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Proceso Nº 16513
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado FABIÁN ANTONIO RÍOS GUIRAL, condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencias del 14 de mayo de 1998 y del 11 de agosto del mismo año, respectivamente, condenaron, entre otros, al acusado Fabián Antonio Ríos Guiral a la pena principal de 8 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos en precedencia citados.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la primera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y en la que contiene “la violación al debido proceso, como quiera que no existió defensa técnica”, sustentándola en los siguientes argumentos:
En el acápite que denominó “HECHOS QUE DAN FUNDAMENTO A ESTA DEMANDA DE REVISIÓN”, hace las siguientes precisiones:
1.- Que el sentenciado actualmente se encuentra detenido en la Cárcel de San Quintín, al haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, a la pena de 7 (sic) años de prisión.
2.- Que el delito de secuestro no pudo ser cometido por él, en razón al número de personas condenadas “y los hechos en los cuales fue aprehendido era imposible físicamente, estar desplegando ese tipo penal y ‘BAJANDO’ LA CARNE (HURTO)”, por lo que la sentencia puede ser objeto de revisión.
3.- Que la resolución de acusación, la sentencia y los alegatos de la defensa, le dan “píe” para afirmar que su defendido no pudo haber cometido el punible de secuestro simple, “máxime que existen en el derecho penal otras figuras como la participación, que se había podido aplicar en forma más legal y favorable…”.
Como fundamentos de derecho cita el numeral 1° “y s.s.” del Código de Procedimiento Penal.
Como soporte probatorio a sus peticiones, pide a la Corte que solicite copia del proceso que se le adelantó al condenado en el juzgado de primera instancia.
Así mismo, por requerimiento de la Corte, allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual pretende ejercer la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda se colige que el libelista no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.
Observa la Sala que en las pocas líneas que le dedicó a los fundamentos de hecho en que apoya la solicitud, no hace otra cosa que señalar que el procesado no pudo haber cometido el delito de secuestro, por disponibilidad física, solicitar el reconocimiento de otra forma de participación distinta a la que fue condenado, por ser “más legal y favorable” y enunciar la violación del derecho de defensa, aspectos éstos que sólo se pueden discutir al interior del proceso, mediante los recursos ordinarios, o a través de la casación, cuando se cumplen los requisitos legales y con la debida sustentación.
Además, la violación del derecho de defensa no está prevista como motivo de revisión.
Así, entonces, resulta claro que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos de la causal primera de revisión.
Al respecto ha sostenido la Sala:
“Este motivo de revisión es aplicable cuando entre lo demostrado y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante que según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo ser cometido por una persona, o por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia comprende a más, haciéndose ostensible su injusticia respecto de los que siendo inocentes fueron condenados.
“A la hipótesis prevista en la causal puede llegarse por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo materialmente ejecutado se infiere que únicamente pudo intervenir un número determinado de personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en el proceso está acreditado que participaron menos personas de las que fueron condenadas.
“La sustentación no puede ser una alegación respecto a las diversas teorías sobre las formas de autoría y participación, ni un enfrentamiento con el criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, pues esta acción no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia” (providencia de 2 de agosto de 1995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel).
En consecuencia, lo que el actor pretende en últimas es que al condenado se le reconozca otro grado de participación diferente a aquel por el cual fue sentenciado, lo que no constituye motivo para promover esta acción, siendo lo procedente, por tanto, inadmitir el libelo.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Juan Manuel Trujillo Jaramillo como apoderado del condenado FABIÁN ANTONIO RÍOS GUIRAL.
2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 11 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior de Medellín.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria