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Proceso Nº 16462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000).
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).,
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
A N T E C E D E N T E S
El 29 de mayo de 1990, entre las dos y tres de la mañana, ingresó al Hospital San Juan de Dios de la localidad de El Peñol (Antioquia), el joven Jhon Fabio Cano Ciro, quien presentaba una lesión en la parte superior del muslo izquierdo, de aproximadamente 18 cm de longitud, y otra en el brazo del mismo lado, de 2 cm.
Fue atendido inicialmente por la enfermera Gloria Stella Giraldo, quien procedió a limpiarle las heridas, suturarlas y suministrar suero al paciente. Posteriormente informó de este hecho, por radioteléfono, al médico de turno, Sergio Vallejo Peláez, quien en ese momento se encontraba en su residencia. Hacia las 8 de la mañana se hizo presente en el centro hospitalario el médico Ramón Iván Montoya Patiño, con el objeto de relevar en su turno a Vallejo Peláez. Aquél galeno, luego de reconocer al paciente y en vista del estado en que lo encontró, dispuso su traslado al hospital de Rionegro, siendo luego remitido al Universitario San Vicente de Paul de Medellín, donde falleció cuatro días después, como “consecuencia natural y directa de la insuficiencia respiratoria, por el pulmón de shock secundario a las heridas por arma blanca en miembros, lesiones de naturaleza mortal”.
Por estos hechos, el galeno Vallejo Peláez fue sindicado del punible de homicidio culposo.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, mediante sentencia del 23 de julio de 1998, absolvió a Sergio Vallejo Peláez del delito de homicidio culposo que le fuera imputado en la resolución de acusación.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal de Antioquia, el 16 de junio de 1999, la confirmó, fallo contra el cual este sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El representante de la parte civil, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto estima que el Tribunal violó indirectamente los artículos 246 y 254 del Código Penal (sic), por error de hecho, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal adujo que en el proceso no había certeza del vínculo material de causalidad “‘entre la acción imputada al procesado y la muerte de Ciro Cano, resultado penalmente típico estructurándose, por causa de la deficiente investigación, una duda grave, ineliminable en el estado actual del procedimiento, que debe resolverse a favor del inculpado en los términos del artículo 445 del C.P’”.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene que el Tribunal “erró de hecho”, por cuanto ignoró la existencia del protocolo de necropsia visible a folio 111. A continuación transcribe un aparte de él, en el que se dice que la causa de muerte de Jhon Fabio Cano Ciro fue producida por una insuficiencia respiratoria, como consecuencia de las heridas producidas por arma blanca”,
Igualmente acusa errores de hecho al haberse ignorado, según su criterio, “la prueba obrante a folios 177, surtida ante el Tribunal de Ética Médica”, la que contiene la declaración de Dr. Ramón Iván Montoya Patiño, para lo cual se permite transcribir una porción de su declaración.
También acusa errores de hecho sobre las declaraciones de Augusto Romero Arroyo y Carlos Mario Salinas Quiceno, por cuanto el sentenciador de segundo grado no las apreció, transcribiendo, igualmente, apartes del testimonio del primero de los citados y de algunas obras sobre la responsabilidad.
Posteriomente agrega:
“Por los errores de hecho (exclusión evidente) en que incurrió la H. SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, se violaron indirectamente los artículos 246 y 254 del C.P(sic)., que en su orden y literalmente rezan: ‘Necesidad de la Prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación’; ‘Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne la prueba’.
“Las violaciones y los errores que aquí denuncio conducen a la prosperidad del cargo, AL IGNORARSE como así espero, sea declarado por H. Corte Suprema de Justicia, LA EXISTENCIA DE LAS PRUEBAS LEGAL, REGULAR Y OPORTUNAMENTE ALLEGADAS, y que fundan la acusación de la providencia materia de impugnación, e impedía al Juzgador, SU APRECIACIÓN EN CONJUNTO, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EXPONER RAZONADAMENTE EL MÉRITO QUE LE ASIGNA A CADA PRUEBA”.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar al señor Sergio Vallejo Peláez, por el delito de homicidio culposo, “y acceder a las pretensiones acreditadas en la demanda de constitución de parte civil”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que presentó el apoderado de la parte civil, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, no indica cuál fue la norma sustancial quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida y a las que les da tal carácter, como los artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal, son de naturaleza procesal.
Así mismo, aunque acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al haber pretermitido la apreciación de varios medios de convicción, lo que lo llevó a reconocer la duda en cuanto a la relación causal entre la omisión imputada al procesado y la muerte de Ciro Cano, deja el reproche en el enunciado, pues la demostración la limitó a transcribir los medios de convicción que alega fueron ignorados, pero sin demostrar la trascendencia del pretendido desatino, es decir, sin evidenciar que de haber sido considerados por las instancias, éstas no hubieran reconocido la duda en favor del procesado frente a los elementos de prueba que fundamentaron el fallo absolutorio.
En razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por virtud del principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria