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Proceso No 16755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002
VISTOS
A la Corte ha llegado el proceso adelantado contra HARBEY SOSA SÁNCHEZ, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la pena de 30 años de prisión en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio, homicidio en tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia de 15 de julio de 1999, confirmatoria, con ciertas modificaciones, de la proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de evaluar si la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la primera decisión, reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 27 de abril de 1997, Jhon Alexander Salazar Poveda, su compañera Ana Beatriz López Castiblanco y dos hijos menores de la pareja, se acercaban a su casa de habitación situada en la transversal 20 D con calle 71 sur de esta ciudad, cuando la mujer vio a un individuo en la esquina en actitud vigilante, razón por la que apuraron la marcha.
Llegando a la residencia, un individuo los alcanzó y después de decirle a Jhon Alexander que era el “sapo”, le apuntó con un arma de fuego, ante lo cual éste trataba de explicar que no era él; no obstante el hombre empezó a disparar al aire, momento que aprovechó Ana Beatriz para guarecerse con sus hijos en la casa, lugar desde donde escuchó otras detonaciones, correspondientes a los disparos que hicieron blanco en glúteo y tórax de Salazar Poveda, que le causaron heridas determinantes de su posterior deceso.
Enterada la madre del hoy occiso del ataque, vecina como era de la casa de éste, se dirigió presurosa hacia donde se produjo el evento, seguida de su compañero Julio César Flórez, quien le preguntó a un hombre con el que se cruzó por lo que ocurría, recibiendo como respuesta que le disparara varias veces, dejándole lesiones en su mano derecha las cuales merecieron que le fijaran 37 días de incapacidad médico legal.
Con base en el acta de inspección de cadáver, las averiguaciones preliminares y la diligencia de allanamiento para dar con el paradero de la persona que era señalada como autora de la muerte, la Fiscalía 297 de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de instrucción el 28 de abril de 1997. El día 29 de los mismos mes y año, el órgano instructor escuchó la indagatoria de HARBEY SOSA SÁNCHEZ, a quien le impuso medida de detención por el delito de homicidio, al momento de resolverle la situación jurídica.
Clausurada la investigación, se llegó la fase de calificarla, a lo que procedió la fiscalía con resolución del 9 de julio de 1997 mediante la cual acusó a HARBEY SOSA SÁNCHEZ por el delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión confirmada en todas sus partes por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con su providencia del 3 de septiembre del mismo año.
La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de superar algunas incidencias procesales y de presidir la correspondiente audiencia pública, profirió sentencia de primer grado en la que se le declaró responsable como autor del mencionado concurso delictual, la cual fue confirmada, con la modificación de que obró como coautor, en la que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Como el sentenciador desfiguró la prueba testimonial de cargo, por cuanto con el fin de deducir la responsabilidad penal del procesado, agregó algo que los testigos no expresaron, con lo cual incurrió en un evidente error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, el demandante lo invoca de conformidad con el artículo 220-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, 207-1 del vigente.
A pesar de que las únicas personas que vieron los sucesos, Gladys Duque Giraldo y Ana Beatriz López, en sus testimonios hicieron cargos concretos contra el autor material del homicidio, el tribunal las distorsionó para hacerlas aparecer como referidas al procesado SOSA, circunstancia que repercutió en la imposición de una pena desmedida.
Dedica un corto espacio a la transcripción de unos segmentos inconexos de la sentencia demandada, para entrar a concluir que Gladys Duque no avaló lo afirmado por Ana Beatriz López en su manifestación de que fuera el mismo individuo percibido por la primera realizando un comportamiento que lo hiciera tener como autor. La juez a quo les atribuyó a las testigos de manera inexplicable, el haber indicado al procesado como el autor del homicidio, cuando ellas en verdad aluden a “un autor material no aclarado”.
Esas declarantes hacen referencia a “un tipo discriminadamente”, a que el mismo individuo que intimidó al obitado y su compañera es el mismo que disparó contra el primero; que el mencionado por Ana Beatriz le hizo tres disparos a Jhon Alexander, al aire, porque no da en el cuerpo de éste. Ana Beatriz da cuenta de la presencia de un “boyaco o gilacho” cuyo nombre sabe es “Arbey”, el cual vestía con jean azul claro, camisa azul o verde clara, sin chaqueta, pero que no sabe si es “Arbey”, pero le hizo tres disparos a Jhon, pudiendo observar al agresor a un metro y medio, lo que Gladys vio por encontrarse afuera.
Entre esas versiones no existe armonía alguna, porque tampoco hay señalamiento en el sentido de que HARBEY fue el autor de la muerte de Jhon Alexander y porque Gladys no lo ubica realizando ningún acto material. La distorsión está en la circunstancia de que en la sentencia de primera instancia se sostenga que esas versiones se respaldan entre sí. El hallazgo de un arma en la casa que habitaba el inculpado, puede tenerse como que éste incurrió en encubrimiento de porte ilegal de armas.
Elizabeth Poveda de Salazar tampoco incrimina al procesado, afirmación que respalda el demandante con la copia de un aparte de la declaración respectiva, para sostener que al declararse que HARBEY SOSA SÁNCHEZ fue la persona que ejecutó la acción homicida, es agregarle a la prueba algo indebido, porque se exagera la versión del testigo.
También se tergiversaron las declaraciones de Julio César Flórez y Frank Heiber Salazar Poveda, por las discordancias con los demás declarantes, porque estos vieron a dos personas diferentes al procesado, tan es así, que el primero dijo que el hombre que le disparó era de una edad entre 25 y 30 años, y vestía con ropa clara, mientras que el segundo dijo que se traba de Harbey, quien tenía un pantalón y una camisa con franjas a colores.
El testimonio de Hernán Humberto Salazar Poveda también se distorsionó, al agregársele circunstancias de responsabilidad en contra del procesado, lo que se refleja en el análisis que sobre ese contenido dejó sentado el funcionario judicial, del cual extracta un segmento, lo mismo que de pasajes de las declaraciones de aquél y de la señora Ana Beatriz.
Luego sostiene el censor que el ad quem también alteró la prueba, pues después de confrontar las narraciones de los testigos de cargo, estimó que coincidían en que vieron acercarse a un extraño que provenía de la casa de Jhon, lo mismo que en relación con la vestimenta, características que por el sector correspondían a Harbey.
Destaca que de la sentencia de segunda instancia se entiende que el tribunal consideró que eran dos o más personas las que vigilaban a la víctima y que Gladys pudo observar mejor lo que sucedió porque Ana Beatriz entró apresuradamente a su casa; así mismo, que hubo división de trabajo criminal, por lo que es correcto considerar a SOSA SÁNCHEZ como coautor, por manera que con esas conclusiones se altera la prueba testimonial, lo mismo que los argumentos relacionados con la forma de participación, deducida a partir de las versiones que hablaban de la comisión de los delitos por varias personas.
Contrario a eso, evocando las dicciones de Ana Beatriz López, Julio César Flórez Padilla y Franck Heiber, aduce el libelista que la conclusión mencionada discrepa con la prueba que se allegó al proceso, circunstancia que fluye en la vulneración de los principios de responsabilidad, causalidad y culpabilidad, previstos en los artículos 5, 21 y 35 del anterior Código Penal, 12, 21 y 25 del nuevo Código Punitivo.
El punto del móvil tiene, así mismo, un componente moral, apoyado en conjeturas, y soportado en los propios errores hipotéticos de los declarantes. Este tópico, que se demostró en la audiencia pública, pone de presente que pudo haber sido otra persona la que determinó la muerte de Jhon Salazar.
Respecto de la prueba de balística, hace énfasis en que no se pudo establecer si fue con el arma incautada en la casa donde se realizó el allanamiento que se dispararon los proyectiles remitidos para estudio.
Las normas probatorias vulneradas son los artículos 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Las normas sustanciales ya mencionadas se conculcaron por su falta de aplicación, porque de haberlo sido, no se habría sancionado a Harbey por una conducta que no cometió; no se hubiera declarado con certeza su responsabilidad, ni el dolo se hubiese supuesto.
Culmina el libelo con la solicitud de que se case la sentencia demandada, para que se ordene el envío del proceso al juzgado de conocimiento a fin de que disponga la vinculación de Hernando Oviedo Sierra y se practiquen las demás pruebas decretadas.
En un escrito adicional, propone la presencia de un error manifiesto en la construcción del indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos, el cual se configuró porque los juzgadores tergiversaron el contenido de la prueba testimonial origen de la indirecta, porque esa presencia no está demostrada, pues los declarantes de cargo, quienes conocían con anterioridad a Harbey, no dicen de manera concreta que lo hubieran visto en esa oportunidad, para lo cual transcribe breves pasajes de los testimonios correspondientes.
Dedúcese de lo anterior, que del mismo se dejó de apreciar la prueba que favorece al procesado, la que construye los contraindicios, que determinarían la inocencia de éste y, por tanto, su absolución.
Afirma que se presenta una nulidad por violación del principio rector de lealtad procesal, contenido en el artículo 18 del Decreto 2700 de 1991, 17 de la Ley 600 de 2000, el cual se quebró porque el padrastro del occiso dijo que el hermano de éste, Hernán Humberto Salazar Poveda, quien había señalado a Harbey como el autor de los disparos contra aquél y cuya presencia se reclamó en la audiencia pública, dijo que también lo habían matado, lo que no es cierto, pues la fiscalía informa de unos proceso seguidos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera repetida, pero también sin descanso, la Sala viene diciendo que la demanda por medio de la cual se sustenta el recurso de casación, no es un escrito de libre elaboración. Al tratarse de un extraordinario medio de impugnación cuyo carácter es esencialmente rogado, sobre el contenido del respectivo libelo, a sus razones, se enfoca la atención de la Corte.
Tal rasgo distintivo le asigna al recurrente una carga que no puede eludir. Si aspira a que esta Corporación se sumerja en la confrontación de los motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer si éste tiene apoyo o no en la Constitución y en la ley, tiene la obligación de confeccionar el libelo con apego irrestricto a unos requisitos mínimos de forma.
Esos parámetros están contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 del anterior. La satisfacción plena de los mismos allana el camino para que se realice el juicio de legalidad que se demanda.
Por eso se constituye en un hito de vital importancia el señalamiento claro y preciso tanto de la formulación del cargo, de la enunciación de la causal, como de los fundamentos y las normas que estima infringidas, según el requerimiento del numeral 3, común a las normas antes citadas, en cuanto que la coherencia del discurso, la logicidad de los argumentos y la concreción de las premisas son los supuestos básicos de la demanda en forma.
El libelo acata apenas una parte de las exigencias en cuestión, la que dice de la enunciación de la causal y la formulación del cargo, pues invoca el demandante el motivo primero del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, 207 del nuevo, con base en el cual pregona la violación de la ley sustancial merced a un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad.
A partir de allí, la censura pierde el cauce esperado. La mención reiterada de expresiones como “tergiversación de la prueba”, otorgar “un sentido fáctico” diferente al contenido de un medio probatorio, u otras análogas, son hueras mientras no sean fruto adecuado de la correcta proposición del ataque. En verdad, el error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad se configura porque al momento de contemplar la materialidad de un específico elemento de convicción, el juzgador altera por completo su literalidad fáctica, su contenido específico, de manera tan grotesca que el dislate se advierte a simple vista.
Pero el ejercicio demostrativo del error no se agota con manifestar que el contenido de la prueba fue alterado, desfigurado o distorsionado. La tarea se cumple paso a paso, así: en primer lugar, el censor debe confrontar la expresión objetiva incorporada en el elemento probatorio, con la que el ad quem le puso a decir en la sentencia; luego ha de indicar que ésta no guarda correspondencia con aquélla, esto es, que en efecto por intervención del juzgador la prueba mutó drásticamente su contenido; enseguida, tiene que demostrar que por esa falla la estructura analítica de la sentencia queda sin el debido apoyo y, por último, señalar la manera como se quebrantaron las disposiciones de derecho sustancial y el sentido de la decisión de reemplazo.
El actor no sigue ese sendero. La nota sobresaliente de la demanda es que dedica toda la energía a realzar las contradicciones que encuentra entre los diversos dictados de los testigos de cargo, para agregar que no obstante esos enfrentamientos, el tribunal declaró al procesado como coautor responsable de las especies delictivas por las que se le condenó.
Sucumbió a la tentación de oponer su personal perspectiva valorativa en relación con las pruebas, a la fijada por el tribunal, procedimiento vedado en la sustentación de esta forma de ataque, pues en tanto no se demuestre determinante yerro de apreciación, los criterios judiciales serán preferidos por cobijarlos la doble presunción de acierto y legalidad.
Ese defecto técnico se aprecia en la siguiente sección de la demanda:
“La fuente sobre el móvil exclusivo de los delitos investigador (sic) (Animadversión ‘que el procesado sentía por el hoy occiso JHON por hechos que presuntamente había visto cometer JHON ALEXANDER y su grupo, lo cual le costó la vida’, también fueron exageradas consideradas sobre soportes errores hipotéticos de los deponentes y al no estar demostrado es un móvil moral; relegado al campo de la conjetura en razón a que no tiene conocimiento cuál sería el motivo de su muerte, ya que de ellos ningún miembro de la familia ha tenido problemas con HARBEY SOSA SANCHEZ”.
Al momento de explicar el modo de violación de la ley sustancial, tampoco lo hace con corrección, pues aduce que los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal de 1980 fueron quebrantados por falta de aplicación, cuando es evidente que al proferirse sentencia condenatoria se declaró responsabilidad por unos hechos punibles, atribuidos a la acción dolosa del procesado, de manera que debía desarrollar, en cambio, la aplicación indebida de esos preceptos.
Acaba por desquiciar la pretensión del libelo, el pedimento exótico a la naturaleza de la causal por infracción directa de la ley, pues a la par del clamor por la anulación del fallo demandado, solicita la remisión de las diligencias al juez a quo para que proceda a la vinculación de otra persona así como a la práctica de otras pruebas, cuando de conformidad con el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, 229-1 del derogado, de aceptarse los motivos de la demanda, la Corte casaría el fallo y emitiría sentencia de reemplazo.
Esa inconsistencia puede tener explicación en que el casacionista también tenía en la mira formular un reproche por nulidad, el cual alcanza a insinuar en el escrito complementario, pero de una manera tan absolutamente informal, que no pasa de la enunciación de daño al principio de lealtad, sin identificar el acto que le dio origen al quebranto, si el vicio es de trámite o de garantía, la incidencia que tuvo en la estructura del proceso o el sentido de la decisión, si cumplió o no el fin procesal para el que está concebido, si pudo ser convalidado, ni informar a partir de qué estadio de la actuación se debe introducir el remedio.
En ese libelo adicional, además, postula un error de hecho en la construcción del indicio, pero no indica el falso juicio que lo origina ni el elemento de la prueba indirecta sobre el que recae, pues tiene dicho la Sala que si se trata de la prueba del hecho indicante, pueden consolidarse falsos juicios de identidad, de existencia o falso raciocinio (además de falso juicio de legalidad si se estructura un error de derecho), mientras que respecto de la inferencia lógica sólo es posible un falso raciocinio, debido al grosero apartamiento de las reglas de la sana crítica.
De darse paso una demanda con tales defectos, la Sala tendría que desbrozar todos los elementos procesales, probatorios y argumentales, para tratar de encontrar fallas, vicios, inconsistencias, labor que, desde luego, no le corresponde porque no puede enmendar, ampliar o adicionar las deficiencias de aquélla, por virtud del principio de limitación.
Como las reglas mínimas para su procedibilidad no fueron observadas, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada en nombre de HARBEY SOSA SÁNCHEZ.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.