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Proceso Nº 13313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición de prescripción de la acción penal que formula el defensor de JUAN CARLOS ORTIZ ESCOBAR.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el entonces Tribunal Nacional de la siguiente manera:
“La situación fáctica que originó el presente diligenciamiento penal ocurrió el 21 de agosto de 1989, cuando previa la existencia de la correspondiente orden de allanamiento y registro, el entonces Juez 131 de Instrucción Penal Militar ingresó a la hacienda ‘El Rosal’, ubicada en la vereda Potrerillos, jurisdicción de Palmira (Valle), predio dentro del cual se hallaron los elementos que a continuación se relacionan:
“ARMAS:
1.- Una escopeta cal. 20 N° H676924, marca Nisberg.
2.- Una escopeta cal. 20 N° H677146, marca Mosberg.
3.- Una escopeta cal. 12 N° 066105, marca Franchi.
4.- Una subametralladora MP-5, 9 mm., N° 8867.
5.- Un revólver cal. 38 N° 161-291, marca Ruger.
6.- Dos revólveres cal. 38 Largo, marca Ruger, números 160-54844 y 1661-16415.
7.- Una carabina calibre …CL1778111, marca Crosman.
8.- Una granada de fragmentación M-26.
“MUNICIONES:
1.- 4 proveedores para subametralladora.
2.- 6 cartuchos calibre 20, marca Indumil.
3.- 54 cartuchos calibre 38, marca Indumil.
4.- 3252 cartuchos calibre 9 milímetros.
“ELEMENTOS:
1.- 4 siluetas para tiro usadas.
2.- 1ª fotografía del dueño de la finca.
3.- Binoculares marca Tasco.
4.- Un acumulador de alto voltaje N° 991425, 120W.
5.- Un radio marca Midlan N° 88-154028.
6.- Un cargador marca Midlan N° 87M-100527.
7.- Un cargador para radio Yaesu sin número.
8.- Una mira infrarroja para subametralladora Tasco Propoint.
9.- Tres chalecos antibalas números 8719546, 1178863 y 1178899.
10.- Un pantalón camuflado.
11.- Dos licencias para moto.
12.- Una canana en cuero para calibre 38.
13.- Una canana en cuero para calibre 12.
14.- Tres chapuzas de cuero.
15.- Una chapuza en cuero con cinturón calibre 38 largo.
16.- Porta proveedores de cuero.
17.- $199.000,oo en efectivo.
“VEHÍCULOS:
1.- Un camión 266, modelo 80, placas LFB-846.
2.- Una moto Honda 300 de cuatro llantas, placas WCT-43, chasis N° JRT3E140SJK004431.
3.- Una moto Yamaha 125 centímetros cúbicos. sin placas, chasis N° JYACNNW075A002527.
4.- Un roto Speed, marca Craftswan, chasis N° 143-356022-SR-5-24D.”
1. El Fiscal Regional de Cali, mediante providencia del 27 de abril de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado Juan Carlos Ortíz Escobar, por infringir el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Contra la anterior decisión, el defensor del sindicado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 31 de julio de 1995, la confirmó.
1. El expediente pasó a un Juzgado Regional de la mencionada ciudad que, luego de tramitar la etapa del juicio, profirió la sentencia de primera instancia, el 12 de agosto de 1996, en la cual condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y al decomiso de las citadas armas y municiones.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, el 15 de noviembre siguiente, lo confirmó.
1. Contra la anterior decisión, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
1. El defensor de Ortíz Escobar solicita la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que a partir del 31 de julio de 1995, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación de primera instancia, han transcurrido más de cinco años, operando así tal fenómeno procesal.
Así mismo, agrega que se hace indispensable que la Sala se pronuncie sobre este aspecto, toda vez que su defendido se sometió voluntariamente a la justicia y, por tal motivo, pretende llevar a cabo las diligencias necesarias para la acumulación jurídica de penas y obtener otros beneficios administrativos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que contempla el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que le fuera imputado al procesado en la resolución de acusación, contempla una pena privativa de la libertad que oscila de tres (3) a diez (10) años de prisión.
Así, entonces, para efectos de la prescripción, al tenor de lo previsto por el artículo 84 del Código Penal, debe contabilizarse cinco (5) años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por ello, es evidente que dentro del presente asunto la acción penal se ha extinguido por causa de dicho fenómeno procesal, pues no hay duda que desde el 31 de julio de 1995 hasta la fecha, ha transcurrido el citado término, por lo que se impone su declaratoria.
1. De otro lado, como quiera que las armas, municiones y sus accesorios, los que se encuentran relacionados en el acta visible al folio 7 del cuaderno original N° 1, no contaban con las respectivas autorizaciones para su porte o tenencia, se dispondrá, de conformidad con los artículos 88 y siguientes del Decreto 2535 de 1993, que los mismos queden a disposición del Comandante de la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali, para que por su conducto se remitan a la Jefatura de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, para lo de su competencia.
3. Igualmente, en razón a que en la diligencia de allanamiento se incautaron vehículos y otros elementos, los mismos quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Fiscalías, con el objeto de que se adelanten las averiguaciones pertinentes a fin de que se establezca su origen. Para tal efecto, se expedirán copias del acta de registro y allanamiento visible al folio 7 del expediente y del auto del 24 de agosto de 1989 (fl. 9).
1. Finalmente, como quiera que Juan Carlos Ortíz Escobar se encuentra a disposición de esta Corporación, se ordenara su libertad inmediata e incondicional por razón de este proceso.
No obstante, como existen constancias procesales (fl. 54 cuaderno de la Corte) que el mencionado ciudadano se encuentra condenado por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, según sentencias del 13 de diciembre de 1996 y del 28 de mayo de 1997, proferidas por un Juzgado Regional de Cali y el Tribunal Nacional, respectivamente, el mismo se pondrá a disposición del juzgado penal del circuito especializado que haya reemplazado al regional de la ciudad de Cali o del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la acción penal por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se contrae este diligenciamiento y en el que aparece como procesado JUAN CARLOS ORTÍZ ESCOBAR, se encuentra prescrita. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
1. Por lo mismo, conceder la libertad inmediata e incondicional a JUAN CARLOS ORTÍZ ESCOBAR, por razón de este proceso. Sin embargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, DÉJESE A DISPOSICIÓN del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali o del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso.
1. DEJAR A DISPOSICIÓN del Comandante de la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali las armas, municiones y accesorios relacionados en el acta de allanamiento y registro visible al folio 7 del cuaderno original N° 1, para lo de su cargo. Se le remitirá copia de la presente decisión.
1. DEJAR A DISPOSICIÓN de la Dirección Nacional de Fiscalías los vehículos y demás elementos que fueron incautados en la diligencia de allanamiento, con el objeto de que se adelanten las averiguaciones pertinentes a fin de establecer su origen. Para tal efecto, expídanse copias del acta de registro y allanamiento visible al folio 7 del expediente y del auto del 24 de agosto de 1989 (fl. 9).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria