16466ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16466  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 136   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  agosto de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JESÚS HEMEL ANGARITA ACOSTA.   

H   E   C   H   O  S   

El 19 de marzo de 1997, el grupo de Acción  Unificada  para  la  Libertad  Personal (Gaula) capturó a Jesús Hemel Angarita  Acosta,   militante  de  una  disidencia  del  grupo  subversivo  autodenominado  Ejército  Popular  de  Liberación,  (E.P.L.),  cuando  era  dado de alta en el  Hospital  González  Valencia   de  la  ciudad de Bucaramanga, donde había  sido  atendido  a  raíz de una herida por arma de fuego recibida en combate con  miembros del Batallón Los Guanes del Ejército Nacional.   

         LA   DEMANDA  DE  CASACION   

Al amparo de las causales primera y tercera,  el  defensor  del  procesado  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia.  Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Al amparo de la causal tercera, sostiene que  el  Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que el  soporte  probatorio  de  la  misma  fue  “únicamente  lo  manifestado  por un  declarante secreto, con lo cual se violó el debido proceso…”.   

En   lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN     Y     TRASCENDENCIA     DEL     ERROR”,  dice  que  el  proceso seguido en contra de su defendido tuvo  como  génesis  el  informe  0154  del 19 de marzo de 1997, que rindió el Grupo  Gaula del Ejército de Bucaramanga.   

Reconoce que en el mismo se dice que Angarita  pertenece  al EPL y que participó en varios contactos armados con el Ejército,  que  en  uno de ellos falleció un subversivo apodado “Caicedo” y fue herido  su  defendido,  “quien  (supuestamente)  se  trasladó de Matanza donde fue el  combate,  a Bucaramanga, así como que Jesús Hemel permaneció uniformado en la  vereda     Maguelles     y     que     acompañaba    a    alias    ‘Caicedo’  a  llamar  los  familiares  de  los  secuestrados”.   

Asegura  que en el citado escrito claramente  se  dice  que  los  datos  allí  consignados  fueron  suministrados  “por  un  informante  de  la  región  quien  está  disponible  para  efectuar  cualquier  ampliación   ….siempre  y cuando se tenga en secreto su identidad puesto  que él y su familia pueden correr peligro”.   

Así,  concluye que lo allí consignado tuvo  como   fuente  lo  narrado  por  un  “informante”,  por  lo  que  “no  son  declaraciones  diferentes”,  sino  que son las mismas, “rendida luego por el  testigo   secreto   que   se   hizo   llamar   en   este   proceso  ‘JUAN         DÍAZ’,   puesto  que,  reitero,  los  del  Ejército   sencillamente   repiten,  trasmiten  lo  que  les  dijo  el  secreto  informante”.   

Agrega  que  no  obstante que a lo largo del  proceso  no  se  modificó  aquella  situación  fáctica,  el Tribunal Nacional  condenó  al  procesado  con  base  en  el  informe, en las declaraciones de los  militares y en lo manifestado por el secreto declarante.   

Por  tal  motivo,  sostiene  no compartir la  afirmación,  según  la  cual  la versión de Juan Díaz fue corroborada por la  rendidas  por  lo miembros del Ejército, siendo que éstos repiten lo dicho por  aquél.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  el  247  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Segundo cargo:  

Como  subsidiario,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  y  por  cuanto “tergiversó el contenido material de otras pruebas  (error de hecho por falso juicio de valoración)…”.   

En  el  capítulo de la demostración, aduce  que  el  Tribunal Nacional no tuvo en cuenta “decisivas pruebas como lo fueron  varias  declaraciones,  inspección  judicial,  dictamen médico e incluso datos  dados  por  el testigo secreto, con las cuales todo lo  dicho   por   el   testigo   secreto  Juan  Díaz  quedó  confutado”.   

Luego  de  enunciar  las  pruebas que fueron  soporte  de  la responsabilidad  del procesado en el fallo atacado, reitera  que  el multicitado informe y las declaraciones de los militares “en lo que se  refiere  a  la  acusación”, esto es, que el procesado es miembro del E.P.L. y  que   resultó   herido   en  un  combate  “es  una  sola     cosa”.   

Agrega:  

“En consecuencia, y dado que la ocurrencia  del  enfrentamiento  del  cual  habla el informe y algunos soldados por   sí   solo  no  es  prueba  de  la  pertenencia  de  Angarita  al  E.P.L.  y menos de que él haya participado en el  combate,   como   tampoco  de  la  existencia  de  la  herida;  la  ‘prueba’  reina   en este proceso sería  la   declaración   del   secreto  informante,  si  no  fuera  que  ella    fue    totalmente    refutada,  desmentida,  por  el  conductor y el ayudante del bus en el cual dice el secreto  testigo que Angarita se trasladó de Matanza a Bucaramanga”.   

Dice  que  las  anteriores  declaraciones no  fueron  tenidas  en  cuenta  por el Tribunal, así como la de Juan Tamayo, quien  acompañó  al  procesado  herido  de  San Alberto al puesto de salud del Barrio  Kennedy, cuando desde allí se trasladó herido a Bucaramanga.   

Tampoco fue tenida en cuenta la diligencia de  inspección  judicial  que se realizó en las oficinas de la flota Cáchira que,  a  su  juicio,  confirman  la  versión  del  conductor  y del ayudante del bus,  quienes  declararon  en  la  Fiscalía  que  ellos no habían transportado a una  persona   herida  el  día  en  que  lo  señaló  el  testigo  con  reserva  de  identidad.   

Agrega  que también fue omitida en el fallo  la  historia  clínica del procesado, en la que se consignó que “la  herida  sufrida  fue  de  arma  corta,  de  pistola, y en combate los soldados usan fusiles”.   

Continúa:  

“Igual  tampoco tuvo presente el Tribunal  que  el  secreto  informante  da como característica  morfológica  o  física  del  desconocido  que  acusa  de  haber sido herido en  combate  y  haberse venido de Matanza a Bucaramanga, a  curarse  la  herida  en el hospital, que esa persona cuyo nombre desconoce tiene  la  cara  manchada,  lo  cual  no  es  cierto  para Jesús Hemel, quien la tiene  limpia, dice su indagatoria.   

“Tampoco  tuvo presente el Tribunal, que  según  el testigo secreto la persona que él acusa estaba llamando a la familia  Mantilla  para  lo relacionado con un secuestro, pero  a  Angarita  nunca lo vincularon al proceso mencionado por secuestro,  sencillamente  porque  no  es la persona acusada por el secreto  informante”   

Por  lo  expuesto,  dice que si el fallador  hubiese   tenido   en   cuenta   las   pruebas   en   precedencia  relacionadas,  necesariamente  habría  dejado  sin  piso  el dicho del informante secreto y la  sentencia condenatoria.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  29  de la Constitución Política y 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

El  escrito  con  el  cual  se  pretende la  ruptura  del  fallo,  fue  construido  sin  el  cumplimiento  de  las exigencias  mínimas  de  forma que permitan un estudio de fondo, ya que, como si se tratara  de  una  tercera instancia, el casacionista reduce el desarrollo a oponerse a la  estimación  probatoria  realizada por el sentenciador de segunda instancia, sin  demostrar equivocación de ninguna naturaleza.   

Además,  en lo que atañe al primer cargo,  se  advierte  que el censor equivocó la vía de ataque, pues si estimaba que la  sentencia  condenatoria tuvo como único fundamento el testimonio de una persona  cuya  identidad  se  había  reservado,  no  era  la causal tercera la llamada a  soportar  el  reproche,  toda  vez  que  no se está en presencia de un error de  actividad  que  conlleve el desquiciamiento del proceso, sino de uno de derecho,  por  incumplimiento  a lo reglado en el inciso 2° del artículo 247 del Código  de Procedimiento Penal, vigente para la época.   

Así,  entonces, debió soportar la censura  por  los senderos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es,  violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de  convicción, que de prosperar llevaría a casar la sentencia y a absolver al  procesado,  pues  aquí,  por excepción al método acogido en el actual Código  de  Procedimiento  Penal, se adoptó un sistema tarifario en cuanto se determina  qué pruebas no pueden tenerse como suficientes para condenar.   

En  lo que respecta al segundo cargo, no lo  desarrolló    conforme   a   la   técnica   casacional,   dejándolo   en   el  enunciado.   

Así, en lo que dice relación con el error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que denuncia, aunque señala cuáles  fueron,  a su juicio, las pruebas ignoradas no evidencia su trascendencia frente  a  la  parte  conclusiva del fallo, limitando el discurso, sin demostrar ningún  yerro,  a  atacar  el  mérito  otorgado  por  el  sentenciador  a los medios de  convicción que sustentaron la condena.   

Y  en  lo  que respecta al acusado error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  no  le da ningún desarrollo, pues ni  siquiera  indica cuáles fueron las pruebas sobre las que versó el desatino, ni  cómo  fue  falseado su contenido material, poniéndolas a decir lo que su texto  no reza, ni la incidencia del desatino frente al fallo.   

Finalmente,  tampoco indicó cuál fue  la  norma  sustancial  de  la  Parte  Especial del Código Penal que se dejó de  aplicar  y  cuál  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación o aplicación  indebida.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  JESÚS    HEMEL    ANGARITA    ACOSTA.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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