16507ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16507  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA   DE  CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 136  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILLIAN ETIEL RUÍZ NAVIA.   

         HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  6 de noviembre de 1996, fue retenido el  automóvil  Renault  4,  de  placas NLJ-209, ocupado por Harold Antonio Alvarado  Arroyave,  Oscar  López  Cardona y William Etiel Ruíz Navia, pues un ciudadano  informó  que  con  él se había atropellado a una persona. Estando en la calle  14  con  carrera  17,  Barrio  Guayaquil, de la ciudad de Cali, llegó el señor  Pío  Patrocinio  Cortés  y  comunicó que los individuos mencionados acaban de  herir con arma de fuego a Carlos Humberto Molina.   

2.-   El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  del  3 de diciembre de 1998, condenó,  entre  otros,  a  Willian  Etiel  Ruíz Navia a la pena principal de 11 años de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  cómplice  de  los delitos de  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

3.-          Apelado  el fallo por la Fiscalía, los  procesados  y  sus defensores, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  sentencia  del  5 de mayo de 1999, lo modificó en lo que atañe a Willian Etiel  Ruíz  Navia,  toda  vez que lo condenó a 22 años de prisión, como coautor de  los  delitos  citados  en  precedencia,  fallo  contra  el  cual se interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

         LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El defensor del procesado Ruiz Navia, aunque  manifiesta  atacar la sentencia a través de tres (3) cargos, sólo formula dos,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo:   

Sostiene  el  actor  que  la  sentencia  es  violatoria  de normas de derecho sustancial, por error en la apreciación de las  pruebas,  lo  que condujo a que se revocara parcialmente la de primera instancia  y,  en  consecuencia,  se  condenara  al  procesado  a  título de autor y no de  cómplice,  imponiéndosele una pena de 22 años de prisión, por el concurso de  los  delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

En   lo   que  denominó  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, dice que en  la  sentencia  impugnada  se  hacen las mismas reflexiones  que efectuó el  funcionario  instructor,  las que luego de copiar, asevera que no tienen soporte  probatorio, por cuanto son fruto del subjetivismo.   

A  continuación dice que la afirmación de  que  Cardona  fue  utilizado  como  “escudo”,  es una “respuesta que sólo  podrá  dar quien realizó el acto”, esto es, la persona que portaba el arma y  que  era  perseguida  por  los  ocasionales  acompañantes  de  Carlos  Humberto  Molina.   

En cuanto a las inquietudes que se plasman,  sobre   la  actuación   del  conductor,  el  Estado  debió  realizar  las  averiguaciones  para  resolver las dudas, sean éstas favorables o no, pero ello  en nada incide frente a la situación procesal de Ruíz Navia.   

Manifiesta  que  no  es  cierto  que  los  procesados  hubieran  guardado  silencio  respecto  a  la fuga de la persona que  portaba el arma, pues el guardia fue alertado e hizo caso omiso.   

Dice  no  compartir  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual  no resultan creíbles  las versiones de López  Cardona  y  Willlian  Etiel,  en  cuanto  al  “conocimiento  del conductor del  vehículo”,     situación     que    no    puede    “adjudicarse    a    la  coincidencia”.   

Insiste    que    no    existe   prueba  “válidamente”  allegada  a  la investigación de la que se deduzca que Ruiz  Navia  conocía  a  Alvarado  Arroyave,  pues la Fiscalía “no fue capaz” de  acreditar  dicha  circunstancia  y  decir  lo  contrario  no  deja  de  ser  una  suposición.   

En cuanto a la afirmación del sentenciador  de  la  participación  de  plurales  personas  en  los hechos y la división de  trabajo,  sostiene  que  sólo  podían  actuar  tres  (3)  personas,  “la que  entregó  el  arma  homicida,  el  que  disparó  y  la persona que conducía el  vehículo”,  por  tal  motivo  su  defendido  no  pudo  intervenir  en  ellos.   

Señala  que  en  ese  sentido  erró  el  fallador,  pues si una persona no participó activamente en los hechos, no puede  predicarse,  a  título  de  suposición  “que  se  encontraba  ejerciendo una  división  del  trabajo”,  cuando  la única prueba que ata a su defendido con  uno  de  los  coprocesados consiste en que prestaban servicio como agentes de la  Policía  Nacional  y  que el día de los hechos se habían dirigido a la ciudad  de Cali para realizar unas compras.   

Califica  como  una confusión del fallador  que  señalara a Ruiz Navia como el primero y principal autor del delito, cuando  su  defendido  había  viajado  junto  con  López Cardona a la ciudad de Cali a  comprar unos objetos que necesitaban.   

Agrega:  

“En  el  sitio  de  la  ocurrencia de los  hechos  mediante  las  diversas pruebas se acreditó que una persona con arma de  fuego  hizo  un  disparo  a  quemarropa  en la cabeza del señor CARLOS HUMBERTO  MOLINA,  que  el  arma  utilizada  por  el  homicida  fue  facilitada  por  otro  personaje,  que  tanto  el  uno  como el otro fueron ampliamente identificados y  ninguno  de  ellos  correspondía  a la persona de Ruiz Navia, lo que conlleva a  concluir,  sin  lugar  a  dudas, que RUIZ no actuó, ni vio, ni estaba cerca del  sitio  donde sucedieron los hechos, por lo cual no podemos pregonar bajo ningún  punto  de  vista, que se pueda considerar autor o coautor del reato investigado,  ni  material  ni  menos intelectual. Luego, corresponde determinar si RUIZ NAVIA  al  haberse  encontrado  en el vehículo, participó o no en la comisión de los  hechos”.   

Sostiene  que  el  funcionario judicial fue  consciente  de la inactividad de su defendido el día de los hechos, pero por la  sola  circunstancia  de  que  se  le  imputaran  a  López Cardona “ha quedado  incriminado  mi mandante, además, de que aquel día se encontraba en compañía  del  precitado, circunstancia que pone en la mente del juzgador que debía tener  conocimiento  de  los  hechos en los cuales se atentó contra la vida del señor  MOLINA”.   

Aduce  que en el eventual  caso de que  López  Cardona  fuera  la  persona  que  facilitó  el arma homicida, en manera  alguna,  con  base en las pruebas allegadas, se puede colegir con la certeza que  exige  la  ley  procesal,  que  su  defendido  sabía de los “quehaceres de su  compañero”,  para  lo  cual se permite realizar una preguntas, y concluye que  “por  eso  se  acude  a  la  responsabilidad objetiva y a las suposiciones que  llevan  a concluir al funcionario, que ‘su  presencia  no  es  tan  inocente  como  se pretende’”.   

Finaliza   argumentando  que  tampoco  se  acreditó  el  conocimiento que existía entre Alvarado y su defendido que lleve  a  inferir  su participación en los hechos o “que el primero supiera  de  las  actividades  que  desplegaba  el  segundo, que también hicieran deducir la  participación en la acción criminal”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de  Willian Etiel Ruiz Navia.   

Segundo  cargo:   

No obstante advertir, al amparo de la causal  primera  de  casación,  que  acusa  la sentencia por violar directamente la ley  sustancial,  transcribe  el inciso segundo del numeral primero del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  acápite que llamó “ENUNCIACIÓN  DEL  CARGO”, dice que el  fallo  violó  indirectamente  la ley por aplicación indebida de los artículos  22,  23  y  176  del Código Penal. “De la misma manera se violó el artículo  247   del   estatuto   procesal   penal   que   consagra   los  requisitos  para  condenar”.   

A  continuación  agrega  que la violación  proviene  de  errores  de  hecho  cometidos  en  la  valoración de las pruebas,  referentes  a  que  el  Tribunal  no  aceptó que Ruíz Navia, López y Alvarado  fueron  obligados   con  el  arma de fuego a huir, o que guardaran silencio  ante  las  autoridades  sobre la intimidación de que habían sido objeto, o que  Ruíz   conocía  a  Alvarado,  o que hubo división del trabajo, o que del  hecho  de  que  Ruíz fuera policía, como López, no lo hacía partícipe de la  ilicitud   que   éste   presuntamente   realizaba   y   que   aquel   respaldó  incondicionalmente a éste al momento de la aprehensión.   

Luego  de enunciar estos 6 errores de hecho  cometidos  por  el  fallador  y  los  fundamentos  de  la sentencia de primera y  segunda instancia, sostiene:   

“A través de la violación de las normas  instrumentales  o  reguladoras  de  la actividad probatoria, se llegó por parte  del  fallador  a  la  VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del art. 176  del  Código Penal que tipifica la conducta del ECUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO,  ya  que  nunca  se  acreditó dentro de la investigación que RUIZ NAVIA hubiera  tenido  conocimiento  de  la  comisión del hecho punible supuestamente cometido  por  LÓPEZ  CARDONA  y  que  nunca  se acreditó que hubiera existido concierto  previo  entre  las  personas  a  quienes  se les ha atribuido la comisión de la  ilicitud,  razón  por  la cual jamás se ha debido considerarlo como coautor de  la  tentativa  de  homicidio  y  del  porte  ilegal  de  armas  por  el cual fue  condenado,  de  tal  manera  que su actitud al tratar de ayudar a LÓPEZ CARDONA  para   que  eludiera  la  acción  de  la  justicia  es  un  típico  delito  de  encubrimiento  y los argumentos los da la misma JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO a  pesar  de que para ella existía una COMPLICIDAD ya que en su sentir RUIZ debía  tener conocimiento de lo que acontecía”.   

Posteriormente  reitera que se violaron los  artículos  5°,  por  falta de aplicación, del Código Penal y 247 del Código  de  Procedimiento  Penal. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en  consecuencia, dictar la sustitutiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Del sólo resumen del libelo se advierte que  el  mismo  no  fue confeccionado con acatamiento a las formalidades que exige la  ley procesal para su admisión.   

En primer lugar,  se debe reiterar que  la  casación  no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  llega  a  esta  sede amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que denuncia los errores de juicio o de procedimiento cometidos en  el  fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley,  y los demuestra dialécticamente, así como su trascendencia.   

Estos parámetros no fueron respetados por  el  demandante  que  incurrió  en múltiples desaciertos de técnica, entre los  que se destacan los siguientes:   

No dice, en lo atinente al primer reproche,  cuál  fue  la  norma  sustancial  quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de  aplicación o aplicación indebida.   

Tampoco  señala  la clase de error en que  incurrió  el  sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo  determinó,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad,  o  convicción (en los  eventos  en  que  es  posible),  o  si  se  debió  a  un  falso raciocinio, por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica.   

En el largo y farragoso discurso se limita,  sin  denotar  ninguna  equivocación  del  Tribunal,  a  oponer sus conclusiones  probatorias  a  las de éste, como si se tratara de un alegato de instancia, sin  percatarse  que  no  es  posible, ya que el criterio del fallador prevalece, por  venir   la   sentencia   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Así  mismo,  cuestiona  la  credibilidad  negada  a  las  versiones  de  los  procesados,  lo  que tampoco configura yerro  demandable  en  casación,  a menos que se alegue vulneración de los postulados  de  la sana crítica, caso en el cual la censura debe orientarse y desarrollarse  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  labor que tampoco  emprendió.   

Finalmente, e infringiendo el principio de  autonomía,  se  desvía  a  la  causal tercera, cuando reclama al Estado por no  haber  realizado  las  averiguaciones  necesarias para aclarar las dudas, lo que  implicaría      desconocimiento     del     principio     de     investigación  integral.   

En  el  segundo  cargo también incurre en  protuberantes desatinos que hacen inadmisible la demanda, así:   

Enuncia  como  indebidamente  aplicado  el  artículo  176 del Código Penal, lo que resulta inintelegible, pues Ruíz Navia  fue  condenado  como  coautor  de los punibles de tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas y no por favorecimiento.   

Así  mismo,  aunque  acusa  al ad quem de  haber  incurrido  en  seis errores de hecho, deja los reproches en el enunciado,  pues  no evidencia cuál fue el falso juicio que los generó, ni tampoco señala  su trascendencia frente a la parte  conclusiva del fallo.   

Finalmente,  tampoco  hace  una  petición  concreta  a la Corte, sin que logre saberse si lo que pretende es la absolución  del  procesado  o  que  sólo  se  le  condene  como  cómplice  de tentativa de  homicidio agravado, o como autor de favorecimiento.   

Frente  a  los  desatinos de la demanda y  como  quiera  que  la  Sala,  por  virtud del principio de limitación, no puede  entrar  a  suplir sus deficiencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala la rechazará y declarará desierto  el recurso interpuesto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R  E  S  U  E  L  V  E   

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILLIAN ETIEL  RUÍZ  NAVIA. En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese   y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA  RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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