14127dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14127  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.203  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cuatro  (4)  de  diciembre de dos mil (2000).   

VISTOS  

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de  Bogotá  mediante  providencia del 15 de agosto de 1996, condenó a RAMIRO JULIO  ALVAREZ  a  la  pena  principal  de  ocho  (8)  años  de  prisión,  como autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de homicidio en grado de tentativa en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo con el de porte ilegal de armas, a la pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual  a  la  principal  y  al  pago de daños materiales en el equivalente a diez (10)  gramos  oro  y  morales en treinta (30) gramos oro, a cada uno de los ofendidos,  señores  Azarías  y  José Antonio Rivera Olachica. Así mismo declaró que no  era  acreedor  al subrogado de la condena de ejecución condicional y que por lo  tanto  se  insistiera  en  la  orden  de  captura  solicitada  a las autoridades  pertinentes.   

El  Tribunal Superior de Bogotá confirmó en  su  integridad la anterior decisión mediante providencia del 9 de septiembre de  1997,   contra   la   cual   se   interpuso   la  casación  que  se  procede  a  resolver.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron el día 28 de octubre de  1992,  hacia  las seis y media de la mañana, en el terminal de carga de Avianca  ubicado  en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, lugar en el que RAMIRO JULIO  ALVAREZ  se  encontraba  pesando  unas cajas con flores naturales para enviarlas  a   Riohacha. En esos momentos hicieron su aparición los hermanos Azarías  y  José  Antonio  Rivera  Olachica, quienes pretendían pesar la misma clase de  mercancía  para  mandarla  a  la  ciudad  de  Medellín,  motivo  por  el  cual  comenzaron  a  descargar en un espacio que se encontraba desocupado, lo que hizo  pensar  a RAMIRO JULIO que le iban a quitar el turno. Tal situación originó un  altercado  que culminó con que los recién llegados resultaron heridos con arma  de fuego que aquel accionó contra sus humanidades.   

Una   vez   se   dispuso   la  apertura  de  investigación  en  el presente asunto, la Fiscalía 107 de la Unidad Tercera de  Vida  escuchó  en  indagatoria a RAMIRO JULIO ALVAREZ, a quien le impuso medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por resolución de fecha agosto 3 de  1993.   

El 22 de abril de 1994 se declaró cerrada la  investigación  y el 23 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario  con  resolución acusatoria contra el encartado, por los delitos de homicidio en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.   

Apelada  la  decisión  por  la defensora del  procesado,  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca  le impartió plena confirmación, el 4 de diciembre de 1995.   

Correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito  el  conocimiento  del  asunto, despacho que luego de celebrar la correspondiente  diligencia  de  audiencia  pública  dictó  el  fallo  de primer grado, con los  resultados  que se reseñaron al comienzo de esta decisión y que fue confirmado  en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.   

SINTESIS DEL FALLO RECURRIDO  

Para  el juzgador de instancia la certeza del  hecho  punible  que se exige en el artículo 247 del C de P.P. para condenar, se  encuentra  demostrada  con  la  respectiva  experticia  médica respaldada en su  aspecto  fáctico  en  la  prueba  testimonial, que no genera dubitación alguna  sobre  su  existencia  ni  sobre  la ubicación morfo-anatómica de las heridas,  conforme  a la cual se estableció que a José Antonio Rivera se le causó daño  en  la  salud  con  arma  de  fuego  en  el  hemitorax  derecho  con proyección  precordial   y  a  su  hermano  Azarías,  lesión  con arma de fuego en el  tórax, sepsis, intratoráxica e isquenia anteroseptal.   

La  modalidad tentada del delito se patentiza  en  el  hecho  de  que  el  encartado  aceptó la ocurrencia del problema que se  presentó  con  los  hermanos Rivera quienes, según él, lo amenazaron con arma  cortopunzante a lo que tuvo que reaccionar para defender su vida.   

Para  el  fallador  es suficiente el material  probatorio  para proferir sentencia condenatoria en contra del encausado por los  delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.   

Para  empezar,  el  dicho  de  las  propias  víctimas  tiene  respaldo  en la declaración del testigo Pablo Emilio Garzón,  operario  del  terminal  de  carga,  quien se encontraba presente el día de los  hechos.  De  acuerdo  con  las circunstancias que rodearon los hechos en que los  hermanos  Rivera  Olachica recibieron impactos de bala en su humanidad por parte  de  RAMIRO  JULIO  ALVAREZ,  el  ilícito  no se consumó por causas ajenas a la  voluntad  del  encartado, quien emprendió la huida una vez cometido el hecho ya  que  la  vida  de  los  heridos  se  logró  salvar  por la colaboración de las  personas que se hallaban en el lugar.   

Resultó incuestionable la idoneidad letal del  arma  empleada  en  sitio  vital de las humanidades de los hermanos Rivera, pero  cuya  muerte  no se logró por el traslado oportuno al centro hospitalario en el  que   fueron   intervenidos  quirúrgicamente.  Se  les  fijó  una  incapacidad  definitiva de 40 días con secuelas.   

La    manifestación    del   testigo  imparcial  Pablo  Emilio  Garzón,  corrobora  que  el sindicado tenía  capacidad para comprender el  hecho     

autodeterminarse  a obrar, amén de saber que  su  conducta  era idónea para causar la muerte y obró de acuerdo a su ánimo a  pesar  de  que  los dos sujetos, así hubiesen tenido elemento cortopunzante, en  ningún  momento  le  causaron  lesión  alguna, pues no existe demostración ni  prueba  de  ello,  y  en  cambio sí de que el procesado se exaltó al punto que  disparó  contra  las  humanidades  de  los dos hermanos Rivera sin importar las  consecuencias  de  su  actitud  y  la  posibilidad  de causar la muerte. Además  llevaba consigo el arma sin el respectivo salvo conducto.   

Descartó  el  fallador  la  existencia de la  causal  de  justificación  de  la  legítima  defensa, por considerar que no se  acreditaban  los  presupuestos  para su reconocimiento, pues la misma reclama la  verdadera  necesidad  de  defender  un  derecho  propio o ajeno de una agresión  actual  o  inminente  y  no  de  una simple manifestación de uno de los sujetos  pasivos  en tanto preguntó si era que también lo iba a matar, lo que llevó al  encartado  a bajarse, sin tener necesidad, de una tarima en la que se encontraba  y dispararle sin mediar palabra para luego huir del lugar.   

La  presunta  legítima  defensa putativa que  quiso  dejar  entrever  el  sujeto activo de la acción penal, ante el inminente  peligro   de   su   vida   porque    los     hermanos    Rivera    Olachica   lo   iban  a  lesionar,   resultó   

infirmada por el citado testigo, quien no vio  la  supuesta  navaja  con  la  cual  iba a ser agredido por uno de los heridos y  porque  se  pudo  probar  que  RAMIRO JULIO ALVAREZ, por iniciativa propia y sin  ninguna  necesidad,  se bajó de la rampa donde se encontraba sin correr peligro  alguno  y  disparó  contra  el  segundo de los hermanos Rivera. También quedó  evidenciado  que  la  provocación e inicio del problema fue autoría del propio  encartado,  quien  al  amenazar  con hacer fuego, lo que efectivamente acaeció,  demuestra  con  certeza  el  aspecto  subjetivo  con  que  obró, esto es, haber  querido  realizar  la  conducta  homicida  teniendo  capacidad  de comprender la  ilicitud  del  hecho  y determinándose a obrar, no logrando la consumación por  circunstancias ajenas a su voluntad.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos  formula  el libelista contra el  fallo de instancia así:   

PRIMER CARGO.-  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  la  sentencia  por  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad en  virtud  de  que se lesionó gravemente el derecho a la defensa de su prohijado y  se desconoció el debido proceso.   

Estima   que   tanto  en  la  etapa  de  la  instrucción  como  la de la causa se desconoció el principio de investigación  integral  por haberse dejado de recepcionar una serie de testimonios, pese a que  unos   se  habían  decretado  y  otros  ni  siquiera  se  mencionaron  por  los  funcionarios   respectivos.   Se  refiere  a  dieciocho  (18)  declaraciones  de  empleados  de  la empresa Avianca que de una u otra forma cubrían las bodegas y  el  muelle  del  terminal de carga del Puente Aéreo y del Aeropuerto El Dorado,  quienes  desde su propia óptica pudieron avistar episodios y actuaciones de los  protagonistas  de  la  refriega  en  la  que  resultaron lesionados los hermanos  Rivera   Olachica   y  que  habrían  podido  contribuir,  en  alto  índice  de  probabilidad,  al  esclarecimiento del incidente y a la exacta determinación de  la responsabilidad del acusado.   

Igualmente poco se hizo por hacer comparecer a  los  señores  José  Ignacio Bernal y Luis Rodríguez, cuyos testimonios fueron  decretados  a través de las resoluciones de junio 1º, agosto 20 y noviembre 24  de 1993 y que también solicitó el Agente del Ministerio Público.   

Lo mismo ocurrió con las declaraciones de uno  de  los  hermanos  del  sindicado  y de la esposa del declarante Eufracio Moreno  Cortes,  quienes  fueron testigos excepcionales en el desarrollo de la trifulca,  tal como aquel lo expuso al rendir su testimonio.   

“Seguramente       –        agrega       – que tan consistente y abundante caudal  probatorio,  estudiado frente a la versión del imputado y de las pocas personas  que  declararon,  y  en  general  analizadas  frente  a  los dictados de la sana  crítica  testimonial,  esto es, frente la experiencia, la lógica y la ciencia,  hubiese  desembocado  en  distinta  conclusión  y  más exactamente en el pleno  reconocimiento  de  la  eximente  de la legítima defensa, o quizá sentenciando  que  hubo  exceso  en  la  probable  defensa  de  su  vida  o  de  su integridad  personal”.   

Reitera que tales testimonios muy seguramente  advirtieron  la  peligrosidad  del  ataque  que  inesperadamente  recibió JULIO  ALVAREZ  mediante arma blanca esgrimida por uno de los hermanos Rivera, y que la  justificante  fue  negada por los falladores sobre la base de que ninguno de los  declarantes  dijo  haber  visto  la mencionada navaja, sin tener en cuenta que a  más  del  cincuenta por ciento de los que presenciaron el hecho se les dejó de  tomar declaración.   

Como lo anterior se traduce en desconocimiento  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa, debe decretarse la nulidad de lo  actuado  desde antes del proferimiento de la resolución que dispuso la clausura  de  investigación y ordenar se practiquen las diligencias que se echan de menos  para que se cumpla con el mandato de la investigación integral.   

SEGUNDO CARGO.-  

También  al  amparo  de la causal tercera de  casación  acusa  el  libelista  el fallo de instancia por haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  consistente en el desconocimiento del derecho a la  defensa  técnica  del  procesado  tanto  en la etapa instructiva como en la del  juicio,  lo  que  condujo  a que se le desfavoreciera en puntos cardinales de su  defensa,  como  el  no  haberse  insistido en la realización de las diligencias  testimoniales referidas en el anterior cargo.   

Con  ellos se habría demostrado la legítima  defensa  de  su  prohijado,  aunque  se  hubiese  tenido  que aceptar el exceso,  aspecto  que  RAMIRO  JULIO  ALVAREZ quiso purgar mediante sentencia anticipada,  quien  al  finalizar  su  diligencia  de  indagatoria hizo manifestación en tal  sentido,  pero  ni  su  defensor,  ni  el  funcionario instructor advirtieron al  imputado  sobre  los  alcances  y  beneficios  del  artículo  37 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  por  tanto  se  le  impidió obtener una rebaja de una  tercera parte de la pena.   

De otra parte, el defensor que estuvo presente  en  la  diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 15 de febrero de 1993,  nunca  actuó  positivamente.  Transcurridos 16 meses, una nueva defensora tomó  posesión  del cargo que si bien solicitó copias de la actuación, no presentó  alegatos  precalificatorios  con  grave  vulneración  del  derecho a la defensa  técnica  de  su representado. Dice que si bien el guardar silencio es una forma  de  defensa,  debe entenderse que no puede ser absoluto a tal punto que de dicha  actitud  solo  se  pueda inferir una enorme desidia por parte del defensor. Para  determinar  si  hubo  defensa  técnica no se debe cuestionar tanto la clase del  plan  ideado  para  asistir  y  proteger al procesado, sino que la intervención  demuestre  su eficacia y comprometa el esfuerzo del defensor en los trámites de  la averiguación y, obviamente, en el desarrollo del juicio.   

La  defensora  de  la  que  se viene hablando  acabó  renunciando al cargo y dio al traste con la defensa del encausado porque  el  término  probatorio  del  juicio  transcurrió  sin  tener  oportunidad  de  solicitar  pruebas  ni invocar las nulidades que venían afectando el desarrollo  de  la  actuación.  La  defensa  técnica  se  debe manifestar en las distintas  intervenciones  del  defensor, en los distintos pasos encaminados a sacar avante  sus   tesis,   a  presentar  alegaciones  e  impugnaciones,  al  examen  de  las  actuaciones del instructor, etc.   

Por  tales  aspectos  resulta indiscutible la  presencia  de  la  causal  de nulidad del juicio, por lo que solicita se case la  sentencia,  se  declare  en  qué  estado  queda el proceso y, a consecuencia de  ello, se remita al funcionario respectivo.   

TERCER CARGO.-  

Lo   invoca   de  manera  subsidiaria,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, por haberse  incurrido  en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un manifiesto  error  de hecho por falso juicio de existencia. Error de apreciación probatoria  en  que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al ignorar la confesión  que  de  la ocurrencia de los hechos hizo el procesado RAMIRO JULIO ALVAREZ, que  por  adecuarse  a los parámetros del artículo 296 del Código de Procedimiento  Penal,  ha debido valorarse conforme a los criterios de la sana critica, pero su  rechazo  se hizo bajo unas reflexiones de los sentenciadores, que desbordaron el  ámbito de su confesión.   

Si  bien  la  confesión   de   RAMIRO   JULIO  ALVAREZ  fue  mencionada,  no  tuvo  eco  en  las  conclusiones  de los falladores de instancia, quienes omitiendo las reglas de la  sana  critica la ignoraron olímpicamente y bajo suposiciones como poner en duda  el  ataque  por  parte  de  Azarías  Rivera,  la  agresión  a  mano armada, la  existencia  material  de  una navaja, se le atribuyó el hecho a su representado  sin   

ninguna  atenuante  y  desconociendo  que  su  actuar  pudo  estar  incurso  en la situación de exceso en la legítima defensa  (art. 30 C.P.).   

Paralelamente  se desconocieron las versiones  de  Eufracio  Moreno y Pablo Emilio Garzón, en cuanto estos se percataron en un  segundo  y  final  episodio  de  que  José Antonio Rivera Olachica esgrimía un  machete  bajo  la  más inconfundible amenaza e ira, en venganza debido a lo que  segundos  antes  le  había  sucedido  a  su  hermano, por lo que se disponía a  atacar  inminentemente  y  a poner en peligro la vida o integridad física de su  representado,  situación  que  para  éste se tornó apremiante, repeliendo con  disparo de su revolver al agresor de turno.   

En este caso el hecho probado no pudo ser otro  que  el  de  la  legítima  defensa  que  no  se  tuvo  en  cuenta  a  causa del  indiscutible  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión de la  prueba  testimonial, desconociendo la versión del imputado y sin consideración  a  que en el plenario no existe prueba que la desmienta.   

De  esta  manera se omitieron los parámetros  del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal así como los artículos  20  y  30  del  Código  Penal. De igual manera los artículos 297, 298 del C de  P.P.,   y  el  beneficio  consagrado  en  el  artículo  38  de  le  Ley  81  de  1993.   

Por otra parte, estima que el fallo censurado  desconoció  el  contenido del artículo 445 del C de P.P. Dice el libelista que  en   presencia   de   las   enormes  dudas  surgidas  en  el  desarrollo  de  la  investigación,  en  la  lesión  del  principio  de investigación integral que  imposibilitó  escuchar a todos los testigos presenciales dada la falta efectiva  de  defensa técnica, no quedaba otra alternativa que resolver las dudas a favor  del sentenciado.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  se  absuelva  a  RAMIRO JULIO ALVAREZ  respecto  del  delito  de homicidio tentado. De manera subsidiaria, que se dicte  sentencia  por  los  delitos  de  Homicido  tentado,  reconociendo  que obró en  legítima  defensa, con exceso, se modifiquen las penas de prisión y accesorias  en  la  misma  medida  de  la  sentencia,  así  como el monto de los perjuicios  materiales  y  morales,  y  que  se  le  otorgue  el  beneficio de la condena de  ejecución  condicional,  por demostrarse procesalmente las exigencias objetivas  y subjetivas para el efecto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere a la Corte no casar la sentencia acusada.   

Respecto  del PRIMER  CARGO,  luego de reseñar los parámetros que se deben  tener  en  cuenta  para  el  ataque en torno al desconocimiento del principio de  investigación  integral,  consideró  que  en  este  caso  el  casacionista  no  demostró  la  trascendencia  de la omisión probatoria ni tampoco la hipótesis  de  justificación  para con el compromiso de antijuridicidad, como inicialmente  lo señaló.   

Aparte de algunas apreciaciones subjetivas en  torno  a  la  trascendencia  que reportan tales declaraciones, no existe ningún  otro  ejercicio de constatación en torno a la necesariedad de esas pruebas. Sus  consideraciones,  netamente  opinativas o especulativas no permiten verificar el  requisito aludido.   

El censor abandona la demostración del yerro  predicado,  para  insistir en la estructuración de la legítima defensa a favor  de  su  prohijado,  como si el recurso de casación tuviera visos de una tercera  instancia.  Además,  esa  hipótesis  se  vió  ampliamente  infirmada  por  la  declaración  de  Emilio  Garzón  Daza,  quien  sí  presenció lo acontecido y  desvirtuó  el  supuesto  porte  de arma cortopunzante por una de las víctimas.  Fue   precisamente   RAMIRO   JULIO   quien  se  colocó  en  un  plano  de  ilegitimidad  al  haber lesionado injustificadamente a una de sus víctimas. Mal  podría  entonces  alegar  una  legítima defensa, cuando la posterior reacción  del  hermano  de  quien yacía herido, se suscitó, precisamente, a consecuencia  de ese actuar ilícito.   

En cuanto al SEGUNDO  CARGO,   estima   que   el  libelista  supeditó  sus  ejercicios  de cuestionamiento al fallo, a la crítica en torno a la inactividad  de   la   defensa  en  las  etapas  de  investigación  y  de  juzgamiento,  sin  profundizar,   como   le   correspondía,  en  las  proyecciones  favorables  al  sindicado, que se hubieran derivado de esas supuestas actividades.   

Además,  que  de  lo  actuado  emerge que el  procesado  no  estuvo desprovisto de defensa técnica, como para que se predique  su   afectación   a  causa  del  supuesto  abandono  de  quienes  obraron  como  defensores.    En   tales   condiciones,   el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

Finalmente,   respecto   del   TERCER  CARGO,  recuerda  la  Delegada los  parámetros  atinentes  a  la  infracción indirecta, para luego señalar que si  bien  el  recurrente enunció el ataque por esa vía,  aparte de la insular  referencia  relativa  a  la supuesta actitud asumida  por los falladores de  instancia  por  haber  desconocido  una  serie  de  preceptos  sustanciales  que  anuncia,  no  existe  ninguna  manifestación   de la  cual   se   pueda  establecer    si   se  trata  de   una       exclusión       evidente       de   la    norma  o de su aplicación indebida, máxime cuando del contexto  de  los  fallos  se desprende que se les dio aplicación a tales preceptos, solo  que en sentido opuesto a las aspiraciones de la defensa.   

De  otra  parte,  en  la  proposición  de la  censura  y  su  desarrollo  incurre en insalvable contradicción, pues así como  cataloga  de  normas sustanciales a los artículos 29 y 30 del Código Penal, en  esa  misma  categoría  incluye  a los artículos 296, 298, y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  y  a renglón seguido las rotula como normas medio, lo que  impide al reproche cualquier vocación de éxito.   

Aduce  que,  sin perjuicio de lo señalado en  precedencia,  el  libelista  se  ve  imposibilitado  de  demostrar  el  yerro de  existencia  atribuido,  ya que del contexto de los fallos es posible colegir que  en  manera  alguna  se  omitió el análisis de las pruebas que se señalan como  pretermitidas,   ya   que   tanto   la   indagatoria  del  procesado,  como  las  declaraciones  de  Eufracio  Moreno  y  Pablo Emilio Garzón fueron objeto de la  respectiva  evaluación. Lo que ocurrió fue que al ser sopesadas conforme a los  parámetros  de  la  sana  crítica,  le  otorgaron  un  mérito  de convicción  distinto  al  que se pregona aún desde las instancias y las infracciones a este  postulado,  deben  enmarcarse por la vía del error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Para  la  Delegada,  el  libelista  también  incurre   en   contradicción   cuando   alega   a  favor  de  su  defendido  la  estructuración  de  una  legítima  defensa  en  los términos del artículo 29  numeral  4o  del  Código  Penal  y  al  mismo tiempo afirma que dicha causal se  configura  pero  en  las  circunstancias del exceso de que trata el artículo 30  ibídem,  cuando  tal pretensión ha debido intentarse en cargos separados, pues  tanto   uno   como  otro  supuesto  devienen  inconciliables.  Esta  mixtura  de  proposiciones  se  refleja  en  la  amalgama de pretensiones que desatienden los  requisitos  de  lógica,  autonomía  y  no contradicción que se exigen en esta  sede.  Además  porque  lo  referente  al  monto  de  los  perjuicios  ha debido  formularse por separado.   

En   síntesis,   el   cargo  tampoco  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

PRIMER CARGO.-  

En diversas oportunidades, cuando se acusa la  sentencia  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  la  Sala ha  señalado   que   es   deber  del  demandante  acreditar  la  existencia  de  la  irregularidad  que  invoca  y  la  forma como ha repercutido en el fallo, de tal  manera  que  sea evidente la necesidad de retrotraer la actuación que socava su  estructura o desconoce las garantías del procesado.   

Si  es  lo  primero,  se  debe individualizar  plenamente  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  el rito legal y si es lo  segundo,  se  debe  señalar  la  clase de actuación que lesionó el derecho de  defensa y su real incidencia en el fallo impugnado.   

Es  evidente  que  en  el asunto en examen el  casacionista  no  diferencia  entre  las  clases de error, debido a que menciona  indiscriminadamente   su  desconocimiento,  aun  cuando  ha  de  entenderse  que  se   refiere  al  derecho  a  la  defensa  del  encartado,  en  virtud  del  desconocimiento  del  principio de investigación integral por haberse dejado de  practicar una serie de pruebas testimoniales.   

Al   respecto   conviene  advertir  que  el  quebrantamiento  al  principio  contenido  en  el  artículo  333 del Código de  Procedimiento  Penal  genera  nulidad,  siempre  y  cuando  la  prueba o pruebas  dejadas  de  practicar  por  la negativa o negligencia del funcionario judicial,  tengan  incidencia  favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto  al  grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva  que  le  fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta.   

Aplicando  tales  parámetros  al  caso  en  estudio,  se  tiene  que el libelista fundamentó su propuesta de nulidad en que  se  dejó  de escuchar en declaración a los 18 empleados de la empresa Avianca.  Lo  que ocurre es que a la hora de demostrar argumentativamente la incidencia de  tal  omisión  probatoria, finca su razonamiento en simples expectativas y no en  situaciones  reales  u  objetivas  de las cuales se pueda establecer que por ese  motivo   se   desconoció  el  derecho  de  defensa  del  procesado.  Según  el  casacionista,  tales  empleados,  quienes  cubrían  las bodegas y el muelle del  terminal   de   carga   del   puente   aéreo  y  del  aeropuerto,  podrían  haber dado cuenta de episodios y  actuaciones  de  los  protagonistas  del  enfrentamiento  en  el  que resultaron  lesionados los hermanos Rivera Olachica.   

Este  genérico  señalamiento  no implica la  lesión  a  las  garantías  del  procesado,  no  solo  por  estar apoyado en lo  eventual,  sino porque tampoco se concretó la forma como habría podido incidir  en  la  situación  de  su  representado, en tanto que su carácter, favorable o  desfavorable  se  queda  a  la suerte de la nueva actuación que se surta con la  recepción  de los nuevos elementos de convicción. Así lo da a entender cuando  afirma  que  las  declaraciones  dejadas  de lado, habrían podido contribuir al  esclarecimiento  de  los  hechos y a la exacta determinación de responsabilidad  de RAMIRO ALVAREZ.   

Otro tanto sucede con las declaraciones de los  señores  José  Ignacio  Bernal, Luis Rodríguez, Nancy Garzón y Robinson N. o  Alvarez  (hermano  del  encausado),  respecto de los cuales asegura el libelista  que   poco  se  hizo  por  hacerlos  comparecer  o  simplemente  se  dejaron  de  lado.   

El  acontecer  procesal  contenido  en  las  diligencias,  no  permite hacer eco a esas afirmaciones. A lo largo del trámite  se  dispuso  lo  pertinente  para  que tales personas se presentaran a rendir su  declaración,  en  especial,  respecto  de  los  dos  primeros;  tanto el fiscal  instructor  como el juez de la causa enviaron sendas comunicaciones al apoderado  de  la  parte  civil  e  incluso  a  uno  de los lesionados para que los hiciera  comparecer,  pero  no fue posible. (Cfr. fls 14, 21, 26, 27, 68 y 69, 102 a 104,  108 a 112 y 189 a 203 C.O).   

Tampoco   concretó  el   censor,  como   era   su  deber,  los  efectos  que  se esperaban de cada   uno   de  los testimonios reclamados habida consideración de los términos  en  que  hubieran  sido  invocados,  ni  tal  exigencia se puede tener como  cumplida  con  el  solo  hecho  de  manifestar  que muy  seguramente   esas   personas advirtieron la  peligrosidad  del ataque que inesperadamente recibió el condenado mediante arma  blanca.  Con este argumento trata de reivindicar el dicho del encartado que a la  postre  no resultó creíble para los juzgadores, porque nadie vio la navaja con  la  que  presuntamente fue atacado y por lo tanto la existencia de una agresión  actual fue descartada de plano.   

Es que lo que hace viable la censura en estos  casos  es  la trascendencia del contenido material de la prueba invocada, habida  consideración  de  lo  que se espera de ella, es decir, de aquello que quien la  depreca  o  requiere  dentro  del  proceso, afirma que pretende acreditar con su  práctica.  Sólo  a través de un contraste de esta naturaleza puede el juez de  casación  sopesar  el  perjuicio a la garantía y la favorabilidad de lo que se  extraña frente a las finalidades defensivas.   

Una  demostración  de esa especie no podría  verificarse  mediante  la  asunción  de  los  nuevos elementos de prueba en los  términos  en  que  lo  reclama  el  libelista,  dado  que  sobre sus contenidos  simplemente  se  especula  pero  no  se  invocan  en  concreto.  La  censura  no  prospera.   

SEGUNDO CARGO.-  

La censura de nulidad por ausencia de defensa  técnica   del   procesado  no  prospera  siempre  con  fundamento  en  la  sola  invocación  de  la  ausencia  de  determinados  actos orientados a la actividad  defensiva.  Son  las  especiales  circunstancias  que  rodean  el  caso  las que  determinan  si  la  inactividad que se atribuye al defensor encuadra más en una  estrategia  defensiva,  antes  que en un abandono de la gestión. A priori no es  posible  establecer  un  catálogo  de  peticiones o intervenciones obligatorias  (más  allá  de  los  que  precise  la  ley),  como tampoco interferir desde la  judicatura  las  orientaciones  que  los  profesionales  a quienes se encarga la  defensa  deciden  imprimir  a su gestión, ni un análisis de la garantía puede  abordarse  mediando  entre  las  distintas visiones que sobre el objeto procesal  eventualmente  tengan  los  defensores  que se suceden unos a otros, bien por la  soberana  voluntad  del  procesado,  bien  por  circunstancias  que  generen  la  necesidad de sustituirlos.   

Se  ha  vuelto  práctica  común,  que en la  generalidad  de  los  casos  desdice  de  la  profesión misma, descalificar los  méritos  o  la  idoneidad  de  la persona que antecede al abogado de turno, sin  reparar   en  que  cada  encargo,  cada  gestión,  se  desenvuelve  conforme  a  particulares  circunstancias y dentro de contextos diferentes y que por lo tanto  no  pueden  responder a un rasero común. De ahí que las divergencias alrededor  del   “deber  ser”  de  una  defensa concreta no pueden constituirse en  fundamento  suficiente  para  descalificar  e  invalidar una actuación, así se  crea  firmemente  que  a  través  de  otra  vías  se  hubiesen  podido obtener  resultados distintos.   

Pero por otro lado quiere la Corte llamar a la  reflexión  respecto  de  los  peligros  que  se  derivan  de las intervenciones  Estatales  sobre  los  criterios  de  la  defensa, dado que por esa vía serían  fácilmente  cuestionables  las  divergencias  de opinión, la concepción misma  del  derecho,  las  posiciones políticas e ideológicas, en fin, las libertades  mismas.   

Entonces el juez, como garante de la legalidad  del  proceso,  no  puede  introducirse  en  campos  ajenos  a  su resorte con el  pretexto  de garantizar la defensa, así sea a petición de parte. A él compete  verificar   que   ésta  fue  garantizada  sin  inmiscuirse  en  sus  contenidos  materiales,  en la bondad de sus tesis y de sus hipótesis, en las estrategias y  herramientas que escoja para el mejor cumplimiento de su finalidad.   

Del  examen  de la situación de RAMIRO JULIO  ALVAREZ,  deduce  la  Sala   que  por  parte  de  los  profesionales que lo  asistieron  en  las  diferentes  etapas  del  proceso  hubo  actos  orientados a  defender  sus intereses y que en aquellos momentos en que no se realizaron actos  de  postulación los ejercieron de supervisión, todo lo cual impide afirmar que  se le haya desconocido el derecho a la defensa técnica.   

El  profesional que asistió en la diligencia  de  indagatoria  al  procesado ALVAREZ, solicitó copias de lo actuado, luego de  que  se  resolvió  la  situación  jurídica de su defendido. Posteriormente se  produjo  una  petición  de  revocatoria de la medida de aseguramiento, suscrita  por  el  mismo  implicado, con fundamento en que había actuado en situación de  legítima  defensa  y en que el reato que se configuraría sería el de lesiones  personales   y   no   el   de  tentativa  de  homicidio.  (fls  30.  107  y  118  c.o.).   

Una   vez   se  produjo  el  cierre  de  la  investigación,  RAMIRO  JULIO ALVAREZ revocó el poder al abogado que lo venía  representando  para  otorgárselo  a  una  profesional  del derecho que también  solicitó  copias  de  la  actuación,  y  que  si  bien  no  presentó alegatos  precalificatorios,  sí apeló la resolución de acusación. (fls 150, 153 y 165  c.o.).   

Con posterioridad, ya en la etapa de la causa,  la  citada  apoderada renunció al cargo y el encausado volvió a conferir poder  a  su  anterior  defensor  quien  intervino  de  manera  amplia  en la audiencia  pública  y apeló el fallo de primer grado. En ese momento RAMIRO JULIO ALVAREZ  otorgó  poder  a  otro  profesional  del  derecho; éste presentó dos escritos  complementarios  de  la  sustentación del recurso, solicitó que se sustituyera  la  detención  preventiva por la domiciliaria e interpuso recurso de apelación  contra el auto que resolvió desfavorablemente esa petición.   

En tales condiciones no es posible pregonar la  falta  de  defensa técnica del procesado, porque hubo oportuna intervención de  los  defensores  y  ejercieron  actos de supervisión, control y manifestaciones  objetivadas  de  defensa  como  la  solicitud de copias, la notificación de las  providencias y la interposición de recursos.   

Debe  aclararse  que  uno  de los motivos que  aduce  el  censor  es que no se advirtió a su representado sobre los beneficios  de  sentencia  anticipada  y  que  por  tanto  se le impidió haber obtenido una  rebaja  de  una  tercera  parte  de  la  pena.  Sobre  el particular obra en las  diligencias  constancia de que si bien RAMIRO JULIO ALVAREZ, inoportunamente, al  rendir  la  diligencia  de  indagatoria  manifestó:  “Que me acojo en caso de  cualquier  cosa  a  la terminación anticipada del proceso y me acojo a negociar  con  la  fiscalía”  (fl  37  c.o.),  no  existe  ninguna otra declaración de  voluntad,  por  parte de este ni de su defensor de insistir en su pretensión de  acogerse  a  la  terminación  anticipada de la actuación.  Es más, en el  transcurso  de  la  diligencia de audiencia pública, el señor Fiscal Delegado,  cuando  hacía  su  intervención,  hizo  referencia  a  esa  manifestación del  encartado,  por  lo cual demandó que la señora juez decidiera esta situación,  momento  en que el señor defensor manifestó que no estaba de acuerdo porque ya  se  había  surtido  todo el trámite (fl 251 c.o.), planteamiento adecuado dado  que  respecto  de  esta  figura  procesal  lo  que  impera  es  la  voluntad del  interesado,  lo cual no había vuelto a ocurrir en este caso hasta el momento ya  referido, cuando evidentemente tampoco era procedente.   

Y  si  para el casacionista la actitud de los  representantes  judiciales  del encartado no fue la adecuada, ello no se traduce  en  desconocimiento  de  las garantías del encausado, sino en una diferencia de  criterios  frente  a  lo  que conviniera al procesado, la misma que no puede ser  subjetivizada  por  el  juez de casación asumiendo un rol de defensor que no le  otorga el procedimiento penal.   

En  tales  circunstancias,  no  se  encuentra  motivo suficiente para declarar la nulidad solicitada.   

TERCER CARGO.-  

Es manifiesta la contradicción en que incurre  el  libelista  en  la proposición de este reproche, como bien lo destacó en su  concepto el representante del Ministerio Público.   

En   efecto,   al   plantear  un  error  de  apreciación  probatoria por falso juicio de existencia, lo que indica es que el  juzgador  omitió considerar en su análisis un elemento de convicción que obra  físicamente   en   el   proceso   o   se   imagina  uno  que  materialmente  no  existe.   

En el desarrollo del cargo no se advierte que  la  situación  planteada corresponda a una de tales hipótesis. Lo que reprocha  el  actor  es la estimación de la indagatoria del RAMIRO JULIO ALVAREZ y de las  declaraciones  de  Eufracio  Moreno  y Pablo Emilio Garzón así como el mérito  otorgado  a  cada  uno  de  ellos.  Además,  se  duele de que los juzgadores de  instancia  hayan  ignorado una presunta confesión de su representado, al tiempo  que  les  atribuye  la  pretermisión  de  las  reglas de la sana crítica en su  apreciación,  lo  cual  constituye  una  dilogía  que  torna confuso el cargo,  porque  una  cosa  es  afirmar  que no se apreció un medio de prueba y otra muy  distinta    que    se    apreció    en    contravía    de    los   parámetros  pertinentes.   

Aparte  de  lo señalado, si el ataque estaba  orientado  a  demostrar  la  supuesta  desatención  a  las  reglas  de  la sana  crítica,  la  vía  correcta  para  abordar el asunto era el error de hecho por  falso  juicio  de raciocinio, como lo ha venido señalando la Sala en reiterados  pronunciamientos.   

Ahora  bien: lo que ocurrió fue que el dicho  del  procesado  se  descartó   porque  no ofrecía credibilidad, ya que al  sopesarlo  frente  a  los  restantes  medios de prueba se pudo establecer que el  reconocimiento  que  de  los  hechos hizo en su indagatoria y posteriormente por  escrito, carecía de respaldo alguno.   

Lo que el procesado quiso poner de manifiesto  desde  un  principio era que había actuado en legítima defensa, pero a través  de  la  declaración  del  testigo  Pablo  Emilio Garzón tal posibilidad quedó  plenamente  desvirtuada  y,  por ende el exceso, cuyo reconocimiento también se  pretende  en  esta  sede  extraordinaria,  pero que tampoco encontró eco en los  medios de prueba aportados al plenario.   

No  obstante  que  son diversos los yerros de  orden  técnico  en  que  incurre  el  libelista,  como  el  tratar  de plantear  paralelamente  una  discusión  acerca del reconocimiento de ambas figuras, vale  la  pena  destacar  que  la sentencia contra la cual se dirige este reproche, de  manera  clara, sentó los fundamentos para no reconocer en la conducta de RAMIRO  JULIO  ALVAREZ  la  reclamada  causal de justificación y mucho menos el exceso,  atendiendo  al hecho ya mencionado de que la versión del sindicado no era digna  de credibilidad.   

“Ramiro  Julio  Alvarez,  rindió  su  indagatoria  tres  meses largos  después  de  ocurridos  los  hechos, tiempo más que suficiente para fraguar su  defensa,  como  en  efecto  lo hizo, al plantear  la legítima defensa como  causal  excluyente de antijuridicidad, sólo que dicha figura jurídica no   puede ser admisible, ya que no tiene existencia real.   

“Respecto del primer episodio, el sindicado  expresó,    refiriéndose    a    Azarías   Rivera  Olachica,  que  el  más  bajito sacó una navaja para  agredirlo  y él, en ese instante, ante ese vil ataque, se vio compelido a sacar  el  revólver   que  portaba  para accionarlo contra su injusto agresor. Si  fuera  verdad  esa  afirmación del sindicado, lo más natural y lógico, es que  la  navaja  hubiera  sido  vista  en poder de Azarías  Rivera  o  en el lugar del suceso, pero ninguno de los  que  depusieron  como  testigos  refieren  haberla  visto.  Es  más, sobre este  particular  aspecto  se le interrogó a Emilio Garzón  Daza,  el  empleado  de Avianca que estaba operando la  báscula,  quien  con  toda  claridad aseveró no haberle visto en las manos del  victimado ni cerca de su cuerpo, arma ninguna.   

“Con  esto  se  está  demostrando a todas  luces   que   no   hubo  la  pretendida  agresión  por  parte  de  Azarías  Rivera, que expone el acusado en  su   indagatoria   y  que  ahora  alega  su  defensor,  pues  sin  ese  elemento  estructurante  de  la  legítima  defensa  objetiva,  mal  puede  predicarse  la  existencia de dicha causal de justificación.   

“Excluyente  de  la  antijuridicidad  que  tampoco se abre paso frente al segundo episodio.   

“José  Antonio  Rivera  Olachica,  al ver herido y caído en el piso a  su  fraterno,  se  armó  de  un  machete  que  portaba  en  el automotor en que  transportaba  la  mercancía  y se le fue al encausado, pero lo hizo por el lado  donde  estacionan  los  carros,  mientras  que  éste  se encontraba en la parte  superior  de  ‘una especie  de  plancha  de  cemento’,  donde   no   corría  ningún  peligro,  según  afirmación  del  testimoniante  Pablo     Emilio     Garzón     Daza.   

“Admitamos en gracia de discusión, que por  parte  de  José  Antonio Rivera Olachica  hubo  una  agresión  material  que  no tenía en manera alguna el  alcance  de  poner  en  peligro  la  vida  o  la  integridad  personal   de  Ramiro  Julio  Alvarez, dado  el  sitio  seguro  donde  éste  se  encontraba, pero al descender Alvarez de la  plataforma  de  cemento  en  que se encontraba, para enfrentar a su víctima, lo  que  puso  de  manifiesto  fue  su  carencia  de  ánimo de defensa, pues lo que  pretendía  era  agredir  a  la  mencionada  víctima,  como  en efecto lo hizo,  produciendo  el  resultado  conocido.  De  ahí que mal pueda ahora Ramiro  Julio  Alvarez buscar amparo en la  legítima defensa objetiva alegada por su representante judicial.   

“Desvirtuada como se encuentra la legítima  defensa  objetiva  en  esos dos episodios, interesa a la Sala abordar el estudio  relativo   al   exceso   de   la   defensa   planteado   por   el  defensor  del  acusado.   

“En  el  exceso  deben concurrir todos los  requisitos   exigidos   para   la   legítima  defensa,  menos  uno,  el  de  la  proporcionalidad entre la agresión y la reacción.   

Por     parte     de     Azarías  Rivera Olachica, como ha quedado  visto,  no  hubo  ninguna  agresión  actual e injusta, que pusiera en peligro o  riesgo   inmediato   la   vida   o   la   integridad  personal  de  Alvarez, por lo que mal puede favorecerse  a  este  con  la atenuante del exceso, toda vez que el comportamiento del citado  sindicado  no  estuvo  precedida de una situación objetiva de justificación. Y  menos  podría  admitirse  dicha  atenuante en el caso ocurrido con José  Antonio  Rivera  Olachica, donde el  acusado  para  evitar  la agresión, todo lo que tenía que hacer era permanecer  en  la  plataforma de cemento en que se encontraba; pero descendió de ella para  enfrentar   a   la  mencionada  víctima  acudiendo  al  medio  violento  de  la  utilización  del  arma  de  fuego, por lo que no puede decirse que Alvarez se excedió en la defensa, cuando  partió  fue  de  una  intención  criminosa,  por ende con carencia de voluntad  defensiva,  situación  que desde luego lo excluye del exceso”. (Negrillas del  texto). (Fls 14 al 17 C. Tribunal).   

Con lo anterior se aclaran varias afirmaciones  que  hace  el  libelista;  no  es  que se ignorara la confesión de RAMIRO JULIO  ALVAREZ,  ni  que  se  haya  puesto  en duda el ataque a mano armada de parte de  Azarías  Rivera.  Es  simple  y  llanamente  que  los descargos rendidos por el  procesado  no  tuvieron  credibilidad,  precisamente  por  no encontrar respaldo  probatorio.   

Tampoco es cierto que se hayan desconocido las  versiones  de  Eufracio  Moreno  y  Pablo Emilio Garzón si se mira la sentencia  como  un  todo integral. Respecto del primero, quien trabajaba para el procesado  y  presenció  parte de lo sucedido cuando el imputado ya había herido a uno de  los  hermanos  Rivera  Olachica,  se pudo establecer que trató de favorecerlo y  que  su versión contradecía la de su propio patrón. (fls 19 y 20 sentencia de  primera instancia).   

Y frente a Pablo Emilio Garzón se dijo en el  mismo  fallo  que  la  causal de justificación propuesta por el procesado está  infirmada  por  dicho  testigo,  cuya  versión satisfacía los requisitos   “exigidos  para su receptibilidad por el artículo 294 del C. de P.P.” (íb.  cfr  fls  17  a  19),  apreciación  que  explícitamente  adujo  el Tribunal en  distintos  apartes  de  sus  consideraciones.  (fls  6  y 7 del fallo de segunda  instancia).   

Y es que realmente en el contenido de las dos  declaraciones  reseñadas,  que  indebidamente  se  dicen  desconocidas  por  el  censor,  no  existe ninguna manifestación que permita inferir que el segundo de  los  heridos José Antonio Rivera Olachica colocara en peligro inminente la vida  del  procesado,  dado que éste se encontraba a distancia sobre una tarima donde  no  corría  peligro,  pero  no obstante tal circunstancia, optó por bajarse de  allí a disparar contra Rivera.   

Con  sobrada  razón  no le fue reconocida la  causal  de  justificación, ni obviamente el pretendido exceso, pues en la forma  en  que  se desarrollaron los acontecimientos resulta plenamente inadmisible. En  primer  término,  el  hecho  probado  y  no desvirtuado de que antes del primer  disparo  efectuado  por  RAMIRO  JULIO no existió ninguna agresión que hubiera  requerido  de  una defensa en la forma como lo hizo el inculpado. Igualmente que  Azarías  Rivera,  el primero de los heridos, no efectuó ningún ataque físico  en  su  contra  y  por tanto no existía razón jurídicamente valedera para que  aquél  hubiera  accionado su arma. Además, y ya respecto de José Antonio, que  éste  a pesar de haberse armado de un machete o peinilla, no tenía posibilidad  de  alcanzar  al  imputado  y  que  por  tanto  tampoco  surgía la necesidad de  accionar  en su contra el arma de fuego, menos aún dejando el lugar desde donde  se  colocaba  a buen cubierto, para dirigirse hacia el mismo con la finalidad de  dispararle.   

Contrario a lo que predica el defensor, quien  también  dejó  sin  demostración  la  vulneración  de las normas que invocó  (entre  ellas,  el  artículo  445  del  Código  de Procedimiento Penal) lo que  aparece  claro  y no se remite a dudas, es que el ánimo de su representado fué  causar injustamente la muerte a los señores Rivera Olachica.   

Las insalvables fallas técnicas y la falta de  razón del libelista, impiden la prosperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  objeto de casación.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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