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Proceso N° 16471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 165
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de OSWALDO BARRERA PÉREZ y JAIME TOVAR OCHOA contra la sentencia de fecha junio 2 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Cúcuta el 5 de diciembre de 1997, en el que condenó a los procesados EDWIN SABOGAL MUÑOZ, OSWALDO BARRERA PÉREZ, JULIO CÉSAR YUSTI BARRETO y MANUEL RICARDO CASTILLO a las penas principales de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; a OSCAR FABIÁN OSSA LONDOÑO y JAIME TOVAR NIÑO a las de veintiséis (26) años de prisión e idéntica sanción pecuniaria, como coautores de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro extorsivo en Oscar Arciniegas Niño, agravado para los primeros de conformidad con la circunstancia del artículo 3º-5 de la Ley 40 de 1993.
HECHOS
En la mañana del 30 de junio de 1995, cuando los hermanos Orlando y Oscar Arciniegas Niño se encontraban en el supermercado El Cristal, ubicado en la calle 31 No. 23 – 33 del perímetro urbano de Bucaramanga, advirtieron que en frente del local parquearon dos automóviles con varias personas en su interior en actitud sospechosa, por tal motivo, informaron en forma telefónica la presencia de tales sujetos a los agentes adscritos al CAI de Cañaveral.
Los individuos luego de merodear por el sector se apearon de los vehículos e ingresaron al mencionado establecimiento aduciendo pertenecer a la Fiscalía y a la Policía Metropolitana. Preguntaron por Oscar Arciniegas Niño y luego de identificarlo le indicaron que debía acompañarlos para localizar a su hermano Fredy quien les adeudaba un suma de dinero, cuya cancelación pretendían, después lo obligaron a salir del lugar y a abordar el Chevrolet Sprint de placa CHU – 424 en el que emprendieron la marcha por la autopista en dirección a Bogotá, escoltados de cerca por otros delincuentes en el Mazda Matsuri de placa BFG 933.
Los familiares de la víctima denunciaron lo ocurrido, de manera que dispuesto el operativo correspondiente, en la estación de Policía ubicada en inmediaciones de la población de Aratoca, las autoridades inmovilizaron el Mazda atrás descrito, rescataron al plagiado Arciniegas Niño y capturaron a JULIO CESAR YUSTI BARRETO, JAIME TOVAR OCHOA y JORGE ALBERTO ARDILA NAVIA, ocupantes de dicho automotor, el primero de ellos en posesión de un revólver.
Posteriormente, en el parqueadero Brigadier en jurisdicción del municipio de Curití, uniformados adscritos a la Estación de Policía de San Gil ubicaron el Sprint, retuvieron al conductor y propietario de dicho vehículo, el agente EDWIN SABOGAL MUÑOZ, así como a sus ocupantes, el cabo segundo OSWALDO BARRERA PÉREZ, OSCAR FABIÁN OSSA LONDOÑO y MANUEL RICARDO CASTILLO, a quienes les decomisaron varias armas de fuego.
Los dos miembros de la Policía Nacional atrás mencionados manifestaron pertenecer a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia y los informes sobre la captura de los implicados, la incautación de las armas y la liberación del secuestrado Arciniegas Niño, la Fiscalía Delegada ante el Grupo Unase de Bucaramanga abrió la investigación y vinculó en indagatoria a los retenidos OSCAR FABIÁN OSSA LONDOÑO, JORGE ALBERTO ARDILA NAVIA, EDWIN SABOGAL MUÑOZ, OSWALDO BARRERA PÉREZ, JULIO CESAR YUSTI BARRETO, JAIME TOVAR OCHOA y MANUEL RICARDO CASTILLO MONTERO.
La Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados el 22 de agosto de 1995, a quienes afectó con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para secuestrar.
2. Cerrada la investigación y agotado el traslado para alegar, la mencionada Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 18 de junio de 1996. Elevó acusación contra los procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo, agravado por la circunstancia del artículo 3º, numeral 5º de la Ley 40 de 1993 respecto de los incriminados YUSTI BARRETO, CASTILLO MONTERO, SABOGAL MUÑOZ y BARRERA PÉREZ, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal (fs. 351 y s.s., cdno. 2).
La Fiscalía ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución acusatoria el 11 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de SABOGAL MUÑOZ.
3. Un Juzgado Regional de Cúcuta dirigió la etapa de la causa y dictó la sentencia condenatoria en los términos atrás consignados, confirmada por el Tribunal Nacional al pronunciarse sobre las impugnaciones de los procesados y sus defensores, a través de fallo que recurrieron y sustentaron en casación los apoderados de OSWALDO BARRERA PÉREZ y JAIME TOVAR OCHOA.
LAS DEMANDAS
1. DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ.
La casacionista eleva un solo cargo contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 3ª de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.
En la sustentación del reparo indica que el denunciante Orlando Arciniegas Niño no identificó a su defendido BARRERA PÉREZ, motivo por el cual la defensa solicitó la práctica del reconocimiento en fila de personas con dicho testigo, diligencia negada durante la fase instructiva en primera y segunda instancia. Plantea asimismo, que aquél y la supuesta víctima únicamente incriminaron de manera directa a JORGE ALBERTO ARDILA NAVIA, a quien señalaron como amigo de su hermano Fredy Arciniegas Niño, condenado en el extranjero por el delito de narcotráfico, según precisa la demandante.
Afirma que los hechos fueron calificados arbitrariamente por los agentes del UNASE como un secuestro extorsivo, desatino en el que persistió el Fiscal instructor, quien derivó además una circunstancia agravante. Por ese delito prosiguió la investigación y el juzgamiento para concluir en un fallo condenatorio que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa por error en la calificación jurídica, porque la conducta cometida no admite reproche penal pues configuró la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones.
Sin embargo, en posterior acápite advierte que la adecuación típica de los sucesos varió en la fase del juicio debido a la prueba sobreviniente a la calificación; en consecuencia, al a quo no le quedaba alternativa distinta a la de absolver por el delito imputado y así las cosas, al proferir el fallo de condena vulneró “el debido proceso y de contera el postulado universal del in dubio pro reo”.
Insiste luego en el carácter atípico del comportamiento investigado; critica la intervención del Fiscal en la audiencia pública pues fundamentó el pedido de condena en “falsedades para endilgar responsabilidad a los procesados” al atribuirles una confesión inexistente, error también cometido por el Agente del Ministerio Público al perder de vista que la prueba de cargo “quedó desvirtuada con relación a los elementos estructurales del delito de secuestro extorsivo”.
Precisa que mayor inquietud le suscita la ratificación de las falacias del Fiscal en el fallo del a quo, que incurrió en falsa motivación al mutilar y modificar la prueba testimonial “cabalgando en suposiciones y conjeturas”, decisión impugnada sin eco en la segunda instancia llegándose entonces a una condena injusta y arbitraria, “infectada de una incurable y reprochable irregularidad procesal”.
Asegura la violación del derecho de defensa porque no se le creyó a asistido, por lo tanto, no se verificaron sus citas, se prescindió de la prueba de alcoholemia así como de su reconocimiento en fila de personas; y finalmente, alude al carácter inconstitucional de la justicia regional, “sobre la cual se han comprobado muchos errores en su accionar, incluso reconocidos pro los mismos Jueces Regionales, en los que se pone de presente la violación del debido proceso y otros derechos fundamentales”.
La censora bajo el título de “petición” invoca con carácter subsidiario “la existencia de un error de hecho, manifestatorio y caracterizante de un yerro de identidad” que hace consistir en la distorsión de las declaraciones de Ivonne Castillo, Mario Granados y Edgar Cuadros, a quienes se les otorgó credibilidad sin razonamiento alguno para edificar sobre ellas el fallo condenatorio atacado.
Con tales fundamentes solicita a la Sala, entonces, que decrete la nulidad sin precisar el momento procesal a partir del cual se estructuró el vicio acusado.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE TOVAR OCHOA.
En el capítulo inicial del libelo el defensor del implicado TOVAR OCHOA propone cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, con carácter principal y subsidiario, respectivamente, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, desaciertos que finalmente concreta en los términos a continuación reseñados.
Primer cargo.
Acusa el error de hecho, por falso juicio de identidad, cometido por el Juzgador cuando a la luz de las reglas de la sana crítica efectuó una apreciación fraccionada del testimonio rendido por la víctima Oscar Arciniegas Niño, reconociéndole valor probatorio exclusivamente a los aspectos incriminatorios de su dicho y desdeñando los de descargo.
En el desarrollo de la censura indica que el desatino de los falladores se derivó al concederle mérito a la primera retractación de la víctima del delito, rendida mucho tiempo después de lo ocurrido, “descalificando la segunda retractación que es desincriminatoria”, pero principalmente, por desconocer por completo “la existencia de una primera versión en la que no existe incriminación alguna”.
Reseña el contenido de las plurales declaraciones del citado Arciniegas Niño. En la primera, rendida en las dependencias del Gaula de Bucaramanga, no ante el Cuerpo Técnico de la Fiscalía como aseguró el Tribunal, el impugnante advierte que en manera alguna denunció una conducta delictiva de los sujetos que acudieron a su establecimiento, a quienes refirió haber acompañado en forma voluntaria. En la segunda, influido muy seguramente por otras personas, le imprimió “un velado giro de incriminación conjetural o imaginativa” a los hechos, sin suministrar explicación sobre dicho cambio ni respecto de las contradicciones incurridas en relación con el recuento original; y por último, destaca el casacionista, en el testimonio ofrecido en la etapa de juzgamiento, la víctima retoma el dicho primigenio para excluir aquí también la comisión de cualquier delito.
No obstante lo anterior, afirma el libelista, el Tribunal descalifica esta declaración postrera al calificarla de retractación, perdiendo de vista, de una parte, que tal calidad debía pregonarla del relato al cual le concedió mérito; de la otra, que de acuerdo con los postulados de la sana crítica, ante una desarmonía inconciliable del testigo, se prueba la falsedad de una o la de todas sus afirmaciones.
Advierte que la única versión influenciada por factores externos es aquella en la cual denunció la perpetración del secuestro, rendida en presencia de las autoridades de la Policía y la Fiscalía, sin convocar a los demás sujetos procesales como en rigor se imponía para rodear la práctica de la prueba de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo tanto, las imputaciones contenidas en ella debieron rechazarse o inadmitirse.
De todas maneras, asegura el demandante, en la declaración atendida por los Juzgadores para edificar el fallo de condena el presunto ofendido tan sólo sugirió la naturaleza violenta de los hechos y, así las cosas, le otorgaron entonces un “alcance necesariamente incriminatorio, haciendo una interpretación restrictiva o cuando menos subjetiva” de tal versión. En contraste, sus restantes intervenciones en autos, mediante las cuales excluyó la consumación del secuestro, se ofrecen espontáneas y corroborados a través de las otras pruebas acopiadas, máxime que carecería de sentido que la víctima de tal delito pretendiera proteger o ayudar a sus captores.
Encuentra que el Tribunal también cercenó el testimonio de Arciniegas Niño que brinda fundamento a la condena, pues le atribuyó como propia la siguiente afirmación: “ellos me sacaron del supermercado y me subieron al carro”, cuando la víctima indicó “que se enteró de que ello había sido así el periódico” (sic).
Plantea, por otra parte, que los falladores transgredieron los postulados de la sana critica pues omitieron valorar equilibradamente las pruebas. “Por ello se hace necesario analizar las dos posiciones contradictorias…para concluir en favor de cuál de las opciones probables se inclina de manera determinante y por consiguiente el fiel del a balanza de la justicia”.
Bajo el epígrafe de “La violación indirecta, el libelista reitera que la decisión del Tribunal quebranta en forma mediata la ley sustancial, “como quiera que se da a una de las versiones del testimonio de Oscar Arciniegas un alcance y un grado de certeza del cual carece”, concretamente, al segundo relato del mencionado que es el más contradictorio y aparece redactado en términos que coinciden sospechosamente de manera casi textual con la noticia publicada días antes sobre dicho episodio en los periódicos locales.
En este orden de ideas, asegura el demandante, el Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia por falta de certeza.
Invoca la infracción del artículo 2º del Código Penal, por falta de aplicación, así como de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993 por aplicación indebida; y advierte finalmente, que el error acusado es fundamental porque recayó sobre el medio probatorio que sirvió de sustento a la condena.
Segundo cargo.
También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo y en forma subsidiaria, el demandante afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del derecho sustancial, en forma mediata, debido al error de hecho por falso juicio de identidad cometido “al desconocer y restar todo valor probatorio a unos documentos, legal y oportunamente aportados como pruebas”, que por si solas resultaban determinantes para demostrar la inocencia de los procesados respecto del delito por el cual fueron condenados.
Alude el libelista específicamente, a la correspondencia mantenida luego de los hechos investigados entre el sindicado JORGE ARDILA NAVIA y Fredy Arciniegas Niño, entre éste último y su hermano Oscar, así como al testimonio del segundo de los citados, medios de persuasión a través de los cuales se establece que respecto de la presunta víctima no se consumó un secuestro sino el inadecuado procedimiento para el cobro de una deuda a cargo de Fredy Arciniegas y a favor de Jorge Ardila Navia.
Más adelante agrega que el desatino del Tribunal se concretó en dos aspectos. En primer término, al descartar la credibilidad de tales elementos de juicio aduciendo que no se ajustaban a la realidad procesal a pesar de contribuir a configurarla, esto es, únicamente por su carácter de descargo. De otra parte, pues supuso sin ningún soporte probatorio que existía entre ARDILA NAVIA y Fredy Arciniegas un acuerdo posterior a la comisión del delito imputado para negar su existencia; en fin, por partir de un prejuicio inaceptable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
A continuación anota que el juzgador incurrió en el dislate denunciado cuando le restó todo valor probatorio a la prueba de inocencia, porque al descartarla por inverosímil tergiversó su contenido fáctico. Advierte también sobre la naturaleza fundamental de dicho yerro por cuanto recae sobre la prueba que corrobora el dicho de los implicados, coincidente con la primera versión de la víctima, quien manifestó no haber sido objeto de violencia y relató que en forma voluntaria emprendió el viaje a Bogotá.
Cita como normas medio transgredidas los artículos 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal, reiterados en el 81-2º de la Ley 190 de 1995; e invoca la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, en relación con el 2º del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
En el capítulo titulado “Lo que debió hacer el H. Tribunal”, el libelista afirma que al fallador le correspondía apreciar las pruebas “en todo su sentido, contenido y alcance…en vista de que no existían razones fundadas para descalificarlas como sospechosas…” y, así las cosas, el insoslayable principio de la presunción de inocencia imponía la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia.
Tercer cargo.
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el defensor acusa el fallo impugnado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad “al suponer que unos testimonios rendidos solamente sobre uno de los elementos constitutivos de los hechos son determinantes y suficientes para servir de plena prueba de la totalidad de los sucesos”.
En la sustentación del reproche reseña los testimonios de Edgar Hernán Cuadros Romero, Mario Granados Flórez e Iovanna Castillo Gómez Romero. Asegura que los fundamentos fácticos de la condena son de carácter circunstancial. Divide los acontecimientos para “su adecuada valoración y análisis en tres momentos distintos”: antecedentes, desencadenantes y consecuenciales, e indica que el Tribunal se centró en los segundos para darle un excesivo valor a las declaraciones de quienes presenciaron la irrupción de los sindicados en el establecimiento del plagiado, en detrimento de las pruebas referidas a esos otros momentos de la conducta investigada.
Arguye que de la apreciación subjetiva de los tres declarantes atrás relacionados, cuando atestiguaron que Oscar Arciniegas Niño fue sacado violentamente de su lugar de trabajo, no puede deducirse necesariamente la realidad del secuestro. Por lo tanto, el Tribunal erró al considerarlo de ese modo, así como al otorgarles el valor de plena prueba de todo el acontecer fáctico cuando sólo percibieron ese único episodio.
Insiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructuró porque las declaraciones de Cuadros Romero, Granados Flórez y Gómez Romero no tienen la credibilidad que el fallador les concedió, pues ninguno de tales deponentes aporta datos sobre los móviles del suceso, respecto de la responsabilidad de sus autores, en relación con el propósito que determinaba a los implicados o sobre el dolo de su actuar, pues simplemente relatan que personas desconocidas al parecer portando armas y en actitud amenazante irrumpieron en el negocio para llevarse a Oscar Arciniegas.
En punto de la trascendencia del yerro, el actor plantea que resulta fundamental pues de restringirse el alcance probatorio de dichos testimonios a lo que realmente probaban, la sentencia impugnada habría sido absolutoria.
Invoca también aquí la violación de los artículos 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal, y la de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida.
Cuarto cargo.
Acusa el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio por reo, “como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad” de su asistido, por el contrario, “concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.
El yerro del sentenciador, plantea el demandante, consistió en confirmar la condena sin existir certeza probatoria para condenar, desconociendo con ello los artículos 247 del estatuto procesal penal y en forma mediata, por errónea aplicación de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, con la correlativa falta de aplicación de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 23 del Código Penal, y 81 de la Ley 190 de 1995.
Indica que la prueba sobre la cual se sustenta la decisión recurrida se reduce a dos testimonios con reserva de identidad y a los informes de inteligencia, pruebas que contienen unos señalamientos generalizados sobre los presuntos vínculos de su asistido “con actividades de narcotráfico y auxilio y patrocinio de grupos subversivos” y añade seguidamente, que el Juzgador ad quem inexplicablemente convalida las pruebas que incriminan a los procesados y descalifica las de descargo, perdiendo de vista que un análisis integral de las mismas conduciría a la ausencia de certeza.
En el capítulo titulado “el yerro del H. Tribunal se concreta”, el censor insiste en que se dio a las pruebas de cargo un valor probatorio del cual carecen, restándoselo de paso a las desincriminativas. Transcribe el análisis del Tribunal sobre las varias declaraciones de Oscar Arciniegas Niño para afirmar que surge errado, pues descalifica su versión en el juicio por tratarse de una retractación, cuando tal carácter se predica también de aquella a la cual le concede mérito. Presenta las razones por las cuales la ampliación en la fase de la causa resulta verosímil y concluye que el desatino del ad quem se configuró por no haber analizado el conjunto de sus testimonios sopesándolo “en su verdadero y real valor, alcance y contenido fáctico para deducir de allí los elementos de imputación cierta, los de desincriminación o los de duda”.
Aduce la ocurrencia de idéntico yerro con las restantes pruebas de cargo y con las recaudadas durante el juicio, que fueron analizadas someramente y en forma aislada, de manera que se perdieron de vista los siguientes aspectos:
– la inexistencia de prueba para condenar. Conceptúa en este punto sobre el testimonio y los parámetros para su valoración; sobre la necesidad de distinguir en la denuncia los hechos de las conclusiones, de manera que la confirmación de aquellos no supone la realidad del delito, como se afirmó de manera equivocada en el fallo tratándose del secuestro, pues el ingreso violento de unas personas al establecimiento de Oscar Arciniegas Niño y la salida de este al parecer contra su voluntad, no significa necesariamente que lo estuvieran secuestrando.
– La certeza para condenar y el in dubio pro reo. Discurre bajo este epígrafe sobre la presunción de inocencia y su infirmación, plantea las exigencias probatoria para el fallo de condena, reseña los límites del sistema de la sana crítica y los fundamentos del principio in dubio pro reo, para concluir que los fallos judiciales, cuando son condenatorios, no pueden ser cosa distinta del producto de una íntima y fundada convicción respecto a la responsabilidad del inculpado, verificable en las pruebas que la sustentan.
En el caso de autos, arguye el demandante, el Tribunal debió desestimar la decisión del a quo y decretar la absolución de todos los acusados, en especial, de TOVAR OCHOA.
Quinto cargo.
Con carácter subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, el recurrente acusa la indebida aplicación de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993 y la falta de aplicación del artículo 183 ibídem.
El desatino del ad quem consiste, afirma, “en que toma como base para el análisis y valoración de los hechos, la calificación formulada por la Fiscalía, sin entrar a establecer con claridad y adecuación, si realmente esa es la norma aplicar”.
Seguidamente transcribe las razones por las cuales el Tribunal estimó improcedente adecuar el comportamiento investigado en la figura del ejercicio arbitrario de las propias razones, y concluye que confundió “la demostración de la ocurrencia de los hechos, con la demostración de los particulares elementos de juicio que puedan servir de fundamento para realizar la adecuación típica”, pues aquellos no determinan forzosamente la configuración de un delito determinado.
Agrega que la aparente privación arbitraria de la libertad de una persona “depende de una serie de factores de carácter objetivo y circunstancial, pero también de carácter subjetivo…de la perspectiva tanto de los autores como de la propia víctima”. Así las cosas, resulta cuestionable imputar un secuestro cuando el ofendido lo excluye para asegurar que acompañó a los presuntos captores de manera voluntaria y, más aún, la deducción del dolo tan sólo de “los puros presupuestos fácticos constitutivos a penas (sic) de una posible infracción de la ley, pero que no se aduzca argumento alguno para demostrar que, en efecto en los hechos investigados existía realmente dolo de secuestro y no de otra cosa”.
Pregona que lo pretendido por el sindicado era lograr el pago de una suma de dinero por parte de Fredy Arciniegas Niño a favor de Ardila Navia, por lo tanto, no cabe deducir un presunto dolo de secuestro. En fin, a juicio del libelista, se configuró un procedimiento irregular para el cobro de una obligación pecuniaria existente, en la que concurren los elementos del hecho típico descrito en el artículo 183 del Código Penal.
Con fundamento en los anteriores cargos el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a TOVAR OCHA de todos los delitos por los cuales se le condenó.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ.
El Procurador Tercero Delegado destaca que la demanda adolece de protuberantes deficiencias que la destinan al fracaso, pues se propone la ruptura de la sentencia por la causal tercera, pero en la pretendida sustentación del reproche se consigna una serie de divagaciones generales e incoherentes que traducen, a lo sumo, el descontento con el fallo.
Así, el censor plantea en forma ilógica y simultáneamente que la conducta imputada al procesado es típica y atípica. Quebranta además las reglas de técnica al atribuir en esta censura errores de apreciación probatoria y al cuestionar la credibilidad concedida a la prueba, que constituyen aspectos ajenos a la impugnación extraordinaria por vía de la nulidad.
Por otra parte, el libelista sugiere la violación del debido proceso y del derecho de defensa por diversos motivos, esto es, debido al quebrantamiento del principio de investigación integral, como consecuencia de una errada calificación, ante la omisión de pruebas y porque se desatendieron las sobrevinientes a la calificación, temas que exigían una postulación independiente por cuanto unos envuelven errores in iudicando y otros yerros in procedendo.
No obstante esos garrafales vacíos advertidos en la demanda, el Procurador señala que ninguna irregularidad se observa en el proceso que socave su estructura.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE TOVAR OCHOA.
1. En opinión del Delegado los cargos primero a cuarto tienen un mismo fundamento y su desarrollo descansa en la apreciación indebida de las pruebas. Por esta razón es posible su respuesta unificada.
1.1 Refiriéndose a los errores de hecho argüidos por el casacionista, el Procurador encuentra que se hacen consistir en las divergencias sobre la credibilidad que el juzgador le concedió a algunas pruebas que a su juicio no eran dignas de tal consideración, sin demostrar la aducida tergiversación de las mismas.
Así ocurre con las críticas al análisis del testimonio de Oscar Arciniegas Niño, en las que reiteradamente cuestiona el mérito concedido a una parte de la prueba con detrimento de la restante, sin considerar que la labor del juzgador es precisamente depurar el medio probatorio; reparos a través de los cuales no logra demostrar un error alegable en casación, pues simplemente opone su valoración a la de los falladores.
A la situación anterior se suma que el demandante cita en su apoyo una declaración en la que si bien el ofendido no calificó jurídicamente la conducta, dejó en claro la realidad del secuestro; supuso que en la segunda intervención en autos dicho testigo estuvo influido por presiones que lo determinaron a acusar a los procesados de la comisión de tal delito; y omitió confrontar sus afirmaciones con los demás medios de persuasión que fundamentaron la condena.
2. Tampoco comparte el libelista los criterios de valoración aplicados por los juzgadores tratándose de los testimonios de Hernán Cuadros Romero, Mario Granados Flórez e Iovanna Castillo Gómez, pretendiendo tan sólo imponer los suyos.
Por otra parte, con insalvable deficiencia técnica fundamentó la alegada tergiversación de tales pruebas arguyendo que no se compaginaron con las versiones de los procesados; fracciona las pruebas con el fin de acomodar su análisis y sostener en contra vía de la realidad que los juzgadores no analizaron en conjunto las evidencias allegadas; finalmente, acusa el desconocimiento de los postulados de la sana crítica sin mencionar de qué manera resultaron quebrantados.
3. La referencia a la violación del principio in dubio pro reo constituye otro vano esfuerzo del impugnante por enfrentar su propio criterio al de los falladores, en el que omite precisar incluso si su trasgresión se produjo por errores de hecho o de derecho.
En suma, por los aspectos comentados, los reparos surgen ineptos para socavar los fundamentos de la sentencia demandada.
4. En el cargo de violación directa el demandante se aleja de los hechos que se tuvieron por demostrados para exponer que, a su juicio, lo único ocurrido fue la presión ejercida sobre Oscar Arciniegas Niño para suplantar a la justicia en los requerimientos de pago. Así las cosas, presenta un suceso por completo diverso al que hallaron los juzgadores, para quienes se avasalló la libertad individual del citado con la pretensión de obtener provecho. En este orden de ideas, el cargo debe ser desestimado y con fundamento en las consideraciones expuestas sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ.
Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado, cuando manifiesta que la censura a la cual se contrae la demanda presentada en defensa del sindicado BARRERA PÉREZ no está llamada a prosperar, pues al desarrollarla, vulnerando de manera ostensible los principios de autonomía y no contradicción, la libelista mezcla en forma antitécnica varios ataques que corresponden a los diferentes motivos del recurso extraordinario, dejados además en simples enunciados, imprimiéndole entonces a su escrito el carácter de una alegación de instancia.
En efecto, al amparo de la casual tercera de casación, la defensora censura que se haya proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad, para presentar luego una serie de reparos a la sentencia impugnada y al trámite del proceso, que lejos está de obedecer, con logicidad y orden, a un fundamento serio del yerro in procedendo anunciado a través de la postulación del cargo.
1.1 En el primero de los reproches esbozados destaca entonces la insuficiencia de la prueba sobre la cual se edificó la condena, porque el denunciante no identificó a su asistido BARRERA PÉREZ y no se llevó a cabo con él un reconocimiento en fila de personas; apreciación reiterada a renglón seguido al advertir, con idéntica orientación argumentativa, que tal deponente y la supuesta víctima del delito únicamente sindicaron al también implicado ARDILA ÁVILA.
En este orden de ideas, si la impugnante con miras a quebrar el fallo pretendía demostrar la existencia de errores en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, o que se produjo el desconocimiento de la norma sustancial que consagra el principio del in dubio pro reo, conforme fue sugerido en posterior acápite, la vía de nulidad no era la adecuada para una propuesta de este talante, sino la de la causal primera de casación, pues desaciertos de esta naturaleza no constituyen vicios de procedimiento sino de juicio, que encuentran en este último motivo referido la forma adecuada para ser denunciados, en el cual se tiene como premisa, incluso, la aceptación de la legalidad de lo actuado.
1.2 La recurrente plantea después la violación del debido proceso y del derecho de defensa por el supuesto error cometido en la calificación jurídica al haberse adecuado el comportamiento investigado a la figura del secuestro extorsivo, cuando en su opinión configuró la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones; sin embargo, nada hizo por sustentar el dislate imputado en dichos términos.
Ciertamente, la equivocada calificación jurídica de la conducta, cuando implica el cambio de género o el desplazamiento a otra especie delictiva con modificación en la competencia, a pesar de su procedente alegación al amparo de la nulidad, como puede derivarse de yerros de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto o de desaciertos cometidos en el análisis probatorio, en cuanto a su constatación debe desenvolverse conforme a la técnica que gobierna la causal primera de casación. De ahí que frente a un reparo de esta naturaleza al demandante le corresponda especificar y demostrar la forma cómo se produjo la transgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue por su violación directa o indirecta, debiendo acreditar, además, la incidencia de este error in iudicando en la estructura del proceso.
A ninguna de estas dos posibles proposiciones acudió la recurrente, quien se limitó a criticar la adecuación de la conducta juzgada a la norma descriptiva del secuestro extorsivo, introduciendo además la confusión a la propuesta pues en forma simultánea y escueta arguyó, de una parte, el carácter atípico del comportamiento, pero también, que la variación de la calificación jurídica fue consecuencia de las pruebas aportadas en la etapa del juicio, en virtud de las cuales se determinó que se trataba del simple ejercicio arbitrario de las propias razones, imponiéndose por ende la absolución del procesado; es decir, formuló planteamientos excluyentes que impiden la exacta intelección del reparo y lo finalmente pretendido con su postulación.
1.3 En un tercer punto criticó las intervenciones de la Fiscalía y del Ministerio Público en la audiencia pública, aduciendo desde su personal perspectiva que no advirtieron que en las diligencias quedó desvirtuada la prueba del secuestro extorsivo. Después, a renglón seguido, plantea que el fallo impugnado adolece de “falsa motivación” por mutilar y modificar la prueba testimonial, desembocando en una condena injusta.
La defensora inmersa en una gran confusión conceptual abandona entonces el reparo de nulidad formulado al presentar la censura, para incursionar en el campo del error de hecho por falso juicio de identidad, olvidando que si alguna objeción le ameritaba la contemplación material que los juzgadores hicieron de la prueba, para elevarla, debía acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo.
De todas maneras, la inconformidad de la recurrente no pasa aquí de una crítica abstracta y genérica al fallo recurrido, por cuanto nada concretó en relación con el dislate denunciado.
1.4 En otro de los apartes del libelo, la impugnante afirmó que los funcionarios judiciales desestimaron la versión del procesado BARRERA PÉREZ, que no creyeron sus explicaciones, planteamiento que traduce una vacua y genérica inconformidad con la sentencia de condena, ajeno por demás al error de procedimiento anunciado al elevar la censura con fundamento en la causal tercera de casación.
1.5 Pero no son sólo las anteriores falencias las que sirven para descalificar por antitécnica la demanda. En efecto, acusó también que los funcionarios judiciales omitieron verificar las citas efectuadas por el sindicado en la indagatoria y practicar la prueba de alcoholemia, así como el reconocimiento de aquél en fila de personas, para concluir que por ello se conculcó el derecho de defensa; sin embargo, nunca señaló cuáles fueron las citas cuya evacuación fue soslayada en las presentes diligencias y tampoco precisó respecto de aquellas o de las pruebas echadas de menos, como en rigor se imponía para la adecuada formulación del reproche, lo que habrían demostrado tales elementos de persuasión de ser allegados al proceso y, menos aún, la incidencia que revestían para variar el sentido del fallo impugnado.
En fin, la censora no desarrolla ni sustenta en forma adecuada este reparo, pues prescinde de demostrar su viabilidad e implicaciones en las conclusiones de la sentencia, sin que sobre indicar, además, que la prueba de alcoholemia y el reconocimiento en fila de personas fueron rehusados por el a quo en ejercicio de la facultad concedida a los funcionarios judiciales en la normatividad procedimental para evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba pretendida por los sujetos procesales.
Así, en auto del 17 de abril de 1997, como resalta la Procuraduría, sin reparo del sindicado o de su defensor, quienes se abstuvieron de impugnar la providencia, el Juzgado Regional estimó que por el transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos, el examen de alcoholemia no resultaba idóneo para determinar si BARRERA PÉREZ se encontraba embriagado o no para dicho momento y, por otra parte, que igualmente ningún beneficio se obtenía con someterlo a reconocimiento en fila de personas, pues además de la captura en flagrancia aceptó haber intervenido en los episodios investigados.
1.6 La confusión y la falta de lógica de la demandante es tal, que no cesan ahí los evidentes desaciertos técnicos en el desarrollo argumentativo de la censura, pues en los apartes finales del libelo una vez más abandona los cauces del motivo de invalidación alegado para irrumpir en forma inconsecuente, otra vez, más en el ámbito de la casual primera de casación, al imputar a los juzgadores “la existencia de un error de hecho, manifestatorio y caracterizante de un yerro de identidad”, que como destaca el Ministerio Público en su concepto, dejó en el mero enunciado pues ninguna precisión consignó en torno a dicho desatino.
Por lo argumentado, esto es, porque adolece de defectos en su fundamentación, este cargo de nulidad no prospera.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE TOVAR
Cargos primero a tercero: violación indirecta.
La Sala debe precisar de antemano, que los tres cargos iniciales de la demanda, planteados por el defensor con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho generados en la apreciación de las pruebas, relacionados entre sí y referidos a una misma materia, esto es, a la inexistencia del secuestro extorsivo imputado, orientados todos a obtener la absolución del sindicado por dicho motivo, en realidad constituyen una sola censura que permite su respuesta unificada, como lo plantea el Ministerio Público.
1. Así, tratándose del denominado primer cargo, el demandante denuncia el falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la víctima Oscar Arciniegas Niño, pero con ostensible impropiedad no deriva tal desatino de la tergiversación, del cercenamiento o de la adición del contenido material de dicha prueba, supuestos en los cuales se configura, sino de la inconformidad con el mérito que le asignaron los juzgadores.
Más aún, si bien en otros de los apartes del libelo arguye que en la sentencia atacada no se sometió a una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, sugiriendo con ello el error de hecho por falso raciocinio, tampoco en la sustentación de este reparo acierta, pues tal conclusión la extrae de la personal estimación de esa prueba.
Ciertamente, el defensor en el transcurso de la prolija y repetitiva fundamentación del reparo, simplemente muestra su disentimiento con la credibilidad que le merecieron a los falladores las versiones en las cuales la víctima afirmó la ocurrencia del delito, con desestimación paralela de aquella rendida en la etapa del juicio en la que sugirió haber acompañado en forma voluntaria a los sujetos que irrumpieron en su negocio, pero sin intentar demostrar que al proceder así, se apartaron caprichosa o groseramente de los postulados que rigen el sistema de la persuasión racional.
Ahora bien, no puede perderse de vista que las contradicciones entre las varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, como destaca incluso el propio recurrente, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido, criterios dentro de los cuales fueron valoradas las plurales declaración del ofendido Arciniegas Niño.
En efecto, los juzgadores parten de reconocer que aunque en principio sus versiones no guardan una correspondencia absoluta, si lo son en lo sustancial, particularmente, en el inequívoco señalamiento de haber sido compelido a retirarse del local donde laboraba y a abordar el vehículo en el cual se desplazaban sus captores con la finalidad de ubicar a su hermano Fredy. Sobre este aspecto, al examinar la ampliación rendida por la víctima en la fase del juicio el a quo sostuvo:
“Ahora, si bien es cierto, OSCAR ARCINIEGAS NIÑO quien fuese víctima de los hechos que originaron la presente investigación, expone en su ampliación de declaración jurada, que no fue amenazado por las personas que entraron al establecimiento preguntando por su hermano FREDY y, en razón a las malas palabras y atropellos que se le proferían, decidió acompañarlos a buscar a su consanguíneo, también lo es que a juzgar por la manera como se desarrollaron los hechos y las versiones iniciales, tanto de OSCAR y ORLANDO ARCINIEGAS NIÑO, determinan con claridad que esta última versión no se compadece con lo investigado menos aún cuando al ser interrogado por la abogada OSORIO PACHECO sobre si se subió voluntariamente al Sprint y descendió del mismo de igual forma, dice que con todo respeto esa pregunta ya la contesté en diligencias anteriores, esta respuesta está indicando que realmente no subió voluntariamente al vehículo Sprint, pues su inicial versión en clara (sic) en afirmar que él subió obligado al carro, dándose credibilidad a las primeras versiones por corresponder a la realidad procesal” (f. 536, cdno. 3).
Sobre dicho punto vuelve el Tribunal en la decisión impugnada, en la que además descarta la veracidad del recuento vertido por la víctima en el período probatorio de la causa, no sólo con remisión a sus versiones anteriores, sino también, a partir de las “atestaciones de los particulares EDGAR HERNÁN CUADROS ROMERO, MARIO GRANADOS FLÓREZ e IOVANNA CASTILLO GÓMEZ, quienes con solidez e imparcialidad dieron cuenta de la violencia con que OSCAR fue arrebatado e introducido a un automóvil…” (f. 30, cdno. Tribunal).
Por las anteriores razones los sentenciadores consideraron que en definitiva a los testimonios iniciales del ofendido se les debía otorgar credibilidad en lo atinente a la realidad del secuestro extorsivo perpetrado.
En síntesis, sin ninguna relación con el dislate alegado, la fundamentación del reproche se desarrolló a través de la oposición a la estimación del dicho incriminativo del ofendido, reclamando de paso un valor preeminente para la versión rendida por aquél en la etapa de la causa, donde no sostuvo con idéntico énfasis el arrebatamiento y la privación de la libertad de la cual fue objeto, yerro técnico que por si sólo da al traste con el reparo, pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de la prueba no constituye vicio de ninguna naturaleza, como quiera que el criterio del primero prevalece por arribar la sentencia a la sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Arguye el demandante además, que los juzgadores en ese análisis del testimonio de Arciniegas Niño prescindieron por completo del relato primigenio de la víctima, obtenido poco después de su rescate, por ende, más cercano a la verdad, en el que cual también refirió que acompañó en forma voluntaria a los procesados, sin embargo, ninguno de tales extremos consulta la realidad. Ciertamente, en el fallo del a quo que con el impugnado integra unidad jurídica, tratándose de esa versión inicial del plagiado se precisó con apego a su contenido:
“Testimonio rendido por el ofendido OSCAR ARCINIEGAS NIÑO en el que dice que encontrándose en el supermercado denominado EL CRISTAL en compañía de sus empleados y algunos clientes aparecieron unos señores que le dijeron que tenía que acompañarlos, lo subieron al carro y le dijeron que no se preocupara que necesitaban por su intermedio localizar a su hermano FREDY en Bogotá el cual les estaba debiendo un dinero..” (f. 510, cdno. 3).
En conclusión, lo que claramente se aprecia es que el impugnante pretende anteponer su valoración personal sobre las distintas intervenciones de la víctima en autos, al análisis efectuado por los falladores, alegación que si bien es propia de las instancias, no tiene ningún recibo en casación.
Finalmente, en el único punto en el que se aproxima al error de hecho por falso juicio de identidad argüido, el demandante plantea que el Tribunal “cercenó” el testimonio del ofendido Arciniegas Niño, pues le atribuyó como propio el relato de un suceso respecto de la cual, según dice, el declarante indicó haberse impuesto a través de los medios de comunicación; sin embargo, tal reparo no corresponde a la realidad, como quiera que el juzgador ad quem tratándose de la ampliación rendida por el citado el 13 de septiembre, se limitó a transcribir con entera fidelidad algunas de las manifestaciones de la víctima.
Es el impugnante entonces quien las retira de su contexto para asignarles ese sentido que por ninguna parte les atribuyó el plagiado. En efecto, preguntado Arciniegas Niño si los individuos le indicaron en algún momento que se trataba de un secuestro y acerca de su conocimiento sobre los móviles de los hechos, ciertamente respondió: “No nada, no sé a qué se le pueda llamar con que se cojan unos tipos que van conmigo y que yo no conozco, al otro día de haber sucedido las cosas nos enteramos por los periódicos que les encontraron armas sin salvoconducto, que algunos pertenecían a una Institución de la Policía…”, para después agregar, como vivencia personal y reiterando lo que había expuesto en forma reiterada y precedente, que “yo no me subí por consentimiento propio, ellos me sacaron del supermercado y me subieron al carro” (f. 46, cdno. 2).
2. Por otra parte, el demandante afirma haberse incurrido en falso juicio de identidad porque a los documentos y al testimonio aportados en la fase de la causa se les restó todo valor probatorio no obstante demostrar la inocencia de su asistido. Alude concretamente, a la correspondencia cruzada luego de los hechos investigados, entre el sindicado JORGE ARDILA NAVIA y Fredy Arciniegas Niño, entre éste último y su hermano Oscar, así como a la declaración rendida en el extranjero por el segundo de los citados.
En relación con tal reparo adviértase de antemano, que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando se tergiversa o falsea el contenido material de la prueba, obteniéndose de ella conclusiones que no se derivan de su contexto. Se trata entonces de un desatino de carácter eminentemente objetivo – contemplativo, que se demuestra confrontando la prueba indebidamente apreciada, en su expresión objetiva, con el contenido fáctico que los juzgadores le atribuyeron.
En el caso examinado el recurrente alega un dislate de esta naturaleza, que abandona de inmediato para sustentar el reproche a través de la inconformidad con los criterios que rigieron el análisis de los juzgadores respecto de la prueba atrás relacionada; desarrollo argumentativo mediante el cual el impugnante cae además en una contradicción insalvable, pues parte de admitir el cabal entendimiento de los falladores en la estimación objetiva de dichos elementos de juicio, para disentir simplemente de la falta de credibilidad colegida para demeritar la prueba de cargo.
En este ataque el demandante incurre en otro desacierto técnico, al refundir la modalidad de error atrás comentada, es decir, el falso juicio de identidad, con el surgido del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que si bien constituye otra de las expresiones del error de hecho, tiene una naturaleza totalmente diversa.
En todo caso, el impugnante dejó sumido el reproche en el mero enunciado, pues se limita a asegurar que en la estimación de esas evidencias aportadas en el período probatorio del juicio se soslayaron los parámetros que rigen el sistema de persuasión racional, pero sin intentar demostrar siquiera qué regla de la ciencia, de la lógica o de la experiencia común resultó quebrantada al restarles todo valor probatorio. Tal conclusión la deriva, entonces, simplemente porque no coincide el Tribunal con la apreciación que postula para ellas.
En síntesis, la sustentación del reparo se divorcia por completo de su enunciado para convertirse en un alegato, que en lugar de encaminarse a demostrar los acusados errores de hecho en el análisis probatorio, se desarrolla exclusivamente a través de la confrontación de la valoración personal del demandante a la de los juzgadores, para la cual pretende que la Corte le conceda prevalencia, desconociendo que un debate de esta naturaleza es propio de las instancias y ajeno a la sede extraordinaria, donde la sentencia arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual el criterio del fallador predomina.
3. Finalmente, por la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, el defensor cuestiona los testimonios rendidos por Hernán Cuadros Romero, Iovanna Castillo Gómez y Mario Granados Flórez, únicas pruebas de cargo en detrimento de su representado, yerro consistido en el mérito que les fue concedido para demostrar la totalidad de los sucesos investigados, no empece aludir solamente a uno de los momentos del episodio delictivo.
También aquí surge evidente que a pesar de denunciar el censor la mencionada modalidad de desatino, inmediatamente la abandona, pues la sustentación brindada no se orienta a comprobar que se distorsionó, cercenó o adicionó el contenido fáctico de tales declaraciones. Por el contrario, parte de admitir que los citados testigos refirieron exclusivamente la irrupción de los sindicados en el establecimiento de la víctima y las circunstancias que rodearon el abandono que Oscar Arciniegas Niño hizo del local junto con esos individuos, sentido en el cual fueron asumidos exacta y cabalmente en los fallos de instancia, para radicar su inconformidad en la credibilidad que le merecieron a los juzgadores al colegir la privación ilícita de la libertad de aquél, no obstante estar imposibilitados para reconstruir el propósito que determinaba a los sindicados, sus actividades precedentes y las posteriores a la salida del negocio.
Así las cosas, claramente se aprecia que el impugnante pretende enfrentar su criterio personal e interesado en torno a la valoración de las pruebas, sobre el análisis efectuado por los funcionarios, para otorgarle mérito a la prueba de descargo y restársela a la incriminativa, perdiendo de vista con tal planteamientos que es al juzgador a quien le corresponde determinar el valor de los medios probatorios de acuerdo con los postulados de la sana crítica y si su conclusión, que arriba amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, desentona con lo planteado por el defensor, no puede derivarse de esa simple discrepancia razón suficiente para endilgarle la incursión en un error acusable en la impugnación extraordinaria.
Por lo anteriormente expuesto, estos cargos no prosperan.
Cuarto cargo: in dubio pro reo.
La inobservancia de las reglas de técnica que rigen el recurso extraordinario interpuesto, se confabulan aquí también contra la prosperidad de este otro reproche enunciado al amparo de la causal primera de casación por la infracción mediata del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que impele a los funcionarios judiciales a resolver toda duda a favor del procesado.
Ciertamente, el impugnante se sustrajo ostensiblemente al deber de señalar si los errores de apreciación probatoria a través de los cuales los falladores llegaron a la denunciada infracción mediata de la ley sustancial fueron de hecho o de derecho, como también, de indicar sus específicas manifestaciones. En el primer caso, si los desaciertos fueron consecuencia de la preterición de algún elemento de juicio incorporado materialmente al expediente, de la suposición de uno inexistente, de la distorsión del contenido fáctico de los que fueron apreciados o del desapego de las reglas de la sana critica (falsos juicios de identidad, de existencia o falso raciocinio); o si por el contrario y tratándose de la segunda modalidad atrás enunciada, si los desaciertos de los juzgadores consistieron en admitir como legales los medios de persuasión afectados de vicios en su producción o aducción, o en asignarles un valor que la ley no permite o no habérselo conferido cuando la ley dispone uno determinado (falsos juicios de legalidad o de convicción).
Por el contrario, toda la sustentación del reparo se desarrolló a través de una abstracta y genérica critica al análisis probatorio consignado en la sentencia recurrida, en el que se partió de la vacua acusación de haber sido confirmada la sentencia del a quo, no obstante que al tenor del artículo 247 ibídem (Decreto 2700 de 1991), resultaban insuficientes los medios de persuasión allegados al expediente para forjar la certeza sobre la realidad del secuestro extorsivo imputado.
Más aún, el censor incurrió en la impropiedad adicional de presentar argumentos que ninguna relación tienen con el fundamento probatorio del fallo atacado, acrecentando entonces la confusión en su planteamiento. Adujo así con referencia al parecer a otro proceso y distanciándose de manera evidente del contenido de la providencia impugnada, que la condena se sustentó en dos testimonios con reserva de identidad y en unos informes de inteligencia, para admitir en los posteriores acápites, que otros y muy diversos fueron los medios probatorios que cimentaron las conclusiones de los falladores.
En síntesis, las críticas que eleva a la credibilidad concedida por el Tribunal a la prueba incriminativa y a la desestimación de la de descargo recaudada en la etapa del juicio, a lo que se redujo la sustentación de la censura, refleja ni más ni menos, que la indebida aspiración de reabrir en esta sede el debate probatorio ya agotado, en la que obviamente soslayó el deber de plantear y demostrar la existencia de errores trascendentes en la valoración de las pruebas. En otros términos, el desarrollo argumentativo se muestra como el enfrentamiento del criterio personal del demandante sobre la estimación del material probatorio incorporado a las diligencias, al de los falladores, para el cual reclama prevalencia a la manera de un alegato de instancia.
Por lo anotado, el cargo no prospera.
Quinto cargo: violación directa.
Con carácter subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, el recurrente acusa la indebida aplicación de los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993 y la falta de aplicación del artículo 183 ibídem, pues en su opinión, los hechos demostrados en autos no configuran el delito de secuestro extorsivo sino la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones.
Tratándose de tal reparo surgen ostensibles también los desaciertos técnicos, como advierte el Procurador Tercero Delegado, pues el demandante dejó entrever una palmaria confusión sobre las formas posibles de quebrantar el derecho, esto es, de manera directa o mediata, que a pesar de constituir expresiones del error in iudicando tienen una formulación y métodos propios de demostración.
En efecto, el casacionista formuló la censura con apego a la violación directa, sin embargo, lejos de orientar la sustentación de la misma hacia el debate estrictamente jurídico que es inherente a esta modalidad de ataque a la legalidad del fallo de segunda instancia, en el desarrollo argumentativo desbordó dicho parámetro para plantear una controversia sobre los fundamentos fácticos de la sentencia, propia de la vía indirecta, donde a la trasgresión de ley sustancial se llega a través de los desaciertos en la apreciación probatoria.
Ciertamente, mientras los falladores parten de encontrar demostrado en autos que se produjo la privación ilícita de la libertad de Oscar Arciniegas Niño, quien obligado por los sindicados abandonó el local comercial donde se encontraba, abordó uno de los vehículos en los cual se desplazaban aquellos y bajo intimidación emprendió el recorrido con destino a Bogotá, el libelista en sus consideraciones sienta una premisa totalmente diversa, esto es, la de haber mediado la voluntad de la víctima en esas exteriorizaciones, para afirmar entonces la existencia, simple y llanamente, de un irregular procedimiento para el cobro de una deuda a cargo del hermano del ofendido.
Esta incoherencia en la sustentación del reparo, encontró una deficiencia adicional, pues el recurrente radicó la inconformidad con el fallo impugnado, en últimas, en el supuesto error incurrido en la calificación jurídica de uno de los delitos imputados, que a su juicio no configuró el secuestro extorsivo sino el ejercicio arbitrario de las propias razones y, así las cosas, le atribuyó a los juzgadores, en esencia, un yerro de subsunción que afecta el nomen iuris de ese hecho punible.
En este orden de ideas, conforme al reiterado criterio de la Sala, un desacierto de dicho talante debió demandarse por la vía de la causal tercera.
Resultan suficientes los motivos anteriores entonces, para concluir que este otro cargo también deberá ser desestimado. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria