11507nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 201   

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Bogotá, D.C.,  veintinueve de noviembre  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de  decretar  la  acumulación  de  causas  que  se siguen al procesado doctor JAIRO  CHAVARRIAGA   WILKIN,  elevada  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  (Valle)  por  el  Procurador 148 Judicial II de Asuntos  Penales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Contra el Ex Representante a la Cámara  doctor  JAIRO  CHAVARRIAGA WILKIN, la Corte profirió resolución acusatoria por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  funcionario  previsto en el Libro  Segundo,  Título  Tercero, Capítulo Sexto del Código Penal, modificado por el  artículo  26  de  la Ley 190 de 1995,  por hechos vinculados a su función  de   congresista,   mediante   decisión   que  a  la  actualidad  se  encuentra  ejecutoriada.   

2.- La Secretaria del Centro de Servicios de  los  Juzgados  Penales  Especializados  de  Santiago  de Cali, informa que en el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, en contra del  doctor  JAIRO  CHAVARRIAGA WILKIN se adelanta el proceso de radicado No. 99-0942  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares, el cual atraviesa  por la etapa de juzgamiento (fl. 69 cno. 10).   

En   posterior  oficio, aclaratorio del  anterior,  dicha  autoridad  remite  fotocopia  del  memorial  presentado por el  Procurador  148 Judicial Penal II de Santiago de Cali, mediante el cual solicita  la  acumulación  de los procesos que se siguen contra JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN,  invocando  al  efecto  lo  dispuesto  por  los artículos 91 y 96 del Código de  Procedimiento  Penal.  Adjunta,  asimismo,  fotocopia  del proveído mediante el  cual  el  Juzgado  rechazó la petición; del memorial de apelación interpuesta  por  el  solicitante,  y  del pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  por  el  cual  se  confirmó  la decisión recurrida con la  advertencia  al  juez  de  primera  instancia  “que  estando  de  por medio la  viabilidad  de  la  acumulación  su  deber  es  informar  a la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, acerca de la existencia del proceso que se  sigue  contra  el  procesado CHAVARRIAGA WILKIN y de su estado, para que sea tal  Superioridad quien decida” (fls. 74 y ss. cno. 10).   

3.-  Los  artículos  186  y 235 de la Carta  Política  establecen  a  favor  del  órgano  legislativo  y en garantía de la  independencia  y  continuidad  de sus  funciones constitucionales, un fuero  especial  para  sus miembros,  según el cual,  los delitos que éstos  cometan   serán conocidos “en forma privativa” por la Corte Suprema de  Justicia,  autoridad  que  tiene  como  una de sus atribuciones constitucionales  propias,  “investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso”  pudiendo  adelantar dichas actuaciones en todo momento.   

De la preceptiva constitucional se establece  que    la    garantía    de    que   se   viene   hablando,   es   plena    mientras   los   funcionarios  cobijados  con  ella  permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer  de  las  conductas  punibles  en  que hayan incurrido antes de posesionarse como  congresistas,  y  por  los  eventuales  delitos  que  éstos  cometan durante el  período  de  su  desempeño; de donde se deriva, entonces,  que durante el  ejercicio  del  cargo  la  competencia  del  órgano límite de la jurisdicción  ordinaria    no   cubre  únicamente  los  hechos  punibles  vinculados  al  ejercicio  de  sus  funciones  como parlamentarios, sino también los realizados  como ciudadanos comunes.   

Pero si los miembros del congreso han cesado  en  el  cargo, la Constitución establece que el fuero se limita a las conductas  punibles  “que  tengan  relación  con  las  funciones desempeñadas” cuando  ejercieron  la actividad oficial, de acuerdo con lo establecido por el artículo  235 de la Carta Política.   

         

Se nota pues una diferencia sustancial con el  anterior  sistema de privilegio  consagrado en la Carta Política de 1886 y  que  establecía  la  inmunidad  parlamentaria  de  juzgamiento,  según la cual  ningún  miembro  del  Congreso  de  la  República, mientras permaneciera en el  cargo,    podía   ser  aprehendido  ni  sometido  a  juicio  criminal  sin  autorización  previa  de  la respectiva cámara, y señalaba que la competencia  para  conocer  de  las  conductas  punibles  atribuidas  a  los congresistas, no  descansaba  en  la  Corte Suprema, como acontece ahora, sino en la jurisdicción  ordinaria,  regida  por  la  doble  instancia,   con  lo  cual,  siempre se  entendió,  se  pretendía  evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho  de  acceder  a  la  justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones  legislativas.   

Este  cambio  de  sistema  obedeció  a  la  necesidad  de  armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos  estatales,   bajo  el  entendido  de  no  constituir  una  división  tajante  y  excluyente  de  las  funciones  que  caracterizan  a  cada uno de ellos, sino de  colaboración  armónica  en  la realización de sus fines, y corregir al tiempo  ciertos  abusos  y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir  la  prerrogativa  constitucional  de  la  inmunidad   parlamentaria  en  un  privilegio,  casi  absoluto,  de  los  miembros del Congreso, en detrimento  del  interés  general  de  lograr  reales  posibilidades de realización de los  fines  sociales  con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de  su   alcance   a   ninguno   de   los   miembros   del   conglomerado  social  y  político.   

Como  antecedentes  del actual esquema, cabe  citar  la  Exposición  de  Motivos sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de la  Constitución  Política  de Colombia No. 13 , bajo el título “Ampliación de  la  Democracia”  presentado  por la Constituyente MARIA TERESA GARCES LLOREDA,  quien  en  el  acápite destinado a la “La inviolabilidad de los Congresistas.  Supresión  de  la  Inmunidad”, señaló: “En el Proyecto se precisa más la  inviolabilidad  de  los  Congresistas  en cuanto se consagra únicamente para su  voto  o  sus  opiniones  dentro  del  Parlamento,  exceptuando  las  ofensas  de  carácter  calumnioso. Por eso se suprime la inmunidad parlamentaria por haberse  prestado  en  nuestro  país  para innumerables abusos” (Gaceta Constitucional  No.  10. Pg. 19), opinión que reiteró en el discurso del 22 de febrero de 1991  ante la Asamblea Constituyente  (pg. Gaceta No. 15 Pg. 12).   

En   la   ponencia   sobre  “Control  de  Constitucionalidad,  Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado” presentada  por  los  Constituyentes  MARIA  TERESA  GARCES  LLOREDA  y  JOSE  MARIA VELASCO  GUERRERO,  se  señaló:  “En  relación  con  el  juzgamiento  de  los  altos  funcionarios,  parece  importante  resaltar  el  hecho de suprimir la acusación  previa  del  Senado  para el juzgamiento de delitos comunes, acusación que debe  subsistir  en  el  caso  de  juzgamiento  por  motivos  de responsabilidad en el  ejercicio  del  cargo.  Teniendo en cuenta que en varios proyectos de reforma al  Congreso  de  la  República  se  termina con la inmunidad parlamentaria, parece  lógico  que  el  juzgamiento  de  los congresistas por delitos comunes, se haga  también   por   la   Corte   Suprema  de  Justicia”.  (Gaceta   No.  36.  Pg.16).   

Y  en  el  Informe  de  Ponencia para Primer  Debate  en  Plenaria,  sobre  la  “Rama Legislativa del Poder Público”, que  reúne  las  Ponencias  individuales  presentadas  por los Constituyentes ALVARO  ECHEVERRY  URUBURU, HERNANDO YEPES ARCILA, ALFONSO PALACIO RUDAS, LUIS GUILLERMO  NIETO  ROA y ARTURO MEJIA BORDA, respecto de la Inmunidad e inviolabilidad   se   precisa:   “Estas   dos   instituciones,   creadas   para  garantizar  la  independencia  del  congresista  al  actuar,  fueron  analizadas para decidir si  sería  necesario  mantenerlas  o  suprimirlas.  Se  decidió  recomendar  a  la  Asamblea  la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial,  igual  al  de  los  altos  funcionarios  del  Estado,  para que los miembros del  Congreso  solamente  puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por este mismo  Tribunal” (Gaceta No. 79, Pg. 16).   

En  el  nuevo  esquema constitucional, dicha  garantía,  fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de  los  miembros  del  Congreso de la República por razón de su cargo, durante el  desempeño  de  sus  funciones  o  con  ocasión  de  ellas, con la finalidad de  garantizar  la  independencia  y autonomía del órgano a que pertenecen  y  el  pleno  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales,  de  manera  que  en  particular   muestra   de   respeto   por   la   dignidad   que  la  investidura  representa,   la  investigación  y  juzgamiento por las conductas punibles  que  se  les  imputen  se  lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a  quien  se  atribuye  competencia  por razón de la naturaleza del hecho, sin que  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o  trámite                                 previo                                o  especial.                    

Son  entonces  el  cargo,  o  las  funciones  discernidas,   los   factores   que   determinan   la   aplicación   del  fuero  constitucional  y  el  rango  del tribunal al que le compete conocer del asunto,  independientemente  de la persona individualmente considerada o de la existencia  en  contra  suya  de  otras  investigaciones  o procesos penales; por ello se le  caracteriza  como   funcional  e  impersonal  y,  su origen se radica en la  conveniencia  de  sustraer  a  éstas  específicas  dignidades  de  las  reglas  generales  que  gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido  visto,  de  una  parte  la  dignidad  del  cargo  y  de  las  instituciones  que  representan,  y,  de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del  poder  público  a  fin  de  que  sus  actuaciones  no  se vean entorpecidas por  el   ejercicio  abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia  de otras autoridades.   

Es  ésta  la  razón  por  la  cual  dicha  garantía  no  se  extiende  para cobijar conductas punibles desvinculadas de la  función  oficial  cuando  se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello  ocurre,  ninguna  posibilidad  de entrabamiento de la función del órgano a que  pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste.   

De  ahí  resulta  claro  que  cuando  los  congresistas  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, la competencia para  conocer  de  los  delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales  cometidos   mientras  eran  miembros  del  Congreso  o  con  anterioridad  a  su  vinculación  al  órgano  legislativo,  deja  de  corresponder  a la Corte y se  determinará  por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya  que   sólo   si  los  hechos  imputados  tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas,  el  fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación  del  cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado  constitucionalmente  predeterminado  por  hechos  vinculados funcionalmente a su  condición de servidor oficial, se conserva.   

Ahora,   si   el   artículo   3º  de  la  Constitución   establece   que  todos  los  poderes  constituidos  derivan  sus  competencias  de  la  Carta  Política,  indica  ello, en primer lugar, que como  expresión  de  un  estado  social  de derecho las competencias de los distintos  órganos  que  lo  componen,  son  regladas,  y,  en  segundo  término, que con  el   fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de  las  autoridades  públicas,  es en el marco constitucional en el que primero ha  de   observarse   cuáles   son  las  facultades  atribuidas  a  las  diferentes  autoridades  constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia.   

Y  si se toma en cuenta que el artículo 4º  de  la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo  cual  consagra  el  principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse  que  no  todas  las  disposiciones  jurídicas  del  ordenamiento ostentan igual  jerarquía,  de  suerte  que  la expedición o aplicación de normas de inferior  rango  debe  ajustarse  a  las  superiores,  y  con mayor razón a los preceptos  ubicados en la cúspide.   

Y  si se considera que de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  230  del  Estatuto  Superior  los  jueces  en sus  providencias,  sólo  están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente  obligatoria,  entendiéndose  por  tal, no  en su sentido formal atendiendo  al  órgano  que  la expide, sino en el sentido de comprender dicho concepto las  normas  vinculantes  de  carácter  general,  ha de concluirse que la primera de  ellas  que  ha  de  merecer  observación  rigurosa,  es   la Constitución  Política, como ha sido visto.       

Así resulta claro, que cuando, como en este  caso,  se  presenta tensión entre normas constitucionales y procesales, resulta  imperativo,  para  resolverla,  cumplir  la  voluntad  del  constituyente  dando  prelación  a  aquella  especial  categoría de disposiciones frente a cualquier  otra  de  menor  rango  que  disponga  lo contrario, y, como aquí sucede,   establecida para los trámites judiciales ordinarios.   

Se tiene entonces, que de conformidad con el  Parágrafo  del  artículo  235  de  la  Carta  Política,  la  pérdida  de  la  investidura  del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser  investigado  y   juzgado  por  la Corte, quedan ligados exclusivamente a la  naturaleza  de  la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la  posibilidad   de  interpretación  extensiva  o  analógica  para  prorrogar  la  competencia  de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados  a  la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas  generales   que   gobiernan   la  competencia  judicial,  por  ende  de  alcance  restringido  aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque  la  misma  ostenta  rango  constitucional  de  aplicación  prevalente  frente a  cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario.   

4.-  En  este  caso,  evidentemente, como se  anuncia  en  el  escrito y se establece de la documentación allegada, en contra  del  doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN se tramitan dos juicios penales a saber: el  radicado   en  esta  Corporación  bajo  el  número  11507  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de servidor público, y el identificado con el número  99-0942  (33320)  por  el  delito  de enriquecimiento ilícito de particulares a  cargo  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cali (Valle),  cuyas resoluciones de acusación se encuentran ejecutoriadas.   

Ello, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  91  del Código de Procedimiento Penal, en razón al estado en que se  encuentran  los  procesos  que  se  siguen  contra  el doctor Chavarriaga Wilkin  haría  procedente  disponer  la  acumulación  de  juicios,  como lo demanda la  Representación  del  Ministerio  Público que actúa en el proceso ventilado en  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali; no obstante, por  principio  de  prelación  normativa, la aplicación de la disposición invocada  por  el peticionario ha de ceder el paso a otra de rango superior de obligatorio  cumplimiento  (el  art.  235 de la Carta Política), ya que al no ostentar en la  actualidad  el doctor Chavarriaga el cargo de Congresista, el fuero determinante  de  la  competencia  de  la  Corte  para  conocer de procesos que se sigan en su  contra  sólo  se  conserva  “para  las conductas que tengan relación con las  funciones  desempeñadas”,  sin que la constitución establezca la posibilidad  de  extenderlo a actuaciones judiciales por hechos no vinculados con la función  de Representante a la Cámara.      

Si  bien   la  acumulación  de juicios  tiene  por finalidad garantizar la celeridad y eficacia de la administración de  justicia,  y  conceder  ventajas  sustanciales y procesales al acusado de manera  que,  a  partir  de  su  declaración,  éste concentre su gestión y estrategia  defensiva  en  un  solo  trámite  hasta  obtener  que el proceso termine en una  única  sentencia,  que  de  ser  de  condena,  impida  la  imposición de penas  acumuladas  aritméticamente, estos beneficios no pueden autorizar la extensión  del   instituto   más  allá  de  los  marcos  normativos  establecidos  en  la  Constitución,  ni  permiten  el  desconocimiento de los ritos inherentes a cada  uno de los trámites cuya acumulación se demanda.   

Por  mandato  constitucional  de  carácter  absoluto,  se insiste, la cesación en el ejercicio del cargo de congresista por  renuncia   a   la   investidura  o  la  pérdida  de  ella  por  cualquier  otra  circunstancia,  despojan  de competencia a la Corte para conocer de los procesos  que  se  sigan  en contra de los miembros del Congreso de la República, a menos  que  la  conducta  punible  materia  de  imputación  guarde  relación  con las  funciones  desempeñadas,  evento  en  el  cual  la  competencia  de la Corte se  conserva,  no  siendo  este  el  caso  por  el  que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali juzga al doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, dado  que  ha  sido acusado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,  según  hechos  que  por  su  propia  naturaleza  se  hallan desvinculados de la  función  oficial  cuando  ejerció  el  cargo  de  Representante  a la Cámara.   

En  orden a la definición del asunto que se  somete   a   consideración   de   esta  Colegiatura,  tampoco  puede  dejar  de  considerarse  que  el  proceso penal que constitucionalmente compete adelantar a  la   Corte   contra  los  miembros  del  Congreso  de  la  República,  mientras  permanezcan  en  el  ejercicio  del  cargo  o  con posterioridad a él cuando la  conducta  punible  imputada guarda relación con las funciones desempeñadas, es  de  naturaleza  especial  y de única instancia, siendo este organismo el único  constitucionalmente    facultado    para    ordenar   la   detención   de   los  congresistas,   en  tanto  que la investigación que compete adelantar a la  Fiscalía  según las normas que reglan su competencia y le otorgan el ejercicio  de   la  acción  penal  estatal,  es  de  tendencia  materialmente  acusatoria,  adquiriendo  dicho  organismo  la  condición  de  parte  durante  la  etapa  de  juzgamiento  (art.  444  C.  de  P.P.),  con la carga de intervenir en el juicio  (art.  128   y  452 C. P. P.)  sea para demandar el recaudo de pruebas  (art.  249  Ib.)  o  para invocar la cesación de procedimiento o la absolución  del  procesado  (art.  129  ejusdem),  incluso  con  facultad  para impugnar las  decisiones  que  se  adopten por el juez de conocimiento, siendo éstas otras de  las   razones   que  impiden  aplicar  procedimientos  diferentes  en  la  misma  actuación,  ya  que  de proceder de modo contrario tornaría el trámite en una  mixtura   atentatoria  del  debido  proceso  constitucional,  y  daría  paso  a  entrabar,  dificultar  y  demorar  la tramitación conjunta de los asuntos sobre  los  cuales  se  demanda  la acumulación, contrariando los fines de celeridad y  eficacia para los cuales ha sido establecida la figura.   

La  pretensión expuesta por el peticionario  resulta   aún   más   improcedente   si  se  tiene  en  cuenta  que  el  fuero  constitucional   de   los   congresistas   descarta   cualquier  posibilidad  de  intervención  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  los procesos que  constitucionalmente  compete  investigar  y juzgar a la Corte.      

También  es  de resaltarse, que en la forma  como  ha sido concebido dicho instituto por el órgano constituyente y declarado  por  el Juez de constitucionalidad “el fuero no es un privilegio y se refiere,  de  manera  específica,  al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo  propósito  es  el  de  preservar  la  autonomía y la independencia de aquellos  funcionarios  a  los  que ampara. Por ello, es posible  que  como  consecuencia  de  su  naturaleza  -proceso  especial-, algunas de las  medidas  que  se  adopten  en  ellos  no  correspondan  con  los  procedimientos  ordinarios,  sin  que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de  disposiciones  constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero  especial   que   cobija  a  los  altos  funcionarios  del  Estado”  (Se destaca) (Corte Constitucional, Sentencia C-245/96) y de modo  expreso  establece la autoridad judicial llamada a conocer de los hechos que les  sean   imputados,   y  que  se  hallen  vinculados  al  cargo  o  las  funciones  oficialmente discernidas.   

Entonces ante la necesidad evidente de optar  entre  aplicar  disposiciones  de  carácter  legal,  como  las  aducidas por el  peticionario,  y de rango constitucional que demarcan la competencia de la Corte  y  el  trámite  que le corresponde cumplir, en la definición del asunto han de  preferirse  éstas  respecto de aquellas, como se establece del artículo 4º de  la  carta política, según el cual “En todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución  y  la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales”,  pues  si bien la igualdad de trato jurídico constituye un  derecho  fundamental,  también lo es que la excepción en este caso es de rango  constitucional  y,  por  lo  mismo,  resulta  de  imperativo acatamiento por las  autoridades  a quienes se dirige, con cuya aplicación al caso ningún menoscabo  al  principio  de  igualdad  u otra garantía podría resultar configurado, pues  también  es  principio de derecho constitucional que entre las disposiciones de  la  Carta  Política no se concibe contradicción o prevalencia, ya que se parte  del  supuesto  que  éstas  guardan  coherencia  interna  en el estatuto que las  contiene.     

Estos  razonamientos  llevan a concluir a la  Corte  que  siendo  improcedente la acumulación de los juicios que se siguen al  Doctor  Jairo  Chavarriaga  Wilkin, no sólo por mandato constitucional, como se  deja  visto, sino también por las marcadas características diferenciadoras que  le  son  propias a cada trámite las cuales impiden su unificación, corresponde  proseguir   separadamente   los  respectivos  diligenciamientos,  como  así  se  dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.   

Es de anotar, finalmente, que la Corte no se  ocupará  en  este  proveído  de  tratar el tema relativo a la competencia para  decidir  lo atinente a la eventual acumulación jurídica de penas, no solamente  porque  la  definición  de  dicho  asunto  no constituye presupuesto legal para  adoptar   la   decisión   sobre   acumulación  de  causas,   ni  comporta  condicionamiento  alguno  a  la  posibilidad de adelantar los juicios separada o  conjuntamente,  sino porque las etapas que atraviesan los procesos que se siguen  al  doctor  JAIRO  CHAVARRIAGA WILKIN impiden anticipar cualquier concepto sobre  el  particular,  ya  que  en las actuales circunstancias no podría conocerse el  resultado  final  de  cada  uno  de  los  trámites,  máxime  si, conforme a la  normatividad  procesal  vigente,  la  acumulación de penas se finca en el   presupuesto  insoslayable  consistente  en que los fallos mediante los cuales se  impongan,  se  encuentren  ejecutoriados,  condición  que en este caso, como se  deja visto, no se halla reunida.   

Lo dicho no obsta para advertir que, llegado  el  caso,   la Corte se pronuncie en torno al punto, pero con fundamento en  bases  concretas  que permitan su definición, y no sobre hipótesis de incierta  configuración  como  las  que  actualmente  se presentan en los procesos que se  tramitan en contra del doctor Chavarriaga Wilkin.    

     

Para  la  notificación  personal  de  esta  providencia  al  peticionario y al doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, se comisiona  a  la  Presidencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  en  razón  a  que  al  parecer  el  procesado  se encuentra detenido  domiciliariamente  en  la  calle  22  No.  3N-21,  de esa ciudad, por cuenta del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO. NO ACCEDER  a  la  acumulación  de  procesos  seguidos  contra  el doctor JAIRO CHAVARRIAGA  WILKIN  solicitada  por  el  Procurador  148  Judicial  Penal  II de Cali, en su  condición  de  parte  dentro  del  juicio  que  en  contra de aquél tramita el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo anotado  en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO.  COMISIONAR  a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali (Valle), para la notificación de esta providencia. Librar la  respectiva comunicación por el medio más eficaz posible.   

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali (Valle), para lo de su competencia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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