12664jul salvamento

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 127  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  del procesado ALFONSO ENDO OREJUELA, contra la sentencia del otrora  Tribunal  Nacional que confirmó la condena impuesta por infracción a la Ley 30  de 1986.   

HECHOS  

El  20  de  agosto  de 1989, el Juzgado 76 de  Instrucción  Penal  Militar  de  Cali,  con  la colaboración de miembros de la  Policía,  realizó  un  allanamiento a la finca “Villa Jessica”, ubicada en  la  vereda  Pajonales  de  El  Cerrito (Valle), en donde hallaron un laboratorio  destinado  a  la  producción  de  estupefacientes,  10.117  gramos de cocaína,  insumos  y  elementos  para  su elaboración, como balanzas, prensas metálicas,  garrafas,    baldes,    probetas,    filtros,   rollos   de   cinta   y   hornos  microondas.   

Fueron capturados ALFONSO ENDO OREJUELA, MARTA  CECILIA  BOTERO TORRES, RUBEN DARIO VELASCO, JUAN DELGADO, MANUEL CAICEDO y JOSE  ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Quinto Especializado de Cali abrió  investigación,  oyó  en indagatoria, entre otros, a ALFONSO ENDO OREJUELA y el  7  de  septiembre  de  1989 decretó su detención preventiva (fs. 109 y Ss. cd.  1),  la  cual  fue  revocada  el 18 de mayo de 1990 (fs. 99 y  Ss., cd. 3).  Cerrada  la  instrucción,  el  2  de  octubre  siguiente fue citado a audiencia  pública  ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, por infracción a la Ley 30 de 1986, ordenada  la   reapertura  de  la  investigación  con  relación  a  otros  procesados  y  sobreseidos  definitivamente ALFONSO ENDO OREJUELA y MARTA CECILIA BOTERO TORRES  (fs.  224 y Ss. ib.). Providencia apelada por la Fiscalía y el 30 de septiembre  de  1991  el  Tribunal  Superior de Orden Público, entre otras determinaciones,  revocó   los   dos   sobreseimientos   y   decretó   la   reapertura   de   la  investigación  (fs. 326 y Ss., ib.).   

Cerrada nuevamente la investigación, el 25 de  abril   de  1994  una  Fiscalía  Regional  de  Cali  profirió  resolución  de  acusación,  contra  los  dos  últimos procesados en mención y otros más, por  infracción  al  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada según el artículo  38  ibídem,  y  le  precluyó la instrucción a TULIO ENRIQUE SALCEDO (fs.  351  Y  Ss.,  cd.  4). Providencia que adquirió firmeza el 29 de julio de 1994,  cuando   quedó   ejecutoriada   la  resolución  que  decidió  la  reposición  interpuesta (f. 407 ib.).   

Correspondió  a  un  Juzgado Regional de esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y efectuada la citación para sentencia, el 30 de  octubre  de  1995 condenó a ALFONSO ENDO OREJUELA, MARTA CECILIA BOTERO TORRES,  RUBEN  DARIO  VELASCO,  JUAN  DELGADO, MARCO TULIO ARANGO SANABRIA y MERY ARANGO  SANABRIA  a  8  años  de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones  públicas,  multa de $ 651.192 y decretó el comiso de una finca y un automotor.  Fallo  apelado  por  uno  de los defensores y el 30 de abril de 1996 el entonces  Tribunal  Nacional,  asumiendo  además  en  consulta,  aumentó  a ALFONSO ENDO  OREJUELA  y MARTA CECILIA BOTERO TORRES la prisión y la interdicción a 9 años  y  la  multa  a 25 salarios mínimos legales mensuales; le rebajó a RUBEN DARIO  VELASCO  y  JULIAN  DELGADO tales penas a 5 años y 15 salarios mínimos legales  mensuales,  en  calidad  de cómplices; absolvió a MERY ARANGO SANABRIA y MARCO  TULIO  ARANGO  SANABRIA, revocó los comisos; y confirmó en lo demás, mediante  sentencia que ahora es objeto de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación    son    formulados   los   reproches   al   fallo    impugnado,  así:   

CARGO  PRIMERO:  El  demandante  dice  que se  violaron   los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso  de  su  representado,  incurriéndose  en  las  causales  de  nulidad  de  los  ordinales 2° y 3° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que el Juzgado Quinto Especializado  de  Cali  decretó medida de aseguramiento contra ALFONSO ENDO OREJUELA, la cual  fue  posteriormente  revocada,  después  de  practicadas  algunas  pruebas. Fue  sobreseido,  pero  el  Tribunal Superior de Orden Público ordenó la reapertura  de  la  investigación.  Cerrada de nuevo, la Fiscalía le profirió resolución  de  acusación,  sin pronunciarse sobre la medida de aseguramiento que según el  censor  debía  existir  previamente  al  calificatorio,  irregularidad  que fue  corregida    por    el    Juez    Regional    al    decretar    la    detención  preventiva.   

Señala que contra el último auto en mención  interpuso  recurso  de apelación; sin embargo, sus pretensiones no tuvieron eco  en  el  Tribunal Nacional, al considerar que se había cumplido la exigencia del  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.   

Agrega que cuando el legislador estableció la  obligación   de   resolver   la   situación  jurídica,  antes  de  cerrar  la  investigación,  es  para  que  la  calificación  surta  sus efectos contra una  persona legalmente ligada al proceso.   

CARGO  SEGUNDO:  El impugnante expresa que se  violaron   los  derechos  de  defensa  y   debido  proceso,  porque  en  la  resolución  de  acusación no se indicó el grado de participación de cada uno  de los sindicados en el ilícito.   

Dice que, como bien lo anota el Tribunal en la  sentencia,  ALFONSO ENDO OREJUELA no es señalado como procesador ni tenedor del  alcaloide,    así    estuviera    en   el   inmueble    al   momento   del  allanamiento.   

Indica  que  el  juzgador  estimó que no era  necesario  determinar  en cuál de los verbos rectores se ubicaba la conducta de  ALFONSO  ENDO  OREJUELA,  pues  de  todas  maneras  violaba  la ley. Además, el  análisis  efectuado  por  el  ad  quem sobre la inocencia de MARCO TULIO ARANGO  SANABRIA  y  MERY  ARANGO SANABRIA, permite replantear la consistencia jurídica  de la situación de aquél.   

Señala  que  el  Tribunal  aceptó que en el  delito   de   narcotráfico  investigado  se  puede  dar  la  complicidad,  como  aconteció  con  RUBEN  DARIO VELASCO. Pero, con relación a su representado, el  grado  de  responsabilidad  no  puede  ser  establecido  en forma genérica, sin  individualizar, porque es personal y no colectivo.   

Por  lo  anterior  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y  declarar  la nulidad a partir del cierre de la investigación, por  existir   irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

CARGO  PRIMERO  (SUBSIDIARIO):  El demandante  aduce  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho, al  ignorarse  pruebas  que obran en el proceso, lo que llevó a la vulneración del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (principio  in dubio pro  reo).   

Dice  que  la  sentencia no tuvo en cuenta la  existencia  de  la  compañera  permanente del administrador de la finca ORLANDO  JIMENEZ,  situación  que  influyó  para  que  se concluyera que los sindicados  MARTA  CECILIA BOTERO TORRES y ALFONSO ENDO OREJUELA se encontraban en el predio  cuando llegó la Policía y los aprehendió.   

Manifiesta  que  con esa omisión, comenzó a  cobrar  fuerza  las  aseveraciones  de  los Policías sobre lo sucedido y que la  mujer  capturada,  cerca  de la quebrada, era MARTA CECILIA BOTERO. Al ignorarse  la  presencia  de la compañera de JIMENEZ, con quien tiene dos hijos, y que fue  vista  con  ellos  en  ese  sector de la finca, según declaró el agente Jesús  María  Libreros,  se  concluyó por el Tribunal que los uniformados, acolitados  por  el  teniente Suárez, se habían prestado para distorsionar lo acontecido y  favorecer   a   los   procesados   ALFONSO   ENDO   OREJUELA   y  MARTA  CECILIA  BOTERO.   

CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO): El censor señala  que  el  juzgador  no estudió los testimonios del detective Manuel Carlos Ortiz  Burbano  y  Albeiro  de Jesús Moreno Marín, secretario del Comando de Policía  de Palmira.   

Expresa  que con esos dichos se establece que  ellos  fueron  los  únicos  miembros  de  tal  Institución que ingresaron a la  finca,  saltando la puerta de acceso, y se dirigieron a la casa y la bodega, sin  haber  visto el automóvil azul Mercedes Benz. Estos declarantes aseguran que el  automotor  llegó  después de ellos haber penetrado al inmueble. Albeiro Moreno  señala  que  vio a la esposa del administrador embarrada y después cambiada de  ropa  y  les  ofreció  comida.  El  error  del juzgador consiste en analizar la  versión  del  agente  Jesús  María Libreros, desconociendo la presencia de la  esposa  de  ORLANDO JIMENEZ en el predio. De ahí que la mujer vista cerca de la  cañada  haya  sido tomada como MARTA CECILIA BOTERO, quien ingresó ya iniciado  el operativo.   

CARGO  TERCERO  (SUBSIDIARIO): El censor dice  que  no  fue  apreciada la ampliación de la declaración del sargento Herminsul  Morales  González,  quien manifestó que al hacer arribo al predio observó que  la  puerta  tenía  candado  y desde ahí no había visibilidad hacia la bodega.  Después  de  20  o  25  minutos fue hasta el último lugar en mención y vio el  automotor  Mercedes  Benz. No sabe donde fueron capturados ALFONSO ENDO OREJUELA  y  MARTA CECILIA BOTERO, pero observó cuando fueron trasladados de la casa a la  bodega.   

Sostiene  que los juzgadores se basaron en la  primera  declaración  del  testigo,  pero no en la ampliación, tomaron aquello  que  compromete  al  sindicado y dejaron de lado las pruebas que podían sacarlo  avante sobre el motivo de su presencia en ese lugar.   

CARGO  CUARTO  (SUBSIDIARIO):  El  impugnante  señala  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  versión del agente Mauricio Herrera  Riascos,  quien  contó  que  al  llegar  a  la finca iba entrando un automóvil  Mercedes   Benz.  Los  que  iban  en  el  vehículo  llegaron  hasta  el  patio,  acompañados  de  otros  agentes.  Además  dice  el  deponente que al llegar al  inmueble,  por  la  parte  de atrás, “el carro iba subiendo a la finca e iban  varios  agentes,  yo  no  me  di cuenta si era que lo habían movido para algo o  que,  yo  fuí  de  los  últimos que llegó a ese procedimiento”. Pero, en la  ampliación  de  la  declaración  expresa  que,  antes  de ingresar a la finca,  adentro vio un Mercedes Benz.   

Anota  que  no  se  justifica  que,  en  la  valoración  probatoria,  sólo  se  tome  en  cuenta  la  ampliación  de dicho  testimonio,  rendida  tres  años  después  de  los  hechos,  sin  que nadie le  preguntara  los  motivos  para  variar  la versión. De haber apreciado el dicho  inicial,  se  habría  considerado  en  forma  diferente  la sinceridad sobre la  imputación  hecha  a  ALFONSO  ENDO  AREJUELA  y no que carecía de ella cuando  adujo  que  el  automotor citado ingresó momentos después de haberse efectuado  el operativo.   

CARGO  QUINTO  (SUBSIDIARIO):  El  demandante  indica  que  se ignoró la declaración del agente Jorge Armando Borda del 31 de  agosto  de  1989, en donde dice que, junto con otros agentes de Policía, fueron  capturados  tres  muchachos  dentro  del cañal, a unos 600 metros de la finca y  los  entregaron  al  teniente  Alvaro  Suárez.  Afirma  que,  al hablar de tres  muchachos,  no hace referencia a ALFONSO ENDO OREJUELA.  Posteriormente, en  la  ampliación  de  este  testimonio,  da  a conocer una serie de aspectos, que  colocan en tela de juicio su dicho inicial.   

Señala  que no hay razón para que el Fiscal  no  hubiera  interrogado,  en la ampliación, sobre el motivo para capturar a la  persona  de  gafas, o sea, al abogado ALFONSO ENDO OREJUELA, cuando inicialmente  habló  de tres jóvenes untados de tierra y que el señor acompañaba a la dama  bien presentada, que también fue aprehendida.   

Concluye  que  nuevamente el ad quem dejó de  lado la atestación inicial y solamente tomó la ampliación.   

CARGO  SEXTO  (SUBSIDIARIO):  El casacionista  señala  que  en  la  sentencia  se  reconoce  que  MERY  ARANGO SANABRIA estaba  interesada  en  negociar  la  finca  con  MARTA  CECILIA  BOTERO  y, por eso, la  absuelve.  Situación  que  es ignorada cuando son analizadas las circunstancias  que sirvieron para acusar a ALFONSO ENDO OREJUELA.   

Dice  que  éste  en  la  injurada indicó el  motivo  de  su  presencia en el predio, como fue asesorar a MARTA CECILIA BOTERO  en  la  compra  de  la  finca,  según  conversación que había tenido con MERY  ARANGO  SANABRIA.  Pero  se  consideró  su  dicho  contrario a la verdad, al no  portar  las  escrituras  ni  ir  acompañado  de  algún técnico. MARTA CECILIA  explicó  que  conversó  con  MERY  y  se  habían  puesto de acuerdo para ir a  establecer    la    ubicación,   linderos   y   demás   características   del  bien.   

Expresa que se incurre en el error de “crear  una  fisura” entre la situación de MERY ARANGO SANABRIA y los comportamientos  de  ALFONSO ENDO OREJUELA y MARTA CECILIA BOTERO, y se ha debido tener en cuenta  lo   expresado   por   los   tres,  sobre  el  motivo  de  la  presencia  en  el  predio.   

Por  lo  anterior,  estima  que  se violó el  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal y se aplicó indebidamente el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986. Solicita casar la sentencia impugnada y  absolver a su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a  prosperar por las razones que a  continuación   son  resumidas.  Pero  señala  que  se  debe  casar  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia, al haberse aumentado la pena, con violación de la  no reformatio in pejus.   

CARGO PRIMERO: El representante del Ministerio  Público  dice  que  al  sindicado le fue resuelta la situación jurídica antes  del   cierre  de  la  investigación  y,  por  lo  tanto,  no  tiene  el  censor  razón.   

Agrega que no constituye irregularidad alguna  que  no  se  decretara  medida  de aseguramiento al proferirse la resolución de  acusación  y  que  posteriormente  lo  hubiera  hecho  el juez que conocía del  proceso.   

CARGO  SEGUNDO: Dice que en la resolución de  acusación  se  trata  al  procesado  ALFONSO  ENDO  OREJUELA  como  coautor  de  infracción  a  los  artículos  33 y 38 de la Ley 30 de 1986, por lo cual está  determinado   su  grado  de  participación  en  la  conducta  desarrollada,  al  contrario de lo alegado por el defensor.   

CARGOS SUBSIDIARIOS: Precisa sobre la supuesta  ignorancia  de  la  presencia de la compañera de ORLANDO JIMENEZ, administrador  de  la  finca,  que  el  demandante  no hace relación a alguna prueba, sino que  critica  la  valoración  que el juzgador efectuó de los medios de convicción,  lo cual no constituye falso juicio de existencia.   

Dice  que  los  testimonios  de Manuel Carlos  Ortiz  Burbano  y  Albeiro  de  Jesús Moreno fueron considerados en el fallo de  primera instancia y no hubo la omisión aducida por el impugnante.   

Expresa  que en los tres cargos restantes, el  censor  no  sustenta el falso juicio de existencia que alega con relación a las  versiones  del  sargento  Herminsul  Morales  González  y  los agentes Mauricio  Herrera  Riascos  y  Jorge  Armando  Borda,  al volver a criticar la valoración  probatoria  realizada  por  el  fallador  y  exponer  el  demandante  su  propio  criterio.   

Anota  que, en el último cargo, el libelista  critica  la  sentencia  al  haber  tenido en cuenta la prueba para condenar a su  representado,  pero  no se ocupa del falso juicio de existencia invocado y falta  fundamentación.   

SUGERENCIA DE CASACION OFICIOSA: El Procurador  Delegado  dice  que  la  pena  de ocho años de prisión fijada por el a quo fue  aumentada  por  el  ad  quem  a  9  años,  a los apelantes únicos ALFONSO ENDO  OREJUELA  y  MARTA  CECILIA  BOTERO  TORRES,   con  desconocimiento  de  la  garantía de la no reformatio in pejus.   

Considera que la seguridad jurídica tiene que  ver  con  tal  principio,  que al mismo tiempo es una garantía constitucional y  hace  parte  fundamental  del debido proceso, de manera que el superior no puede  empeorar la pena impuesta al apelante único.   

Estima  que  es  un  derecho  fundamental, al  proteger  la  libertad  individual  con  base  en un mandato constitucional. Sus  efectos  protectores  tienen lugar cuando se cumplen las condiciones consagradas  en   la   Carta,   por  encima  del  principio  de  legalidad  de  la  pena,  de  consideraciones  político-criminales  y  de  la  reducción de los márgenes de  impunidad.   

Dice  que  no  es  válido  referirse  a  la  prevalencia  de  un  principio  sobre  otro, pues el derecho internacional y las  constituciones  del  mundo  no  establecen  jerarquía entre ellos y preceden al  derecho   positivo.  Por  lo  tanto,  deben  aplicarse  de  manera  armónica  y  sistemática.  El  principio  de  la  non reformatio in pejus “se aplica, aún  sacrificando  el  principio de legalidad, pero observando los pasos que el mismo  Estado  establece,  que no puede quebrantar sus propias reglas de juego”. Así  procede,  aún  sin  tener  en  cuenta la legalidad, cuando las condiciones para  aplicar ésta no las ha cumplido el Estado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante  dice  que se  incurrió  en  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso  y del derecho de  defensa,  al  haberse calificado el mérito sumarial sin que obrara en contra de  ALFONSO ENDO OREJUELA medida de aseguramiento.   

Al examinar el expediente aparece que el 7 de  septiembre  de  1989,  el  Juzgado  Quinto  Especializado decretó su detención  preventiva.  Practicadas  algunas pruebas, el 18 de mayo de 1990 fue revocada la  medida  de  aseguramiento.  El  2 de octubre siguiente ALFONSO ENDO OREJUELA fue  sobreseido,  decisión  que  fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior  de  Orden  Público  dispuso  reabrir  la  investigación.  Cerrada  de nuevo la  instrucción,  la  Fiscalía  Regional  le dictó resolución de acusación, por  infracción  al  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986, sin proferir medida de  aseguramiento.   

Lo  anterior  indica  que al procesado le fue  resuelta  la situación jurídica antes de ser cerrada la investigación, con lo  cual  se  cumplió  lo  dispuesto  por  el  inciso primero del artículo 438 del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de  1993.   

Aunque el censor aduce que no pesaba medida de  aseguramiento   cuando   tuvo   lugar  el  cierre  de  la  investigación,  debe  aclarársele  que  la norma no exige que aquella providencia se hubiere dictado,  sino  que  esté  resuelta  la  situación  jurídica, mediante un proveído que  puede  ser  favorable  o desfavorable para el sindicado, ya sea que imponga o no  medida  de  aseguramiento,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387  ibídem.   

En  el  caso  concreto,  al  capturado le fue  decretada   la   detención   preventiva   sin   excarcelación  y,  por  prueba  sobreviniente,  se  le   revocó  tal medida. Posteriormente fue cerrada la  investigación,  sin  que  se presente error alguno al respecto, ya que no   puede  ser  de  recibo  la exigencia adicional que, contrariando la ley, hace el  censor,   al   pretender   que   era   necesaria  la  existencia  de  medida  de  aseguramiento.   

De  otra  parte  el casacionista insinúa que  hubo  error  al  dictarse resolución de acusación y no ordenarse la detención  preventiva.  Debe  tenerse  en  cuenta  lo  previsto  en  el ordinal segundo del  artículo  308  ibídem, el cual dispone que quien alegue nulidad debe demostrar  que  la  irregularidad  es  sustancial  y  afecta  las garantías de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento.   

Aquí  se  trata  de  un yerro intrascendente  frente  a  la  sentencia; no socavó la estructura básica de la actuación y la  medida  de  aseguramiento  no  delimita  ninguna de las etapas del proceso ni es  presupuesto  de  una  fase  en el juicio. Es claro que con medida o sin ella, la  acción penal puede continuar.   

De otra parte, al no decretarse la detención  preventiva  al  momento  de  calificar  el  mérito  de  la  instrucción  no se  perjudicó  al  procesado,  sino  que  se  le  benefició, por lo cual carece de  interés  alegar  una  supuesta  nulidad  que no tiene sentido ni repercutió en  contra del derecho de defensa.   

Es  más,  esa anomalía fue subsanada por el  Juez,   quien   decretó  la  detención  preventiva  en  la  fase  del  juicio,  funcionario  que conocía del proceso y estaba facultado para corregir los actos  irregulares,  de  conformidad  con  el artículo 13 del Código de Procedimiento  Penal, que es norma rectora.   

De  tal  manera,  no  se  presenta la nulidad  invocada y el reproche no está llamado a prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  El  demandante  expresa  que  fueron  vulnerados  los  derechos  de  defensa  y  debido proceso, al no haberse  determinado  en  la  resolución  de  acusación  el grado de participación del  procesado ALFONSO ENDO OREJUELA, en el delito que se le endilga.   

Para responder la censura hay que remitirse a  la  providencia  calificatoria, en donde al procesado se le imputa ser infractor  de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.   

Allí,  la Fiscalía expresa que ALFONSO ENDO  OREJUELA  y  MARTA CECILIA BOTERO TORRES no son procesadores del estupefaciente,  pero  forman  parte de las personas que destinaron el predio para esa labor y se  probó  que  fueron  capturados  dentro  de  la finca, a la cual arribaron en un  automotor  marca Mercedes Benz. No se aceptaron las disculpas de los procesados,  de  haber   llegado  al lugar para observarlo y que ella lo iba a comprar y  el  procesado  la  estaba  asesorando,  al  existir  pruebas  que desvirtúan lo  argüido,  como  la declaración del oficial de Policía Herminsul  Morales  González,  quien  dice  que  había  dos  personas,  una  señora  gritó “la  Policía”  y  los  demás  salieron a correr y el señor de gafas ALFONSO ENDO  OREJUELA  fue  retenido en el cañaduzal; además estas dos personas no llevaban  documentos  que  indicaran  como  real  la  confrontación  sobre el terreno, ni  estaban  vestidos  con  los  ropajes  normalmente  utilizables  para desarrollar  labores de desplazamiento en el campo.   

En   la  misma  providencia  el  instructor  agrega:   

“MARTA  CECILIA  BOTERO…  concurrió  al  inmueble  para  conocerlo,  pero  según lo narrado en el informe policivo ésta  fue  capturada  junto  a  una  quebrada  tratando  de  huir de los polinales que  cumplían  con  el  allanamiento,  lo mismo sucedió con el abogado ALFONSO ENDO  quien  también fue aprehendido  tratando de huir y el auto en que estos se  habían  desplazado  al  sitio  fue  encontrado en toda la entrada de la bodega,  donde  funciona  el  laboratorio,  con  el capó o bodeguero (sic) abierto listo  para  cargar  las panelitas de coca que estaban encima de una tabla dentro de la  misma bodega.   

Así  las  cosas  no  queda  duda  para  este  acusador  que  los  ARANGO  SANABRIA  son  autores del delito que se investiga y  forman  parte  del  grupo  de  procesadores  de  la  droga  en compañía de los  señores  MARTA  CECILIA  BOTERO, ALFONSO ENDO OREJUELA, los tres empleados y su  administrador,    que    ejercían    la    vigilancia   y   procesamiento   del  alcaloide.”   

Claramente se observa que la Fiscalía acusa a  todos  los  sindicados,  incluido  ALFONSO  ENDO  OREJUELA,  como  coautores  de  infringir  los  artículos  33  y  38 de la Ley 30 de 1986, al intervenir en una  empresa  común, en donde hubo distribución de funciones ilícitas y al acusado  le  correspondía  transportar  el estupefaciente, una vez elaborado por algunos  de sus compañeros.   

Es  decir,  resulta  infundada  la  censura  efectuada por el libelista, pues no existe la omisión endilgada.   

En  consecuencia,  el  reproche tampoco está  llamado a prosperar.   

CARGOS SUBSIDIARIOS: El impugnante aduce falso  juicio  de  existencia con relación a varias pruebas, que originaron violación  indirecta  de  la  ley sustancial, para lo cual presenta seis censuras. Como los  yerros  imputados  son  de  la misma naturaleza y todos sirven para solicitar la  aplicación   del  principio  in  dubio  pro  reo,  serán  examinados  en  este  acápite.   

En el primer cargo subsidiario, el impugnante  dice  que  en  la sentencia se ignoró la existencia de la compañera permanente  de  ORLANDO  JIMENEZ JIMENEZ, administrador de la finca, situación que influyó  para  que se concluyera que los sindicados MARTA CECILIA BOTERO TORRES y ALFONSO  ENDO  OREJUELA  se  hallaban  en  el  inmueble  cuando  llegó la Policía y los  capturó.   

El censor no desarrolla el cargo propuesto, ni  dice  cuál  fue  el  testimonio  omitido que supuestamente impidió al juzgador  advertir  la  presencia  de la concubina del administrador del predio. Es decir,  no construye la censura del falso juicio de existencia que endilga.   

Tampoco señala las razones por las cuales esa  omisión  llevó  al  fallador  a inferir que ALFONSO ENDO OREJUELA estaba en la  finca   cuando  llegó  la  policía  y  lo  aprehendió.  No  muestra  el  nexo  erróneamente  establecido  entre la prueba de ese aspecto y la conclusión a la  que se arribó en la sentencia.   

Parece  hacer  referencia a que la compañera  permanente  de  ORLANDO  JIMENEZ JIMENEZ fue confundida con MARTA CECILIA BOTERO  TORRES,  para lo cual le correspondía establecer que hubo un error de hecho por  falso  juicio  de identidad y que el Tribunal mutó los testimonios respectivos,  lo cual originó el equívoco.   

En  el segundo cargo subdiario expresa que no  fueron  valoradas  las declaraciones del detective Manuel Carlos Ortiz Burbano y  de  Albeiro  de  Jesús  Moreno  Marín,  secretario  del Comando de Policía de  Palmira, que intervinieron en el allanamiento.   

En  la  sentencia  de  primera instancia, que  constituye  unidad  inescindible  con  el fallo de segundo grado en todo aquello  que fue materia de confirmación, se indicó:   

“En   este  contexto,  las  declaraciones  posteriores  de  los  agentes  Arroyo (f. 23, c. 2), Lenis (f. 324 c. 2), Mejía  Bedoya  (f.  28  c.  2)  y  el  DG  Manuel  Carlos Ortiz (f. 388 c. 2), resultan  altamente  sospechosas  al tratar de coincidir con la versiones del TT Suárez y  de  los  procesados  en  las  ampliaciones  de  sus  injuradas,  incurriendo  en  contradicciones  tan  evidentes  como  afirmar  que  los ocupantes del vehículo  dijeron  que  iban  a  solicitar al dueño de la finca (f. 24 d. 2), cosa que ni  ellos  mismos  adujeron  porque sabían que la dueña no estaba, o sobre el modo  como estaba cerrada la puerta …”   

Se   observa   que  sí  fue  apreciada  la  declaración  del  dragoneante  Manuel  Carlos  Ortiz,  pero  el a quo le restó  credibilidad a su   

segunda  versión  y  con  ello  se  muestra  inconforme  el  libelista,  que cubre su ataque a este aspecto, no demandable en  casación,    con    un    fantasioso    falso    juicio   de   existencia   por  omisión.   

Lo mismo debe pregonarse de la atestación del  agente  de  Policía  Albeiro de Jesús Moreno, la cual no fue ignorada, pues el  Juez  de  primera  instancia  la  valoró  cuando  analizó la situación de los  procesados  RUBEN  DARIO VELASCO y JUAN DELGADO (f. 292, cd. 5), luego no es que  fácticamente  no  se haya dado cuenta de esta prueba, sino que no fue apreciada  en la forma peculiar que pretende el casacionista.   

Con  relación a los cargos tercero, cuarto y  quinto  subsidiarios,  el impugnante no sustenta la presencia del error de hecho  que  invoca,  referente  a  las  declaraciones  del  sargento  Herminsul Morales  González  y  los  agentes  Mauricio Herrera Riascos y Jorge Armando Borda, sino  que critica el análisis que les hizo el juzgador.   

Es  así como señala que el fallador no tuvo  en  cuenta  la  ampliación  de  la  versión del sargento Herminsul Morales, al  basarse  en  su  dicho  inicial.  Solo  consideró  la  segunda  declaración de  Mauricio  Herrera  Riascos, vertida tres años después de ocurridos los hechos.  Tomó  la  atestación  final  de  Jorge Armando Borda y el censor no se explica  cómo  el  instructor  no  interrogó  a  éste  sobre el motivo que lo llevó a  cambiar su dicho.   

El    análisis   efectuado   por     el     sentenciador   no   admite   reparo,   pues    valorado       un       testimonio      puede      ser   acogido   parcialmente,   

algunos   de   sus   apartes   que  merecen  credibilidad,   máxime   que   son  confrontados  con  las  restantes  pruebas,  apreciadas  en conjunto, con seguimiento de la sana crítica, de conformidad con  lo   dispuesto   por   el   artículo   254   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Lo  que  destaca el impugnante no es un falso  juicio  de  existencia por omisión, sino que sea acogida su particular forma de  analizar  las  pruebas  y  se  de  credibilidad  a  aquellos  segmentos  de  los  testimonios  que  fueron descartados por el juzgador, lo cual no es de recibo en  casación,  pues  no fue instituida para dirimir criterios encontrados, sino con  el  objetivo de corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a quebrar el  fallo.   

En  el  sexto cargo subsidiario, el censor se  limita  a  aseverar  que  el fallador creó una fisura entre la situación de la  absuelta  MERY  ARANGO  SANABRIA  y la conducta de ALFONSO ENDO OREJUELA, pues a  aquella  se  le  reconoció  que  estaba  interesada  en  vender  la finca de su  propiedad   a   MARTA   CECILIA  BOTERO  TORRES  y,  por  eso,  se  exoneró  de  responsabilidad,  mientras  que  esta circunstancia es ignorada frente a aquél,  cuando era el asesor de ésta en el negocio jurídico.   

Nuevamente el censor no desarrolla el reproche  que  denomina  falso juicio de existencia por omisión, al no señalar cuál fue  la  prueba  ignorada  por  el  sentenciador  ni  la  incidencia  del yerro en la  decisión,   sino  que  equivocadamente  pretende  que  la  absolución  de  una  procesada  se  transmita  a otro, como si las situaciones fueran idénticas y no  diferentes,   según  lo  precisó  el  ad  quem  que  se  basó  en  la  prueba  recaudada.   

En  cuanto  a  esto último, se observa que a  pesar  de  que  el  impugnante  aduce  seis  cargos  subsidiarios,  no  ataca la  totalidad  de  los  medios  de  convicción  sobre  los  cuales  se  edificó la  sentencia,  sino  que  pretendió  que  fueran  acogidos  aquellos  aspectos que  favorecían  a  su representado, eludiendo que el juzgador realizó un análisis  integral  de la prueba y que debía censurar todos aquellos elementos que fueron  el  soporte  del  fallo,  para que contara con una posibilidad de éxito, que se  vio  truncada  ante  la  forma en que abordó los reproches y la inexistencia de  los   yerros   endilgados,   todo   lo  cual  hace  permanecer  incólume  dicha  providencia.   

Además,  la  formulación  de  los  cargos  subsidiarios  está  dirigida a demostrar la vulneración del principio in dubio  pro  reo,  pero  el  demandante no especifica en qué consistió esa violación,  aunque  por atacar la valoración probatoria puede inferirse que acude a la vía  indirecta.  No  señala  cuál  es  la duda, ni en qué elementos de convicción  reposa,  ni  logra  precisar los yerros que impidieron al juzgador percatarse de  ella    y    que   llevaron   a   la   supuesta   inaplicación   del   precepto  invocado.   

Por  lo  anterior  los  cargos  subsidiarios  tampoco están llamados a prosperar.   

CASACION  OFICIOSA INVOCADA POR EL MINISTERIO  PUBLICO.  El Procurador Delegado dice que se violó la no reformatio in pejus al  Tribunal aumentar la pena al apelante único.   

El  tema  ya  ha  sido  definido  por  esta  corporación,  que  en  diversas oportunidades ha reiterado que la consulta y la  apelación   son  el  desarrollo  del  postulado  de  las  dos  instancias,  sin  embargo,  presentan diferencias y alcances distintos.   

La consulta no es un recurso, se inspira en el  interés  general,  tiene  carácter  imperativo,  la  competencia  es  plena  e  ilimitada,  es  un mecanismo que permite al superior funcional de quien  ha  proferido  ciertas  providencias judiciales revisar su legalidad. Control que no  queda  al  arbitrio  del  juez  ni  a  la voluntad de las partes, pues opera por  mandato legal.   

En  cambio,  los recursos son potestativos de  los   sujetos  procesales,  están  basados  en  el  interés  particular  y  la  competencia  por  el  factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío,  las  partes  pueden  recurrir  y  el  ad  quem sólo revisa los aspectos que son  materia de impugnación.   

Es el recurso el que le otorga la competencia,  por  el  factor  funcional, al superior, mientras que en la consulta se adquiere  por  ministerio  de  la ley. En la impugnación el juez tiene la limitante de no  poder   referirse  a  aspectos  no  recurridos  y  el  grado  jurisdiccional  es  ilimitado;  por  eso,  la ley faculta al funcionario para revocar o modificar la  providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del sindicado.   

Los  dos  institutos son distintos y no deben  combinarse  para  crear  un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las  sentencias,  por  fuera  de  la  Constitución  y  la  ley. Tampoco la alzada se  estableció  para  que  las  partes  impidieran la aplicación de las normas que  consagran la consulta y ésta opera con o sin apelación.   

Frente  a  la  interpretación exegética del  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  29  de la ley 81 de 1993, que acomoda la conclusión de que la interposición de  algún  recurso  contra  la  providencia  consultable  deja  sin lugar su examen  oficioso  por  el  superior,  la Corte en providencia del 21 de octubre de 1998,  radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, indicó:   

“La     expresión     ‘son consultables cuando contra ellas no  se      hubiere      interpuesto      recurso      de     apelación’,    utilizada    en   normatividades  anteriores  (ley  17  de  1975,  art.  1°  y  Decreto 050 de 1987, art. 210), e  incorporada  hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81  de  1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba  competencia  al  ad  quem  para  conocer  sin  limitaciones  de  la  providencia  impugnada  (ley  17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando  por  contera  innecesaria  la  consulta,  e  imprimiéndole a ésta un verdadero  carácter subsidiario.   

Frente  a  la normatividad actual, en que el  recurso  de  apelación  otorga competencia al superior para decidir únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole pierde  vigencia,  no  siendo  posible  postular  que  la  consulta es subsidiaria de la  apelación.   

La supletoriedad del instituto de la consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido objeto de  apelación  y  sin  que la interposición del recurso comprometa la potestad del  ad  quem,  derivada  de  la  ley,  de  poder  reformar sin limitación alguna la  decisión  consultada,  aún  en  los  aspectos  impugnados  y  en perjuicio del  procesado.”   

Considerar que la Constitución estableció un  esquema  político  individualista  y  estimar  que  la consulta debe examinarse  dando  prevalencia  al  beneficio  personal,  es  desconocer  que  se basa en el  interés  general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del  Estado   social   de   derecho  colombiano,  según  su  artículo  primero.  La  interpretación  del  articulado  que consagra este instituto debe efectuarse de  acuerdo   con   ese   criterio   y   hacer  operante  la  preponderancia  de  lo  social.   

A pesar de que la consulta y la apelación son  mecanismos  que permiten la aplicación del precepto constitucional que consagra  la  doble  instancia,  tienen  contenidos  y  efectos distintos, que permiten su  diferenciación,   sin   que   la   segunda  pueda  interferir  sobre  el  grado  jurisdiccional  dispuesto  por  mandato  de  la  ley  y  previsto  en  la propia  Constitución (art. 31).   

Es  así como en la consulta, en virtud de la  normatividad  vigente,  el  juez  conoce  de  todos  los aspectos tratados en la  providencia   revisada   y  puede  modificarla  o  revocarla  en  perjuicio  del  procesado.  Interpretación que guarda armonía con la totalidad de lo dispuesto  por  el  artículo 31 de la Carta, que consagra dicha diferencia y únicamente a  la  apelación le impone la restricción de la reformatio in pejus, pero no a la  consulta.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                     JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E.    PINILLA    PINILLA                          

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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