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Proceso N° 14161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 032
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de marzo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL SALVADOR OSORNO BUSTAMANTE.
Antecedentes.-
Alrededor de las tres y treinta minutos de la tarde del ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando MODESTO DE JESUS JIMENEZ RESTREPO transitaba por el Barrio El Rosario del Municipio de Itagüí (Ant.), fue agredido a machete recibiendo graves heridas en la cabeza, las cuales determinaron su muerte.
Al momento de practicarse diligencia de inspección al cadáver, la señora Magnolia de Jesús Jiménez, hija del occiso, informó a la autoridad que el autor del homicidio de su padre fue el señor MANUEL OSORNO BUSTAMANTE (fl. 2 vto.).
Abierta la investigación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Itagui (fl. 4) y luego de recibir la declaración jurada de la señora Jiménez de Ramírez, libró orden de captura en contra del sindicado a efectos de escucharlo en indagatoria (fl. 8) sin obtener resultados positivos.
En vista de esto, lo emplazó por edicto (fl. 36), y posteriormente lo declaró persona ausente designándole como defensor de oficio a un profesional del derecho (fl. 37 y ss.). Días más tarde, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 40 y ss.).
Previo el cierre del ciclo instructivo (fls. 58), la Fiscalía Ciento Tres Delegada a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Manuel Osorno Bustamante por el delito de homicidio (fls. 66 y ss.).
El juicio lo tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad ante la cual el procesado hizo llegar el poder conferido a un profesional del derecho para que lo asista procesalmente, mediante memorial presentado en la Notaría Unica de Marinilla (fl. 93). Llevada a cabo la vista pública (fl. 140 y ss.), culminó la instancia condenándolo a la pena principal de veinticinco años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 149 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 173 y ss.)
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya admisibilidad compete decidir a la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal tercera de casación, el actor denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por haberse violado el debido proceso. Sus planteamientos son, en síntesis, los siguientes:
– En la declaración jurada rendida por MAGNOLIA DE JESUS JIMENEZ DE RAMIREZ, el funcionario instructor omitió hacerle las advertencias previstas por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, no obstante referir ser hija de la víctima.
– Otro tanto aconteció en la recepción del testimonio de ROSALBINA SANCHEZ DE JIMENEZ, esposa del occiso, quien bien pudo no haber declarado, lo cual habría dado lugar a un pronunciamiento distinto al consignado en el fallo.
– Respecto de la declaración de MARIA MARGARITA ESTRADA GIL, aduce que se incurrió en la grave irregularidad de no identificarla plenamente con su documento de identidad.
– En la recepción del testimonio de ROSA ELVIRA CAMPIÑO HOLGUIN, dice haberse roto el esquema procesal pues no se tuvo en cuenta que la declarante procreó con el sindicado dos hijos, y se constituyó en el móvil del delito, lo que ameritaba un manejo diligente por el instructor.
-Al menor JUAN CARLOS JIMENEZ, tampoco se le informó sobre la excepción al deber de declarar, a pesar de guardar vínculos de parentesco con la víctima.
-También se incurrió en irregularidad sustancial, al no haberse notificado personalmente al defensor del proveído mediante el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil, pues este acto solo se surtió mediante anotación en estado.
– El debido proceso resultó igualmente transgredido en cuanto hace al establecimiento de la identidad o individualización del sindicado, ya que durante la instrucción y el juzgamiento indistintamente se le llamó MANUEL OSORNO BUSTAMANTE, MANUEL SALVADOR OSORNO BUSTAMANTE y MANUEL SALVADOR OSORNO. Esta irregularidad, sostiene, no habría sido cometida si el instructor hubiera hecho uso de los medios que la ley prevé para obtener la identificación del procesado, o se remitiera al expediente donde obran la partidas de nacimiento y matrimonio expedidas a nombre de MANUEL SALVADOR OSORNO.
Estas fallas, agrega, resultaron determinantes en la violación del debido proceso ya que todas las pruebas practicadas nacieron viciadas de nulidad.
Por lo anterior, concluye, al haberse transgredido el artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 1, 220 y 304 del Código de Procedimiento Penal, solicita que la Corte invalide totalmente la sentencia que impugna por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad (fls. 188 y ss.).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación cuyo incumplimiento determina su rechazo por la Corte y la declaratoria de deserción del recurso.
Estos presupuestos de admisibilidad son desatendidos por el libelista en este caso, quien si bien acierta en identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo; yerra en cuanto hace a la carga de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo, y en tal medida, tampoco cumple con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya.
Cuando se aduce la causal tercera de casación, la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar los fundamentos de la especie de nulidad que se invoca, las normas que se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso, sino solo aquéllas que inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo asimismo el actor indicar el trámite cuya reposición se impone.
De esta suerte, ha sido dicho que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el juicio.
En todo caso, cada uno de los cargos formulados debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.
La observancia de estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la doctrina de la Corte, es omitida por el libelista, quien persigue fundamentar la solicitud de anulación del proceso, con argumentos esencialmente correspondientes a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, cuando no a patentizar presuntas irregularidades procesales sin repercusión definitiva en la validez de lo actuado.
Es esto lo que sucede con la referencia sobre la omisión del instructor en hacer las advertencias relacionadas con las excepciones al deber de declarar, previstas por el artículo 283 del Código de Procedimiento, como según sostiene sucedió con los testigos MAGNOLIA DE JESUS JIMENEZ DE RAMIREZ, ROSALBINA SANCHEZ DE JIMENEZ, ROSALBINA CAMPIÑO HOLGUIN y JUAN CARLOS JIMENEZ VELASQUEZ; o la denuncia de no haberse identificado con su cédula de ciudadanía a la señora MARGARITA ESTRADA DE GIL, planteamientos que indudablemente desconocen el ámbito de la impugnación de la cual se parte, para incursionar indebidamente en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria, cuya realización tampoco se demuestra en la demanda.
En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto naturalísticamente corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera.
Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar el fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación del proceso dado que unas tales irregularidades corresponden a actos no vinculados mediante relación causativa con las restantes actuaciones que componen el proceso.
En cuanto hace a la denuncia por no haberse notificado personalmente la demanda de parte civil al defensor, además de no indicarse la norma procesal que establece la perentoriedad de surtirse este tipo de notificación en pronunciamientos de esta naturaleza y que de no hacerse inexorablemente se genera la invalidación del acto, la sola afirmación de haberse lesionado el debido proceso no demuestra que hubieren sido socavadas las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, ni mucho menos la repercusión definitiva en la validez del pronunciamiento que puso fin al proceso, con lo cual se establece que la propuesta impugnatoria quedó a medio camino.
El casacionista tampoco se ocupa en demostrar cómo se generó confusión jurídicamente relevante por no haberse hecho precisión sobre el nombre correcto y completo del procesado, y no corresponder éste a la individualización del mismo realizada en el fallo. Se limita simplemente a enunciar los agregados o desagregados que los funcionarios hicieron de su nombre, sin llegar a evidenciar de qué manera la sentencia proferida se refiere a persona distinta de la legalmente vinculada al proceso.
Son entonces tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL SALVADOR OSORNO BUSTAMANTE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.