16513dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16513  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 213   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado FABIÁN  ANTONIO  RÍOS GUIRAL, condenado  por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.   

         L A   D E M A N D A   

El  citado  profesional promueve la acción  para  que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencias  del  14  de  mayo  de  1998  y del 11 de agosto del mismo año, respectivamente,  condenaron,  entre  otros,  al  acusado  Fabián  Antonio Ríos Guiral a la pena  principal  de  8  años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de  los delitos en precedencia citados.   

La  causal  con la cual pretende obtener la  revisión  del proceso es la primera de las contempladas en el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal y en la que contiene “la violación al debido  proceso,  como quiera que no existió defensa técnica”, sustentándola en los  siguientes argumentos:   

En el acápite que denominó “HECHOS  QUE  DAN FUNDAMENTO A ESTA DEMANDA DE REVISIÓN”, hace las siguientes precisiones:   

1.-  Que  el  sentenciado  actualmente  se  encuentra  detenido  en  la Cárcel de San Quintín, al haber sido condenado por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bello,  por los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  secuestro  simple,  a  la  pena  de 7 (sic) años de  prisión.   

2.-  Que el delito de secuestro no pudo ser  cometido  por  él,  en razón al número de personas condenadas “y los hechos  en  los cuales fue aprehendido era imposible físicamente, estar desplegando ese  tipo        penal        y       ‘BAJANDO’ LA  CARNE   (HURTO)”,   por   lo   que   la   sentencia   puede   ser   objeto  de  revisión.   

3.-  Que  la  resolución de acusación, la  sentencia  y  los  alegatos de la defensa, le dan “píe” para afirmar que su  defendido  no pudo haber cometido el punible de secuestro simple, “máxime que  existen  en el derecho penal otras figuras como la participación, que se había  podido aplicar en forma más legal y favorable…”.   

Como fundamentos de derecho cita el numeral  1° “y s.s.” del Código de Procedimiento Penal.   

Como  soporte  probatorio a sus peticiones,  pide  a la Corte que solicite copia del proceso que se le adelantó al condenado  en el juzgado de primera instancia.   

Así  mismo, por requerimiento de la Corte,  allegó  la  constancia  de  ejecutoria  de la sentencia contra la cual pretende  ejercer la acción de revisión.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como  lo ha sostenido la Sala en múltiples  ocasiones,  la  remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la  demostración  de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se  evidencia que se cometió una injusticia.   

Por  tal  circunstancia, la demanda deberá  ser  confeccionada  con  sujeción  a los parámetros legales y con respeto a la  causal  en  que  se  apoya,  pues,  en caso contrario, el escrito se torna en un  alegato  de  instancia,  lo  que  constituye un desafuero, al desnaturalizar los  fines de la revisión.   

En  el caso concreto, de la sola lectura de  la  demanda  se  colige  que  el  libelista  no  sólo  desconoce  los  soportes  filosóficos  y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que  el  proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa  juzgada  y  que,  por  lo  mismo, no se trata de una instancia más en la que se  puedan  reexaminar  los  elementos  de  juicio que sirvieron de fundamento a una  decisión  que  tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos  jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.   

Observa la Sala que en las pocas líneas que  le  dedicó  a los fundamentos de hecho  en que apoya la solicitud, no hace  otra  cosa  que  señalar  que  el procesado no pudo haber cometido el delito de  secuestro,  por  disponibilidad  física,  solicitar  el  reconocimiento de otra  forma  de  participación distinta a la que fue condenado, por ser “más legal  y  favorable” y enunciar la violación del derecho de defensa, aspectos éstos  que  sólo  se  pueden  discutir  al interior del proceso, mediante los recursos  ordinarios,   o a través de la casación, cuando se cumplen los requisitos  legales y con la debida sustentación.   

Además,  la  violación  del  derecho  de  defensa no está prevista como motivo de revisión.   

Así,  entonces,  resulta  claro  que  el  accionante  no  sujetó  la  demanda  a los lineamientos de la causal primera de  revisión.   

Al respecto ha sostenido la Sala:  

“Este  motivo  de  revisión es aplicable  cuando  entre  lo  demostrado  y  lo resuelto existe una contradicción, pues no  obstante  que  según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo  ser  cometido  por  una  persona,  o  por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia  comprende  a  más,  haciéndose  ostensible  su  injusticia respecto de los que  siendo inocentes fueron condenados.   

“A  la  hipótesis  prevista en la causal  puede  llegarse  por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando  de  lo  materialmente  ejecutado  se  infiere que únicamente pudo intervenir un  número  determinado  de  personas  y sin embargo se condenó a más. Lo segundo  cuando  en  el  proceso  está acreditado que participaron menos personas de las  que fueron condenadas.   

“La  sustentación  no  puede  ser  una  alegación  respecto  a  las  diversas  teorías  sobre las formas de autoría y  participación,  ni  un enfrentamiento con el criterio que tuvo el fallador para  apreciar  las  pruebas,  pues esta acción no es una prolongación del juicio ni  una  tercera  instancia”  (providencia  de  2  de  agosto de 1995, M.P. doctor  Ricardo Calvete Rangel).   

En consecuencia, lo que el actor pretende en  últimas  es  que  al  condenado  se  le  reconozca otro grado de participación  diferente  a aquel por el cual fue sentenciado, lo que no constituye motivo para  promover   esta   acción,   siendo  lo  procedente,  por  tanto,  inadmitir  el  libelo.   

Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.- Reconocer al doctor Juan Manuel Trujillo  Jaramillo   como   apoderado  del  condenado  FABIÁN  ANTONIO    RÍOS    GUIRAL.       

2.- INADMITIR la demanda de revisión contra  el  fallo  proferido  el  11  de  agosto  de  1998,  por el Tribunal Superior de  Medellín.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                                                        JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                         JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                                                                CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                              NILSON   E.   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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