16206ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°139  

Santa   Fe  de  Bogotá,  D.  C., agosto  diecisiete (17) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  la  procedencia  de  la  casación  que  por  vía  excepcional  propuso  la  defensora  de  OVIDIO GOMEZ  GONZALEZ,  condenado  por  hurto calificado y agravado mediante sentencia que en  segunda  instancia  confirmó  el  Juzgado  49 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá.   

HECHOS  

La  noche  del  22  de septiembre de 1995, el  vigilante  OVIDIO GOMEZ GONZALEZ, utilizando una escalera y rompiendo un vidrio,  ingresó  a un salón del Colegio Colsubsidio, ubicado en la calle 86 N° 110-55  de  esta  ciudad,  y  sustrajo  $55.000 y un equipo VHS Panasonic, valorado en $  254.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Desarrollado    el    proceso    en   sus  correspondientes  etapas  y  diligencias, el 22 de febrero de 1999 el Juzgado 33  Penal  Municipal de Bogotá  condenó a OVIDIO GOMEZ GONZALEZ a 12 meses de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándole la  ejecución  condicional  de  la condena (fs. 115 y Ss, cd. 1), fallo apelado por  el  Agente  del  Ministerio  Público y confirmado el 23 de abril de 1999 por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad (fs. 170 y Ss, ib.).   

Manifestado  por  GOMEZ  GONZALEZ su deseo de  “presentar  recurso  de  casación”, su defensora lo sustenta señalando que  procede  excepcionalmente,  para garantizar derechos fundamentales que considera  “vulnerados  con  las  sentencias  de  primer y segundo grado, toda vez que se  desconocieron  el  debido  proceso  (por  estar prescrita la acción y aún así  continuarse  la  actuación)  y  la favorabilidad de la ley penal (al dejarse de  aplicar una norma que claramente es más favorable)”.   

Argumenta que la conducta se produjo el 22 de  septiembre  de  1995,  cuando  por  la  cuantía era constitutiva de “un hecho  punible  contravencional  especial,  de  acuerdo con el artículo 29 del decreto  1410  del  mismo año”, que al establecer en su artículo 22 lo concerniente a  la  prescripción  se remitía al artículo 10° de la ley 23 de 1991 (2 años),  por  lo  cual  se desconoció el debido proceso, al ser juzgado el sindicado por  un hecho punible prescrito e inaplicarse la favorabilidad.   

Critica  que en la sentencia de segundo grado  se  afirme  que  no  es  posible  la  aplicación  de los artículos 22 y 29 del  decreto  1410  de 1995, puesto que a la conducta del señor GOMEZ GONZALEZ se le  dio  el  trámite  procesal  propio de los delitos y pretender favorecerse de la  prescripción  prevista  para  las contravenciones especiales, sería tanto como  crear  una  tercera  norma.  Así se lee en dicho fallo de segunda instancia (f.  174 ib.):   

“Si  bien es cierto, para el momento en que  sucedieron  los hechos el hurto calificado y agravado endilgado… se tipificaba  como  contravención  especial,  también  lo  es  que  al momento de declararse  inexequible  el  decreto  de  estado  de conmoción interior que sirvió de base  para  proferir  el  decreto  1410  de  1995,  pasó a ser delito, de ahí que la  Fiscalía  impartiera  el  procedimiento  ordinario  que  a  la  postre  es más  favorable  debido a la amplitud de términos, la etapa probatoria, las dos fases  instructiva  y de juzgamiento, los beneficios de libertad provisional, subrogado  de   la   condena   de   ejecución  condicional  y  punibilidad;  aspectos  que  precisamente  fueron  el  fundamento para declarar inexequible posteriormente el  artículo 10 de la Ley 228 de 1995…”   

Es de observar, en efecto y como ilustración,  que  en  el  numeral  4°  de  la  parte  resolutiva  de la sentencia de primera  instancia,  confirmada  por  el ad quem, se dispuso conceder a GOMEZ GONZALEZ el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, concesión expresamente  excluida por el artículo 21 del citado decreto 1410 de 1995.   

El   expediente   fue   remitido   a   esta  corporación,  para  que  se  pronuncie  sobre  la  admisión  de  la  casación  excepcional así instaurada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Esta   impugnación   extraordinaria   fue  oportunamente  propuesta  por  la  defensa,  contra  una  sentencia  de  segunda  instancia,  por  hecho  delictivo,  no  proferida  por  un  Tribunal sino por un  Juzgado  Penal  de  Circuito,  lo  cual  la hace distinta de las previstas en el  inciso  1°  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal para la  concesión  regular,  tornándose  apta  desde esa perspectiva para la casación  excepcionalmente instituida en el inciso 3° ibídem.   

Además,  fue  interpuesta  por  quien estaba  legitimado  para  ello,  antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, pues la  manifestó  el  procesado  y  su defensora la sustentó. Así mismo, procediendo  por   excepción   cuando   la   Corte   considere   necesario   desarrollar  la  jurisprudencia  o  garantizar  derechos fundamentales, se aprecia que la defensa  argumenta  que  fueron  violados dos de éstos: el debido proceso y el principio  de favorabilidad.   

No  obstante  lo  anterior,  debe  la  Corte  desestimar  la  petición  que  se  le  hace  de  analizar  discrecionalmente la  admisibilidad  de  la  casación  excepcional,  al carecer quien la interpone de  interés  para  impugnar,  pues  ni  el  procesado,  ni  quien tenía a cargo su  defensa  técnica,  recurrieron  contra  la  sentencia de primera instancia que,  apelada  por  otro sujeto procesal, fue confirmada y, por ende, ningún disfavor  adicionó a la situación del acusado.   

La  casación  no puede ser pretendida por el  sujeto  procesal  que consintió la sentencia, al no apelar contra la de primera  instancia  de  equiparable  sentido en lo a él atinente. Como reiteradamente ha  señalado  esta  corporación, aceptársele interés para atacar el fallo del ad  quem,  idéntico  para  su  causa  que  el  del a quo que consintió y dejó sin  apelar,  equivaldría a establecer una casación per saltum, no instituida en el  derecho  procesal penal colombiano, que en tal virtud, es improcedente estimar y  así ha de resolverse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR   la   solicitud   de  casación  excepcional  interpuesta  en  defensa  de OVIDIO GOMEZ GONZALEZ, contra quien se  profirió sentencia condenatoria por hurto calificado y agravado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *