16503(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16503   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 070.  

          Bogotá,   D.   C.,   junio   diecinueve   (19)   de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado OMAR AUGUSTO  JIMÉNEZ  SANTOS,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  San  Gil,  por  medio  de  la  cual al revisar la proferida por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Puente Nacional la revocó parcialmente y, en su  lugar,  declaró su responsabilidad penal en el delito de homicidio simple en la  persona   de   Luis   Hernando   Pineda  Pérez   conducta punible en concurso con porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  por  la  cual había sido condenado en primera  instancia.   

HECHOS  

Ocurrieron alrededor de las 4 y 30 minutos de  la  tarde  del  9  de  abril  de  1998, frente a la bodega de la empresa Bavaria  ubicada  en  el  perímetro urbano de Puente Nacional, Santander, a donde llegó  OMAR    AUGUSTO    JIMÉNEZ    SANTOS   y  con  un  revólver  que  portaba  sin  salvoconducto, disparó en  varias   oportunidades  contra  Luis  Hernando  Pineda  Pérez,    causándole  heridas  que  tres  días  después  le  ocasionaron la  muerte  en  el  Hospital  de  Bucaramanga a donde fuera trasladado en procura de  atención   médica,  ataque  motivado  por  cuanto  minutos  antes  los  mismos  protagonistas   habían   tenido   un  altercado  en  el  negocio  de  tienda  y  montallantas  de Blanca Fanny Pineda Pérez,  hermana  de  Luis  Hernando,  en el cual se lanzaron improperios que originaron en el procesado  un estado de ira que desencadenó la agresión antes referida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ  SANTOS,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Puente  Nacional  en  pronunciamiento  del  4  de  mayo  de  1998  le  dictó  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como autor de los delitos de homicidio  simple  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, resolución que el  12  de  junio siguiente confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  San  Gil al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el defensor del procesado.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el  14  de  agosto  de  1998  profirió  en  contra  del  procesado  resolución  acusatoria  por  las mismas conductas punibles por las cuales se había resuelto  la  situación jurídica, precisando que en relación con el delito de homicidio  concurre  la  diminuente  punitiva  de  la  ira  prevista en el artículo 60 del  Código  Penal  entonces  vigente, providencia que al no haber sido impugnada en  las  oportunidades  previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 26 de agosto de  ese mismo año.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puente  Nacional  despacho  que  concluido el  trámite   de  la  causa,  el  8  de  febrero  de  1999  adopta  las  siguientes  determinaciones:   

a.  Absuelve a OMAR  AUGUSTO  JIMÉNEZ  SANTOS  de los cargos que le fueron  formulados  en  la  resolución acusatoria respecto del homicidio cometido en la  persona  de  Luis  Fernando  Pineda Pérez,  al  considerar que las pruebas acopiadas no arrojan certeza sobre  la responsabilidad del procesado.   

b.    Condena     a    JIMÉNEZ  SANTOS  a la pena principal de un  año  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor responsable de la conducta punible de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El  fallo  absolutorio  fue impugnado por el  Fiscal  Primero  Seccional de Puente Nacional y el Tribunal Superior de San Gil,  mediante  el  suyo  de  junio  22 de 1999 lo revoca parcialmente y, en su lugar,  condena  a  JIMÉNEZ SANTOS a  la  pena  principal  de 8 años y 10 meses de prisión como autor responsable de  los  delitos  de  homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  a  pagar  la  correspondiente  indemnización  de perjuicios  materiales  y  morales  a  favor  de  Lucía Pérez Pineda  y Aideé Gómez  Medina,  madre  y  esposa  del  occiso,  y  declara  que el sentenciado no tiene  derecho  a  la  condena  de ejecución condicional, motivo por el cual ordena su  captura a efectos de que descuente la pena impuesta.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por  la  defensa  de OMAR AUGUSTO  JIMÉNEZ SANTOS.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  postula  cuatro  cargos  contra  el  fallo del  Tribunal,  pronunciamiento  que acusa de haber incurrido en violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho cometidos en la apreciación de  algunas   pruebas,  los  cuales  llevaron  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y  60  del Decreto 100 de 1980, y a falta de aplicación de los  artículos  29  numeral  4°  ibídem  y  445 del Código de Procedimiento Penal  entonces vigente.   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de  existencia,  al  omitir  el sentenciador la consideración del testimonio de  Nolberto Grandas Cadena.   

Manifiesta el casacionista que el Tribunal en  la  providencia  impugnada  concluye que en el momento de los hechos la víctima  estaba  desarmada, pues “ningún arma se le encontró  ni  nadie  vio o le consta que hubiera sido despojado de arma alguna”,   aspecto  que  lo  llevó  a  considerar  que  “la  incidencia de este aspecto en la responsabilidad de Omar Augusto  Jiménez resulta irrelevante.”   

Expresa que JIMÉNEZ  SANTOS  y  los  declarantes Luis Waldo Ovalle Pinzón,  Filiberto  Pinzón,  Angela  Rubiela  Fajardo Ariza, Diana Milena Sierra y Nidia  Yaquelin  Pérez,  coinciden  en  afirmar que en el momento del primer incidente  Luis    Hernando   Pineda   Pérez   tenía  un  revólver  envuelto  en  una  bayetilla  roja. Y en el  testimonio  de  Nolberto  Grandas Cadena que el ad quem  omitió considerar, al responder una pregunta sobre si  observó  en el momento de alzar al herido, si éste tenía alguna arma de fuego  o  cortopunzante,  respondió:  “Estaba desarmado, lo  único  que  saqué  fue  una  lanilla  que  tenía  cintada, que con la que él  trabaja, la tengo en el depósito.”   

El  demandante  comenta  enseguida que si el  Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta esta prueba no habría podido concluir que  tenía  una  duda  insalvable  sobre  si  era  cierto  o no que el occiso estaba  armado,  y mucho menos afirmar que nadie lo despojó de arma alguna, en tanto la  inferencia  que estaba obligado a hacer de acuerdo con las reglas de la lógica,  era  que  su  compañero  de  trabajo,  Nolberto Grandas Cadena, retiró la  bayetilla   con   el   arma   que   tenía   envuelta   en   ella   Pineda Pérez.   

Plantea  el  libelista  que  la  falla  del  Tribunal  es  de  tal  trascendencia, que por no tener en cuenta esta importante  prueba  comienza  afirmando  que la duda sobre si la víctima estaba armada o no  momentos   antes   de   su  muerte  no  tiene  como  despejarla,  y  termina  la  consideración  diciendo  que de todas maneras el punto es irrelevante porque le  resulta  claro  que  en el momento de los hechos Pineda  Pérez  no  estaba armado porque nadie vio que hubiera  sido  despojado  de  arma alguna, cuando en realidad existe la aceptación de la  persona  que  le  sacó  la  bayetilla  en  donde según la versión unánime de  numerosos testigos llevaba el arma.   

Segundo  cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio  de existencia, al omitir la apreciación del testimonio de PEDRO ANTONIO  CELIS TORRES.   

Expresa  el  demandante  que el ad  quem  incurre  en el error denunciado,  por  haber  omitido  apreciar  el  testimonio  de  Pedro  Antonio  Celis Torres,  compañero  de  trabajo  de  la víctima, y quien en el momento de los hechos se  encontraba  con  él descargando el camión. Este declarante al serle preguntado  sobre  las personas que acudieron a auxiliar al herido, momentos después de los  disparos,   respondió   que   entre  otras  personas  lo  hizo  “otro muchacho PEDRO N.”   

Según  el  libelista el declarante se llama  Pedro,  y  es justamente él quien dice que había otro muchacho de nombre Pedro  que  acudió  a  tratar  de  auxiliar  al  herido,  luego  con  ello confirma la  presencia  de  Pedro  Nel  Zarate,  de  manera  que  el Juzgador no podía negar  credibilidad  al  dicho  de  este testigo aduciendo que no estaba presente en el  momento  del  suceso.  Agrega  que la versión de Celis Torres en ese particular  aspecto  está  libre de toda sospecha, pues proviene de un amigo del occiso que  no  tenía  por  qué  poner  en el escenario de los hechos a una persona que no  hubiera estado.   

El   Tribunal  no  le  reconoció  mérito  probatorio  al  testimonio  de  Pedro  Nel  Zarate,  debido  a  que  omitió  la  declaración  de  Pedro  Antonio  Celis  Torres,  de  manera que la prueba cobra  validez,  y  analizada  en  conjunto  con  las demás, determina que el fallo se  debía haber mantenido en los términos de la primera instancia.   

Tercer   cargo:  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al  tergiversar  el contenido material de los testimonios de Fernando Pardo y Carlos  Hoover Ariza.   

Manifiesta  el demandante que el Tribunal no  le  da credibilidad al testimonio rendido por Carlos Hoover Ariza, aduciendo que  no  es  cierto  que  estuviera  observando  el desarrollo de los acontecimientos  desde  el  balcón  de  su  residencia,  entre  otras razones porque los esposos  Fernando  Pardo y Claudia Janeth Ariza Orduña con quienes para esa fecha vivía  el  declarante,  no  lo  mencionan  como  que  estuviera  en  el citado balcón.   

Expresa  el  casacionista  que  el error que  resulta  ostensible,  es  que  el  ad quem no  podía  inferir  del  testimonio  de  Fernando Pardo, que por no  haber  nombrado  a  Carlos  Hoover Ariza, éste no estaba en el lugar, pues ello  implica  darle  a  la  prueba  un  alcance  que no tiene, sobre todo teniendo en  cuenta que en ningún momento le formularon esa pregunta.   

Luego de algunas referencias a lo narrado por  los  declarantes  Carlos  Hoover Ariza y Fernando Pardo, el libelista afirma que  confrontando  las  dos  versiones  se  ve  muy  clara  la tergiversación en que  incurre  el  Tribunal,  pues  pone  en  boca  de Ariza el haber dicho que cuando  sonaron  los  disparos  no  estaba  Fernando Pardo en la casa, cuando lo que él  respondió   fue,   “No,   cuando   yo  llegué  no  estaba”,  y eso es absolutamente cierto dada la  hora  en  que  cada  uno  dice  haber  llegado. Y agrega, más adelante, ante la  insistencia  en  que  dijera  aproximadamente a qué hora llegó Fernando Pardo,  contestó   “Pues  más  o  menos  cuando pasó  eso”,   que  es  exactamente  lo mismo que dice  Pardo.   

Plantea el libelista que en estas condiciones  se  demuestra que el sentenciador tergiversó el contenido de los testimonios, y  como  consecuencia  de  ello  le  negó credibilidad a la declaración de Carlos  Hoover  Ariza,  de  modo  que  si  no  hubiera incurrido en ese error no habría  podido  hacer  cosa  distinta  que  aceptar la veracidad de su dicho, de ahí la  trascendencia de la falla cometida.   

A más de lo anterior, amparándose en que el  testimonio  de Ariza no era digno de crédito, resuelve decir que tampoco acepta  el  de Luz Dary Quiroga, porque una de las personas que dice haberla vista en el  momento  de los hechos es justamente Carlos Hoover Ariza, con lo que el juzgador  extiende  los  efectos  del  falso  juicio  de  identidad a otras pruebas, y los  encadena  hasta  el  fallo que revocó la absolución. Si no hubiera cometido el  error  de  hecho denunciado, carecería de fundamento para desechar las claras y  concordantes afirmaciones que bajo juramento expresó Luz Dary.   

Cargo  cuarto:  Error de hecho al darle a la  necropsia  practicada  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal un alcance que no  tiene, violando las reglas de la sana crítica.   

Manifiesta   el   demandante   que  en  la  descripción  de  las  heridas  consignada  en  la  necropsia se lee orificio de  entrada  en  región  temporal  derecha  preauricular  superior, “con  bandeleta  sin  tatuaje”;  de  este  dictamen  el  Tribunal  infiere  que  el disparo fue hecho a más de un metro de  distancia,  pues  de  haber  sido  hecho  a  menos  distancia hubiera presentado  tatuaje,  luego  en  consecuencia  las  circunstancias  modales  que  relatan el  procesado y los testigos que lo corroboran no son ciertas.   

Con  la  afirmación  anterior,  expresa  el  libelista,       el       ad      quem    desconoce  una  regla  establecida por la balística forense, consistente en que  cuando  la  zona  de la piel en donde ha ingresado el disparo está cubierta por  ropas  o  cabellera,  normalmente  no  queda  tatuaje,  y mucho menos podía ser  encontrado  en  el  caso presente, si se tiene en cuenta que cuando se practicó  la  necropsia  el  cráneo  había  sido rasurado, tal como lo registra la misma  diligencia,  así  como  lavado para efectos del tratamiento médico quirúrgico  que  se  le  alcanzó a prestar a la víctima en el hospital antes de su muerte.   

Así mismo, agrega el casacionista, el fallo  contiene  otra  afirmación  que  también  contraría  los  resultados  de  las  investigaciones  científicas  de la balística forense, los cuales son acogidos  por  todos los autores de Criminalística y Medicina Legal, en el sentido de que  la  distancia  en  la  cual  el  disparo  deja  tatuaje depende del tipo de arma  utilizada,  el calibre, la variedad de la pólvora, y el modelo del cartucho, de  manera  que  la simple afirmación del perito respecto a que no observó tatuaje  en  el  orificio de entrada en  la herida del cráneo no sirve para deducir  que  el  disparo  fue  hecho  a  más  de  un  metro, como si fuera un resultado  matemático,  pues  debido  a  los  factores  anotados  se ha establecido que en  disparos   efectuados  a  cincuenta  centímetros  no  se  ha  hallado  tatuaje.   

Por  lo anterior, el demandante sostiene que  el  Tribunal  violó  las  reglas  de la ciencia de la balística, y con ello no  cumplió  con  el mandato del artículo 254 del estatuto procesal penal entonces  vigente,  en cuanto a que las pruebas se valoran de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica,  de  modo  que  incurriendo  en ese error mal podía utilizar la  experticia  para  negarle  credibilidad a la indagatoria y a los testimonios que  la confirman.   

En el capítulo que denomina “TRASCENDENCIA  DE  LOS  ERRORES DEMOSTRADOS AL ANALIZAR LA PRUEBA EN  CONJUNTO  Y  A  LA  LUZ  DE  LA  SANA  CRITICA”,  el  demandante   expresa que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores  antes   mencionados,  el  balance  final  habría  sido  entre  los  testimonios  favorables   al   procesado   cuyo  valor  probatorio  no  podía  negar,  y  la  declaración   de  Héctor  Aníbal  Suárez  Cabanza,  que  contiene  varias  imprecisiones,  pero en esencia  difiere  de  lo  que revelan las otras pruebas. Por su parte, el juez de primera  instancia    no   cometió   los   errores   del   ad  quem,  y  resolvió  la situación de la manera que en  justicia  correspondía  hacerlo,  esto  es, admitiendo la existencia de la duda  sobre  la  responsabilidad,  en la medida en que serios elementos de convicción  indican  que  el  homicidio  fue  cometido en legítima defensa, y no es posible  condenar si no existe certeza.   

Por todo lo anterior, el demandante pide que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y en su lugar se dicte una que  absuelva a su asistido de la conducta punible de homicidio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  y  al  ocuparse  de los cargos formulados por el demandante, en la  forma  como  antes  quedaron  vistos,   lo  hace  de  la  siguiente manera:   

Primer   cargo.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, al  omitir  el  sentenciador  la  consideración  del testimonio de Nolberto Grandas  Cadena.   

Manifiesta  que  es  cierto,  tal  como  lo  asevera  el  recurrente,  que  el  Tribunal  no  hizo  alusión  expresa  a esta  declaración,  ni  la  analizó  de  manera singular, pero también lo es que el  declarante  era  compañero  de  trabajo  de  la  víctima y en el fallo existen  referencias    implícitas    a   ellos   cuando   se   afirma   “Tanto  los  familiares  como  los  compañeros  de trabajo de Pineda  Pérez  son  contestes  al  sostener  que él no había tenido ni tenía el día  de  los hechos arma de fuego”.   

El demandante hace su propia valoración del  testimonio  rendido  por  Nolberto  Grandas  Cadena  para  inferir  de allí que  envuelta  en  la  lanilla  estaba el arma de fuego que posteriormente ocultó el  declarante,  pues no le parece lógico que el testigo se preocupara por tomar la  lanilla  y  no  los  demás  objetos  personales,  hipótesis  que contraía los  testimonios  a  los cuales el juzgador dio credibilidad, pues los compañeros de  la  víctima  presentes  en  el  momento  de los hechos como Pira Aguirre, Celis  Torres,  Blanca  Fanny  Pineda Pérez, Nolberto Grandas Cadena y Carlos Suetonio  Hernández  Cuervo,  son  enfáticos en afirmar que la víctima no tenía armas.   

Estas declaraciones recibidas por el fiscal  recién  ocurridos  los hechos, con aseveraciones claras y contundentes sobre la  no  tenencia  de  armas  por  parte  de  Pineda Pérez  y una de ellas con explicaciones sobre las razones por  las  cuales  portaba la lanilla en el cinto como elemento de trabajo, no permite  formular  hipótesis  ni  generar  dudas  como  la  que  pretende  introducir el  casacionista   con   desconocimiento   de   los   testimonios  de  personas  que  presenciaron  los  acontecimientos y que no tenían motivo alguno para apartarse  de la verdad.   

Por  estas  razones, el error denunciado no  tiene  la  virtualidad de comprometer la valoración probatoria y la conclusión  del  sentenciador de segunda instancia, ni es procedente coadyuvar la hipótesis  formulada  por  el  demandante  a  partir  de  la declaración mencionada.    

Segundo  cargo:  Error  de  hecho por falso  juicio  de existencia, al omitir la apreciación del testimonio de PEDRO ANTONIO  CELIS TORRES.   

Es verdad, como lo manifiesta el demandante,  que  el  testigo  informó  que  las personas que acudieron a auxiliar al herido  habían  sido  él,  Nolberto  Grandas  y  otro  compañero de trabajo de nombre  Pedro,  sin  embargo,  no  es  cierto,  como lo afirma el libelista, que se haya  determinado  que  se  trata  de  Pedro  Nel  Zarate,  y  lo  cierto  es  que  la  investigación  no  logró establecer a qué persona se refirió el señor Celis  Torres.   

En  la  indagación  que realizó el Cuerpo  Técnico   de   Investigación,   para   establecer   los  testigos  del  hecho,  entrevistaron  a  Pedro  Nel  Zarate,  quien en ningún momento manifestó haber  presenciado  el sucesos; en el informe N° 190 del 17 de junio de 1998 se afirma  que  los  funcionarios  comisionados  se  dirigieron  a la carrera 5 N° 4-15 de  Puente  Nacional,  donde  queda  ubicado  el  negocio de Ricardo Pardo, allí se  entrevistaron  con  Pedro  Nel  Zarate,  quien les manifestó varias personas de  nombre  “Pedro”  y  los  lugares  donde  pudiera  ubicárseles,  más no les  refirió,  como  debió  hacerlo  en  aquella  oportunidad, que él hubiese sido  testigo presencial.   

En  este  cargo  el  demandante  nuevamente  recurre  a  una suposición no demostrada como es identificar a Pedro N, persona  a  la  cual  se  refirió  el  testigo  Celis  Torres,  como  Pedro  Nel Zarate,  introduciendo  un  mecanismo de valoración probatoria propia de las instancias,  y  sin  mayor  soporte  formula una hipótesis y pretende con ella, no de manera  expresa, rebatir las argumentaciones del Tribunal.   

De otra parte, al recurrente desde el punto  de  vista  técnico,  le era exigible mostrar de manera clara, cómo la omisión  incidía  en  el  fallo,  pero  ello  no se logra si la premisa de la cual parte  constituye  apenas  una  hipótesis  no  demostrada  y  frente a la cual existen  elementos  de juicio que la descartan como los enumerados en el fallo de segunda  instancia.   

Tercer   cargo:  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al  tergiversar  el contenido material de los testimonios de Fernando Pardo y Carlos  Hoover Ariza.   

Manifiesta  que  el  demandante  no  logra  evidenciar    error    in   iudicando   por  falso  juicio  de  identidad  cometido  por  el sentenciador al  apreciar  la  declaración de Fernando Pardo, pues éste al igual que lo hiciera  Claudia  Yanneth  Ariza  Orduña, expresaron que una vez escucharon los disparos  salieron  al  balcón  y vieron a la víctima caída en el piso, pero ninguno de  los  dos  informó  que  en  ese momento, allí en el balcón, se hallaba Carlos  Hoover Ariza como testigo presencial de lo sucedido.   

Por lo anterior, la conclusión del Tribunal  de  que Ariza no se encontraba en el lugar, no se obtuvo por tergiversación del  testimonio  de  Fernando  Pardo  y  de su esposa, como pretender hacerlo cree el  censor,  sino  del  análisis  de  distintos  elementos  de  juicio que aparecen  claramente  enunciados  en el fallo y como elemento importante de valoración se  afirma  por  el ad quem que si  Carlos  Hoover  Ariza  hubiera  estado  en  el  balcón,  con  seguridad que los  declarantes  hubieran  dado  cuenta  de ello en sus declaraciones, pues también  les  preguntaron  por  los  testigos  de  los  hechos  sin que dieran cuenta del  declarante  cuyo  testimonio  fue  correctamente  valorado  por  el  juzgador de  segunda instancia.   

En  resumen,  plantea  el representante del  Ministerio  Público,  que el Tribunal no tergiversó la prueba, solo se limitó  ha  realizar  una valoración motivada y lógica del testimonio de Carlos Hoover  Ariza  para  restarle  eficacia  lo  cual no constituye el error denunciado y en  cambio  se  advierte  el  acierto  en  la argumentación del fallador de segunda  instancia.   

Cargo  cuarto: Error de hecho al darle a la  necropsia  practicada  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal un alcance que no  tiene, violando las reglas de la sana crítica.   

Es cierto, como lo afirma el demandante, que  el  Tribunal  no podía inferir de la apreciación de la pericia técnica que el  disparo  se  hizo  a más de un metro de distancia, pues en verdad, la necropsia  se  efectuó el 13 de abril de 1998, es decir, cuatro días después de ocurrido  el  hecho,  y  con  posterioridad  al  tratamiento médico quirúrgico a que fue  sometido  Pineda Pérez antes  de  su  muerte  “(rasurado,  lavados,  tratamientos  antisépticos, cirugías,  etc.)”.  Por  tanto,  el hecho de no encontrar tatuaje de pólvora en el bordo  de  las  heridas  donde  recibió  los  impactos de arma de fuego, no constituye  ningún   factor   que  permita  afirmar  con  algún  grado  de  certeza,  como  erradamente  lo  entendió  el Tribunal, a qué distancia estaba la víctima del  victimario.   

Sin embargo, sostiene el Procurador que este  error  argumentativo  del Tribunal, no tiene la entidad de alterar el sentido de  la   decisión,   pues,  los  testimonios  de  las  personas  que  realmente  se  encontraban  en  el  lugar  de  realización  de la conducta punible que son los  compañeros  de  trabajo  y  el  testigo  excepcional  Héctor  Aníbal  Suárez  Cabanzo,  constituyen  la  base  de  la  certeza  sobre  la  responsabilidad del  procesado,  razón por la cual la equivocación de la corporación judicial para  deducir  la distancia del disparó teniendo como punto de referencia la ausencia  de  tatuaje,  no  compromete la conclusión sobre el compromiso penal que emerge  del resto de la prueba.   

En   resumen,   ninguno  de  los  errores  denunciados  por  el  demandante tiene la fortaleza necesaria para desquiciar el  fallo  impugnado,  por el contrario, subsisten los reparos que el Tribunal   acertadamente  hiciera  de las declaraciones de Pedro Nel Zarate y Carlos Hoover  Ariza  que  no  logran  minar  la  credibilidad  y  eficacia demostrativo de los  compañeros  de  trabajo  de  la  víctima y del testigo que percibió de manera  directa la realización de la conducta punible.   

Es  así  como  existe  certeza  de  que la  víctima  no  estaba  armada  en el momento de la realización del hecho punible  porque  ni los sospechosos testigos que cita el demandante se atreven a aseverar  que  le  vieron  el  arma  o  a  determinar  quien la tomó y sólo se afirma en  actitud  irrazonable por Pedro Nel Zarate que una persona, que no identifica, le  dijo  que le sacara el revólver al herido, pero no asevera que vio el arma y ni  siquiera  está  seguro  que  la tuviera, por lo cual es una declaración que no  puede  oponerse a la contundencia de quienes en forma segura manifestaron que la  víctima no tenía arma.   

Finalmente,    ninguna   argumentación  específica  se  hizo sobre los requisitos de la legítima defensa que invoca el  casacionista,  inclusive  la  fundamenta  en  la duda de que hubiera existido la  anunciada  causal  de  justificación,  duda que además no existe como se dejó  expresado en el fallo impugnado.   

En conclusión de todo lo anterior, solicita  a  la  Sala que no se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia,  no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  abordara el estudio de los cargos  propuestos  por  el  demandante  en  el  mismo orden observado en el resumen del  libelo,  sin  perjuicio de dar respuesta conjunta a aquellos que se fundan en el  mismo motivo o conduzcan a igual solución. Así se tiene:   

Primero y segundo cargos: Error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  la apreciación de los testimonios de  Nolberto Grandas Cadena y Pedro Antonio Celis Torres.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  determinado  por  la omisión respecto de una prueba, consiste en no  apreciarla  de  ninguna  manera,  pese  a  obrar  en  la actuación, esto es, en  construir  la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al proceso, que resulta trascendente en el  sentido  de  la  decisión.  Por  tanto,  cuando se invoca esta clase de censura  corresponde  al demandante identificar cuál fue el elemento de juicio omitido y  demostrar  que  el  yerro  fue  determinante  en  el  fallo  impugnado, amén de  señalar  su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermitida  en su valoración material.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  como  con acierto lo pone de presente el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal,  es  verdad,  tal  como  lo  afirma  el demandante, que el  Tribunal  no  hizo  alusión  expresa  a  la  declaración que rindiera Nolberto  Grandas  Cadena,  pero tal omisión no amerita trascendencia en el sentido de la  decisión finalmente adoptada por el Tribunal.   

Lo primero, porque el señor Grandas Cadena  era  compañero  de  trabajo  de  la  víctima  y en la decisión asumida por el  Tribunal   existe   referencia   implícita   a  ellos  cuando  se  expresa  que  “Tanto  los  familiares  como  los  compañeros  de  trabajo  de  Pineda Pérez son contestes al sostener que él no había tenido ni  tenía el día de los hechos arma de fuego.”   

Analizadas en su contexto las expresiones de  Grandas  Cadena no se puede inferior, como lo pretende el actor, que tal persona  hubiera  sostenido  que el occiso era persona que acostumbraba a portar armas de  fuego,  que  el  día  de  los  hechos no era la excepción y mucho menos que el  declarante al acudir en su auxilio la hubiera tomado.   

Al  respecto  encuentra  la  Sala que en la  declaración  rendida por tal persona el 16 de abril de 1998, a escasos días de  ocurridos los hechos, se expresa:   

“pregunta.-  Usted  se  percató  si  al  momento  de  alzar al occiso, luego de ser herido, si este tenía alguna arma de  fuego    o    cortopunzante,   respuesta-  Estaba  desarmado,  lo  único que le saqué fue una lanilla que  tenía  cintada,  que  con  la  que  él  trabaja,  la tengo en el depósito”.   

En  esta  misma  diligencia,  el  Fiscal le  pregunta  si  Luis  Hernando Pineda Pérez  acostumbraba  portar  armas, incluso durante la jornada laboral, a  lo  cual  el declarante responde: “En el corto tiempo  que llevamos nunca le ví alguna clase de arma.”   

En  la  ampliación de declaración rendida  por Nolberto Grandas Cadena el 18 de junio siguiente, se observa:   

“PREGUNTADO:    Haciendo    una   clara  evocación  de  sus recuerdos, sírvase manifestarnos si cuando usted se acercó  a  ver  el  cuerpo  del señor LUIS HERNANDO PINEDA tendido en el piso, luego de  haber  recibido  unos  disparos de arma de fuego, sírvase precisarnos si cuando  usted  le  extrajo  de la cintura la valletilla (sic) o lanilla roja apreció si  dentro   de   esta   prenda   se  encontraba  un  revolver  (sic).  CONTESTO: No señor no había nada más,  solamente la lanilla como se la saque.”   

De lo anterior se infiere que Grandas Cadena  nunca  afirmó  que  en  la  prenda que solía llevar consigo la víctima en sus  faenas  diarias  (“lanilla o bayetilla roja”), portara arma de fuego y mucho  menos  que el testigo la hubiera ocultado el día de los hechos cuando acudió a  auxiliarlo,  pues  éste  siempre  manifestó  que  nunca le conoció armas a su  compañero de trabajo.   

En   este   punto   el  Tribunal  le  dio  credibilidad  a  los  compañeros  de  trabajo  de  la  víctima presentes en el  momento  de  los  hechos,  Gonzalo  Pira  Aguirre,  Pedro  Antonio Celis Torres,  Nolberto  Grandas  Cadena  y  Carlos  Suetonio Hernández Cuervo, quienes fueron  enfáticos  en  afirmar  que aquél no tenía armas, inclusive Hernández Cuervo  expresó  sobre  este aspecto: “En ningún momento le  ví  armas  de  fuego o cortopunzantes, es costumbre de utilizar una lanilla que  frecuentemente  la empretinan, incluso que ninguno portamos armas a pesar de que  manejamos dinero, debiéramos portarlas pero no”.   

Del  contexto  de  estas  declaraciones  en  cuanto  a  que Luis Hernando Pineda Pérez no  portaba armas y la explicación sobre las razones por las cuales  llevaba  la  “lanilla” en  el  cinto  como  elemento de trabajo, no permiten formular hipótesis ni generar  dudas  como  lo  plantea el casacionista, punto frente al cual el Tribunal luego  de  valorar  los  medios  de convicción acopiados  llegó a la conclusión  que  “en el momento de los hechos la víctima estaba  desarmada,  pues  reiteramos,  ningún  arma  se  le encontró ni nadie vio o le  consta  que  hubiera  sido despojado de arma alguna, luego la incidencia de este  aspecto  en  la responsabilidad de Omar Augusto Jiménez resulta irrelevante.”   

Por  tanto,  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  por omitir considerar de manera expresa el testimonio de  Nolberto   Grandas   Cadena,   no  tiene  la  trascendencia  de  comprometer  la  valoración  probatoria  y  las  conclusiones  a  las  que  llegó  el Tribunal.   

Tampoco el reparo ofrece tal virtualidad en  torno  a  la falta de apreciación del testimonio de Pedro Antonio Celis Torres,  pues  si  bien  este  declarante afirmó que entre las personas que acudieron en  auxilio  del  herido  se hallaba “otro muchacho PEDRO  N”,  la  investigación  no  logró establecer a que  persona  se  refirió  el  testigo y tampoco que se tratara de Pedro Nel Zarate.   

Lo  anterior  porque  como  con  acierto lo  destaca  el  Ministerio  Público,  en  el informe N° 190 que el 17 de junio de  1998  rindiera el Cuerpo Técnico de Investigación para establecer los testigos  del  hecho, allí se afirma que entrevistaron a Pedro Nel Zarate Sánchez, quien  al  explicársele  el motivo de la entrevista, se refirió a otra persona con el  nombre  de  “Pedro”,  la  cual según las averiguaciones corresponde a Pedro  Pablo  González  Cortes, pero no les manifestó, como debió hacerlo en aquella  oportunidad,   que   él   hubiese   sido   testigo  presencial  de  los  hechos  investigados.   

Al  margen  de  lo  anterior,  el  Tribunal  expresó  las  razones  por las cuales no le daba credibilidad a la declaración  rendida  por Pedro Nel Zarate Sánchez, pues no solamente se refirió al informe  del  C.T.I.  sino  que  tal  persona tampoco menciona a Carlos Hoover Ariza como  testigo   presencial,   presentándose   como   espectadores   de  lo  ocurrido,  “pero    de  sus mismos dichos y contradicciones se desprende que faltan a la  verdad.”   

Por falta de razón los cargos que se vienen  de estudiar se desestiman.   

Tercer  cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio  de identidad, al tergiversar el contenido material de los testimonios de  Fernando Pardo y Carlos Hoover Ariza.   

Manifiesta  el casacionista que el Tribunal  incurrió  en  el  error  enunciado  pues  no  podía  inferir del testimonio de  Fernando  Pardo,  que  por  no  haber  nombrado  a Carlos Hoover Ariza, éste no  estaba  en  el  lugar  de  los  hechos,  pues  ello implica darle a la prueba un  alcance  que  no  tiene, sobre todo si se tiene en cuenta que en ningún momento  le formularon esa pregunta.   

Expresa  que Hoover Ariza afirmó que en el  momento  de  los hechos estaba en la baranda del segundo piso, y desde allí vio  la  agresión  de  la  víctima  y  la reacción del procesado. Este declarante,  agrega,  no  manifestó que cuando sonaron los disparos Fernando Pardo no estaba  en  la  casa, sino que cuando él llegó no estaba, aspecto que es absolutamente  cierto dada la hora en que cada uno dice haber llegado.   

En tales condiciones se demostraría que el  sentenciador  tergiversó  el  contenido de los testimonios, y como consecuencia  le  negó  credibilidad a la declaración de Carlos Hoover Ariza, de modo que si  no  hubiera  incurrido  en  ese  error no habría podido hacer cosa distinta que  aceptar   la   veracidad   de   su   dicho,   aspecto   donde  radica  la  falla  cometida.   

En  relación  con  las  declaraciones  de  Fernando  Pardo, Carlos Hoover Ariza y de Pedro Nel Zarate Sánchez, el Tribunal  expresa:   

“En  efecto,  Pedro  Nel  Zarate  ubica a Carlos Hoover Ariza en el balcón de un segundo piso  en  el  lugar  de  los  hechos  y  que a los dos minutos de ocurridos bajó a la  calle.  A  su  vez  Carlos  Hoover Ariza expresa que para la fecha de los hechos  residía  en  la casa de Fernando Pardo Sánchez precisamente al frente de donde  ocurrieron  los  hechos  y  que  estaba  en el balcón cuando éstos sucedieron,  entrándose  inmediatamente  a  su  pieza  porque  le dio miedo y que bajó rato  después  cuando  ya  se habían llevado al herido Luis Hernando Pineda Pérez y  que  incluso  lavó  la  sangre  que  allí quedó. Agrega que Fernando Pardo no  estaba allí y que llegó después de ocurridos los hechos.   

Pero todo su relato resulta desvirtuado ya  que  los  esposos Fernando Pardo y Claudia Janeth Ariza Orduña con quienes para  esa  fecha  vivía  Carlos Hoover Ariza, cuentan que estaban buscando el control  del  televisor  porque  los  niños  lo  habían  extraviado, cuando sonaron los  disparos,  asomándose  al  balcón  primero  Fernando  y  luego  su  esposa sin  mencionar  que  allí  (en  el  balcón) estuviera Carlos Hoover, como es apenas  lógico  que  lo  hubieran  hecho si de verdad hubiera estado allí; además que  Ariza  dice que al sonar los disparos no estaba Fernando Pardo, luego como se ve  Carlos  Hoover  Ariza no estaba allí al momento de ocurrir los hechos siendo su  testimonio mendaz.”   

     

Como  puede  apreciarse  la conclusión del  ad  quem  en  el sentido que  Carlos  Hoover  Ariza  no  se encontraba en el balcón al momento de ocurrir los  hechos,  no  se obtuvo por tergiversación del testimonio de Fernando Pardo y su  esposa  Claudia  Janeth Ariza Orduña, sino del análisis de distintos elementos  de  juicio  que  permitieron  afirmar que si Ariza hubiera estado en el balcón,  con  seguridad  los  declarantes  habían  dado  cuenta  de  ello,  en tanto que  también  fueron  interrogados  por  los  testigos  de los hechos sin que dieran  cuenta  del  declarante  cuyo  testimonio  fue  valorado  por  el Tribunal   restándole     credibilidad    a    su    dicho    por    lo    “mendaz”.   

Es  así  como  en  el  fallo  impugnado se  realizó  una  valoración  motivada  y  lógica del testimonio de Carlos Hoover  Ariza  para  restarle  eficacia  en  cuanto  a  que  no  es verdad que estuviera  observando  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  desde  el  balcón  de  su  residencia,  aspecto  que  no  constituye el error denunciado, siendo de añadir  que  el  libelista  omite  considerar  los  medios  de  prueba  en los cuales el  Tribunal  fundamentó  la  certeza  sobre la responsabilidad del procesado en el  delito  de  homicidio, esto es el testimonio de los compañeros de trabajo de la  víctima    y    la    declaración    del   testigo   presencial   Héctor  Aníbal  Suárez  Cabanzo, motivos  por los cuales el cargo no prospera.   

Cuarto  cargo: error de hecho al darle a la  necropsia  practicada  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal un alcance que no  tiene, violando las reglas de la sana crítica.   

El  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  Regional  Nor  Oriente,  con  fecha  13  de  abril  de 1998  practicó  necropsia  al  cadáver  de  Luis  Hernando  Pineda  Pérez  y  en relación con la descripción de  una  de  las  lesiones  causadas  por  proyectil  de  arma  de  fuego  expresó:  “ORIFICIO  DE  ENTRADA.  Región  temporal  derecha  preauricular  superior,  involucrada  en  incisión de craneotomía a 16 cms del  vértice   y   13  cms  de  línea  media  anterior,  de  0,9  cms  con bandeleta sin tatuaje.”   

Esta  última  descripción,  podría  en  principio  llevar  a  pensar,  como  en  efecto  lo  hiciera  el  Tribunal,  que  “el  disparo  fue  hecho  a  más  de  un  metro  de  distancia,  pues  de  haber  sido  hecho  a  menos  distancia hubiera presentado  tatuaje.”   Sin   embargo,  en  el  proceso  no  se  cuestionó  si  debido  al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la  necropsia,  el  tratamiento  médico quirúrgico a que fue sometido Pineda  Pérez   antes  de su muerte,  tratándose  de  salvarle  la  vida,  o  la misma anatomía donde se recibió el  disparo,  podía  tener  incidencia  en el hecho de no encontrarse tatuaje y, en  concreto,  la  posible  distancia  en  que  pudo  haberse  efectuado el disparo.   

Si bien como lo afirma el demandante y ello  en  comienzo  lo acepta el Procurador Delegado, el hecho de no encontrar tatuaje  de  pólvora  en  el  borde  de  la herida donde la víctima recibió uno de los  impactos  causado  por  proyectil  de arma de fuego, dadas las condiciones antes  señaladas,  no  permitiría  afirmar con certeza a qué distancia se hallaba la  víctima  de  su  agresor,  el  error  argumentativo  del  Tribunal  no tiene la  trascendencia  de  alterar  el  sentido  de  la  decisión, en la medida que los  demás  medios de comprobación, esto es, los testimonios de las personas que se  encontraban  en el lugar de los hechos como son los compañeros de trabajo de la  víctima  y  en  concreto  la  declaración  del testigo presencial Héctor    Aníbal    Suárez    Cabanzo,  constituyeron  la base fundamental sobre la responsabilidad del procesado en las  conductas punibles investigadas.   

Es  así  como  para  el  Tribunal  existe  certeza  de que la víctima no estaba armada en el momento de la realización de  los  hechos.  Y  según  la  declaración de Suárez Cavanzo el procesado en una  motocicleta  se acercó a la víctima llamándola y sin que mediara discusión y  mucho  menos  intento  de  agresión de Pineda Pérez hacía Jiménez Santos, le  disparó,   de   manera   que   ninguna   duda  existió  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  como  tampoco  sobre  la  presencia de la legítima defensa que  invoca  el  casacionista,  sin ninguna argumentación sobre los requisitos de la  misma  y  tampoco  cuáles  fueron  las  varias  imprecisiones  que  contiene la  declaración  del  testigo  de  cargo  y  su incidencia en el sentido del fallo.   

Ante   la   falta   de   razón   en  la  fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda.   

Cuestión final:   

Ha venido señalando la Sala que el ajuste  punitivo  que  pudiera  derivarse  de  la aplicación favorable de los preceptos  respectivos  de  la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, de conformidad con la  facultad  contenida  en  el  numeral  7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                             CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEG         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA              PULIDO             DE  BARÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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