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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico- formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor DOUGLAS VIÁFARA LUCUMÍ.
HECHOS
Sucedieron en las horas de la tarde del 13 de agosto de 1997 en la carrera 6ª. con calle 32 cerca de la fábrica de cerveza “Bavaria” de la ciudad de Cali, cuando el señor Alirio Bustamante Díaz, que se movilizaba en una camioneta Ford de color rojo, placas No. MAF- 376, en compañía de su esposa, María Nery Samboní Bolaños, y de su yerno, José Ferney Parga Morales, fue abordado por dos hombres que les dispararon con armas de fuego haciéndolos estrellar contra otro vehículo que se encontraba estacionado. De inmediato los requisaron y como no les encontraron nada de valor, emprendieron la huida. Alirio Bustamante Díaz recibió varios impactos de bala y falleció cuando era llevado al Hospital.
El 6 de septiembre del mismo año, el señor Alfredo Bustamante Velasco, hermano de Alirio Bustamante Díaz, fue atracado por dos individuos momentos después que salió con su camión de la fábrica de cerveza “Bavaria”; uno de ellos se hizo al volante mientras el otro le apuntaba con un arma de fuego. Como éste le disparó, Bustamante Díaz forcejeó con él y lo desarmó. Enseguida los agresores huyeron del lugar. En ese momento se hicieron presente varios agentes de la Policía, y capturaron a uno de los victimarios, Douglas Viáfara Lucumí, quien después fue reconocido por José Ferney Parga Morales y María Nery Samboní Bolaños como uno de los individuos que atracó y dio muerte a Alirio Bustamante Díaz.
ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento de la instrucción fue calificado el sumario con acusación contra Viáfara Lucumí por el delito de homicidio agravado en concurso con los de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales y hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
El 2 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de 41 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios morales, por los delitos de homicidio agravado, porte de armas y hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y lo absolvió por el de lesiones personales.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 6 de abril de 1999.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la normatividad procesal de 1991 -vigente para la época en que fue proferida la sentencia impugnada-, el actor formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal “por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el juzgador en error de hecho suponiendo la existencia de pruebas que no obran en el proceso”.
Primer cargo.
Lo expuso así: “Los testigos José Ferney Parga Morales y María Nery Samboní Bolaños no dijeron haber recibido llamadas telefónicas donde les proporcionaran informaciones precisas sobre la individualización de los sujetos que causaron la muerte de Alirio Bustamante Díaz”.
Sostuvo que el informe policivo contenido en el oficio No. 3085 del 8 de septiembre de 1997, en el que se afirma que los familiares de Alirio Bustamante recibieron llamadas telefónicas que acusaban a la persona privada de la libertad como el autor de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 1997, no tiene ningún respaldo probatorio. Los citados familiares del occiso nada dijeron en sus testimonios sobre tal asunto. Tampoco se menciona dicho aspecto en el primer informe de la Policía del 19 de agosto de dicho año. Por consiguiente, concluyó, “… no podía el Tribunal Superior dar por cierto un hecho que carece de sustento fáctico con el caudal probatorio que se arrimó al plenario”.
Indicó que los testigos mencionados se contradicen respecto a la supuesta ubicación de Viáfara Lucumí durante los hechos del 13 de agosto de 1997, pues unas veces afirman que éste disparó desde el lado derecho y, otras, aseguran que accionó el arma desde la parte posterior del automotor. También resaltó que no existe claridad sobre quién tuvo la iniciativa para que los testigos se hicieran presentes en la Estación de policía donde aquel se encontraba detenido, no se sabe con precisión si se hicieron presentes allí por decisión personal, o conducidos por los mismos policías, o si fueron llevados por Alfredo Bustamante.
Terminó afirmando que se violaron los artículos 300, 301 y 302 de la ley procesal , pues las llamadas telefónicas, hecho indicador, no aparecen demostradas y, por lo tanto, no se puede construir sobre tal supuesto un raciocinio que conduzca a la conclusión cierta sobre el origen del reconocimiento e individualización de Douglas Viáfara.
Segundo cargo.
El Tribunal Superior desconoció pruebas que obran dentro del expediente demostrativas que José Ferney Parga Morales y María Nery Samboní Bolaños no pudieron ver a Douglas Viáfara en actitud sospechosa cuando Alirio Bustamante ingresó a la fábrica de cerveza “Bavaria”.
Sustentó el reproche en la declaración rendida por Parga Morales el 13 de agosto de 1997 en la que afirmó que no tenía conocimiento sobre las personas que perpetraron el asalto donde murió Bustamante Díaz, no hizo ninguna mención del supuesto diálogo que sostuviera con éste momentos antes del asalto en relación con la presencia de personas sospechosas a la entrada de la fábrica “Bavaria”, y aseguró que no poseía más información respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Estimó que el Tribunal se equivocó al darle credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos el 8 de septiembre de 1997, pues no tuvo en cuenta la declaración inicial rendida por Parga Morales el 13 de agosto anterior. Este error, agregó, influyó notoriamente en la sentencia impugnada. Si fuera cierto que los testigos habían visto antes a los autores del crimen, se lo habrían comunicado a la fiscalía para que investigara tal circunstancia, y no hubieran incurrido en contradicciones respecto a la ubicación de los autores del crimen.
Señaló como normas infringidas los artículos 247, 254, 300 y 445 del estatuto instrumental, lo que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 323, 324-2, 349, 350-1, 351 del Código Penal y 1º. del Decreto 3664 de 1986.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del señor Douglas Viáfara Lucumí no reúne los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para el momento del fallo y por ello será inadmitida. En efecto:
1. El actor yerra en la formulación y fundamentación de los dos cargos, pues ni la una ni la otra tienen relación lógica entre sí, ni guardan vínculos con el objeto de la imputación.
Invocó como causal de casación la prevista en el artículo 220 numeral 1º., cuerpo segundo del Código Procesal, “por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el juzgador en error de hecho suponiendo la existencia de pruebas que no obran dentro del proceso”.
Sin embargo, al explicar el primer cargo dijo que lo “hacía consistir en el hecho que las declaraciones rendidas por José Ferney Parga Morales los días 13 de agosto y 8 de septiembre de 1997 no expresan en parte alguna haber recibido información telefónica de habitantes del sector de la factoría industrial de Bavaria que uno de los autores de la muerte de Alirio Bustamante Díaz haya sido efectivamente Douglas Viáfara Lucumí”.
Con este planteamiento dio a entender que estaba postulando un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido del testimonio pues se le hizo decir lo que realmente no expresó.
Sin embargo, más adelante aclaró en el escrito que lo que realmente quería manifestar es que el informe policivo No 3085 del 8 de septiembre de 1997, en el que se da cuenta de las llamadas hechas a los familiares de Alirio Bustamante informándoles que el autor de su muerte era el mismo que había lesionado a Alfredo Bustamante, carecía totalmente de respaldo probatorio.
Es decir, en últimas, lo que pretendió demostrar fue un supuesto yerro del Tribunal por darle credibilidad a dicho comunicado tomándolo como origen del reconocimiento que los testigos Parga Morales y María Nery Samboní hicieron de Viáfara Lucumí, al que señalaron como a uno de los autores de la muerte de Bustamante Díaz.
Es evidente la falencia técnica en la postulación y fundamentación de este reproche. Propuso un error de hecho “por haberse supuesto la existencia de pruebas que no obran dentro del proceso”, pero en el desarrollo del cargo no indicó en forma clara y precisa cuál o cuáles fueron las pruebas supuestas o imaginadas por la judicatura. Solo se refirió en forma extensa y pormenorizada a los informes de policía contenidos en los oficios No. 3049 y 3085 del 19 de agosto y 8 de septiembre de 1997, respectivamente, y a los testimonios rendidos por José Ferney Parga Morales y María Nery Samboní Bolaños el 13 de agosto y 8 de septiembre del mismo año. De estos elementos de convicción no es posible predicar que no tengan existencia fáctica en el proceso y que por lo tanto hubieran sido supuestos o imaginados por el Tribunal, pues fue el mismo libelista quien se refirió a ellos como vivientes dentro de los folios.
2. En el siguiente cargo reprochó al Tribunal por haber “desconocido pruebas que obran dentro del expediente demostrativas que José Ferney Parga Morales y María Nery Samboní Bolaños no pudieron ver a Douglas Viáfara Lucumí en actitud sospechosa cuando Alirio Bustamante Díaz ingresó a la factoría industrial Bavaria”.
Es decir, esta censura la hizo consistir también en un error de hecho por falso juicio de existencia, pero ya no por suposición probatoria, sino por desconocimiento u omisión de elementos de persuasión procesalmente válidos.
Tampoco indicó en este evento cuál o cuáles fueron los medios de comprobación que el Tribunal dejó de apreciar a pesar de existir materialmente en el proceso.
Igual que en el reproche anterior, el casacionista dedicó toda su atención al estudio amplio y detallado de los testimonios de Parga Morales y María Nery Samboní y de los informes policivos No. 3049 y 3085, así como a la forma en que tales medios fueron analizados por el Tribunal.
Emerge protuberante la incoherencia y falta de lógica en los planteamientos del censor. Resulta contradictorio afirmar de unos mismos elementos su existencia válida en el proceso y asegurar simultáneamente que han sido supuestos o imaginados, así como predicar de ellos que fueron desconocidos o ignorados por el fallador y criticar coetáneamente la forma como fueron analizados por éste. Olvidó que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Es evidente, entonces, que las censuras así propuestas no pasaron de su abstracta formulación, y se quedaron huérfanas de desarrollo y demostración.
Olvidó el libelista que cuando se plantean errores de hecho por falsos juicios de existencia, la fundamentación de la censura implica la enumeración de los medios de convicción supuestamente omitidos o imaginados, hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba ignorada o desconocida y exclusión de la supuesta o imaginada, según el caso, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error o errores denunciados.
Nada de ello hizo el actor.
Lo que muestra la demanda es la inconformidad de su creador con el poder de convicción que el Tribunal le otorgó al acervo probatorio, y en especial a la ampliación de los testimonios de Parga Morales y María Nery Samboní. Convirtió el escrito en una simple confrontación de criterios para discutir el crédito que en la sentencia se dio a tales elementos probatorios, fundamentando su personal opinión en las hipotéticas contradicciones en que incurrieron los testigos respecto de la ubicación del acusado en el lugar de los hechos, así como en la circunstancia de que no hubieran informado a la fiscalía en su primera versión que antes del asalto habían visto a Viáfara Lucumí cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.
Debe reiterar la Sala que para acceder a la casación no basta la perfunctoria proposición de supuestos errores que luego en el magro desarrollo de la censura se muestran ajenos o divorciados del fin que le es propio, porque con ello se desvirtúa el extraordinario medio de impugnación para convertirlo en una inocua emulación de la valoración probatoria efectuada por el censor con la de los jueces de instancia. La simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no constituye ningún vicio, pues prevalece el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a las falencias indicadas de la demanda, y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DOUGLAS VIÁFARA LUCUMÍ. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria