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Proceso Nº 16507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAN ETIEL RUÍZ NAVIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de noviembre de 1996, fue retenido el automóvil Renault 4, de placas NLJ-209, ocupado por Harold Antonio Alvarado Arroyave, Oscar López Cardona y William Etiel Ruíz Navia, pues un ciudadano informó que con él se había atropellado a una persona. Estando en la calle 14 con carrera 17, Barrio Guayaquil, de la ciudad de Cali, llegó el señor Pío Patrocinio Cortés y comunicó que los individuos mencionados acaban de herir con arma de fuego a Carlos Humberto Molina.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, condenó, entre otros, a Willian Etiel Ruíz Navia a la pena principal de 11 años de prisión y a las accesorias de rigor, como cómplice de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Apelado el fallo por la Fiscalía, los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 5 de mayo de 1999, lo modificó en lo que atañe a Willian Etiel Ruíz Navia, toda vez que lo condenó a 22 años de prisión, como coautor de los delitos citados en precedencia, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Ruiz Navia, aunque manifiesta atacar la sentencia a través de tres (3) cargos, sólo formula dos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Sostiene el actor que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a que se revocara parcialmente la de primera instancia y, en consecuencia, se condenara al procesado a título de autor y no de cómplice, imponiéndosele una pena de 22 años de prisión, por el concurso de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, dice que en la sentencia impugnada se hacen las mismas reflexiones que efectuó el funcionario instructor, las que luego de copiar, asevera que no tienen soporte probatorio, por cuanto son fruto del subjetivismo.
A continuación dice que la afirmación de que Cardona fue utilizado como “escudo”, es una “respuesta que sólo podrá dar quien realizó el acto”, esto es, la persona que portaba el arma y que era perseguida por los ocasionales acompañantes de Carlos Humberto Molina.
En cuanto a las inquietudes que se plasman, sobre la actuación del conductor, el Estado debió realizar las averiguaciones para resolver las dudas, sean éstas favorables o no, pero ello en nada incide frente a la situación procesal de Ruíz Navia.
Manifiesta que no es cierto que los procesados hubieran guardado silencio respecto a la fuga de la persona que portaba el arma, pues el guardia fue alertado e hizo caso omiso.
Dice no compartir la afirmación del Tribunal, según la cual no resultan creíbles las versiones de López Cardona y Willlian Etiel, en cuanto al “conocimiento del conductor del vehículo”, situación que no puede “adjudicarse a la coincidencia”.
Insiste que no existe prueba “válidamente” allegada a la investigación de la que se deduzca que Ruiz Navia conocía a Alvarado Arroyave, pues la Fiscalía “no fue capaz” de acreditar dicha circunstancia y decir lo contrario no deja de ser una suposición.
En cuanto a la afirmación del sentenciador de la participación de plurales personas en los hechos y la división de trabajo, sostiene que sólo podían actuar tres (3) personas, “la que entregó el arma homicida, el que disparó y la persona que conducía el vehículo”, por tal motivo su defendido no pudo intervenir en ellos.
Señala que en ese sentido erró el fallador, pues si una persona no participó activamente en los hechos, no puede predicarse, a título de suposición “que se encontraba ejerciendo una división del trabajo”, cuando la única prueba que ata a su defendido con uno de los coprocesados consiste en que prestaban servicio como agentes de la Policía Nacional y que el día de los hechos se habían dirigido a la ciudad de Cali para realizar unas compras.
Califica como una confusión del fallador que señalara a Ruiz Navia como el primero y principal autor del delito, cuando su defendido había viajado junto con López Cardona a la ciudad de Cali a comprar unos objetos que necesitaban.
Agrega:
“En el sitio de la ocurrencia de los hechos mediante las diversas pruebas se acreditó que una persona con arma de fuego hizo un disparo a quemarropa en la cabeza del señor CARLOS HUMBERTO MOLINA, que el arma utilizada por el homicida fue facilitada por otro personaje, que tanto el uno como el otro fueron ampliamente identificados y ninguno de ellos correspondía a la persona de Ruiz Navia, lo que conlleva a concluir, sin lugar a dudas, que RUIZ no actuó, ni vio, ni estaba cerca del sitio donde sucedieron los hechos, por lo cual no podemos pregonar bajo ningún punto de vista, que se pueda considerar autor o coautor del reato investigado, ni material ni menos intelectual. Luego, corresponde determinar si RUIZ NAVIA al haberse encontrado en el vehículo, participó o no en la comisión de los hechos”.
Sostiene que el funcionario judicial fue consciente de la inactividad de su defendido el día de los hechos, pero por la sola circunstancia de que se le imputaran a López Cardona “ha quedado incriminado mi mandante, además, de que aquel día se encontraba en compañía del precitado, circunstancia que pone en la mente del juzgador que debía tener conocimiento de los hechos en los cuales se atentó contra la vida del señor MOLINA”.
Aduce que en el eventual caso de que López Cardona fuera la persona que facilitó el arma homicida, en manera alguna, con base en las pruebas allegadas, se puede colegir con la certeza que exige la ley procesal, que su defendido sabía de los “quehaceres de su compañero”, para lo cual se permite realizar una preguntas, y concluye que “por eso se acude a la responsabilidad objetiva y a las suposiciones que llevan a concluir al funcionario, que ‘su presencia no es tan inocente como se pretende’”.
Finaliza argumentando que tampoco se acreditó el conocimiento que existía entre Alvarado y su defendido que lleve a inferir su participación en los hechos o “que el primero supiera de las actividades que desplegaba el segundo, que también hicieran deducir la participación en la acción criminal”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de Willian Etiel Ruiz Navia.
Segundo cargo:
No obstante advertir, al amparo de la causal primera de casación, que acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, transcribe el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
En el acápite que llamó “ENUNCIACIÓN DEL CARGO”, dice que el fallo violó indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 176 del Código Penal. “De la misma manera se violó el artículo 247 del estatuto procesal penal que consagra los requisitos para condenar”.
A continuación agrega que la violación proviene de errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas, referentes a que el Tribunal no aceptó que Ruíz Navia, López y Alvarado fueron obligados con el arma de fuego a huir, o que guardaran silencio ante las autoridades sobre la intimidación de que habían sido objeto, o que Ruíz conocía a Alvarado, o que hubo división del trabajo, o que del hecho de que Ruíz fuera policía, como López, no lo hacía partícipe de la ilicitud que éste presuntamente realizaba y que aquel respaldó incondicionalmente a éste al momento de la aprehensión.
Luego de enunciar estos 6 errores de hecho cometidos por el fallador y los fundamentos de la sentencia de primera y segunda instancia, sostiene:
“A través de la violación de las normas instrumentales o reguladoras de la actividad probatoria, se llegó por parte del fallador a la VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del art. 176 del Código Penal que tipifica la conducta del ECUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, ya que nunca se acreditó dentro de la investigación que RUIZ NAVIA hubiera tenido conocimiento de la comisión del hecho punible supuestamente cometido por LÓPEZ CARDONA y que nunca se acreditó que hubiera existido concierto previo entre las personas a quienes se les ha atribuido la comisión de la ilicitud, razón por la cual jamás se ha debido considerarlo como coautor de la tentativa de homicidio y del porte ilegal de armas por el cual fue condenado, de tal manera que su actitud al tratar de ayudar a LÓPEZ CARDONA para que eludiera la acción de la justicia es un típico delito de encubrimiento y los argumentos los da la misma JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO a pesar de que para ella existía una COMPLICIDAD ya que en su sentir RUIZ debía tener conocimiento de lo que acontecía”.
Posteriormente reitera que se violaron los artículos 5°, por falta de aplicación, del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del sólo resumen del libelo se advierte que el mismo no fue confeccionado con acatamiento a las formalidades que exige la ley procesal para su admisión.
En primer lugar, se debe reiterar que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que denuncia los errores de juicio o de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y los demuestra dialécticamente, así como su trascendencia.
Estos parámetros no fueron respetados por el demandante que incurrió en múltiples desaciertos de técnica, entre los que se destacan los siguientes:
No dice, en lo atinente al primer reproche, cuál fue la norma sustancial quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Tampoco señala la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad, o convicción (en los eventos en que es posible), o si se debió a un falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
En el largo y farragoso discurso se limita, sin denotar ninguna equivocación del Tribunal, a oponer sus conclusiones probatorias a las de éste, como si se tratara de un alegato de instancia, sin percatarse que no es posible, ya que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, cuestiona la credibilidad negada a las versiones de los procesados, lo que tampoco configura yerro demandable en casación, a menos que se alegue vulneración de los postulados de la sana crítica, caso en el cual la censura debe orientarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que tampoco emprendió.
Finalmente, e infringiendo el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, cuando reclama al Estado por no haber realizado las averiguaciones necesarias para aclarar las dudas, lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación integral.
En el segundo cargo también incurre en protuberantes desatinos que hacen inadmisible la demanda, así:
Enuncia como indebidamente aplicado el artículo 176 del Código Penal, lo que resulta inintelegible, pues Ruíz Navia fue condenado como coautor de los punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y no por favorecimiento.
Así mismo, aunque acusa al ad quem de haber incurrido en seis errores de hecho, deja los reproches en el enunciado, pues no evidencia cuál fue el falso juicio que los generó, ni tampoco señala su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Finalmente, tampoco hace una petición concreta a la Corte, sin que logre saberse si lo que pretende es la absolución del procesado o que sólo se le condene como cómplice de tentativa de homicidio agravado, o como autor de favorecimiento.
Frente a los desatinos de la demanda y como quiera que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir sus deficiencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la rechazará y declarará desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAN ETIEL RUÍZ NAVIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria