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Proceso Nº 16447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.091
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) del año dos mil ($2000).
Resuelve la Corte lo procedente sobre la demanda presentada para sustentar la acción de revisión propuesta por el apoderado especial de ÁNGELA PATRICIA MEJÍA ROJAS contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que la condenó por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 5 de julio de 1996 el entonces Secretario de Obras Públicas de Armenia, Rodrigo Iván Calderón, expidió una constancia de trabajo a ÁNGELA PATRICIA MEJÍA ROJAS en la que aparecía consignado que ésta trabajó entre el 1o. de julio de 1982 y el 5 de septiembre de 1994 como Jefe de Construcción y Mantenimiento de esa Secretaría “… con funciones como Jefe de Talleres Municipales”. Este documento sirvió para que la dama participara en un concurso de méritos programado por la Gobernación del Quindío para proveer el cargo de Jefe de División de Equipos, para lo cual era necesario acreditar título de formación universitaria y un año de experiencia profesional específica.
Al concurso se presentaron Federmán Jiménez y la destinataria del documento, resultando ésta ganadora y por tanto designada en provisionalidad para desempeñar el cargo.
Ante este hecho el otro aspirante, Ingeniero mecánico de profesión, presentó queja ante las autoridades administrativas del Departamento y denuncia penal, por cuanto la dama no reunía los requisitos dado que su profesión era la de Ingeniera Mecánica, y en el desempeño del cargo apenas llevaba ocho meses; además el contenido de la constancia era falso porque las funciones allí acreditadas por más de dos años no existían, y fue otra persona quien las desempeñó desde cuando se crearon.
2.- En la investigación se estableció que en la constancia figuraba la frase “con funciones como Jefe de Talleres Municipales” que no existía en el texto original, debido a lo que la sindicada fue acusada por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal; y aunque en primera instancia se le absolvió, el Tribunal Superior del Distrito, revocando esta decisión, la condenó por los mismos hechos punibles de la acusación mediante la sentencia contra la cual, a través de apoderado especial la afectada propone la acción de revisión .
LA DEMANDA
Aduciendo la existencia de, precisa el accionante, “nuevos elementos probatorios”, solicita la revisión del fallo, especificando las pruebas que considera demostrativas de la inocencia de su poderdante, a la vez que puntualiza los “recaudos de pruebas que deben hacerse….” por la Corte.
Para concretar las pruebas a practicar reflexiona así:
a).- Las subalternas del funcionario que expidió la constancia “manifestaron con posterioridad a sus declaraciones” que éste “las había presionado para declarar en la Fiscalía en el sentido de que no habían hecho las correcciones de la certificación …”. Este, en su criterio, es “un nuevo hecho y cambio de testimonio”. b).- “No existe ni ha existido en el … en el proceso” acto alguno que altere la verdad. Este aserto se apoya en la apreciación del accionante al peritaje grafológico rendido por “Laboratorio especializado”, el cual es distinta al que realizó el Tribunal. c).- “Si las secretarias mintieron … se entenderá entonces, que quien realizó el agregado fue la empleada de Obras Públicas” a pedido de la sentenciada, “sin acudir a ningún tipo de engaño pues no tuvo la capacidad de infringir, querer, o lesionar…”. d).- Es también prueba desconocida la declaración de Víctor Tabares, quien se desempeñó como Mecánico II en los Talleres del Municipio entre 1975 y 1995 en el sentido de que la sentenciada “sí ejercía funciones de Jefe de Talleres…”. Esta exposición dice, fue rendida en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría y pero no fue debatida en el proceso penal. e).- Igualmente son pruebas desconocidas las aportadas por la sentenciada a la investigación de la Procuraduría que daban cuenta del desempeño por su parte de las funciones en referencia, y no fueron tenidas en cuenta, precisa, en la segunda instancia. f).- Los testimonios analizados para el fallo, “no aportan ningún elemento” demostrativo de que la sentenciada no ejerció la función de Jefe de Talleres. Añade algunos comentarios a los testimonios de Héctor Agudelo, Jaime Cardona y Víctor Tabares. g).- Aludiendo al fallo absolutorio disciplinario dictado por la Procuraduría Regional sobre los mismos hechos, copia en extenso varios capítulos de esa providencia, pero sin especificar el papel que dentro de la causal alegada asigna a esa transcripción. h).- Considera que se “se ha valorado mucho” una certificación innecesaria y que el denunciante “buscó todos los medios para enlodar ” a su cliente, a la vez que elogia el fallo absolutorio de primera instancia, terminando por registrar la conveniencia de que se llame a declarar a la doctora Belén Sánchez.
La relación precedente y sus comentarios, son en criterio del accionante, base suficiente para sustentar la acción propuesta. A continuación discurre sobre la procedencia de la acción de revisión y sobre el concepto de “prueba nueva” y hecho nuevo para efectos de la misma.
Finalmente cita las normas de procedimiento que toma como fundamento de la demanda, y tras señalar la competencia de la Corte, advierte cuáles son las pruebas que solicita que se tengan como tales, señalando las “documentales” constituidas, de acuerdo a la precisión que hace, por las sentencias de las instancias, la resolución dictada el 30 de enero de 1998 por la Procuraduría Departamental que absolvió disciplinariamente a su patrocinada, y el “expediente completo del proceso penal”; solicita así mismo, que la Corte ordene la recepción de testimonios a Belén Sánchez, Gloria I. Tovar, Luz Cardozo y Víctor A. Tabares, para lo cual indica que el Magistrado Ponente “habrá de comisionar al Fiscal Reparto”.
Anuncia que anexa el mandato recibido y “documentos citados como prueba”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Establece el artículo 234 del C. de P.P. las exigencias de forma que debe llenar la demanda mediante la cual se busca instaurar la acción de revisión, y que son de imperativo cumplimiento al tenor del artículo 235 ibídem, que dispone su inadmisión en caso de no atenderse.
Según el numeral 4o. de la primera citada disposición, la demanda debe contener la “relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición …”. Clara es pues la exigencia de la ley al accionante, de allegar con la demanda todas las pruebas que relaciona por estimarlas convenientes para acreditar esos hechos, y esto se explica porque esas pruebas son los elementos de juicio que le permiten a la Corte establecer la viabilidad de la acción, sin que necesariamente determinen su decisión final, que se halla sujeta, en el evento de abrirse paso la impugnación, a lo demostrado tanto con esas pruebas, como con las que en el decurso del trámite respectivo la Corte ordene acopiar.
La misma norma indica que se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En la demanda que se examina para establecer si reúne los requisitos legales, existen varias insalvables falencias que impiden el paso a la acción. Por un lado, las tofocopias de los fallos proferidos en el proceso cuya revisión se demanda carecen de la constancia de ejecutoria, omisión que marca el desconocimiento de la exigencia final del artículo 234 precitado; de otro lado, erróneamente el accionante cataloga como pruebas documentales para demostrar los hechos básicos de su petición esas sentencias y el proceso penal íntegro, olvidando que esos documentos no pueden constituir prueba de la causal de revisión que invoca -la 3a. del artículo 232 del C. de P.P., pues no son pruebas desconocidas en el debate, ni acreditan los hechos nuevos que con esa clase de prueba deben demostrarse, sino elementos integrantes del objeto de su petición.
Además, al conferir también el carácter de prueba de esa clase y para el mismo efecto, al proceso disciplinario que la Procuraduría adelantó contra la sentenciada y que culminó con decisión absolutoria, pero sin individualizar las pruebas documentales practicadas en esa actuación administrativa que no lo fueron en la investigación penal y que teniendo el carácter de desconocidas en el debate pudieran servir para acreditar los hechos nuevos en los que afianza la pregonada inocencia de la sentenciada, no suministra a la Corte los precisos elementos de juicio requeridos para demostrar la causal de revisión aducida.
Tampoco en lo referente a la prueba testimonial la demanda atiende las exigencias legales de forma, pues el actor se limita a mencionar las personas cuyas declaraciones considera pertinentes y a solicitar a la Corte la práctica de esas pruebas, no obstante ser su deber aportarlas para que ésta cuente con los factores indispensables en su decisión.
Aún más, la demanda incluye como prueba desconocida en los debates, testimonios que el actor dice, dejó de apreciar el Tribunal para expedir la decisión condenatoria, siendo este un planteamiento erróneo porque esta circunstancia desborda el campo de la revisión, en cuanto la omisión por el fallador, de pruebas aportadas al proceso, en caso de demostrarse y tener incidencia en el fallo equivocado, puede alegarse solo a través del recurso de casación en los casos autorizados por la ley de procedimiento.
En estas condiciones, la demanda no reúne las exigencias necesarias para posibilitar la acción, y debe ser rechazada, como en efecto lo será.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECONÓCESE al doctor César Hincapié Silva, portador de la T.P. de abogado No. 7.723 , como apoderado especial de ÁNGELA PATRICIA MEJÍA en los términos del mandato conferido.
2.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de revisión presentada a nombre de ÁNGELA PATRICIA MEJÍA ROJAS contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que la condena por el delito de falsedad en documento público.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria