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Proceso Nº 16466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS HEMEL ANGARITA ACOSTA.
H E C H O S
El 19 de marzo de 1997, el grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal (Gaula) capturó a Jesús Hemel Angarita Acosta, militante de una disidencia del grupo subversivo autodenominado Ejército Popular de Liberación, (E.P.L.), cuando era dado de alta en el Hospital González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde había sido atendido a raíz de una herida por arma de fuego recibida en combate con miembros del Batallón Los Guanes del Ejército Nacional.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de las causales primera y tercera, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera, sostiene que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que el soporte probatorio de la misma fue “únicamente lo manifestado por un declarante secreto, con lo cual se violó el debido proceso…”.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN Y TRASCENDENCIA DEL ERROR”, dice que el proceso seguido en contra de su defendido tuvo como génesis el informe 0154 del 19 de marzo de 1997, que rindió el Grupo Gaula del Ejército de Bucaramanga.
Reconoce que en el mismo se dice que Angarita pertenece al EPL y que participó en varios contactos armados con el Ejército, que en uno de ellos falleció un subversivo apodado “Caicedo” y fue herido su defendido, “quien (supuestamente) se trasladó de Matanza donde fue el combate, a Bucaramanga, así como que Jesús Hemel permaneció uniformado en la vereda Maguelles y que acompañaba a alias ‘Caicedo’ a llamar los familiares de los secuestrados”.
Asegura que en el citado escrito claramente se dice que los datos allí consignados fueron suministrados “por un informante de la región quien está disponible para efectuar cualquier ampliación ….siempre y cuando se tenga en secreto su identidad puesto que él y su familia pueden correr peligro”.
Así, concluye que lo allí consignado tuvo como fuente lo narrado por un “informante”, por lo que “no son declaraciones diferentes”, sino que son las mismas, “rendida luego por el testigo secreto que se hizo llamar en este proceso ‘JUAN DÍAZ’, puesto que, reitero, los del Ejército sencillamente repiten, trasmiten lo que les dijo el secreto informante”.
Agrega que no obstante que a lo largo del proceso no se modificó aquella situación fáctica, el Tribunal Nacional condenó al procesado con base en el informe, en las declaraciones de los militares y en lo manifestado por el secreto declarante.
Por tal motivo, sostiene no compartir la afirmación, según la cual la versión de Juan Díaz fue corroborada por la rendidas por lo miembros del Ejército, siendo que éstos repiten lo dicho por aquél.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política y el 247 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo:
Como subsidiario, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia y por cuanto “tergiversó el contenido material de otras pruebas (error de hecho por falso juicio de valoración)…”.
En el capítulo de la demostración, aduce que el Tribunal Nacional no tuvo en cuenta “decisivas pruebas como lo fueron varias declaraciones, inspección judicial, dictamen médico e incluso datos dados por el testigo secreto, con las cuales todo lo dicho por el testigo secreto Juan Díaz quedó confutado”.
Luego de enunciar las pruebas que fueron soporte de la responsabilidad del procesado en el fallo atacado, reitera que el multicitado informe y las declaraciones de los militares “en lo que se refiere a la acusación”, esto es, que el procesado es miembro del E.P.L. y que resultó herido en un combate “es una sola cosa”.
Agrega:
“En consecuencia, y dado que la ocurrencia del enfrentamiento del cual habla el informe y algunos soldados por sí solo no es prueba de la pertenencia de Angarita al E.P.L. y menos de que él haya participado en el combate, como tampoco de la existencia de la herida; la ‘prueba’ reina en este proceso sería la declaración del secreto informante, si no fuera que ella fue totalmente refutada, desmentida, por el conductor y el ayudante del bus en el cual dice el secreto testigo que Angarita se trasladó de Matanza a Bucaramanga”.
Dice que las anteriores declaraciones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, así como la de Juan Tamayo, quien acompañó al procesado herido de San Alberto al puesto de salud del Barrio Kennedy, cuando desde allí se trasladó herido a Bucaramanga.
Tampoco fue tenida en cuenta la diligencia de inspección judicial que se realizó en las oficinas de la flota Cáchira que, a su juicio, confirman la versión del conductor y del ayudante del bus, quienes declararon en la Fiscalía que ellos no habían transportado a una persona herida el día en que lo señaló el testigo con reserva de identidad.
Agrega que también fue omitida en el fallo la historia clínica del procesado, en la que se consignó que “la herida sufrida fue de arma corta, de pistola, y en combate los soldados usan fusiles”.
Continúa:
“Igual tampoco tuvo presente el Tribunal que el secreto informante da como característica morfológica o física del desconocido que acusa de haber sido herido en combate y haberse venido de Matanza a Bucaramanga, a curarse la herida en el hospital, que esa persona cuyo nombre desconoce tiene la cara manchada, lo cual no es cierto para Jesús Hemel, quien la tiene limpia, dice su indagatoria.
“Tampoco tuvo presente el Tribunal, que según el testigo secreto la persona que él acusa estaba llamando a la familia Mantilla para lo relacionado con un secuestro, pero a Angarita nunca lo vincularon al proceso mencionado por secuestro, sencillamente porque no es la persona acusada por el secreto informante”
Por lo expuesto, dice que si el fallador hubiese tenido en cuenta las pruebas en precedencia relacionadas, necesariamente habría dejado sin piso el dicho del informante secreto y la sentencia condenatoria.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 254 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
El escrito con el cual se pretende la ruptura del fallo, fue construido sin el cumplimiento de las exigencias mínimas de forma que permitan un estudio de fondo, ya que, como si se tratara de una tercera instancia, el casacionista reduce el desarrollo a oponerse a la estimación probatoria realizada por el sentenciador de segunda instancia, sin demostrar equivocación de ninguna naturaleza.
Además, en lo que atañe al primer cargo, se advierte que el censor equivocó la vía de ataque, pues si estimaba que la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento el testimonio de una persona cuya identidad se había reservado, no era la causal tercera la llamada a soportar el reproche, toda vez que no se está en presencia de un error de actividad que conlleve el desquiciamiento del proceso, sino de uno de derecho, por incumplimiento a lo reglado en el inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.
Así, entonces, debió soportar la censura por los senderos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, que de prosperar llevaría a casar la sentencia y a absolver al procesado, pues aquí, por excepción al método acogido en el actual Código de Procedimiento Penal, se adoptó un sistema tarifario en cuanto se determina qué pruebas no pueden tenerse como suficientes para condenar.
En lo que respecta al segundo cargo, no lo desarrolló conforme a la técnica casacional, dejándolo en el enunciado.
Así, en lo que dice relación con el error de hecho por falso juicio de existencia que denuncia, aunque señala cuáles fueron, a su juicio, las pruebas ignoradas no evidencia su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo, limitando el discurso, sin demostrar ningún yerro, a atacar el mérito otorgado por el sentenciador a los medios de convicción que sustentaron la condena.
Y en lo que respecta al acusado error de hecho por falso juicio de identidad, no le da ningún desarrollo, pues ni siquiera indica cuáles fueron las pruebas sobre las que versó el desatino, ni cómo fue falseado su contenido material, poniéndolas a decir lo que su texto no reza, ni la incidencia del desatino frente al fallo.
Finalmente, tampoco indicó cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal que se dejó de aplicar y cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS HEMEL ANGARITA ACOSTA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria