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Proceso Nº 16500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar, dentro del proceso que se sigue contra JULIO CESAR LOPEZ JIMENEZ.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:
“El día 11 de mayo de 1996, a eso de las 10 de la noche, se movilizaba por la carretera que de Bosconia conduce a esta ciudad (Valledupar), una camioneta marca Dacia, modelo 1994, de placas UWO-804, de servicio público, conducida por Julio César López Jimenez, la cual llevaba como pasajeros a seis u ocho personas. Más o menos a la hora indicada, a unos cinco kilómetros del corregimiento de Mariangola, de manera súbita el expresado vehículo se precipitó a una cuneta y dio varias volteretas, quedando con el chasis hacia arriba. Tanto los pasajeros como el conductor lograron salir del vehículo, con excepción de la señora María Cecilia Gómez Osorio, quien quedó atrapada en la cabina sufriendo quemaduras en la mayor parte del cuerpo, de primer y segundo grado, al paso que inhaló una considerable y letal cantidad de monóxido de carbono, la cual le produjo la muerte de manera casi instantánea”.
Abierta la investigación por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (fl. 12), se vinculó mediante indagatoria a JULIO CESAR LOPEZ JIMENEZ (fl. 14) a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 66 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 90), el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 97 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 104).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (fl. 107), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 152 y ss.), y puso fin a la instancia absolviendo al enjuiciado del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 158 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el Procurador 176 Judicial Penal.
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 16 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 19 ss. Ib.), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 23 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de EDGARDO JOSE PACHECO RIVAS.
Sostiene que el Tribunal actuó con desdén al evaluar la integridad del acervo probatorio, puesto que del testimonio de EDGARDO JOSE PACHECO RIVAS y ALEJANDRO VILLADIEGO PARRA, testigos presenciales del accidente, así como el informe y el croquis del mismo, patentizan la mentira del acusado, y su culpabilidad en el hecho.
El deber de cuidado del sujeto agente debe tomarse desde los momentos anteriores al hecho sin que quepa predicarlo sólo del instante en que tuvo ocurrencia. A la pregunta que se formula el demandante sobre las razones por las que el sindicado se dio a la fuga del escenario de los acontecimientos, responde que ello obedeció “sencillamente porque en su mente había el reproche de la violación de ese deber objetivo de cuidado” por cuanto se atrevió a conducir a sabiendas de encontrarse agotado física y mentalmente, pues si se sabe que se está fatigado para conducir, no cabe echarle la culpa al sueño para justificar la ocurrencia del hecho y evadir la culpabilidad “netamente objetiva”.
El Tribunal, agrega, olvidó evaluar la circunstancia previa al accidente, relacionada con la imprudencia de conducir cansado, la cual no se acredita con la propia injurada y la negligencia en representarse el peligro y no evitarlo, “Y por qué no, se pregunta el censor, la violación de los reglamentos del transporte y tránsito que prohibe la conducción nocturna a más de 80 kilómetros por hora”, pues el proceso indica que el sentenciado conducía su vehículo a cien kilómetros horarios.
No obstante, prosigue, el juzgador desestimó los testimonios que dan cuenta que el imputado tenía aliento alcohólico y que se durmió, lo que constituye gran error de valoración, porque en el expediente aparece diáfana la relación de causalidad consistente en que se durmió, y dormido se accidentó, precisamente porque previamente había sido imprudente.
Considera insular la afirmación del sindicado al tratar de ubicar la causa del accidente en el estallido de la llanta delantera derecha, pues ello es desvirtuado por los testimonios, el informe y el croquis del accidente, que dejan sin piso la duda en que se fundó la sentencia.
El Tribunal violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que establece la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y omitió la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada cual, pues, de haber procedido acorde a la ley, “de seguro no habría cometido el error de aplicar la duda donde aparecía la certeza”, y habría proferido fallo de condena y no de absolución.
Con base en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y en su lugar proferir fallo de condena por el delito de homicidio culposo.
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda presentada por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce para prohijar la infirmación del fallo de segunda instancia.
No obstante comenzar por advertir que el único cargo que postula lo apoya en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, para denunciar violación indirecta de la ley sustancial a cuya transgresión dice llegó el sentenciador por incurrir en errores de hecho por distorsión del sentido objetivo de la prueba, con lo cual surgiría nítido que la propuesta invalidante se orienta por el camino del falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, inopinadamente abandona el enunciado del cargo para aludir presuntos atentados a las reglas de la sana crítica que tampoco culmina.
Es así como si bien aduce que el sentenciador tergiversó el testimonio de EDGARDO JOSE PACHECO RIVAS, no concreta qué específicamente dijo dicho declarante, cómo al trasladar el medio al fallo falseó su expresión fáctica poniéndolo a decir lo que no se establece de su contexto, qué repercusión tuvo un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, ni cómo de corregirse el desacierto y tomando en consideración los restantes medios en la forma como los apreció el juzgador lo cual no cuestiona, la solución habría sido distinta y opuesta a la contenida en la sentencia que impugna.
Con la pretensión por que la Corte revise la actuación y el fallo, y le otorgue la razón en la apreciación que de los hechos hace, el censor se dedica a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada. Sin identificar de modo particular el error a que se acoge, y sin concretar en qué medios apoya sus asertos, afirma simplemente que el conductor del vehículo se encontraba “agotado física y mentalmente”, que conducía a cien kilómetros por hora, que se durmió instantes antes del accidente, que tenía aliento alcohólico, y que resulta “insular” la afirmación del procesado en el sentido de habérsele estallado una llanta del vehículo, pues “los testimonios y el croquis del accidente como el informe policivo, vuelven trizas esta estratagema de defensa”, para concluir que “del plenario brota una relación causal diáfana: la de que LOPEZ JIMENEZ se durmió y dormido se accidentó, precisamente porque no había guardado su deber previamente”, denotando así el antitécnico tratamiento que el casacionista da a la censura.
Se observa entonces, que en lugar de demostrar el aludido falso juicio de identidad, con la presentación de la demanda lo que el casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Y aunque el planteamiento también lo enfila hacia el grado de credibilidad que supuestamente para el juzgador mereció el dicho del procesado, con lo cual pareciera que la pretensión se orienta por denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, no señala, debiendo hacerlo, qué en concreto expuso el enjuiciado, cómo apreciaron los juzgadores su versión de los hechos, de qué manera en su valoración se apartaron de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, ni por qué, de habérsele asignado un mérito distinto para descartar su exposición de los hechos, la estimación judicial de los otros medios, inexorablemente conduciría a adoptar una decisión distinta y opuesta a la contenida en el fallo.
Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no tiene facultad para enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar, dentro del proceso que se sigue contra JULIO CESAR LOPEZ JIMENEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria