18915(29-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                              Aprobado Acta No. 186   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil uno (2.001).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  apelación  interpuesto  de  manera  subsidiaria  por  el  procesado  Dr. JULIAN  CONTRERAS  CORTES – Fiscal 3  Local  de  Soledad – ,  contra la providencia del 6 de agosto del corriente  año,  mediante  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  negó  la revocatoria de la detención domiciliaria  que por el delito de cohecho impropio lo afecta.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 9 de marzo del corriente año, el Fiscal  1º   de   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra del Dr. JULIAN  CONTRERAS  CORTES,  como  autor  del  delito de cohecho impropio regulado por el  artículo  142 del Código Penal derogado, decisión confirmada por la Unidad de  Fiscalías   ante   la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  21  de  mayo  de  este  año.   

Contra   el   procesado   pesa   medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla corrió el traslado  previsto  en  el artículo 446 del Código Procesal Penal, realizó la audiencia  preparatoria  e  inició  la  audiencia  pública  de conformidad con las nuevas  disposiciones del Código Procesal Penal.   

2.  Cursando  el  trámite de la causa, el  procesado  Dr. JULIAN MONTRERAS CORTES, solicitó la revocatoria de la medida de  aseguramiento, apoyado en los siguientes argumentos:   

En aplicación al principio de favorabilidad,  pide  se  continúe  regulando  la conducta a él atribuida con el artículo 142  del  Código  Penal  derogado,   de preferencia al artículo 406 del actual  Ordenamiento  Penal  Sustantivo,  en  atención  a  que anteriormente el cohecho  impropio  era  sancionado  con  prisión  de  3  a  6  años  y  ahora  de 4 a 7  años.   

          Como  el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal que  impera,  exige  para  resolver situación jurídica que el castigo previsto para  el  delito  no  sea inferior a 4 años y el tipo penal a él imputado no alcanza  ese  tope, demanda se revoque la medida de aseguramiento que pesa en su contra y  en consecuencia se le devuelva la caución prestada.   

DECISION APELADA  

El  6  de  agosto del presente año, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se abstuvo  de revocar la detención domiciliaria.   

Del cotejo de las sanciones previstas para  el  delito  de  cohecho  impropio  tanto en el anterior como en el Código Penal  vigente,  infiere  el  Tribunal,  que  no obstante aumentar la sanción la nueva  normatividad  y  de  converger  las  exigencias  probatorias  en los dos Código  Procesales   Penales,   es  imperativo  resolver  la  situación  jurídica  con  detención preventiva.   

En consecuencia, considera, en este evento no  es  posible  dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto el delito  atribuido  al procesado en ambos estatutos procesales conllevan a la imposición  de la detención preventiva.   

Partiendo de lo aseverado por esta Sala de la  Corte  en  providencia  del  26  de  julio  del corriente año, con ponencia del  Magistrado  Dr.  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, atinente a que en aplicación del  principio  de  favorabilidad es posible combinar las normas sustanciales penales  anteriores  con las procesales actuales, considera el Tribunal, que en este caso  no  procede  la  aplicación  de  este  principio  en  virtud  a  que en las dos  legislaciones  el  delito  endilgado  al  procesado  acarrea  la  imposición de  detención   preventiva   como  medida  de  aseguramiento,  sustituible  por  la  domiciliaria.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

Contra  esa decisión el procesado CONTRERAS  CORTES  interpuso  los  recursos  de  reposición  y en subsidio apelación, los  cuales sustentó de la siguiente manera:   

Confrontando  nuevamente el texto de las dos  disposiciones  sustanciales  que  describen y sancionan el tipo penal de cohecho  impropio,  concluye  que  el  artículo  142  del  derogado  Código Penal es el  llamado  a  regular  la  conducta  reprochada,  por  prever menor pena frente al  artículo 406 del actual Código Penal.   

Ahora, comoquiera que las normas del Código  de  Procedimiento  Penal  son  de  orden  público  y   el  numeral 1º del  artículo   357   sólo  obliga  a  resolver  situación  jurídica  en  delitos  sancionados  con  prisión  no inferior a 4 años y el cohecho impropio no está  relacionado  en  la lista del numeral 2º, reclama el procesado, sea revocada la  detención domiciliaria que lo viene afectando.   

Reitera  que en este caso es viable combinar  las  normas  del  anterior  Código  Penal con las del Código Procesal vigente,  como  lo  pregona  la  decisión  de  esta  Sala  rememorada  por la providencia  combatida,   pero   dándole   un   sentido  diferente  al  que  le  otorgó  el  Tribunal.   

ALEGACION DE NO RECURRENTE  

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  que actúa en la causa, hizo saber su  criterio  sobre  el  tema controvertido, solicitando la revocatoria de la medida  de aseguramiento.   

Efectivamente,  argumenta  que observando el  principio  de  favorabilidad  forzoso  es  aplicar  el artículo 142 del Código  Penal  abrogado  y el actual Código de Procedimiento Penal en relación con las  medidas  de  aseguramiento, por cuanto siendo sancionado el cohecho impropio con  prisión  no  inferior  a  3  años no hay lugar a resolver situación jurídica  acorde con las nuevas normas.   

AUTO QUE NIEGA LA REPOSICION  

Con auto del 10 de octubre del corriente año  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la reposición  del auto atacado.   

Afincado  en autores nacionales, el Tribunal  argumenta  que  en  el  proceso  de  selección de la ley mas favorable le está  vedado  construir  una  tercera  ley  con fracciones de las normas confrontadas,  debiendo   por   el   contrario   aplicar   en   su   integridad   la   ley  mas  benigna.   

Con  el ánimo de refutar algunos argumentos  del  Fiscal  que  actúa  en el proceso, afirma el Tribunal, que en este caso la  condena  a  imponer  no  puede partir del mínimo por cuanto en la acusación se  imputaron  circunstancias  genéricas de agravación, amen de que la Corte viene  sosteniendo   que   para   el  efecto  también  se  debe  tener  en  cuenta  la  gravedad   y  modalidades  del delito, junto con la personalidad y el grado  de culpabilidad del agente.   

Agrega  luego, que la Sala si tuvo en cuenta  la  variación  del  mínimo de la pena de 2 a 4 años exigido por el Código de  Procedimiento  Penal  para  imponer  medida  de aseguramiento, atendiendo que el  nuevo  Código  Penal  siguió  considerando  el cohecho impropio como un delito  grave  elevando  la  pena  de  3  a  4 años y el Código de Procedimiento Penal  mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Bajo  el  amparo de los razonamientos hechos  por  la  Corte  en  las  providencias  del  26  de  julio  y 3 de septiembre del  corriente  año,  con ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS EDUARDO MEJIA  ESCOBAR  y  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO, considera el a quo improcedente aplicar  el  principio  de  favorabilidad   en  este  caso  porque  incrementada  la  sanción  del  cohecho  impropio  y  mantenida  la medida de aseguramiento en la  nueva  legislación  penal,  se  estaría  creando  irregularmente  una  tercera  ley.   

Dice,  por  último, que en el mismo sentido  esta  Sala  decidió  una  petición  análoga el 25 de septiembre de 2.001, con  ponencia del Magistrado Dr. NILSON PINILLA PINILLA.   

Concedió  el  recurso  de  apelación en el  efecto devolutivo, interpuesto de manera subsidiaria.   

ALEGATOS    ADICIONALES    DE    LOS   NO  RECURRETES   

Haciendo  uso  del  traslado  ulterior  a la  negación  de  la  reposición  el  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, presentó los siguientes argumentos en procura de la  revocatoria de la medida de aseguramiento.   

Precisa que en el evento en que un delito de  cohecho  impropio  se  haya realizado en vigencia de los nuevos Códigos Penal y  de  Procedimiento  Penal,  será  forzosa su aplicación y en consecuencia será  menester  resolver situación jurídica con detención preventiva porque la pena  mínima  es  de  prisión  de 4 años; empero, como ocurre en este caso, que los  hechos  sucedieron  en  vigencia  de  la anterior legislación penal, agrega, se  deben  aplicar  por  favorabilidad los artículos 142 del anterior Código y 357  del  Código de Procedimiento Penal que rige, dado que la pena mínima sería de  3 años sin que se deba resolver la situación jurídica.   

Encuentra  que la providencia dictada por la  Corte  y  citada  como apoyo por el Tribunal no se aviene al caso en estudio, en  razón  a  que  allí trata el delito de prevaricato por acción, injusto que en  los  dos  Códigos  de  Procedimiento  Penal  apareja detención preventiva y de  combinarse  las  normas penales con las procesales el resultado sería el mismo,  es decir, perviviría la medida de aseguramiento.   

Igualmente  rechaza los argumentos expuestos  por  el  a  quo  relativos  al  método  aplicable  para  dosificar la pena, por  considerarlo  innecesario  para determinar el mínimo de la sanción prevista en  cada  tipo  penal,  con el fin de establecer si se debe a no resolver situación  jurídica;  labor  en  la  cual  tienen  incidencia  las agravantes y atenuantes  específica  o  genéricas de la parte especial del Código Penal que modifiquen  los  límites  punitivos,  de acuerdo con lo afirmado en el auto del 26 de julio  de    2.001   con   ponencia   del   Magistrado   Dr.   CARLOS   EDUARDO   MEJIA  ESCOBAR.   

Tampoco  comparte  la afirmación de estarse  promoviendo  la  creación  de  una  tercera ley, por cuanto no se está tomando  parte  de  la  norma  que  regula  el cohecho impropio con la que actualmente lo  tipifica,  ni  mezclando  fragmentos  de los artículos 397 y 357 del anterior y  nuevo Código Procesal Penal.   

Pregona  que su aspiración está dirigida a  que  se  aplique  integralmente  el  artículo  142 del Código Penal anterior y  cabalmente  el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal que rige,  acatando como corresponde el principio de favorabilidad.   

Estas  razones  son  las  que  le  sirven de  soporte  para demandar la revocatoria de la detención domiciliaria que cubre al  acriminado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  principio de legalidad hace parte de  los  cimientos  de  la estructura de todo Estado de Derecho, con mayor razón de  aquellos  que como el nuestro se reputa Social y Democrático de Derecho, el que  en  materia  penal  se traduce en la máxima que todo acto se regirá por la ley  que  impera en ese momento “tempus regit actum”, es decir, por regla general  no   procede   la   aplicación   extraactiva   de  la  ley  penal  –  retroactivo  o ultractiva -, salvo en  el  fenómeno  de  la  sucesión  de  leyes  en donde se aplicará la que prevea  mayores ventajas para el procesado.   

Significa  lo  anterior, que el principio de  favorabilidad  siendo  la  excepción  de dicho apotegma legitima al funcionario  judicial  para  aplicar  normas  penales  derogadas  a conductas ocurridas en su  vigor  y  preceptos  imperantes a comportamientos acaecidos antes de su imperio,  en tanto beneficien al reo.   

El  artículo  29  de  la  Carta  Política  consagra  tales  principios  cuando  prescribe que nadie podrá ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa y que en materia  penal  la  ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

A su turno el artículo 6º del Código Penal  reglamentó  el  principio  de  favorabilidad   en  lo  que concierne a las  normas  sustanciales y el 6º del Código Procesal Penal en lo atinente a la ley  procesal con efectos sustanciales.   

Con  la  entrada  en  vigor  de  los  nuevos  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento  Penal  y  al  modificar  éste último el  instituto  de  las  medidas  de  aseguramiento restringiéndolas a la detención  preventiva,  único  caso  en  el  que  será  obligatorio  resolver  situación  jurídica,  han  proliferado  los casos en donde se hace necesario reexaminar la  situación  del  procesado de cara al principio de favorabilidad, como ocurre en  este asunto.   

Para  seleccionar  las  normas aplicables al  caso  importa tener en cuenta que el principio de favorabilidad opera tanto para  las  normas materiales como para las procesales con efectos sustanciales, razón  por  la  cual  la  Sala ha venido insistiendo en la procedencia de dinamizar las  disposiciones    del    Código    Penal    anterior   con   las   del   Código  Procesal.   

En el presente asunto, es fácil colegir que  la  norma  sustancial  aplicable es el artículo 142 del Código Penal abrogado,  modificado  por  el  artículo 23 de la ley 190 de 1.995, en razón a que ofrece  mas  beneficios  al  incriminado  comoquiera  que  sanciona el delito de cohecho  impropio  con  prisión  de  3  a  6  años, multa de 50 a 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término de la pena principal, mientras que el artículo 406 del  nuevo  Ordenamiento  Penal  incrementa  el  castigo  de 4 a 7 años de prisión,  conserva  la  multa  de  50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  aumenta  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 5 a 8 años.   

De  otro  lado,  al  comparar las normas que  disciplinan  las  medidas  de aseguramiento en los dos Códigos de Procedimiento  Penal,  se  descubre  que  las  actuales  favorecen al endilgado en virtud a que  atendiendo  a  la  pena  prevista  de  3  años  en  el  anterior  Código Penal  – aplicable como atrás se  vio  por  favorabilidad-  no  se  debe  resolver  situación jurídica según el  numeral  1º  del  artículo  357,  tampoco por virtud del numeral 2º ya que el  cohecho  impropio  no  está allí relacionado y tampoco existe constancia en el  proceso  que  contra el encausado exista sentencia condenatoria ejecutoriada por  delito  doloso  o  preterintencional  sancionado  con  prisión; al paso que con  arreglo  a  lo normado por el artículo 397 del anterior Código Procesal Penal,  indefectiblemente  la  medida  de  aseguramiento  a  imponer  es  la  detención  preventiva  por concurrir 3 de las causales allí previstas: estar sancionado el  delito  con  prisión  mayor a 2 años, estar incluido el cohecho impropio en la  relación  del numeral 3º y haber sido capturado el procesado en flagrancia por  un   injusto   que   tiene   prevista   pena  de  prisión,  según  el  numeral  5º.   

Ante  esta  situación  es  evidente  que el  Tribunal  se  equivocó  al negar la revocatoria de la detención domiciliaria y  que  le asiste razón a la defensa y al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal  Superior    de   Barranquilla   al   insistir   en   la   revocatoria   de   esa  medida.   

En efecto, desacierta el a quo cuando asevera  que  no  es factible operar el principio de favorabilidad en este caso, debido a  que  el  delito  de  cohecho  impropio genera en ambos Códigos de Procedimiento  Penal  la  imposición  de  detención  preventiva como medida de aseguramiento,  pues  con  este  argumento  justamente  está  soslayando  su aplicación ya que  dejaría  de  atender  la  norma sustancial mas benigna para el reo, esto es, el  artículo  142  del  Código  Penal  abrogado  cuya  sanción en armonía con el  artículo  357 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no obliga a resolver la  situación jurídica por ninguna de las causales allí previstas.   

También es equivocada la interpretación que  el  Tribunal  hace del contenido de la providencia del 26 de julio del corriente  año  dictada por esta Sala de Casación, ya que con ella lo que precisamente se  está  pregonando es la aplicación combinada de los preceptos del Código Penal  anterior  con  los del Código Procesal Penal vigente con efectos sustanciales y  viceversa, siempre en desarrollo del principio de favorabilidad.   

Acierta  el  señor  Fiscal al censurar el  argumento   del  a  quo,  atinente  a  que  para determinar la pena mínima  prevista  en  el  tipo  penal  a  fin  de establecer si se debe o no resolver la  situación  jurídica  es  necesario considerar las circunstancias genéricas de  menor  o  mayor  punibilidad,  habida  cuenta  que en la providencia tomada como  referencia  esta  Sala de la Corte con toda claridad dejó sentado que para esos  fines  sólo tendrán incidencia las circunstancias de agravación o atenuación  que  al momento de la comisión de los hechos tuvieran la virtud de modificar el  marco  punitivo  fijado  en  el  correspondiente  tipo  penal,  pero  nunca  las  genéricas  que  cuentan  para  dosificar  la  pena  en  concreto  y que son las  imputadas al procesado en la resolución de acusación.   

No  es  de  recibo,  además,  que  el a quo  pretenda  asemejar  el  tratamiento  del cohecho impropio con el del prevaricato  por  acción,  por  cuanto  la  pena  prevista  en el artículo 149 del anterior  Código  Penal  como  en  el  413  del  actual es de 3 a 8 años de prisión, es  decir,  que  si  se  aplicaran  tanto  el Código Penal como el de Procedimiento  Penal  la  medida  de  aseguramiento sería de detención preventiva teniendo en  cuenta  la  pena  mínima  prevista  y  por estar el delito incluido en la lista  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo 397 del Código de Procedimiento  Penal;  si  se  conjuga  el  Código  Penal anterior y el Código Procesal Penal  nuevo  el  resultado  es  idéntico,  dado  que el prevaricato por acción está  incluido  en la lista del numeral 2º del artículo 357 que obliga a resolver la  situación  jurídica;  igual situación sucedería si se aplicaran los Códigos  Penal  nuevo  y  de  Procedimiento  Penal  derogado.   Cosa  distinta   ocurre,  como  ya  se  vio,  con el cohecho impropio pues al combinar el Código  anterior  con  el  de Procedimiento Penal que rige no es obligatorio resolver la  situación  jurídica  del  procesado, por consiguiente, su aplicación se torna  obligatoria por mandato del principio de favorabilidad.   

Proceder  de  esta  manera  no  implica  la  creación  de una tercera ley como lo afirma el Tribunal, ya que se aplica en su  integridad  el  artículo 142 del Código Penal anterior que describe y sanciona  el  delito  de cohecho impropio y totalmente el artículo 357 del actual Código  de   Procedimiento   Penal  que  disciplina  el  instituto  de  las  medidas  de  aseguramiento,  distinto  sería  que se tomaran las partes que mas favorecieran  al  procesado  de  las  normas  que  describen  y  castigan el cohecho impropio,  construyéndose  ahí  si  una  nueva disposición o lex tertia, arrogándose el  funcionario  judicial  funciones legisladoras que competen a otra rama del poder  público.   

En  fin,  la  Sala  revocará  la  decisión  recurrida  y en su lugar dispondrá dejar sin efectos la medida de aseguramiento  de  detención  domiciliaria  que  cubre  al  procesado  por  variación  de  la  legislación,  como  consecuencia  ordenará  su  libertad  incondicional  y  la  devolución  de la caución prendaria que constituyó para cumplir la detención  domiciliaria.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar la  decisión  a  través  de  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Barranquilla  negó  la  revocatoria de la detención domiciliaria del procesado  Dr.  JULIAN  CONTRERAS  CORTES,  teniendo  en  cuenta  las  razones expuestas en  precedencia.   

SEGUNDO: Dejar sin  efecto  la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesa contra el  procesado, Dr. CONTRERAS CORTES.   

TERCERO:   En  consecuencia,  se  dispone  dejar  en  libertad inmediata e incondicional al Dr.  JULIAN CONTRERAS CORTES.   

CUARTO: Devolver al  Dr.  CONTRERAS  CORTES  la  caución  prendaria  que constituyó para cumplir la  detención domiciliaria.   

.  

QUINTO: Contra esta  decisión no cabe ningún recurso.   

Devuélvase el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                            NILSON E. PINILLA PINILLA   

Aclaración  de voto                                                                  Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Segunda Instancia 18915)  

         

         Respetados Señores Magistrados:   

Atentamente me permito escribir las razones  por  las  cuales  he  aclarado el voto y que se circunscriben al primer párrafo  del folio 14 de la decisión. Las razones son estas:   

1.  Para refutar las palabras del A quo, la  Sala     dice     que     la     combinación     de     normas     –artículo   142  del  Código  Penal  anterior  y  357  del  Código  de  Procedimiento Penal actual- no constituye la  creación  de  una tercera ley. La denominación es lo de menos. Que se diga lex  tertia,  conjunción  o  combinación de normas es indiferente. Lo trascendental  es  que  en  pro de la favorabilidad hay que hacer todas las “integraciones”  que  sean  necesarias  pues como lo ha reiterado la Sala mayoritaria en la nueva  legislación  el principio de benignidad es totalizador y por tanto abarca todas  las  posibilidades  (sentencia  de única instancia del 3 de septiembre de 2001,  M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

2.  No  es cierto, en contra de lo afirmado  por  la  decisión,  que cuando se toman las partes más favorables de una norma  que  describe  y  castiga  un  delito   se  esté  construyendo  una  nueva  disposición  o  lex  tertia. En este supuesto, con mayor razón se aplica en su  integridad  el  principio  de  favorabilidad.  Y  si  se  quiere entender que se  construye  una  nueva disposición, así habría de ser entendido. Justamente, a  la  conclusión a la que ha llegado la Sala mayoritaria es la contraria: de cada  norma   se  deben  desprender  aquellas  disposiciones  o  enunciados  que  más  beneficien  al  procesado,  y  unirlas  en  su  provecho.  Con  ello  un juez no  construye  otra norma;  simplemente, más allá de disquisiciones puramente  teóricas, le da aplicación a la Constitución Política.   

3.  También se dice que con lo anterior el  funcionario  judicial se arrogaría funciones de legislador, que competen a otra  rama   del   poder   público.  Esto  tampoco  es  cierto  por  varios  motivos:   

a)  Lo mismo haría el funcionario judicial  que  llena  vacíos  por  ejemplo  cuando  trabaja  con  la analogía, los tipos  incompletos  y  las  normas  en  blanco.  Y  en  estos casos, como sucede con la  mayoría  de  los  denominados  “argumentos  interpretativos”,  sin  duda el  funcionario crea derecho. Y esto nadie lo ha reprochado.   

b)  Si  eso  constituyera creación de ley,  pues  habría  que admitirlo. El mundo que se vive no está para seguir diciendo  que  el  juez es un mero autómata, un simple “aplicador” de normas. El juez  de  ahora  –y  lo  viene  haciendo  hace  muchísimos  años-  es  y  tiene   que  ser  un creador de  derecho,  entre  otras  cosas  porque  este  es  finito, porque el legislador es  humano   y   no  sabio  y  porque  las  circunstancias  y  condiciones  sociales  generalmente  van  adelante  de  la  ley.  En  síntesis,  cuando un funcionario  judicial  hace  lo  que la decisión dice que no debe hacer, se limita a cumplir  la  Constitución  y las leyes y a algo mucho más importante: Más allá de ser  un  mecanicista, debe entender que le compete una función social. Y ésta no se  realiza  con  los  ojos  vendados,  ni  con una aparente neutralidad, ni con una  alejada conducta de lo que es realmente la ley en Colombia.   

De     los     Honorables    Señores  Magistrados,   

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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