16499(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16499  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 52  

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil  tres (2003).   

  ASUNTO  

El  16  de  diciembre  de  1998,  el Juzgado  Segundo    Penal    del   Circuito   de   Girardot   condenó   a   José  Faiber Torres Bocanegra, como autor  del  delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  término  de  diez  (10)  años  y  al  pago  de  una suma equivalente a mil  cuatrocientos  gramos  oro  (1400)  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales.   

La sentencia fue impugnada por el procesado,  su  defensor  y  el  representante de la parte civil. La Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cundinamarca, el 24 de marzo de 1999, al desatar el recurso, aunque  confirmó  el  juicio  de  condena,  le introdujo dos modificaciones: una, en el  sentido  de  que  Torres  Bocanegra,  en  lugar de ser declarado responsable del  delito  de  homicidio agravado, como lo dispuso la juez de primera instancia, lo  fuera  por  homicidio  simple;  otra, que en lugar de los cuarenta (40) años de  prisión  que  se  le  habían impuesto en la sentencia de primer grado, quedara  condenado a  prisión de veinticinco (25) años.   

Interpuesta  la  casación  por la defensa,  debe la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la misma.   

HECHOS  

         En la casa situada en la calle 8°, N°  6-47,  barrio  Buenos  Aires, de la ciudad de Girardot, convivían Sandra Milena  Ávila  Laguna  y  José  Faiber Torres Bocanegra. El 12 de diciembre de 1997, a  eso  de las 2:40 de la tarde, dentro de la vivienda, se presentó una discusión  entre  ambos.  Al cabo del altercado, Torres Bocanegra disparó dos veces contra  Sandra   Milena,   su   compañera  permanente.  Las  lesiones  le  causaron  la  muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

1.  El  15  de  diciembre  de  1997,  la  Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Girardot, declaró abierta la instrucción del proceso.   

2.   Luego  de  indagado,  el  18  del  mismo  mes,  la  fiscalía  le  resolvió  la situación  jurídica  a  José  Faiber  Torres  Bocanegra.  En  esta providencia, le dictó  medida  de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a  excarcelación, por el delito de homicidio simple.   

3.    La  investigación  fue  cerrada el 30 de enero de 1998. El 18 de marzo de ese mismo  año,  la Fiscalía Seccional de Girardot lo acusó formalmente por el delito de  homicidio   simple.   Además,  dispuso  compulsar  copias  para  investigar  al  enjuiciado    por   la  posible  “contravención”  en  que  pudo  haber  incurrido por portar arma de fuego sin salvoconducto.   

4. Ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  el  14  de  abril de 1998, por competencia, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot asumió el conocimiento del proceso.   

5.  El  16  de  diciembre  de  1.998,  luego  de  realizada  la  audiencia  pública,   fue  proferida  la  sentencia. En ella fue condenado Torres Bocanegra, en la forma ya  dicha  y,  además,  se  compulsaron  copias  para  investigarlo  por la posible  comisión  de  la  “contravención”  derivada  del  porte  ilegal de arma de  fuego.   

6. La sentencia fue  apelada  y  sustentada oralmente por el procesado, su defensor y el apoderado de  la  parte  civil.  Los argumentos de los dos primeros, se dirigieron a tratar de  probar  que  se  había transgredido el principio de investigación integral y a  obtener  el reconocimiento de la legítima defensa como causal de justificación  del  hecho  punible. El representante de la parte civil, por su lado, abogó por  la  confirmación  de  la  sentencia  en los términos dispuestos por la juez de  primera  instancia  y  solicitó  que  se  fijara  el  monto  de  los perjuicios  materiales,   sin   advertir   que   ya   se   habían   justipreciado   en   la  sentencia.   

7. El  24 de  marzo  de  1999, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cundinamarca.  Pero  le  introdujo  una  modificación,  que incidió en una  disminución  considerable de la cantidad punitiva, en el sentido de que quedaba  condenado  por  el  delito  de homicidio simple. El monto fijado por concepto de  perjuicios,  aunque  en  la  motiva  hizo  alusión a que por falta de prueba al  respecto  no  había  lugar a su reconocimiento, en la parte resolutiva lo dejó  incólume.   

LA  DEMANDA   

              Cargo único.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  el  recurrente  acusa  la  sentencia  de  estar fundada en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  lo  que condujo al sentenciador a violar de modo  indirecto la ley sustancial.   

De    la    siguiente    manera,    lo  sustenta:   

En   su   criterio,   cinco   declarantes  –Alexander Torres Loeste,  Gloria  Méndez,  Fabiola  Henao  Vargas,  Rosalba  Torres  y Jairo Suárez- dan  cuenta  de la personalidad celotípica del acusado. Pero el Tribunal, por omitir  la  apreciación de estos presupuestos probatorios, dejó de reconocer el estado  de  ira  e intenso dolor que, por causa de su dolencia psicológica, dio lugar a  su proceder homicida.   

Esta  errónea apreciación de las pruebas,  condujo  al  Tribunal  a  incurrir  en  falta  de  aplicación de las siguientes  normas:  el  artículo  60  del  Código Penal vigente al momento de los hechos,  disposición  que  define  el  estado  de  ira e intenso dolor, y las normas del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 que tratan de la necesidad de la prueba  (artículo  246),  la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba  (artículo  249)  y  el  que  fija  las  reglas  para su apreciación (artículo  254).   

De  igual  modo,  estima  que el fallador  violó,  por  desconocimiento  del  principio  de  integración consagrado en el  artículo  21  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, los artículos 213,  220, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil.   

En  su  lugar,  el  juzgador,  de  manera  equivocada,  puntualiza  el  demandante,  enfocó  el estudio de la conducta, en  respuesta  al  motivo  de  inconformidad  del  procesado y su defensor, desde la  perspectiva  de  la  legítima  defensa. Pero se abstuvo, por no haber apreciado  los  testimonios  atrás  referidos,  de  abordar  el examen del estado de ira e  intenso  dolor  como  causa  del homicidio. Con fundamento en los testimonios de  Margarita  Muriel Castañeda, Jairo Suárez y Fredy Giovanni Aldana, llegó a la  conclusión  de  que  la  conducta  del  sentenciado  no estaba amparada por esa  causal        de       justificación.          

  Sobre la base de este planteamiento,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente la sentencia y, como consecuencia de  ello,  proceder  a proferir una de reemplazo en la que se reconozca, no sólo la  atenuante  de responsabilidad consagrada en el artículo 60 del Código Penal de  1980,  sino  la redosificación de la pena, de acuerdo con lo establecido en esa  norma.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Señor Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal  considera  que  la  demanda,  así  como  el cargo en ella  formulado,   por   lo   que   a   continuación   se   sintetizará,  deben  ser  desestimados.   

1. Cuestión previa.  

El estudio de la demanda, anota la Delegada,  no  debe  ser asumido por la Corte, debido a la falta de interés para recurrir.  El  motivo  central  del  recurso extraordinario, radica en que el fallo se debe  casar  con el fin de reconocer la aminorante punitiva consagrada en el artículo  60  del  Código  Penal. Pero dicho tema no fue objeto del recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia de primer grado. Ni el defensor ni el procesado  así  lo  plantearon.  La  impugnación  giró  en torno al reconocimiento de la  legítima  defensa  como  causa del homicidio y, subsidiariamente, del ejercicio  excesivo de esa justificante.   

Por  eso  el  casacionista no se sujetó al  denominado  principio de unidad temática que  debe  existir  entre  el  motivo  de  la apelación y el de la  casación.  Si  en  las  instancias ordinarias no mostró inconformidad sobre el  punto  que ahora invoca como motivo de casación, el estudio de la demanda no es  procedente.   

Si  los  apelantes no alegaron el estado de  ira  e  intenso  dolor,  el  sentenciador  de segundo grado estaba impedido para  abordar  su examen, por expresa prohibición del artículo 217 del Decreto 2700.  Este  precepto,  al fijar la competencia del superior, es sumamente claro:“…  la     apelación     le    permite    revisar    únicamente    los    aspectos  impugnados”.   

En  estas condiciones, frente a la falta de  ese  presupuesto  básico  de la demanda de casación, la Delegada solicita a la  Corte  desestimarla.  No  obstante,  en el evento de que esta advertencia no sea  acogida  por  la  Sala, estima que su deber es asumir posición, y así procede,  frente al cargo en ella postulado.      

2. Cargo único.  

La  censura, por las siguientes razones, no  tiene vocación de éxito:   

1.  El actor hace  referencia  a  la violación del principio de investigación integral (artículo  249  del  Código de Procedimiento Penal de 1991). Pero la transgresión de esta  norma    acarrea   un   error   de   naturaleza   in  procedendo   y,  por  consiguiente,   no puede ser  denunciado  por  la vía de la causal primera de casación. Este tipo de yerros,  por  cuanto hacen relación al debido proceso y al derecho de defensa, deben ser  demandados  de  conformidad con la causal tercera. En este sentido, entonces, en  la  medida en que la causal invocada no fue la correcta, la propuesta del censor  debe ser desechada.   

2.  Alude también  el  recurrente a la violación del principio de integración (hoy de remisión).  En  su  criterio,  el  juzgador, por haber olvidado la directriz contenida en el  artículo  21  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, dejó de aplicar los  artículos  213,  220,  227 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Este cargo  no  es pertinente. No era necesario que el juzgador acudiera a ese principio. El  Decreto  2700,  en  su artículo 282 y siguientes, reglamenta con suficiencia la  forma  como  deben  ser  recepcionados  los  testimonios.  Por  tanto, no tenía  sentido remitirse a otra legislación para hacerlo.   

3.  El  error  de  apreciación  probatoria  señalado por el impugnante, carece de fundamento y de  trascendencia.  No  todas  las declaraciones dejaron de valorarse y el contenido  de  las  que  se  omitieron  no  tenía  la  capacidad  de  imprimirle un cambio  cualitativo al fallo.   

Olvidó el censor que los fallos de primera  y  segunda  instancia,  para  efectos  de  la casación, han de tenerse como una  unidad  inescindible.  Es posible que algunas pruebas no hayan sido consideradas  en  el  fallo  de  segundo  grado.  Pero si lo fueron en el de primera, no puede  acusarse  la  sentencia  por  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión de prueba.   

4.  El recurrente  afirma  que  el  testimonio  de  Alexander  Torres  Loeste  fue  ignorado por el  sentenciador.  Esta  afirmación no corresponde a la realidad. A él se refirió  la juez de primera instancia en los siguientes términos:   

“…   sobre   los  maltratos  físicos  frecuentes,  además  de la madre del occiso señora Edelmira Laguna, testificó  Alexander  Loeste,  quien  manifiesta:  “…  sí  yo presencié de que él le  pegaba    a   ella   le   dejaba   morados   los   ojos   los   brazos   y   las  piernas…”    (folios    31    del    fallo   en  mención).   

Por  tanto, no resulta atendible la censura  propuesta frente a esta declaración.   

5. La indagatoria  del  procesado  tampoco  fue  echada  de  menos  por el juzgador. En el fallo de  primera  instancia,  tanto  como  en  el  de  segunda,  fue piedra angular de la  decisión.  Cada  uno  de  los  argumentos  de José Faiber Torres, orientados a  probar  que  actuó movido por la legítima defensa, fueron evaluados en los dos  fallos.   

Añade  el recurrente que la ampliación de  su  indagatoria,  realizada durante la audiencia pública, tampoco fue valorada.  A  este respecto es  preciso advertir que esas dos diligencias –la  indagatoria  y  su  ampliación-  constituyen  una  unidad.  De modo que si se suprimió algún elemento de ellas,  el  cargo  no  podía  postularse  por falso juicio de existencia sino por falso  juicio de identidad.   

6.  Los  aspectos  relacionados  con  la  personalidad  celotípica  del sentenciado, así como las  desavenencias  con  su  pareja,  no  fueron  omitidos por el sentenciador en sus  consideraciones  alrededor  de la prueba. Lo que ocurre es que fueron apreciados  en un sentido distinto al del recurrente.   

En  la  indagatoria, quedó descartada toda  posibilidad,   por  boca  del  mismo  procesado,  de  su  condición  de  celoso  enfermizo.  Ante  la pregunta en este sentido, respondió: “No es cierto, como  muchos  llaman celos enfermizos, no, con ella, con Sandra Milena, no”. Esto lo  dijo  en  su  intervención  durante  la  audiencia  pública.  No dice aquí el  procesado  que  su  condición  de  celoso  lo haya llevado a reaccionar con ira  contra su cónyuge. Todo lo contrario. Descarta su estado.   

7. El actor propone  el  reconocimiento  de  la  atenuante del estado de ira a favor de su prohijado.  Pero  la  forma  de  argumentar,  no guarda relación con la tesis propuesta. El  estado  de ira sólo le puede ser reconocido al imputable. Nunca al inimputable.  Si  lo  que  pretende  el  casacionista  es  que se declare que Torres Bocanegra  actuó  movido  por  un  estado  de  celos  con  base  patológica, es decir, de  aquellos  en que la persona pierde la capacidad de comprender la ilicitud de sus  actos  y  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión, el estado de ira no  podía  reconocérsele  porque  carecía  de  capacidad de discernir. En el caso  contrario,  es  decir,  si se tratara de un estado episódico de celos, esto es,  de  aquellos en que la persona no ha perdido la capacidad de valorar el agravio,  sí procede el estado de ira.   

Pero  así  hubiera  demostrado  el  estado  celotípico  del  sentenciado,  no  prosperaría  el  cargo porque el recurrente  debía  demostrar, lo que no hizo, el segundo elemento constitutivo de la causal  de  atenuación:  el  comportamiento  grave  e injusto de la víctima. Lo que la  prueba  demuestra es que Faiber actuó, no porque existieran motivos reales para  desconfiar  de  su  pareja,  sino por efecto de un comportamiento inherente a su  personalidad violenta e impulsiva.   

La falta de armonía entre la pretensión y  el  argumento,  unida  al  hecho  de  que no probó el segundo ingrediente de la  aminorante  punitiva,  es  suficiente  para  no  dar razón al demandante cuando  plantea que se dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal.   

          8.  Los  testimonios  de  Rosalba Torres,  Fabiola  Henao  Vargas  y  Gloria Méndez, efectivamente, no fueron valorados en  los  fallos  de primera y segunda instancia. Pero lo que estas personas refieren  no  hace  más  que confirmar el contenido de la prueba que sí fue considerada.  Estas  señoras  dieron  fe,  no sólo de que entre José Faiber Torres y Sandra  Milena  no había armonía, sino de que el procesado, a causa de su temperamento  violento  y  sus  celos  infundados,  le  daba  mal trato a su compañera. Basta  confrontar  lo  dicho  por  Rosalba Torres, Gloria Méndez y Fabiola Henao, para  concluir  que  ellas dan cuenta del modo de ser agresivo y el estado de celos de  Faiber Torres.   

Por  eso  estas  pruebas,  si  se  hubieran  apreciado  en  los  fallos,  de todas formas carecían de fuerza suficiente para  incidir  en  un  cambio  de fondo en el sentido de lo decidido. Ningún elemento  nuevo,  determinante  del sentido  de la sentencia, estaban en capacidad de  aportar.  Su  relato  apenas  confirma  lo  que  las  restantes  pruebas,  a ese  respecto,  informan.  Por  eso,  en  criterio  de  la  Delgada, el cargo no debe  prosperar.   

De  ahí  que,  en  criterio de la Delgada,  estas    falencias    técnicas    y   conceptuales   tornen   improcedente   la  censura.   

   

CONSIDERACIONES   

Al  Procurador  Delegado, cuando propone la  falta  de  interés  del  impugnante  como motivo para desestimar la demanda, le  asiste  razón.  Para deducir el interés para recurrir en sede de casación, no  basta  constatar  que  el  demandante  apeló  el fallo de primera instancia. Se  requiere,  además,  que  exista  identidad  entre  el objeto de la impugnación  ordinaria y el de la extraordinaria.   

Pues bien. En la audiencia de sustentación  oral  del  recurso  de apelación, el defensor del procesado solicitó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo siguiente:   

“Mi  humilde petición es que se haga una  crítica  de  los  testimonios  allegados en forma somera, para que lleguen a la  conclusión  de que le cabe a mi cliente la causal de justificación establecida  en  el  artículo  29  del  Código  Penal,  porque  su  conducta fue en defensa  legítima  de  su  vida  y que si en últimas, no se acepta este argumento, esta  tesis   de  la  defensa  se  concluya  que  obró  en  exceso  de  la  legítima  defensa…” .   

Y  el  sentenciado,  en  su  estudio  para  sustentar oralmente el recurso de apelación, sostuvo:   

“La  legítima  defensa que esgrimo está  respaldada  en medios probatorios idóneos, y mi conducta se desarrolló ente la  inminencia  de  la  violenta  arremetida de la hoy occisa que me atacó con unas  tijeras  y  yo me defendí con un revólver que era el único medio que tenía a  la  mano,  primero la herí en un dedo de la mano derecha (ella era izquierda) y  parte   del  cuero  cabelludo rozándole la cabeza, pero como siguió en su  arremetida  con  la  mano  que  usaba  normalmente  me chuzó nuevamente y yo le  disparé  asustado  sin  saber  para  dónde  dirigía  el  disparo con tan mala  fortuna  que  el  impacto se alojó en su cabeza. La verdad es que yo no quería  matarla  porque  yo  la  quería  por  eso  tal  vez  la  policía  me encontró  contemplando  el  cadáver  o  las  heridas  sin  poderme explicar lo que había  pasado”.   

El  apoderado  de  la  parte  civil, por su  parte,  expresó  lo  siguiente,  luego  de  solicitar  la  confirmación  de la  sentencia,  sin  advertir  que el valor de los perjuicios materiales sí habían  sido tasados por la juez de primera instancia:   

“Sólo  me  resta  señores  magistrados  solicitar  a  la  Sala que el numeral atacado de la sentencia brille en justicia  para  los  perjudicados  con  el  delito  fijando  los perjuicios materiales los  cuales  no  fueron  tenidos  por  la  señora juez de primera instancia quien se  limitó a fijar solamente los perjuicios morales”.   

Y  la  Sala  de  Decisión Penal  del  Tribunal  Superior, consecuente con lo dispuesto en el artículo 217 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de  1993,  en  lo  relativo  a  que  al superior “la apelación le permite revisar  únicamente  los  aspectos  impugnados”,  una  vez apreciados los hechos y las  pruebas, concluyó:   

“Todo  lo  anterior  descarta  que  el  inculpado  haya  obrado amparado por la legítima defensa pues no se conjugan en  su  favor  ninguno  de  los  requisitos  que  la ley exige para que la misma sea  reconocida.  De  igual  modo,  tampoco  puede  concebirse el exceso en la citada  causal,  como  quiera  que  para  que ésta se configure se requieren idénticos  presupuestos,  salvo  el de la proporcionalidad, y como ya se dijo, en este caso  brillan por su ausencia”.         

Efectuada  la  relación entre los apartes  transcritos,  se colige que el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor,  definido  en  el  artículo  60  del  Código  Penal  de 1980 como circunstancia  diminuente  de  la  punibilidad,  no  fue  objeto  de  debate  ante  la  segunda  instancia.  El  defensor  y  el procesado, ni siquiera tangencialmente, hicieron  alusión  al  desconocimiento  de este instituto como causa de su inconformidad.   

El  propósito  del  recurso se centró en  solicitarle  al  Tribunal, bajo el argumento de que se había omitido considerar  las  pruebas  que  daban  cuenta  de  las  circunstancias estructurantes de esta  causal   de   justificación,   el   reconocimiento  de  la  legítima  defensa.   

Por ese motivo, en este caso no se presenta  la  unidad  de  objeto,  presupuesto  de  la  determinación  del  interés para  recurrir,  entre el motivo de la impugnación ordinaria, que lo fue la legítima  defensa  de  la vida, y el postulado en la demanda de casación, constituido por  el estado de ira e intenso dolor.   

La   demanda   de  casación,  en  estas  condiciones,  deviene incausada, en virtud de que a la Corte, por consentimiento  del  recurrente  en  la  instancia  ordinaria,  se  le  impide tener acceso, por  sustracción  de  materia,  al  objeto  de  conocimiento propio de su ámbito de  competencia.    

E  importa explicar: ciertamente, mediante  auto  del  8  de  octubre  del  2001,  la  Corte declaró ajustada la demanda de  casación,  en  su  “aspecto  formal”.  Esta  decisión,  como en todo caso,  implica  solamente  confrontar  el  texto del libelo con los requisitos mínimos  legales  que  establece  la  ley.  Si  se reúnen, se da vía libre al siguiente  paso,  el  traslado  al  Ministerio Público. Pero en ese momento procesal no se  estudia  el  contenido, el fondo del asunto. Por eso puede suceder que examinado  en  detalle  el expediente para pronunciamiento de profundidad, se encuentre que  en  un  momento  determinado  el  casacionista  carezca  de interés. Eso fue lo  ocurrido  dentro  de este asunto: la demanda compendiaba los requisitos formales  mínimos.  Pero  el interés solamente podía ser detectado una vez realizado el  análisis  de fondo, que significa, ahí sí, el estudio total de los fallos, de  las  impugnaciones, del contenido de éstas y del resto del material que compone  en  totalidad  las  hojas judiciales. Por eso es claro que no hay contradicción  en la actuación de la Corte.   

Mas si se pensara en que en temas como este  el  juez  de  casación se ha equivocado, bastaría transcribir algunas palabras  de  la  Sala  sobre  el  punto.  En  efecto, por ejemplo, en sentencia del 19 de  diciembre      del      2000      –radicación  número  13.470, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote-,  explicó la Corte:         

“Pero además, tampoco resulta suficiente  para  acreditar  que  al  sujeto  procesal  impugnante  en  casación  le asiste  interés  para  recurrir  el  sólo  hecho  de haber apelado el fallo de primera  instancia,  sino  que  resulta  imprescindible  que  exista identidad sustancial  entre  el  objeto  de  la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo  contrario,  se  carecería de objeto para el cuestionamiento casacional, pues si  por  la  limitante del artículo 217 el ad quem no puede pronunciarse al desatar  la  apelación  sino sobre lo recurrido, es claro que al censurarse un fenómeno  distinto  por  la  vía de la impugnación extraordinaria, no tratado, por ende,  en  el  fallo  de  segundo  grado,  se carecería de decisión para censurar”.   

Probado   que   entre   el   motivo   de  inconformidad  exteriorizado  en  la  instancia ordinaria y el que se adujo  en  la  extraordinaria  no  existe concordancia, resulta claro que el demandante  carece de interés para recurrir.   

De la definición de este punto, surge una  cuestión   adicional,  relacionada  con  las  consecuencias  jurídicas  de  la  ausencia    de    interés.    A   este   respecto,   suelen   presentarse   dos  situaciones:   

a. Cuando la falta  de  interés  alcanza  a ser detectada al momento de conocer las pretensiones de  la  demanda  de  casación,  es  decir,  cuando  se  afronta  el  estudio de los  requisitos       formales       técnicos,       debe      ser      inadmitida   y   declarar  desierto  el  recurso.   

b.  Cuando  el  señalamiento  del  defecto  pasa  inadvertido  o  no  puede  ser captado con el  sencillo  parangón  que  se  hace  entre  demanda y requisitos formales, y como  consecuencia  de ello se admite el libelo, lo mismo que cuando la falencia sólo  aflora  al  momento  en  que  se procede a decidir de fondo, la demanda debe ser  desestimada.   

Esta última hipótesis es la que se da en  este  evento.  Admitida  la  solicitud del recurrente por encontrarse ajustada a  los  requisitos de forma, y cuando la Corte se disponía a pronunciarse de fondo  sobre  ella,  se  halló  la  ausencia de uno de sus presupuestos indispensables  para  darle  curso:  el interés del demandante para impugnar el fallo. En estas  condiciones,  se impone, entonces, desestimar la demanda, por lo dicho y por las  razones  que  ha precisado la Corte, por ejemplo en decisión del 20 de abril de  1999    -radicación    número   10.391.   M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote-:   

“…  pues  siendo  que la decisión que  correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones del  casacionista  y para ello tienen que haberse cumplido las exigencias sustantivas  y  procesales  previstas  por  la  ley como supuestos, la subsistencia del hecho  generador  del  vicio  lo  impide,  ya   que  como  sucede en casos como el  presente,  la  falta  de  interés  para  recurrir por parte del demandante para  formular  un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la  causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse  la  demanda  no  hace  que   el  vicio pierda eficacia, sino que lo que era  causa  de  rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión  ,  pues el auto de admisión erróneamente  proferido,  no  obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos  hechos  a   la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de  la  pretensión,  dado  que  carece  de  fuerza  vinculante  no porque se estime  ilegal,  sino  porque  carece  de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad  saneadora   al   auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,  a  comprometer  a  la  Corte  en  el  nuevo  error de asumir una competencia de que  carece,  la  cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que  el  objeto  del  fallo,  como  es  la  demanda,  no  puede  proferirse  ante  su  ineptitud”.   

En consecuencia, mediante decisión que no  admite ningún recurso, se desestimará la demanda.   

    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                         RESUELVE   

DESESTIMAR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José Faiber Torres Bocanegra.   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase el  asunto al Tribunal de   

origen  

                           

   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                      

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINO   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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