16472(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No  16472            

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     Jorge    Aníbal    Gómez  Gallego   

                            Aprobado Acta N° 149   

Bogotá,  D.C., veintiuno de noviembre de dos  mil dos   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el Fiscal 4º Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Villavicencio,  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial  el 3 de junio de 1999,  mediante  la  cual  revocó  la proferida el 5 de octubre de 1995 por el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, con la cual se había condenado a  Joe  Nilso  Silva  Cifuentes  a  la  pena  de  52  años  de prisión como autor  responsable  de  los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado,  para absolverlo en su lugar.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la noche del 11 de febrero de 1994, en la  entrada   a   la  vereda  el  Cucharón,  cerca  al  barrio  Ciudad  Porfía  de  Villavicencio,  fue  muerto  por  varios  disparos  de  arma  de fuego el señor  Luis  Horacio Baquero Ruíz,  quien  fue  despojado  de  su vehículo marca Carpati, clase campero, matrícula  número 1383, modelo 1971.   

Con base en el acta de levantamiento y en la  subsiguiente  indagación  preliminar,  la  Fiscalía 11 de la Unidad de Previas  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  10  de  junio de 1994. SILVA  CIFUENTES  fue  vinculado mediante  indagatoria  el  3  de octubre del mismo año. La oficina instructora le impuso,  al  resolverle  situación  jurídica,  medida  de  detención  por el delito de  homicidio.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la fiscalía  acusó  a  SILVA  CIFUENTES  como  presunto  autor responsable de los delitos de homicidio y hurto, cometidos  en concurso.   

El  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  asumió  el  conocimiento  del  juicio, el cual finiquitó cuando  profirió  la  mencionada  sentencia  condenatoria,  en  la  fecha  y  términos  conocidos,  que  fuera revocada con la absolutoria dictada por el tribunal en la  que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Con fundamento en la causal 1ª, cuerpo 2º,  del  artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de  violar  indirectamente la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso  juicio  de existencia, el cual produjo la aplicación indebida del artículo 445  ibídem.   

Entre las pruebas que demostraban el interés  que  tenía  el  procesado, así como sus familiares, de ocultar que los dijes y  la  cadena  encontrados en el allanamiento practicado a la habitación en la que  vivía   JOE   NILSO   le  pertenecían   a   éste,   se  encuentran  las  declaraciones  de  Luisa  Silva,  Luz  Neider  López, Dairo Alberto Silva, María Luz  Dary  Cifuentes,  lo  mismo que la declaración jurada  rendida por el fiscal que practicó aquella diligencia.   

Transcribe apartes de los elementos que hacen  referencia   a  esa  circunstancia,  para  señalar  que  si  no  hubieran  sido  ignoradas,  se  habría  llegado a una conclusión diferente, porque esos medios  de  prueba  demuestran  que la cadena y los dijes hallados en la habitación del  procesado  eran  de éste, además, establecen el marcado interés en desvirtuar  tan  comprometedora  situación,  a  pesar  de las divergencias que se observan,  como  cuando  JOE NILSO niega  haber observado tales objetos.   

Para el demandante, el hecho de que se trate  de  unos  dijes  comunes  no explica que los allegados del enjuiciado nieguen su  procedencia,  máxime cuando la fiscalía, el a quo y el magistrado disidente de  la   Sala   de   Decisión   del   tribunal   estimaron  que  tenían  capacidad  incriminatoria porque pertenecían al occiso.   

El   demandante   destaca  que  el  fiscal  instructor  en su certificación jurada puso de presente las manifestaciones que  le  hicieron  el hermano y la madre del inculpado, de donde se demuestra que fue  SILVA CIFUENTES           quien colocó  los dijes en el lugar donde fueron encontrados.   

El error de hecho se concreta en la omisión  de  las pruebas mencionadas, las cuales probaban el hecho indicador del interés  que   tenían   el   procesado   y   su  familia  de  ocultar  que  JOE  NILSO era el propietario de la cadena  y   los  dijes,  los  cuales  eran  de  Luis  Horacio  Baquero.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada  y  se  profiera  la condenatoria en contra de SILVA CIFUENTES.   

Segundo cargo  

Basado  en  la misma causal de casación, el  libelista  postula  el  quebranto  indirecto  del  artículo  445 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  por aplicación indebida, originado en un falso  juicio de existencia.   

Las pruebas desconocidas por el tribunal, son  las  que  demuestran  que  para la época de los hechos el procesado permanecía  armado.   

Para  el  actor,  ese  hecho  indicador  se  encuentra  acreditado  con  la  declaración  de  Luis  Jacobo  Lozano  Flórez, administrador de la discoteca  “Ritmo   de   la   Noche”,   la   cual   era  frecuentada  por  SILVA  CIFUENTES  y  el  amigo  de éste,  Óscar.   

Luego  de  transcribir  un  segmento  de ese  testimonio,  donde   el testigo hace referencia a las oportunidades en  las  cuales  el  procesado  y  su  amigo  acudieron a ese establecimiento, y que  incluso  le  ofrecieron  un  arma  de fuego e hicieron disparos, el casacionista  sostiene  que  en  la  sentencia  demandada  tampoco se mencionó la inspección  judicial  practicada  en el sitio de diversión, acto en el que el administrador  de  unos billares que allí funcionan, Alejandro Guiza  Aguilar,    corroboró    las   manifestaciones   de  Lozano Flórez.   

De   no  haber  ignorado  esos  medios  de  convicción,  el  tribunal habría llegado a una conclusión diversa, pues está  demostrado  que  para  la  época  de  los sucesos JOE  NILSO  SILVA CIFUENTES, junto con su amigo Óscar,  permanecía  armado. Tal indicio  no  podía  ser  despreciado,  pues  el acusado portaba armas de fuego de manera  permanente   y   el   homicidio  de  Horacio  Baquero  Ruíz se perpetró con esa clase de arma.   

De ese modo, el falso juicio de existencia se  estructura  porque  el  juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta esas pruebas  que  acreditaban el aludido hecho indicador. Por tal motivo solicita que se case  totalmente la sentencia y se profiera la condenatoria de rigor.   

Tercer  cargo   

En  esta oportunidad propone, del mismo modo  bajo  la  égida  del  artículo 220-1, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991, la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial, producto de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  el  cual  condujo  a la aplicación indebida del  artículo 445 ibídem.   

El   tribunal   desconoció   la   prueba  demostrativa  de  que el procesado sí sabía conducir vehículos, de la cual se  originaba  un  hecho indicante, pues el propósito del homicidio de Baquero  Ruíz  fue  el  de  hurtarle  su  automotor.   

Ese   hecho  indicador  se  desprende  del  testimonio     de    Deibi    Rebolledo,   quien   dijo  haber  estado  con  JOE  NILSO  en San José del Guaviare, lugar en donde éste  se  dedicó a conducir camperos de servicio público, durante aproximadamente un  mes y medio.   

Esa omisión incidió en la sentencia, porque  si  no  se  hubiese  ignorado  el  testimonio  el tribunal habría concluido que  SILVA CIFUENTES, tal como lo  indicaba  la  prueba,  sí  sabía  conducir  automotores,  hecho  indicador  de  ostensible  importancia  porque  esa pericia está relacionada con el mismo tipo  de vehículo que le fue hurtado a la víctima.   

En  consecuencia,  señala  que la sentencia  impugnada  debe  ser  casada en su totalidad, para que se condene a JOE NILSO SILVA CIFUENTES.   

Cuarto  cargo   

Del  mismo  modo  amparado en la causal 1ª,  cuerpo  2º,  del  artículo 220 del derogado Código de Procedimiento Penal, el  censor  acusa  la  sentencia  de  violar la ley sustancial por un error de hecho  determinado  por  un  falso juicio de identidad, el cual llevó a la aplicación  indebida del artículo 445 del mismo código.   

El tribunal tergiversó la declaración de la  señora  Flor  Elena  Tique,  compañera  del occiso, porque le dio a la expresión “idéntico” un alcance  diferente al que la testigo quiso darle.   

Para  el  efecto, transcribe el aparte de la  declaración  en  la  que la señora Tique  reconoce algunos de los elementos hallados durante el allanamiento  a  la  habitación  que  ocupaba  el  procesado,  los  cuales  se le pusieron de  presente  en  fotografía,  y  menciona que dos de los dijes son idénticos; del  mismo  modo,  copia  una  sección  de  las consideraciones del ad quem sobre el  punto,  en  las  que sostiene que esos elementos provienen de un patrón, razón  por    la    cual    el    reconocimiento    debió    hacerse   no   sobre   la  fotografía    sino  en  forma  directa  sobre los objetos incautados,  porque  en esas condiciones, la expresión “idénticos” debe entenderse como  que corresponden a un mismo modelo o patrón.   

A  partir  de  esa confrontación, el censor  sostiene  que  frente a la claridad del reconocimiento de los dijes por parte de  la  testigo, lo que se desprende porque descartó la cadena y los otros dos, mal  podía  el  tribunal  afirmar que la expresión “idénticos” estaba referida  apenas a un mismo patrón o modelo.   

Hubo tergiversación, porque la testigo dijo  con  claridad que los dijes en forma de corazón y caimán son los mismos que el  occiso  portaba  en  una cadena el día en que fue muerto. De no haber sido así  porque  en efecto hiciera referencia a un patrón o modelo, no habría expresado  que   tales   objetos  eran  los  de  su  compañero,  como  lo  dijo  sin  duda  alguna.   

De  no  haber  mediado  esa distorsión, sin  ninguna  clase  de  cercenamiento y valorando la prueba en conjunto, el tribunal  habría  advertido  el  hecho indicador consistente en que en la habitación del  procesado  fueron encontrados dos dijes que pertenecían al occiso y, por tanto,  la sentencia hubiera sido condenatoria.   

Pide, en consecuencia, se case totalmente el  fallo  demandado  y  se  condene  a  JOE  NILSO SILVA  CIFUENTES.   

Quinto cargo  

En  este  capítulo  propone,  al amparo del  mismo  motivo  de  casación  invocado  en  los cargos precedentes, el quebranto  indirecto  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, originado en un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Aclara,  en  primer  término,  que  en esta  ocasión  el yerro no consiste en haberse tergiversado la prueba, sino que recae  en su evaluación racional.   

El  error  se  presenta  en el análisis del  testimonio  de  Duván  Ortiz  Gutiérrez  quien dio cuenta de lo que le narró JOE  NILSO  SILVA,  su  amigo,  cuando ambos estaban en San  José  del Guaviare, acerca de la autoría de varios homicidios ejecutados en el  sector  de  Ciudad  Porfía,  con  la  finalidad  de  hurtar  vehículos que con  posterioridad   eran   vendidos   al   señor   Jorge  Piedrahita en Granada.   

El  libelista  sintetiza los motivos por los  cuales  el  tribunal  no  le  dio  credibilidad  a esa dicción, relacionados de  manera  principal con la personalidad y calidades del testigo, así como por los  riesgos  de  delación que implicaba el relato, para aseverar que, al contrario,  como  lo enseña la lógica, esa clase de confidencias no se le hacen sino a los  amigos,    con    quienes    se    tenga    condiciones    similares    y   gran  confianza.   

Del mismo modo el censor pone de relieve los  supuestos      motivos      que     tuvo     SILVA  CIFUENTES   para   hacerle  esas  manifestaciones  al  testigo,  como  los  de  alardear  e  instigarlo  a que en un futuro también se  dedicara  a  las  mismas  actividades.  El  análisis del tribunal contraría la  lógica  y  la experiencia, añade, pues los muchachos como el procesado siempre  tienden  a  comentar  sus  delitos  y  así  mostrar  mayores  capacidades en su  medio.   

Observa  que  con  el  criterio del tribunal  parece  que  se  estuviera  exigiendo  que  los testigos siempre deben tener una  conducta  intachable,  para  poderse  admitir que dan cuenta de las revelaciones  que  les  hace  un amigo, siendo que lo absurdo es que éstas se hagan a alguien  que  no  es  cercano  o  que no tiene la misma condición. Además, si eso fuera  así,  no  tendrían sentido los mecanismos de colaboración eficaz y delación,  reconocidos por la ley.   

El   tribunal   desconoció  que  toda  la  información  suministrada por el testigo fue corroborada, como la existencia de  Óscar,  alias Ojos  de  Rana, los otros homicidios, para  soslayar   la   fiabilidad   del   Duván,  quien,  además, dio detalles que sólo pudo conocer a través de  alguien  que  hubiese  participado  en  los  delitos,  como que se trataba de la  muerte  del  conductor  de un campero, el lugar donde ocurrió, el arma de fuego  utilizada y el sitio de los impactos.   

Si el tribunal hubiese valorado el testimonio  con  empirismo  y  lógica,  confrontado  con  los demás elementos probatorios,  habría  llegado  a  una  conclusión  diferente a la de aplicar el in dubio pro  reo,  puesto  que, al contrario, lo que aflora es la certeza sobre la autoría y  responsabilidad   del   procesado   respecto   de   los   delitos   que   se  le  imputaron.   

En  contra  de  la  lógica, el tribunal le  restó  credibilidad al mencionado testimonio, apoyado en razonamientos alejados  de  las  reglas de la experiencia, como el de que se hubiese dedicado el testigo  a  la  recolección  de  hoja  de  coca,  pero sin evaluar que no tenía ningún  inconveniente  anterior  con  el procesado, carecía de interés en el resultado  del  proceso,  elementos  estos  que  permitían  darle  crédito,  aunados a la  vecindad  que  tuvieron  en  Ciudad Porfía, a que coincidieron en San José del  Guaviare,  y  a  que,  incluso,  la madre del encausado le suministró en alguna  oportunidad alimentación al declarante.   

Por  tales  motivos solicita que se case la  sentencia impugnada y se condene al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  aclara  que  el  demandante,  quizá para acatar la técnica, planteó en  cargos  separados los errores en que pudo incurrir el tribunal, sin advertir que  debían  plantearse  en  una  sola  censura,  lo  cual le permitiría a la Corte  determinar  si  las  inconsistencias  denunciadas  pueden  remover el fallo o si  éste se mantiene.   

El  examen  insular  de las inconsistencias  implica  también  un  pronunciamiento  separado,  cuando  de conformidad con la  causal  de  casación  invocada,  lo  que  se  busca determinar es si los varios  errores,  ponderados  e  interrelacionados,  permiten  deducir  que la decisión  hubiera sido distinta de no haberse cometido.   

A  pesar  de ese yerro de técnica, anuncia  que  estudia  los  cargos  de  manera  independiente,  para  ocuparse  sobre  la  capacidad  de  afectar  el  fallo al final, en virtud de la exigencia de valorar  las pruebas en conjunto.   

Primer cargo  

El  Procurador  Delegado  admite  que en la  sentencia  de  segunda  instancia  no fueron mencionadas ni apreciadas de manera  algunas  las  declaraciones  de  Luisa  Silva,  Dairo  Alberto   Silva,   María   Luz   Dary   Cifuentes   y  Luz Neider López, hermanos,  madre  y  compañera  del  procesado,  en  su  orden.  Estas  pruebas,  además,  demostraban  que aquéllos tenían interés en ocultar la propiedad de la cadena  y   los   dijes,  los  cuales  tenían  aptitud  incriminatoria  porque  habían  pertenecido al occiso.   

Observa  que esos testimonios dan cuenta de  la  presencia  de  la  cadena  y  los  dijes  en  la  habitación que ocupaba el  procesado,  pero  contienen  algunas  disimilitudes  sobre  la forma en que esos  elementos  llegaron  al  lugar  donde  fueron  encontrados  en el allanamiento y  respecto  del  propietario  de  los  mismos, siendo extraño, además, que todos  ellos los vieran, menos el sindicado.   

Precisa, de otra parte, que la declaración  por  certificación  jurada  del  Fiscal 18 Permanente no fue omitida, porque el  tribunal  cuestionó  el  que no hubiese incluido en el acta de levantamiento lo  que  le  manifestaron  los  familiares  del  procesado después de finalizada la  diligencia,  acerca de la propiedad de la cadena, respecto de lo cual el ad quem  criticó  el  que  no se haya dispuesto de inmediato una adición del acta si de  aquellas  expresiones  se  vislumbraba  un indicio, así como que tampoco quedó  plasmada  tal  circunstancia  en  el  informe  rendido por el D.A.S., pese a las  instrucciones  que  recibieron,  de  lo  cual  dedujo  que  los detectives no la  presenciaron o la pasaron por alto.   

Por  tal  razón,  el agente del Ministerio  Público  asevera que las consideraciones del tribunal sobre la declaración del  fiscal  pueden  o  no  compartirse,  pero  no  sostenerse  que  no fue objeto de  apreciación.   

Vuelve   a  ocuparse  del  otro  conjunto  probatorio  omitido,  las  declaraciones  de  los  familiares del imputado, para  afirmar  que, así como el censor, también considera que el ad quem no apreció  el  indicio  de  responsabilidad  que se desprendía, consistente en el interés  que  aquéllos  tenían  de ocultar el origen de la cadena y los dijes, lo mismo  que  su  tenencia  por  parte  del  procesado.  Constituye hecho indicador de la  relación  de  éste  con  tales objetos, las contradicciones en que incurrieron  sus    parientes,    así    como    la   negativa   de   haber   visto   dichos  elementos.   

Luego de citar una jurisprudencia de la Sala  en  la  que  el  Delegado  considera  se  habla  de la necesidad de que el hecho  indicador  debe  estar  probado,  concluye  que  el  error  fue propuesto con la  coherencia y claridad argumentativa que se exige en esta sede.   

Segundo cargo  

Del  mismo  modo, el Procurador observa que  las  pruebas que el censor dice fueron omitidas, la que daba cuenta del porte de  armas  por  parte  del  procesado  en  la  época  de  los  hechos  –declaración     de    Luis   Jacobo   Lozano   Flórez-,  y  la  inspección  judicial realizada en la discoteca y billares, fueron efectivamente  ignoradas.   

A  pesar  de  lo anterior, agrega que no se  puede  afirmar  con  base  en  tales medios probatorios que el procesado portara  armas  de  manera  permanente  porque  el  testigo  hizo  referencia  a una sola  oportunidad,  a  lo  que  debe  añadirse  que  en  el  momento de la captura de  JOE NILSO no se le encontró  ningún elemento de esa naturaleza.   

Pero  tampoco  se puede desconocer que esas  pruebas  constituyen  hecho  indicador  de que en algunas ocasiones el procesado  portaba  armas  de  fuego,  lo  que  unido  a  lo que informan la necropsia y el  dictamen  de  balística  en el sentido de que el homicidio fue cometido con esa  clase  de  armas,  así  como la negativa de haber portado en oportunidad alguna  tales    elementos,    permite   inferir   que   JOE  NILSO     pudo     intervenir     en    el    hecho  investigado.   

Tercer cargo  

En torno al reproche por el desconocimiento  de    la    declaración    rendida    por    Deibi  Rebolledo   en   el   sentido   de  que  SILVA   CIFUENTES  sí  sabía  conducir  automóviles,  el  Procurador asevera que el demandante tiene razón, puesto que  tal  elemento  fue  excluido  de  la  valoración  probatoria  realizada  por el  tribunal.   

Tal testimonio, dice el Delegado, desvirtúa  lo  que sostuvo el procesado en el sentido que no sabía manejar vehículos. Por  tanto,  si  la finalidad del homicidio de la víctima era la de apoderarse de su  campero,   el   que   SILVA  supiese  conducir  se  convierte en hecho indicador a partir del cual es posible  construir  una  inferencia,  aunque  contingente. Por eso, la negación sobre la  capacidad   de  realizar  la  mencionada  actividad,  es  la  evidencia  de  que  pretendía     colocarse     al     margen     de     cualquier    circunstancia  comprometedora.   

Cuarto cargo  

En cuanto a la distorsión del testimonio de  la  señora Flor Elena Tique,  crítica  basada  en  darle  un  alcance  que  no le corresponde a la expresión  “son  idénticos” con la que ella se refirió a los dijes que le pusieron de  presente  mediante  fotografías, el Delegado sostiene que el casacionista erró  en el camino de reproche.   

Si el censor no compartía esa valoración,  no  por  eso  podía  atribuirle un falso juicio de identidad,  que implica  que  se  tome  la  prueba pero desconociendo sus términos o dándole un sentido  que  no  tiene.  Añade  que  si  bien  se admitían como formas de esa clase de  error,  la  correspondiente  al falso juicio de identidad en estricto sentido, y  la  que  tiene  que ver con los errores de apreciación, esta última categoría  está  tratada  ahora como falso raciocinio, de modo que no puede exigírsele al  demandante esa precisión técnica.   

Sobre  la  base  de que la testigo al decir  “son  idénticos” con referencia a los dijes en forma de corazón y caimán,  el  Procurador  sostiene  que aquélla no hizo otra cosa que reforzar su aserto,  luego  el  análisis  del  tribunal no es desacertado, por cuanto existen muchos  dijes  con  la  misma  forma,  circunstancia  que  impide llegar a la certeza de  responsabilidad  que  se  exige  para condenar, pero que aunada a otros factores  probatorios puede llegar a demostrar ese aspecto.   

Culmina diciendo, de un lado, que si bien se  dan  esos  errores  de  técnica  en  la  formulación  del  cargo pero no en su  desarrollo,   abordará   el  punto  para  determinar  si  las  censuras  pueden  prosperar;  de  otro,  que  si lo ideal era hacer el reconocimiento directamente  sobre  los  elementos y no a través de fotografías de los mismos, esto no daba  pie  para  alegar  un  falso  juicio  de legalidad, porque la ley no prohibe tal  clase de reconocimientos.   

Quinto cargo  

Sobre  el reproche que tiene que ver con la  apreciación   del   testimonio   de   Duván  Ortiz  Gutiérrez,  el  Procurador  observa  que  si bien fue  planteado  como  falso juicio de identidad, su desarrollo corresponde a un falso  raciocinio, lo que no impide que se considere.   

El  Delegado cita jurisprudencia de la Sala  en  la  que  se  hacen las distinciones entre las dos especies de error de hecho  comentadas.  Luego  sostiene  que  el  censor atinó al señalar la lógica y la  experiencia   como   los   elementos  de  la  sana  crítica  vulnerados  en  la  apreciación  de  ese  testimonio,  toda  vez que la clase de comentarios que el  testigo   asegura   le   hizo  JOE  NILSO,  no  se  realizan  sino  a  amigos  muy  cercanos,  con los que se  comparten  actividades  similares,  incluso  ilícitas,  pues  la  regla  de  la  experiencia   enseña  que  quien  comparte  con  alguien  parámetros  de  vida  similares  inspira  más  confianza  que  quien  se  encuentra  alejado  de  los  mismos.   

Para  el  Delegado,  los  aspectos  como la  personalidad  y antecedentes del testigo obligan a un examen más riguroso de su  declaración,  pero no autorizan al funcionario para rechazarlo de plano, ni aun  en materia civil en donde se clasifican los testigos sospechosos.   

En  el  fallo  se tuvo en cuenta apenas las  condiciones  personales de declarante para no darle credibilidad, sin abordar la  coherencia  de  sus  expresiones,  la  forma  de  conocimiento,  la  relación y  armonía  con  los  otros  medios  de prueba, carencias que llevan al Delegado a  avalar el error denunciado por el censor.   

A  partir  de  ese enunciado, el agente del  Ministerio   Público   se   dedica   a   poner   de  relieve  que  Ortiz  Gutiérrez no tenía otro interés  que   el   de   narrar   lo   que   le   dijo   SILVA  CIFUENTES  sobre  las  ilicitudes  cuya autoría se le  imputan,  habida  cuenta que entre ellos no existía enemistad, como lo reconoce  el  procesado,  que,  además, no concurrió a declarar por su propia iniciativa  sino    por    la    de    José   Iván   González  Barco. Sobre el punto, trae a colación el informe del  D.A.S.  relacionado  con  las  características  del vínculo de amistad que los  unía.   

Agrega  que existen elementos de juicio que  demuestran    la    veracidad    de    las    afirmaciones    de    Duván.  Así,  destaca  la  estadía  de  ambos,  testigo  y  procesado,  en San José del Guaviare, la vecindad en Ciudad  Porfía,  la  circunstancia  de  haber  tomado  en  alguna  ocasión  aquél  la  alimentación  donde  la madre de éste, proximidad que explica las confidencias  que    JOE    NILSO   le  hizo.   

El   relato   detallado  de  Duván  se  entiende  como  producto  del  conocimiento  que  tuvo  de  la conducta desplegada el procesado, por habérsela  expuesto éste.   

Siguiendo al censor, opina que el testimonio  en  cuestión  lo  corrobora  el  hecho  de  que  se  demostró que JOE  NILSO  acudía  a la discoteca “El  Ritmo      de      la     Noche”     en     compañía     de     Óscar, alias “Ojos de Rana”, lo cual  admite  el  encausado  y  también  lo  asegura  Deibi  Rebolledo   y  Luis  Jacobo  Lozano  Flórez,  administrador  del  establecimiento;  además,  advierte que Duván  dijo  que NILSO había estado  privado  de  la  libertad  en  Bogotá  por  haber  intentado  hurtar  un carro,  circunstancia  reconocida,  en  cuanto  tiempo  y  lugar  mas no por motivo, por  éste.   

Del  mismo  modo, dijo el testigo que   Joe   Nilso   le   había  comentado  que  cuando era menor mató a un muchacho a puñaladas, lo cual éste  reconoce     en     su     indagatoria.     Incluso     informó    Duván       que       SILVA  CIFUENTES también le expresó que  el  otro  interviniente  en  el homicidio se encuentra en San José del Guaviare  donde  un  hermano  llamado  Pacho,  lo  cual corrobora la madre de Óscar  al señalar que tiene un hijo que  se llama Francisco y que vive en Miraflores.   

Según  el  Delegado, no existe motivo para  descartar  el  testimonio  de Duván Ortiz,  respecto  de  quien  admite que se trata de un testigo de oídas,  porque  nada  le  consta sobre el homicidio de Baquero  Ruíz,  a  quien  no conocía, ni sabía de su muerte,  motivo  por  el  que  ofrece  credibilidad  sólo  en  cuanto  que  JOE  NILSO  le  dijo que había matado al  “camperista”,  evento  del que dio detalles que están respaldados por otros  elementos  de  convicción,  como los que dan cuenta que, en efecto, la víctima  era  propietaria  de  un  campero;  también con las que informan sobre el lugar  donde   fue   hallado   el  cadáver  y  las  heridas  que  tenía  –acta  de  levantamiento  y necropsia-,  datos  que permiten darle credibilidad al testigo, quien se mostró espontáneo,  preciso y coherente.   

A tal manifestación se aúna el hallazgo de  los  dijes que la víctima llevaba en el momento de su muerte, en la habitación  del  procesado,  circunstancia  que  examinada  en  conjunto  con  los restantes  elementos  de convicción, adquiere fuerza de indicio y si bien del mismo modelo  de  los  dijes  existen  otros, debe tenerse en cuenta que se encontraron dos de  los  que  llevaba el occiso, lo que le da un mayor grado de convicción a lo que  dijo       la      señora      Tique.   

Por esas razones, encuentra que tiene razón  el  demandante  al  pregonar  que  la  prueba  obrante  ofrece  la certeza de la  responsabilidad    del    procesado    en    el    homicidio   de   Baquero  Ruíz,  motivo  por  el  cual el  fallo  debe  casarse  para  que  JOE NILSO sea condenado.   

Agrega que la retractación de Duván  hecha en la audiencia pública, no  le  resta  eficacia  a  lo  que  dijo  en  su  primera  intervención,  pues las  explicaciones  que  dio  en  aquella  oportunidad revelan que se encontraba bajo  presión,  amén  de que fue desmentido por el fiscal instructor acerca del modo  en  que  supuestamente  se  le  recibió  la  declaración,  así como por quien  mecanografió la diligencia respectiva.   

Solicita  el  Delegado, en consecuencia, se  case   la  sentencia  y  se  profiera  fallo  condenatorio  contra  JOE    NILSO    SILVA   CIFUENTES   como  responsable del delito de homicidio agravado.   

De  otra  parte,  pide  que  se  decrete la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito de hurto calificado  agravado,  de  conformidad  con los artículos 80, 84, 349, 350, 351 del Código  Penal,  habida cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26  de  enero de 1995, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción,  el  cual empezó a correr de nuevo por la mitad del máximo a imponer, es decir,  por 6 años, los cuales ya fueron superados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Es  evidente,  como  lo  planteó  el  Procurador  Delegado,  que  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  hurto  calificado   agravado   se   encuentra  prescrita.  En  efecto,  véase  que  la  resolución  mediante  la  cual  se acusó a JOE NILSO  SILVA  CIFUENTES  como  presunto  autor de ese delito,  además  de homicidio agravado, fue proferida el 18 de enero de 1995 y adquirió  firmeza,  luego  de  surtirse en debida forma las notificaciones de rigor, el 26  de enero siguiente.   

El  artículo  80  del  Decreto 100 de 1980  señalaba  que  la  acción penal prescribía en un término igual al máximo de  pena  fijado  para  el  respectivo delito cuando fuera privativa de la libertad,  sin  que  fuere  superior  a  20 años ni inferior a 5. El artículo 84, de otra  parte,  establecía  que  ejecutoriada  la  acusación  o  su  equivalente,  ese  término  se  interrumpía, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  previsto  en  el artículo anterior, sin que en ningún caso pudiese  ser inferior a cinco años.   

De  acuerdo  con los cargos plasmados en la  acusación,     a    SILVA    CIFUENTES  se  le imputó, además del homicidio agravado, el delito de hurto  calificado  agravado,  para el que le correspondía una pena máxima de 12 años  de  prisión, atendiendo los límites punitivos y criterios modificadores de los  mismos  previstos en los artículos 350 y 351 del citado código, por manera que  a  partir del 27 de enero de 1995 empezaba a correr un término de prescripción  por  6  años,  según  los lineamientos del artículo 84 ibídem, los cuales ya  fueron superados.   

En  esas  condiciones aparece una causal de  extinción  de  la acción penal, prevista en el artículo 82-4 de la Ley 599 de  2000,  la  cual  da  lugar  a  la  cesación  de  procedimiento  debido a que la  actuación  no puede proseguirse, de conformidad con el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal.   

Por  tal razón, la Corte declarará que la  acción  penal  respecto  del  delito  de  hurto  calificado  agravado que se le  imputó  a  JOE  NILSO  SILVA  GUTIÉRREZ  se  encuentra prescrita y, en consecuencia, ordenará la cesación  de procedimiento adelantado por ese concepto en su contra.   

2.  En  consideración  a  que  los  cargos  planteados  por  el demandante por errores de hecho originados en falsos juicios  de  existencia tienen similar estructura, la Corte les dará respuesta de manera  unificada.   

Debe  decirse  que  en  verdad  el tribunal  excluyó  del  análisis  probatorio  una  serie  de  pruebas  que  versan sobre  aspectos   disímiles,   como  la  procedencia  de  los  dijes  hallados  en  la  habitación  del  inculpado durante la diligencia de allanamiento (declaraciones  de  Luisa Silva, Luz Neider López, Dairo Albero Silva  y  María  Luz  Dary Cifuentes); el permanente porte de  armas   de   fuego  por  parte  del  procesado  (declaraciones  de  Luis  Jacobo  Lozano  Flórez y Alejandro Guiza Aguilar,  inspección  judicial  practicada  en la discoteca “Ritmo de la  Noche”),   y   la   supuesta   aptitud   de   SILVA  CIFUENTES  para  conducir  vehículos  (testimonio  de  Deibi              Rebolledo).   

Sin embargo, el casacionista deja a mitad de  camino  la cabal demostración de las censuras, pues luego de señalar en dónde  recae  el  yerro  apreciativo,  en  los  puntos que denomina como incidencia del  error  en  la sentencia se enfrasca en la elaboración de lo que, de acuerdo con  su   propia  perspectiva,  se  debe  deducir  a  partir  del  contenido  de  los  mencionados  elementos  de  convicción, en lugar de enseñar la manera como los  datos  revelados  por  los  citados  elementos  de  convicción  debilitaban las  premisas  del  fallo  demandado,  porque aquéllos apreciados en conjunto con el  restante  material  probatorio,  no  daban  lugar a la duda que de modo erróneo  declaró el sentenciador de segundo grado.   

De otra parte, es denominador común de esos  tres  cargos  la  referencia  a que como producto de la exclusión analítica de  las  pruebas citadas, no se tuvieron en cuenta unos hechos indicadores (interés  del  procesado  y  de  su  familia  en  ocultar  que  los  dijes  hallados en el  allanamiento  eran  de  aquél,  el  porte  de  armas  de  fuego  por  parte  de  SILVA   CIFUENTES,  y  la  circunstancia  de  que  éste  sí  sabía conducir automotores), con lo cual el  casacionista  deja  insinuado  que dentro del proceso estaba latente una gama de  indicios que no fueron apreciados por el sentenciador ad quem.   

Sin  embargo, no sólo por haberlos tratado  de  manera  independiente  sino  por  la  parquedad de su discurso, el censor no  alcanzó   a  estructurar  el  ejercicio  intelectual  que  demanda  esa  prueba  indirecta.   

Le competía, para esos efectos, establecer  con  claridad  el  hecho  indicante  y  la  prueba que lo soportaba, realizar el  proceso  de  inferencia  racional  con  apego a las pautas de la sana crítica y  explicación  de  las  reglas  de  la  ciencia,  los  parámetros lógicos y las  enseñanzas  de la experiencia, que permitían llegar a una conclusión posible,  cual  es  la  aproximación  máxima  al descubrimiento de un hecho desconocido,  desde  luego,  con  la  indicación  de  la  convergencia  y  coherencia  de los  distintos   indicios   que   supuestamente   no   fueron   aprehendidos  por  el  juzgador.   

Como  se  decía,  el libelista no ejecutó  labor  semejante,  porque  tan sólo se limitó a poner de presente el contenido  de  la  prueba  y  a  expresar  sus  propias deducciones, pero sin enfrentar los  razonamientos del tribunal.   

De  la siguiente manera discurrió el actor  en cada uno de los puntos tratados:   

“De  tratarse  de  unos  dijes comunes y  baladíes,  no  es  desde  ningún punto de vista explicable la actitud de todas  estas  personas,  al  negar  la  verdadera  procedencia de dicha cadena, lo  cual  no  puede  entenderse  o  concluirse más que en el hecho de que en verdad  como  lo  ha  expuesto  en  todo  momento  la  Fiscalía, el Juzgador de Primera  instancia  y  el  Magistrado que presentó salvamento de voto, dicho (sic) dijes  tenían  una  clara  aptitud  incriminatoria  respecto de SILVA CIFUENTES porque  pertenecían al occiso.   

…  

Existió  pues un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  al  ignorar el fallador de segunda instancia las pruebas  anteriormente  mencionadas  que  conducían  a  probar  el  hecho  indicador del  interés  del  procesado  y su familia de ocultar que este era el propietario de  dicha  cadena  y  sus  dijes, lo cual a su vez que estos objetos tenían obvia y  evidente  capacidad incriminatoria en contra de SILVA CIFUENTES porque en verdad  pertenecían a LUIS HORACIO BAQUERO RUÍZ.   

…  

Este   hecho   indicador   era  de  gran  importancia  porque  mostraba  sin  duda  que  en  verdad  el encausado en forma  permanente  portaba  armas  de  fuego  y  al  haberse perpetrado el homicidio de  HORACIO  BAQUERO  RUÍZ  con  este  tipo  de arma, se trataba de un indicio nada  despreciable  que  no  podía  ser  desconocido,  ni ignorado por el juzgador de  segunda  instancia  máxime  frente  a  la  negativa de SILVA CIFUENTES de haber  tenido o portado armas en algún momento de su vida.   

Existió  pues  en  este  caso un error de  hecho  por falso juicio de existencia, porque de manera flagrante el Tribunal no  tuvo  en cuenta, desconoció o ignoró tales pruebas a las que jamás aludió en  el  texto  de  su  sentencia,  probanzas  de vital importancia para acreditar el  hecho  indicador de que SILVA CIFUENTES si portaba armas de fuego para la época  en que ocurrieron los hechos motivo del presente proceso.   

…  

Este  hecho  indicador  era  de ostensible  importancia  porque  mostraba que en verdad el señor SILVA CIFUENTES sí sabía  conducir  vehículos  automotores  y  en  especial del mismo tipo del que le fue  hurtado  a  la  víctima, hecho que además esta persona niega enfáticamente en  su indagatoria.”   

Como puede observarse, del ensayo desplegado  por  el censor no es posible conocer la forma en que las dudas advertidas por el  tribunal  que  lo  llevaron  a  aplicar  el  principio  del in dubio pro reo, se  despejaban  con  total  claridad  para conducir a la certeza sobre la autoría y  responsabilidad   del   procesado   en   las   conductas   punibles  que  se  le  imputaban.   

No  logra  conectar más allá de su propio  pensamiento,  un  vínculo nítido y contundente entre las circunstancias que se  desprenden  de  los  elementos  probatorios mencionados y las conclusiones a las  que  llegó,  las  cuales se agotan precisamente en el hecho indicante, esto es,  que  el  procesado  y sus familiares tenían interés en ocultar que la cadena y  los  dijes  eran  de  él,  que  JOE NILSO  portaba  armas  de  fuego por la época de los hechos y que sabía  conducir  automotores de las mismas características del hurtado al occiso, pero  no  desarrolla  un  apropiado  decurso  epistemológico  que  permita descubrir,  desvelando  la  duda  declarada  en  el  fallo  demandado,  la verdad que no fue  avizorada por el tribunal.   

En vista, entonces, de que las censuras que  tratan  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia carecen de la  necesaria aptitud argumentativa, no prosperarán.   

3. El cargo propuesto por el demandante por  error  de  hecho  motivado  en  un  falso juicio de identidad, tampoco tiene una  adecuada demostración.   

Para  el censor, el tribunal tergiversó el  contenido  de la declaración rendida por la compañera del occiso porque le dio  un  alcance  distinto  al que ella suministró, a la expresión “idénticos”  referida  a  los  dijes  que  reconoció a través de unas fotografías como los  mismos  que  usaba  BAQUERO,  los  cuales  fueron  encontrados  en  la  habitación  del  procesado durante la  diligencia de allanamiento que allí se practicó.   

Si  bien  el  casacionista  contrasta  lo  expresado  por  la  testigo  con  las  consideraciones  del  ad  quem  sobre  el  particular,  el  motivo  de  inconformidad  radica en la valoración que el juez  colegiado  otorgó  a  lo  dicho  por  la señora Flor  Elena Tique.   

No se trata, como lo dijo el censor, que se  haya  desechado  el  reconocimiento  por  el simple hecho de haberse realizado a  través  de  una  fotografía,  es  decir,  no  porque  estuviera  prohibido ese  mecanismo,  sino  porque  se  consideró  que éste no era el medio más idóneo  para  llevarlo  a  cabo, puesto que se hacía necesario que la testigo observara  físicamente  los  elementos  a  reconocer  para  que  por  sus particularidades  pudiera  decir si en efecto se trataba o no de los mismos abalorios que usaba su  compañero.   

El tribunal tuvo presente que la declarante  dijo  que  dos  de los dijes que aparecían en la imagen que se le exhibió eran  los  que  solía  llevar  consigo  la  víctima,  de  modo  que  no  puede haber  distorsión  o cercenamiento del contenido fáctico de la prueba. El punto en el  que  se  hizo  énfasis  en  el fallo de segundo grado fue en la ineptitud de la  forma  como  se  hizo  la  observación,  aspecto  que  no  le ofrecía la misma  contundencia demostrativa a la que el actor aspira.   

Véase  los términos en los que discurrió  el tribunal:   

“Conocido  el  hecho  de  que  en  joyería un dije corresponde por lo general a un determinado  modelo  o  patrón  para  la  elaboración  en  serie de esa pequeña alhaja, el  reconocimiento  realizado  con  la  testigo  FLOR  ELENA TIQUE debió hacerse no  sobre  fotografía  sino  directamente sobre la cadena con los dijes incautados,  única  forma  de  poder  ser  inspeccionados  minuciosamente  para arribar a la  certeza  de  que  éstos  eran  y no otros los que lucía el occiso en su cadena  últimamente.    La    expresión    ‘son       idénticos’  con  que  la  mencionada testigo remató el reconocimiento de los  dijes  equivale  a  decir  que  corresponden al mismo modelo o patrón, por esto  mismo  era indispensable que la reconocedora en forma tangible o real procediera  al reconocimiento de esos objetos para emitir su juicio.   

…  

…asimismo  que a la concubina del occiso  se  le  citó  posteriormente  y  manifestó que los dijes de caimán y corazón  efectivamente  se  los  había visto lucir a su compañero LUIS HORACIO BAQUERO,  ‘menos  los  dijes  del  colmillo  y  el  dado  que  no  se notaban bien en la  fotografía’    (se  subraya),  lo  que  indica  que  entonces  tampoco  se  practicó reconocimiento  material  sino  fotográfico  de  los adornos mencionados y refuerza el punto de  vista  de  que  el  reconocimiento  fotográfico  realizado  no era garantía de  seguridad y precisión al propósito de esa pesquisa”.   

Aparece  de  ese  modo  una  divergencia de  criterios  sobre  la fuerza suasoria del reconocimiento realizado por la testigo  Tique, porque lo que para el  tribunal,  basado  en  el  contenido  exacto  de la prueba, no era confiable, la  observación  de  los  referidos  elementos  a  través de fotografías, para el  censor  sí era suficiente en orden a establecer univocidad en la procedencia de  los mismos.   

En   una  tal  oposición  de  opiniones,  prevalecen  las del juzgador corporativo, en virtud de la presunción de acierto  y  legalidad  que las ampara, dado que el discurso del casacionista no demostró  que  al  comentado  elemento  probatorio  se  le  hubiese falseado su expresión  objetiva.   

El   cargo,   por   tanto,   no   saldrá  avante.   

4.  Sobre  el  reproche  formulado  por  el  casacionista  por  error  de  hecho  originado  en  un falso juicio de identidad  respecto    del    análisis    del    testimonio   rendido   por   Duván  Ortiz  Gutiérrez,  vale  la pena  señalar   que  aquél  aclaró  que  no  lo  introducía  por  la  vía  de  la  tergiversación,  sino  por la del yerro en la crítica de la prueba, la cual se  hizo   contrariando   las   pautas   de   la   lógicas   y  las  reglas  de  la  experiencia.   

Tal  enunciado  corresponde  a la forma del  falso  raciocinio como una de las modalidades del error de hecho, para deslindar  sus  particularidades  del  falso  juicio  de identidad, respecto del cual tiene  claras diferencias; por esta razón cabe recordar que   

“…el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  difiere  del  error  que  proviene del  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito  de  las  pruebas,  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha venido nominando como  error de hecho por falso raciocinio.   

Mientras el primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la  experiencia,   los   postulados   de   la   lógica,  o  los  principios  de  la  ciencia.   

Su  demostración,  por consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la  sana crítica.” (Sentencia del 3 de diciembre de  2001,  radicación  N°  11.130,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido).   

Despréndese  de lo anterior que al haberse  referido  el  censor a la nomenclatura del falso juicio de identidad para tratar  cuestiones  que  en  sentido  estricto  corresponden  al falso raciocinio, no se  desquicia  la  censura  desde  el punto de vista técnico, por cuanto, en primer  lugar,  esta última denominación fue adoptada por la jurisprudencia de la Sala  con  posterioridad  a  la  fecha  de  presentación  de la demanda y, en segundo  término,  porque el casacionista sí enfoca su demostración en el quebranto de  las   pautas   de   la   sana   crítica   en   la   apreciación   del  aludido  testimonio.   

En  efecto,  el objeto del reparo radica en  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  tuvo  como  no  digno  de crédito el  principal   elemento   probatorio   de  cargo,  el  testimonio  de  Duván   Ortiz   Gutiérrez   dadas  sus  condiciones  morales  y sociales, puesto que cambió un oficio honrado por el de  recolector   de   hoja   de   coca,  fue  expulsado  del  colegio  por  consumir  estupefacientes  y se dedicaba a actos ilícitos; además, porque no es creíble  que  el  procesado  se  haya  decidido  a  ponerlo  al tanto de sus andanzas sin  ningún  motivo y exponiéndose a la delación, lo mismo que por haber dicho que  el  procesado  le  informó  que las armas que poseía éste y su amigo conocido  como  “Ojos de Rana” se las habían dado a cambio del campero hurtado en esa  oportunidad, luego no podieron ser usadas en el homicidio.   

Para  el  casacionista,  respaldado  en  su  criterio  por el agente del Ministerio Público, el razonamiento del tribunal no  respetó  los dictados de la lógica, ni los datos de la experiencia, por cuanto  la  clase  de  confidencias  como  las que puso de presente el testigo, sólo se  hacen  a  personas  que tengan condiciones similares al confidente y que sean de  mucha confianza.   

Como todo medio de prueba, el testimonio ha  de  ser  valorado  por  el  funcionario  judicial,  ante  todo,  apegado  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, observándolo en conjunto con los restantes  elementos  de  convicción,  y  teniendo  en  cuenta “la naturaleza del objeto  percibido,  el  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  a  la  forma como hubiere declarado y las  singularidades  que  puedan  observarse  en  el  testimonio”  (artículos  277  Código de Procedimiento Penal, 294 Decreto 2700 de 1991).   

Sobre  la  manera  como  se  aborda la sana  crítica   en  la  valoración  del  acervo  probatorio,  tiene  dicho  la  Sala  que:   

“…un  tal  principio   probatorio,   en  ninguna  forma  está  significando  que  para  su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha de aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un  hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente individual, pero, acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que  en   su   universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar  los  que  puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.     

…  

La  sana crítica, que no es nada distinto  en  la  explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que  el  sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo,  los  fenómenos  materiales  y la conductas frente a la sociedad, de  acuerdo  a  lo  admitido  por  ella  misma  para  hacer  viable  su existencia y  verificación  de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana”, esto es,  bajo  la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y “crítica”, es  decir,  que  con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como  “criterios  de  verdad”, sean confrontados para establecer si un hecho y acción  determinada  pudo  suceder,  o  si  ello  fue  posible  de  una  u  otra manera,  explicable  dentro  de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia,  no  ante  la  personalísima  forma  de  ver cada uno la realidad, sino frente a  estos  postulados  generales  que  rigen  el  razonamiento, las transformaciones  materiales     y     la     vida     social,     formal    y    dialécticamente  comprendidos.”  (Sentencia  del  4  de  septiembre de  2002, radicación N° 15.884. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Ahora  bien,  la  experiencia  es una forma  específica  de  conocimiento  que se origina por la recepción inmediata de una  impresión.  Es  experiencia  todo  lo  que  llega o se percibe a través de los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado no  sea  un  fenómeno  transitorio,  sino  un  hecho  que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Mírense   ahora   de  modo  literal  las  consideraciones    del   ad   quem   sobre   el   testimonio   de   Duván  Ortiz,  a  fin de extractar si el  análisis   plasmado   en   el   fallo  se  ajusta  a  las  pautas  de  la  sana  crítica.   

“Basta  analizar  el testigo central que  viene  a  ser  DUVAN  ORTIZ,  puesto  que  presumiblemente  fue  quien  escuchó  directamente  de  JOE  NILSO su participación en actividades delictivas y se lo  transmitió  al  primero,  para  concluir en la temeraria confianza que se le ha  dado    para   llegar   a   la   demostración   de   la   responsabilidad   del  acusado.   

En  primer  lugar,  no  es un testigo que,  miradas  las  condiciones  sociales  y  morales,  inspire seriedad y valor en la  apreciación  de  su testimonio. Por el contrario, si se examina la declaración  que  rindió  ante  el  fiscal  instructor allí reconoce que cambió el trabajo  honrado  de  panadería  por  la ilícita labor de recolección de hoja de coca,  además  obra  informe  del CTI de 11 de agosto del 94 en que se señala que fue  expulsado  el  año  anterior del colegio por porte de estupefacientes y que con  JOE  NILSO  SILVA  y  OSCAR  N.  (a. Ojos de rana) mantenían buena relación de  amistad  y se ‘dedicaban a  cometer  actos  ilícitos y al consumo de sustancias estupefacientes’,  lo que da una clara perspectiva de  su personalidad.   

En  segundo  lugar, en cuanto a los hechos  que  expresa  en  su  declaración,  llama la atención que JOE NILSO se hubiera  dedicado  sistemáticamente y en momento y lugares bastante disímiles a ponerlo  al  tanto  de  cuanta actividad delictiva habría cometido hasta esa época, con  todas  las  circunstancias que especificaban cada delito, además, como si fuera  un  reporte  o una relación, y sin una razón aparente que pudiera explicar, al  menos,  esa  actitud  de su parte, de hecho, exponiéndose a una delación de su  interlocutor;  comportamiento  que,  no obstante, el deponente presenta con toda  naturalidad,  pero  que  bajo  las anteriores circunstancias no resulta racional  realmente.   

Uno  de  los  delitos  que el condenado le  habría  comentado corresponde al homicidio en LUIS HORACIO BAQUERO que cometió  para  apoderarse  de  su  campero,  vehículo  que  trasladaron la misma noche a  Mesetas  y por el cual ‘le  dieron     el     millón     y    medio    y    las    dos    armas’.  Las dos únicas armas a las cuales  se  refirió  en  su  declaración como de JOE NILSO y OSCAR, con las que éstos  estarían   cometiendo  las  fechorías,  fueron  un  revólver  y  una  pistola  –‘me  dijeron  que les  habían  dado  armas,  dos  en  total,  una  pistola  grande  y  un revólver 38  largo’-,   dando   a  entender,   incluso,   que   tuvo   ocasión  de  observarlas  ya  que  pasó  a  describirlas,  pero  si las recibieron como parte de la paga que lograron por el  campero  del señor Baquero, pues no es posible que las hubieran utilizado en la  ejecución   de   este   crimen.   Al  respecto  no  se  hizo  claridad  con  el  testigo.   

De acuerdo a todo lo anterior cabe predicar  que  en  la  persona  de  DUVAN ORTIZ GUTIERREZ no se encuentran las condiciones  para  un  buen  testimonio,  razón  por  la  cual  resulta  temerario asignarle  absoluta  credibilidad  para  la  demostración  de  la  responsabilidad  que se  atribuye a JOE NILSO SILVA dentro del presente proceso.   

En  suma,  se  debe anotar que, si bien su  declaración   contiene la información de unos homicidios y unos hurtos de  vehículos  automotores  de los cuales sería responsable JOE NILSO SILVA según  este  mismo  se  lo  contó,  presumiblemente,  estableciéndose   que unos  delitos  ocurrieron  en  realidad,  lo  cierto  es  que  no aparecen suficientes  elementos     de     convicción    –tampoco  se  estableció  qué  comprobaciones  se  hicieron en los  demás  procesos-  que  permitan  concluir  absolutamente  la  veracidad  de  la  presunta  asunción  de responsabilidad por parte de este sujeto respecto de los  hechos    de   que   fue   víctima   el   camperista   LUIS   HORACIO   BAQUERO  RUÍZ”.   

Nótese  que  el  tribunal  acudió  a  dos  elementos  básicos de análisis, uno aludido de manera expresa, la personalidad  y  condiciones  del declarante; otro, relacionado con las razones que pudo tener  el  procesado para narrarle a Duván Ortiz  sus  ejecutorias,  en  el cual dejó implícita una argumentación  con  base  en  datos  de  la  experiencia,  esto es, en que no es posible que le  hubiera   hecho   esas   manifestaciones  precisamente  por  las  calidades  del  testigo.   

En  ese  proceso  analítico  el  ad  quem  interrelacionó  los  dos  tópicos,  siendo  evidente que fijó razonamientos a  priori  en cuanto retroalimentó un aspecto con otro, bastándole la invocación  de  las calidades del testigo para engarzarlas con la creencia de que por éstas  el  procesado  no  podía  revelarle  sus  conductas,  pero al tiempo, aisló el  ejercicio   apreciativo   sobre  el  conocido  testimonio  del  restante  caudal  probatorio.   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico,  así:   siempre  o casi siempre  que   se  da A, entonces  sucede B.   

Así  no lo dejó reflejado el ad quem. Era  necesario  que  explicara  el  origen  de su aserto, es decir, que señalara por  qué  razón  un  individuo  cuya  conducta  aparentemente  ha estado habitual u  ocasionalmente  al margen de la ley, no puede ser recipiente de las confidencias  delictuosas  que le hacen sus pares. Expresado de otro modo, debía presentar la  regla  de  la  experiencia que indicara que alguien dedicado a perpetrar delitos  como  modo  de vida, siempre se inhibe de comunicarle a sus iguales las hazañas  ilícitas realizadas.   

Así no lo hizo el tribunal, porque de modo  radical    desechó    el   testimonio   de   Duván  Ortiz   con   base  en  sus  condiciones  sociales  y  personales,  con  lo  cual,  de  paso,  dejó  sentado,  a priori, sin la debida  demostración,  que  alguien  de  dudosa  reputación, por su propia calidad, no  puede   ser   digno   de  crédito,  aserto  producto  de  un  juicio  falseado.   

Desde  luego,  como  también  observa  el  Delegado,  el  testimonio  de  una  persona  de  las  calidades y condiciones de  Duván   Ortiz  debe  ser  examinado  con más detalle en sus particularidades intrínsecas y extrínsecas,  y  cotejado  con  todo  el  acervo  probatorio, tarea que no fue abordada por el  juzgador de segundo grado.   

Esa omisión lo condujo al error apreciativo  denunciado  por el censor, primero, porque la calidad personal del testigo no es  suficiente,  por  sí  misma,  para  rechazar  su  testimonio; segundo, porque a  partir  de  esa  creencia  dio  por sentado, equivocadamente, que el autor de un  acto  ilícito  no  se fía de quienes comparten su círculo vivencial y que por  tal  razón  no los pone al tanto de sus realizaciones delictivas. Al contrario,  la  experiencia  común  y  aún la praxis judicial enseñan que es usual en los  bajos  fondos  que  los  autores  de conductas punibles las comuniquen a los que  comparten  su  entorno, ya sea para fundir temor en su audiencia, para incitar a  otros  a  que  las  realicen, para ganar adeptos, o simplemente para alardear de  sus desviadas capacidades.   

Dado ese orden de cosas, cuando Duván   Ortiz   Gutiérrez  vertió  al  proceso  la  información  que  de  primera mano había obtenido de JOE  NILSO  SILVA  CIFUENTES, el juzgador  quedaba  frente a la tarea de desbrozar todas sus afirmaciones, a fin de depurar  su  contenido  y  concluir,  finalmente,  si  aportaba los suficientes elementos  suasorios  para  despejar  la  incógnita  materia  de  investigación: ¿era el  procesado      el      autor      de      la      muerte     de     Baquero?   

Para ese efecto, debía preguntarse por las  razones  que  tuvo   el  testigo  para  declarar  como  lo  hizo:  ¿había  enemistad  con  SILVA?, ¿fue  objeto  de  presiones,  amenazas  o  promesas?  Nada  de  esto  se  preguntó el  tribunal,  porque  de  modo  simple  lo  desechó  con  base  en  sus  calidades  personales,  es  decir,  como si éstas lo relevaran de aplicar la sana crítica  en  el análisis de la prueba, entronizando una especie de tarifa, pues conforme  a  ese  lacónico  postulado  los testimonios de las personas que tengan ciertas  características carecerían de cualquier valor.   

Tampoco   hizo   una  confrontación  del  testimonio  con  los  restantes  elementos  de juicio. De haber procedido de esa  manera,  como  lo  exige la ley precisamente para que el juzgador pueda formarse  un  sano  juicio,  se  habría  percatado  de  que  la  versión de Duván  era  corroborada por otros medios  probatorios,  y que, además, otros, los cuales desestimó por haberlos abordado  de manera aislada, adquirían una significación trascendente.   

¿Cómo era posible que el declarante diera  cuenta  de  datos  relacionados con el homicidio objeto de investigación, si no  fuera  porque tuvo del mismo un conocimiento privilegiado? Véase que el acta de  levantamiento  señala  el  lugar  donde  fue  hallado el cuerpo del occiso como  “Entrada  Vereda El Cucharon (sic), a 800 metros de  la   vía   que   de   Villavicencio,   conduce   a   Acacías   (Meta),  margen  izquierda”;               Duván  expresó  que en una oportunidad,  cuando  estaban  en  San  José  del  Guaviare con JOE  NILSO,   éste   le   comentó   que  “habían  matado a un camperista ahí en Ciudad Porfía, por la vía  al  Cucharón,  que lo habían parado en Ciudad Porfía de noche y ahí mismo lo  encañonaron  y  lo  sacaron  por  la avenida hasta llegar a la vía que va para  Acacías y luego lo entraron por el Cucharón”   

El protocolo de necropsia hace una relación  de  las heridas causadas por proyectil de arma de fuego, cuatro de las cinco que  se  le  hallaron  interesaron  la  cabeza  de  la  víctima; una penetró por la  región  frontal,  sobre  el vertex (folio 26). Duván  Ortiz  prosiguió  su  relato  y dijo que NILSO  y su amigo Óscar una vez en aquél  lugar  habían sacado del automotor a la víctima “y  el  viejito  les  suplicaba  que  no  lo  fueran  a matar, que porque él tenía  familia,  hicieron  arrodillar al viejito y OSCAR estaba atrás y NILSO adelante  y  entonces  NILSO  le  pegó  un  tiro  en  la  frente y el viejito cayó hacia  atrás”.   

Semejantes  coincidencias entre la realidad  del  proceso  y  la  dicción del testigo, quien las expuso a costa de su propia  reputación,  pues  admitió haberse dedicado a la recolección de hoja de coca,  no  podían ser desechadas por esa circunstancia personal suya, porque, además,  hasta  en  el  detalle  antecedente  estuvo  acorde con las personas que dijeron  haber  visto  por  última vez a la víctima la noche del 11 de febrero de 1994,  en Ciudad Porfía, al mando de su campero de servicio público.   

Haber  desconocido de ese modo simplista el  testimonio  de  Duván  Ortiz  Gutiérrez,  debido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tuvo  como  resultado que el tribunal declarara un estado de duda que no fluía de las  condiciones  probatorias adosadas legal y oportunamente al proceso, para aplicar  indebidamente  una disposición que no estaba llamada a regentar el suceso, esto  es,  el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal de 1991  (7º de  la  Ley  600  de  2000),  puesto  que  obraba prueba que conducía a declarar la  certeza  sobre  el hecho punible y la responsabilidad del procesado, tal como lo  pregonó el juez a quo.   

En  consecuencia,  habrá  de  casarse  la  sentencia  absolutoria  demandada  y, en su lugar, proferirse la condenatoria de  reemplazo.   

5. Como quiera que los fundamentos del fallo  de  primer  grado  fueron  elaborados  con  arreglo  a  la  verdad  del proceso,  considerándose,  además,  que  la sustentación cualitativa que dio a la tarea  de  dosificación punitiva tuvo en cuenta los principios y funciones de la pena,  la  Corte entrará de manera necesaria a readecuarla, en virtud de la entrada en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 104 dulcificó los límites del  homicidio  agravado,  por  cuanto  los  fijó  entre  25 y 40 años de prisión;  además,  porque  se  hace  necesario,  también por favorabilidad, acudir a los  fundamentos  para la individualización de la pena previstos por el artículo 61  ibídem,  y  en  vista de que se debe remover el incremento punitivo que se hizo  por  razón  del  delito  de hurto calificado agravado, cuya prescripción será  declarada.   

Así  las  cosas, aparece que el ámbito de  punibilidad  para  el  delito  de  homicidio agravado es el siguiente: el cuarto  mínimo,  de 25 años a 28 años y 9 meses; los dos cuartos medios, de 28 años,  9  meses  y  1 día a 32 años y 6 meses, el primero, y de 32 años, 6 meses y 1  día  a  36 años y 3 meses, el segundo; el cuarto máximo, de 36 años, 3 meses  y 1 día, a 40 años.   

El  juzgador  de  primer  grado, al límite  mínimo  de  40  años  que  preveía  la  legislación  derogada,  decidió  un  incremento  de  10  no  sólo  por  la  cantidad  de  causales  específicas  de  agravación  concurrentes,  2,  sino  por la genérica que preveía el artículo  66-3  del Decreto 100 de 1980, debido a la insensibilidad moral del delincuente,  la  cual  no  fue replicada en el listado de circunstancias de mayor punibilidad  del  artículo  58  del vigente Código Penal; para ese efecto, también tuvo en  cuenta  la personalidad del justiciable, tópico que no está contemplado en esa  obra.   

No   se   evaluó,   de  otro  lado,  que  JOE   NILSO  carecía  de  antecedentes  penales,  situación que ahora está erigida como circunstancia de  menor punibilidad, según el artículo 55-1 ibídem.   

En tal medida, como sólo hay circunstancias  de  atenuación  punitiva,  la Corte se  moverá dentro del cuarto mínimo;  acorde  con  la  extrema  gravedad de la conducta realizada por el procesado tal  como  fue  declarada  en  el  fallo  de  primer  grado,  la  cual  se refleja en  condiciones  en que se ejecutó el homicidio, que se expresan en los motivos que  lo  generaron,  despojar  a  una persona de sus pertenencias, mostrando el mayor  desprecio  por  los elementales cánones de convivencia,  la pena principal  se fijará en 28 años y 6 meses de prisión.   

De  otra  parte,  como  en  la sentencia de  primera  instancia  se  impuso  la  pena  accesoria  de suspensión de la patria  potestad  por  un período de 15 años respecto de la menor hija de JOE  NILSO,  en  vista  que  la  conducta  punible  no  guarda  relación  con  los  vínculos familiares, se revocará esa  parte del fallo del a quo.   

La  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  se mantiene por el lapso de 10 años, en virtud de la prohibición de  reforma peyorativa.   

En   cuanto  a  la  condena  al  pago  de  indemnización  de  los  perjuicios materiales y morales ocasionados, se remueve  la  cifra  de  $2.000.000,oo  fijada  por el a quo respecto de los de la primera  categoría,  en relación con el delito de hurto calificado agravado, por razón  de  haber prescrito la acción penal; por este concepto deberá cancelar la suma  de  $13.099.000,oo.  Los  morales  quedarán  en  el equivalente a un mil gramos  oros, como se expuso en la sentencia de primer grado   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  Declarar  que la acción penal respecto  del  delito  de  hurto calificado agravado que fue materia de investigación, se  encuentra  prescrita. En consecuencia, se decreta la cesación del procedimiento  adelantado      contra     JOE     NILSO     SILVA  CIFUENTES, por aquel motivo.   

2.    CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de junio de 1999.   

3.  CONDENAR  a  JOE  NILSO  SILVA CIFUENTES,  de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas dentro del proceso, a la pena  principal    de    28    años    y   6   meses   de  prisión, como autor del delito de homicidio agravado.  Se  tendrá  como  parte cumplida de la pena, el tiempo que ha estado privado de  la  libertad  por  razón  de  este  proceso.  Líbrese  en  su  contra orden de  captura.   

4.   REVOCAR  la   pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria  potestad.   

5.   DECLARAR  que   el  condenado  deberá  pagar  como  perjuicios  materiales   la  suma  de  $13.099.000,oo.  Por  concepto  de  los  morales,  el  equivalente a 1.000 gramos oro.   

6. La suspensión del ejercicio de derechos  y funciones públicas queda en 10 años.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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