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Proceso Nº 16448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 090
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000).
VISTOS:
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, respecto de la ejecución de la pena impuesta a EMILIO MANUEL CASSIANI URBINA, quien se encuentra recluido en la cárcel del Circuito Judicial de El Banco Magdalena.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia de fecha mayo 11 de 1995, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar) condenó a EMILIO MANUEL CASSIANI URBINA a la pena principal de 50 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo período, y al pago de la indemnización de perjuicios morales causados con la infracción, tasados en la suma de $113.751.40 pesos.
El 28 de abril de 1998 el citado sentenciado fue capturado por la policía y puesto a disposición del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de María La Baja. Al día siguiente, el 29 del mes y año en mención, el Juzgado remitió al detenido a la cárcel de San Sebastián de Ternera de Cartagena, para que sea purgada allí la pena impuesta.
2. Mediante Resolución No. 113 de julio 29 de 1998, del “INPEC “, Dirección Regional Barranquilla, se dispuso el traslado del interno a la cárcel del Circuito Judicial de El Banco (Magdalena).
3. Como quiera que el procesado le solicitara en julio de 1999 la libertad por pena cumplida, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja dispuso el envío del cuaderno original del expediente, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que conociera de la petición de libertad.
EL CONFLICTO:
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena recibió el expediente en mención, pero mediante decisión de julio 27/99 se abstuvo de resolver la solicitud de libertad, por considerar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 054 de mayo 24 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – el Juzgado competente para conocer del asunto es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por cuanto la cárcel donde se encuentra recluido el procesado pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, como se indica en el Acuerdo No. 472 de abril 6 de 1999, de la citada Corporación.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento de la petición referida, y mediante auto de agosto 23 del presente año, negó la libertad solicitada.
Sin embargo, al día siguiente, el 24 de agosto, el citado Juzgado cambió de parecer y decidió que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a EMILIO MANUEL CASSIANI URBINA era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena. Señala que si bien al Juzgado en mención le asiste razón en “puro” derecho, pretender que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenga competencia de la ejecución de las penas de todos los condenados que se encuentren en las cárceles de todo el territorio departamental, contrae errada interpretación del instituto en estudio. Considera que también debe aplicarse el principio procesal de la inmediación, que para el caso, se concreta en la proximidad del Juez de Ejecución al condenado, en aras del seguimiento de la materialización de la pena.
Hace énfasis en que dicha inmediación no tendría lugar si le correspondiera del asunto en estudio, ya que la población de El Banco (Magdalena) se encuentra distante a 9 o 10 horas de Santa Marta, al tiempo que a Cartagena sólo la separa 3 horas en carro.
Indica que en modo alguno al Circuito Judicial de su sede se le ha atribuido competencia sobre la Cárcel del Circuito de El Banco. Sobre el Acuerdo 472, citado por el Juzgado de Cartagena, afirma que no obstante sus ingentes esfuerzos, no lo pudo encontrar, y por lo tanto ignora su contenido. En consecuencia, le devuelve el expediente, y le propone colisión negativa de competencia.
3. El colisionado trabó el conflicto propuesto por su colega de Santa Marta de negarse a asumir el conocimiento del asunto en comento. Para fundamentar su determinación, le resta validez a las “absurdas interpretaciones, como lo es la distancia del interno entre los dos Juzgados disidentes”, y reitera que los acuerdos No. 054, de mayo 24/94, y 472, de abril 6/99, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, son claros en señalar que el sitio de reclusión es el que determina la competencia, y el último de los Acuerdos citados, que organiza los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, crea el Circuito de Santa Marta, con cabecera en esa ciudad, y con competencia sobre los municipios de Ciénaga, El Banco, El Plato y Santa Marta.
Remite, por lo tanto, la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto así consolidado, con base en el principio general que rige esta materia, consistente en que los conflictos de competencia sean resueltos por la autoridad jerárquicamente superior común a los funcionarios en litigio, la cual se desprende de los artículos 68-5, 70-5, y 72- 3. del C. de P. P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corte ha reiterado que los conflictos que se suscitan una vez culminado el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada, no constituyen, en estricto sentido, el incidente de colisión de competencia previsto en la ley para las actuaciones procesales. No obstante, se asume el conocimiento del conflicto aquí planteado para precaver violaciones a los derechos fundamentales del condenado, y en consideración, además, a que los servidores públicos trabados son Jueces de la República, que actúan dentro de ese preciso trámite, que pertenecen a diferente Distrito Judicial, y por lo tanto, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la única autoridad que puede resolver con fuerza vinculante sobre los dos Funcionarios Judiciales encontrados en controversia sobre la competencia.
2. Es comprensible el desconcierto que produjo en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el conflicto negativo de competencia planteado por su homólogo de Santa Marta. No es admisible que ante la existencia de normas especiales, cuya lectura no genera mayores problemas interpretativos, como son los Acuerdos 054/94 y 472/99, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se pretenda recurrir a un principio general de derecho probatorio para negarse a proseguir con el conocimiento de un asunto, en el que ya se había manifestado ser de su competencia.
3. El artículo primero del mencionado Acuerdo No. 54/94 es claro. Señala que es el sitio de reclusión el que determina la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia. Se trata de un factor de competencia de índole personal; se mantiene a tal punto, que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al Juez de Ejecución de Penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al Juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.
El Acuerdo 472/99, por medio del cual se crean y organizan los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, clarifica aún más el asunto en estudio. El artículo 1º. dispone crear los Circuitos Penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional para fijar la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en su numeral 26 establece que el Distrito Judicial de Santa Marta comprende el Circuito Penitenciario y carcelario de Santa Marta, “ cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Ciénaga, El Banco, El Plato y Santa Marta”. (Resalta la Corte).
Lo anterior significa que el municipio de El Banco (Magdalena) está comprendido dentro del Circuito Penitenciario y carcelario de Santa Marta, competencia territorial que le ha sido adscrita en forma expresa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Luego por estar recluido el procesado EMILIO MANUEL CASSIANI URBINA en la cárcel de El Banco (Magdalena), no hay duda que el funcionario competente para conocer del asunto en litigio es el Juez de Ejecución de Penas de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Asignar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta la competencia para conocer de la ejecución de la condena del procesado EMILIO MANUEL CASSIANI URBINA.
2. Ordenar que el expediente se remita al Juez a quien se atribuyó la competencia.
3.Comunicar esta determinación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; remítasele copia de este proveído.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria