16509jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº0 16509  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente   

                              DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.105 (20-VI-2.000)   

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintinueve  (29) de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  EFRÉN  SUÁREZ  ARDILA  y  LEONEL GIRALDO PEÑARANDA contra de la sentencia del  Tribunal  Superior  de Florencia fechada el 6 de mayo de 1.999, mediante la cual  revocó  el  fallo absolutorio emitido en favor de éstos por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlos a la pena  principal  de  tres (3) años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa  de  $2´455.000.oo,  como  coautores  responsables del delito de peculado por apropiación.   

          HECHOS:   

La síntesis que de ellos hace el Tribunal en  la sentencia, es del siguiente tenor:   

         “En  el  mes de diciembre del año de 1.996, Efrén Suárez Ardila,  Gerente  General  de la empresa TELECAQUETA, en coordinación con Leonel Giraldo  Peñaranda,   Subgerente  Operativo,  con  personal  subalterno  de  la  entidad  retiraron  de  los  ductos  la  antigua red de cable plomado para que la empresa  SIEMENS  lo  reemplazara con una nueva red y así ampliar el servicio de líneas  telefónicas  de  Florencia,  Caquetá. El material recuperado no fue registrado  en  los  controles  internos  del  almacén,  y  se  ofreció  en  venta  a tres  comerciantes  de la ciudad, lo compró Próspero Murillo Nieto propietario de la  Chatarrería  Tolima, por haber cotizado el precio más favorable. El negocio lo  respaldó  con  varios  cheques  de  su cuenta corriente número 500-04885-5 del  Banco  de Occidente, girados a nombre de José Edgar Peña Ciceri, trabajador de  la  empresa  y  Giraldo  Peñaranda.  El dinero recaudado ingresó en parte a la  tesorería,  otro tanto lo invirtieron en bonos navideños para los hijos de los  empleados y del excedente se apropiaron los procesados”.   

         DEMANDA:   

Dos  cargos  propone  el  defensor  de  los  procesados  EFRÉN  SUÁREZ  ARDILA  y LEONEL GIRALDO PEÑARANDA contra el fallo  impugnado.   

El           primero  por nulidad, acorde con lo  previsto  por  el  artículo  304.3 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  por  vulneración  del  derecho de defensa, en tanto “los alegatos de la defensa  deben  analizarse  para  aceptarlos o rechazarlos refutándolos” pues, “Si no se  refutan  se  está  violando el derecho de la defensa del procesado”, acorde con  lo previsto por los artículos 7, 22 y 180.4 ibidem.   

Como          segundo   reproche,   afirma   ser   la  sentencia  demandada  en casación violatoria en forma directa de los artículos  23 y 133 del Código Penal “por indebida aplicación”.   

Discrepa entonces con el fallo del Tribunal,  en  tanto  “consideró  como  bien  para la red telefónica de Telecaquetá unos  cables  plomados  inservibles”,  más  aún  cuando  “si los cables retirados lo  fueron   por   inservibles,   dejan   de  ser  bienes”,  no  tipificándose  por  consiguiente el punible descrito por el artículo 133 en cita.   

Así  mismo,  por cuanto contrariamente a lo  sostenido  por  el sentenciador, no están reunidos los requisitos para condenar  exigidos  por  el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  “no  existe certeza relativa la existencia (sic) del peculado porque el elemento  ‘bien’  para  la red telefónica no se ha dado”, en la  medida en  que  los   cables  retirados  son obsoletos y simplemente impedían instalar los  nuevos.   Por   consiguiente,  los  procesados  vendieron  “a  Próspero  bienes  inservibles”.   

Ahora,  también  se afirmó en la sentencia  que  los  implicados  habrían  violado la Resolución Orgánica No. 4 del 13 de  abril  de  1.960,  lo  que no corresponde a la realidad pues ella únicamente es  aplicable  a  bienes  servibles  y el cable retirado no tenía dicha condición.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  Profusa  y  constantemente  ha  insistido la doctrina de esta Sala en recordar que la causal  de  nulidad,  como  todas  las  demás  contempladas  en  la ley, no es de libre  postulación,  lo  cual  significa que debe cumplir con unos mínimos derroteros  para  ser  admitida, entre los que se cuentan señalar el motivo que da lugar al  vicio  alegado,  fijando  claramente  el  carácter  sustancial  del  mismo y en  concreto cuál es la trascendencia que para el proceso tiene.   

2. Ninguno de estos  básicos  presupuestos  se  cumplen  en  este  caso,  pues  el actor se limita a  afirmar,  sin  sustentar  argumentalmente  la petición última que hace, que la  sentencia  se  dictó  dentro  de un proceso viciado de nulidad por vulneración  del  derecho  de  defensa,  debido a que los alegatos previos al fallo deben ser  objeto de análisis para aceptarlos o rechazarlos.   

3.  Este supuesto  teórico  que  por  ser legal no admitiría ningún reparo, es presentado por el  demandante  en  forma  completamente aislada de la actuación cumplida. Trátase  en  consecuencia  de  un  alegato  que  si  bien determina la causal en que dice  apoyarse,  la tercera, carece por completo de desarrollo pues no indica, en modo  alguno,       sus      fundamentos,      resultando      así      neceariamente  antitécnica.   

4. El segundo  reproche  tampoco  ostenta  una  técnicamente  adecuada presentación; aun cuando no precisa la causal en que se  apoya,  acusa  el  fallo  de  ser  violatorio  por  la  vía  directa  de la ley  sustancial.  El  planteamiento que se propone afirma la indebida aplicación del  artículo  133  del  Código  Penal  que  describe  el  delito  de peculado. Sin  embargo,  esto lo hace discrepando ab initio con el sentenciador por estimar que  el  objeto  material  sobre  el  cual  recayó  la  conducta  atribuída  a  los  procesados,  era  “basura  reciclable” y por tanto, sobre ellos no existe tutela  penal,   al   no   tener   la   condición  de  bien  del  Estado  para  efectos  penales.   

5.  Es  notable,  entonces,  que  el argumento así presentado, además de la evidente precariedad  de  su  fundamento,  desborda  los  lindes  de la causal propuesta, toda vez que  comienza  por  discrepar con el sentenciador en cuanto al carácter del material  objeto  de  apoderamiento,  lo  que  se  observa con mayor claridad cuando se ve  precisado  el  demandante a reconocer que el mismo fue vendido a un tercero, con  lo  cual  formalmente el alegato deja de ser en estricto sentido jurídico, para  pasar a ser eminentemente valorativo.   

6. Ahora, partiendo  del  mismo  discrepante  supuesto  y  en  lo que constituye de la igual forma un  simple  enunciado  no  demostrado,  afirma  el  demandante que los procesados no  habría  desconocido  el  contenido  de  la Resolución No. 4 del 13 de abril de  1.960,  como  se  afirma  en  el  fallo,  por  cuanto el cable plomado que fuera  retirado  de  las  redes  era “inservible” y aquélla se aplica bienes que deban  inventariarse.   

En  condiciones tales, consecuencialmente se  colige  que  la  demanda presentada al no cumlir con los requisitos exigidos por  el  art.  225 del Código de Procedimiento Penal para su presentación, debe ser  rechazada y declarado así, entonces, desierto el recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR    IN    LIMINE   la   demanda  conjuntamente  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados EFRÉN SUÁREZ  ARDILA y LEONEL GIRALDO PEÑARANDA.   

2.  DECLARAR como consecuencia DESIERTO  el  recurso  extraordinario  interpuesto ante el Tribunal Superior de Florencia.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria   

    

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