16500dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16500  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el Procurador 176 Judicial  Penal  de  Valledupar,  dentro  del  proceso  que  se  sigue contra JULIO CESAR LOPEZ JIMENEZ.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“El día 11 de mayo de 1996, a eso de las 10  de  la  noche,  se  movilizaba  por  la carretera que de Bosconia conduce a esta  ciudad  (Valledupar), una camioneta marca Dacia, modelo 1994, de placas UWO-804,  de  servicio  público,  conducida  por  Julio  César  López  Jimenez, la cual  llevaba  como pasajeros a seis u ocho personas. Más o menos a la hora indicada,  a  unos  cinco kilómetros del corregimiento de Mariangola, de manera súbita el  expresado  vehículo  se  precipitó  a  una  cuneta  y  dio  varias volteretas,  quedando  con  el  chasis  hacia  arriba.  Tanto los pasajeros como el conductor  lograron  salir  del  vehículo,  con  excepción  de  la señora María Cecilia  Gómez  Osorio,  quien  quedó  atrapada en la cabina sufriendo quemaduras en la  mayor  parte  del  cuerpo,  de  primer  y segundo grado, al paso que inhaló una  considerable  y  letal  cantidad  de monóxido de carbono, la cual le produjo la  muerte de manera casi instantánea”.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  Quinta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (fl. 12), se  vinculó  mediante  indagatoria  a JULIO CESAR LOPEZ JIMENEZ (fl. 14) a quien se  definió  su  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva (fls. 66 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  90),  el  veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 97 y ss.), en  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia por no haber sido  objeto de impugnación  (fl. 104).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  (fl. 107), autoridad que  llevó  a  cabo  la vista  pública  (fls. 152 y ss.), y puso fin a la  instancia  absolviendo  al  enjuiciado  del  delito  imputado  en la resolución  acusatoria  (fls.  158  y  ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  confirmó  íntegramente  (fls. 5 y ss. cno.  Tribunal),   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta por el Procurador 176 Judicial Penal.   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fl.  16  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 19 ss.  Ib.),   presentándose  en  el término legal, el respectivo escrito con el  cual  persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte (fls. 23 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  prevista  por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  el  actor denuncia la violación indirecta del artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal, por error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación del testimonio de EDGARDO JOSE PACHECO RIVAS.   

Sostiene que el Tribunal actuó con desdén al  evaluar  la  integridad  del  acervo  probatorio,  puesto  que del testimonio de  EDGARDO  JOSE  PACHECO RIVAS y ALEJANDRO VILLADIEGO PARRA, testigos presenciales  del  accidente,  así  como  el  informe  y  el croquis del mismo, patentizan la  mentira del acusado, y  su culpabilidad en el hecho.   

El  deber  de  cuidado del sujeto agente debe  tomarse  desde  los  momentos anteriores al hecho sin que quepa predicarlo sólo  del  instante en que tuvo ocurrencia. A la pregunta que se formula el demandante  sobre  las  razones  por  las que el sindicado se dio a la fuga del escenario de  los  acontecimientos,  responde que ello obedeció “sencillamente porque en su  mente  había  el  reproche de la violación de ese deber objetivo de cuidado”  por  cuanto  se atrevió a conducir a sabiendas de encontrarse agotado física y  mentalmente,  pues  si  se  sabe  que  se  está fatigado para conducir, no cabe  echarle  la  culpa al sueño para justificar la ocurrencia del hecho y evadir la  culpabilidad “netamente objetiva”.   

El  Tribunal,  agrega,  olvidó  evaluar  la  circunstancia  previa  al  accidente, relacionada con la imprudencia de conducir  cansado,  la  cual  no  se  acredita  con la propia injurada y la negligencia en  representarse  el  peligro  y  no  evitarlo,  “Y  por  qué no, se pregunta el  censor,  la violación de los reglamentos del transporte y tránsito que prohibe  la  conducción  nocturna  a más de 80 kilómetros por hora”, pues el proceso  indica   que   el   sentenciado   conducía  su  vehículo  a  cien  kilómetros  horarios.   

No obstante, prosigue, el juzgador desestimó  los  testimonios que dan cuenta que el imputado tenía aliento alcohólico y que  se  durmió,  lo  que  constituye  gran  error  de  valoración,  porque  en  el  expediente  aparece  diáfana  la  relación de causalidad consistente en que se  durmió,  y  dormido  se accidentó, precisamente porque previamente había sido  imprudente.   

Considera insular la afirmación del sindicado  al  tratar  de  ubicar  la  causa  del  accidente  en  el estallido de la llanta  delantera   derecha,   pues   ello   es  desvirtuado  por  los  testimonios,  el  informe   y  el croquis del accidente, que dejan sin piso la duda en que se  fundó la sentencia.   

El  Tribunal  violó  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  establece la obligación de apreciar las  pruebas  en  conjunto  de  acuerdo  con   las reglas de la sana crítica, y  omitió  la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada  cual,  pues,  de  haber  procedido  acorde  a  la  ley,  “de seguro no habría  cometido  el  error  de aplicar la duda donde aparecía la certeza”, y habría  proferido fallo de condena y no de absolución.   

Con  base en lo anterior solicita de la Corte  casar  la  sentencia  ameritada,  y en su lugar proferir fallo de condena por el  delito                                de                               homicidio  culposo.             

SE CONSIDERA:  

De   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, la  demanda  presentada  por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar incumple  el  relacionado  con  la  carga  de indicar clara y precisamente los fundamentos  fácticos  y jurídicos de la causal que aduce para prohijar la infirmación del  fallo de segunda instancia.   

No  obstante  comenzar  por  advertir  que el  único  cargo  que  postula  lo  apoya  en la causal primera, cuerpo segundo, de  casación,  para  denunciar  violación  indirecta  de  la ley sustancial a cuya  transgresión  dice  llegó el sentenciador por incurrir en errores de hecho por  distorsión  del  sentido  objetivo  de la prueba, con lo cual surgiría nítido  que  la  propuesta  invalidante  se  orienta  por  el camino del falso juicio de  identidad  en  la  apreciación probatoria, inopinadamente abandona el enunciado  del  cargo  para aludir presuntos atentados a las reglas de la sana crítica que  tampoco culmina.   

Es así como si bien aduce que el sentenciador  tergiversó  el  testimonio  de  EDGARDO  JOSE  PACHECO  RIVAS, no concreta qué  específicamente  dijo  dicho  declarante,  cómo al trasladar el medio al fallo  falseó  su expresión fáctica poniéndolo a decir lo que no se establece de su  contexto,  qué  repercusión  tuvo  un  tal  desacierto  en  la declaración de  justicia  contenida  en la parte resolutiva del fallo, ni cómo de corregirse el  desacierto  y  tomando  en  consideración los restantes medios en la forma como  los  apreció  el juzgador lo cual  no cuestiona, la solución habría sido  distinta y opuesta a la contenida en la sentencia que impugna.   

Con la pretensión por que la Corte revise la  actuación  y  el  fallo,  y  le otorgue la razón en la apreciación que de los  hechos  hace,  el  censor  se  dedica  a  desplegar  una  amplia  crítica a los  términos  en  que  ha sido concebida la sentencia demandada. Sin identificar de  modo  particular  el  error a que se acoge, y sin concretar en qué medios apoya  sus  asertos,  afirma  simplemente  que el conductor del vehículo se encontraba  “agotado  física y mentalmente”, que conducía a cien kilómetros por hora,  que  se durmió instantes antes del accidente, que tenía aliento alcohólico, y  que  resulta  “insular”  la  afirmación  del  procesado  en  el  sentido de  habérsele  estallado  una  llanta  del  vehículo, pues “los testimonios y el  croquis  del accidente como el informe policivo, vuelven trizas esta estratagema  de  defensa”,  para  concluir  que  “del plenario brota una relación causal  diáfana:  la  de  que  LOPEZ  JIMENEZ  se  durmió  y  dormido  se  accidentó,  precisamente  porque  no había guardado su deber previamente”, denotando así  el  antitécnico  tratamiento  que  el casacionista da a la censura.     

Se observa entonces, que en lugar de demostrar  el  aludido falso juicio de identidad, con la presentación de la demanda lo que  el  casacionista  persigue  es  la  revaloración  por  la  Corte  de los medios  recaudados  durante  el  proceso,  a  manera  de tercera instancia, sin tomar en  cuenta  que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y  que  éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.   

             

Y  aunque el planteamiento también lo enfila  hacia  el  grado  de credibilidad que supuestamente para el juzgador mereció el  dicho  del  procesado,  con  lo cual pareciera que la pretensión se orienta por  denunciar  la  transgresión  de  las  reglas  de  la sana crítica, no señala,  debiendo  hacerlo,  qué  en concreto expuso el enjuiciado, cómo apreciaron los  juzgadores  su  versión  de  los  hechos,  de  qué manera en su valoración se  apartaron  de  las  reglas  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia, ni por  qué,  de  habérsele asignado un mérito distinto para descartar su exposición  de  los  hechos,  la  estimación  judicial de los otros medios, inexorablemente  conduciría  a  adoptar  una  decisión  distinta y opuesta a la contenida en el  fallo.    

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados  los  defectos  que  la  demanda  ofrece,  y  como  la  Corte  no  tiene facultad para  enmendarlos  por  virtud del principio de limitación que gobierna la casación,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo  y  declarar  consecuencialmente  desierto el recurso.   

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  por  el  Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar,  dentro  del  proceso  que  se  sigue contra JULIO CESAR  LOPEZ  JIMENEZ,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.   En   consecuencia   SE   DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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