16442jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de Bogotá, D.C., Julio veintiséis  de dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ,  contra  la  sentencia proferida el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior  de  Cali,  que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por 10 años más los perjuicios ocasionados, en calidad  de autor intelectual del delito de homicidio simple.   

HECHOS:  

Así los presenta el Tribunal:  

“Los  hechos  a  que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en  esta ciudad frente a las instalaciones del  Comfamiliar  del barrio el Prado a eso de las 4 ½ de la tarde del 27 de mayo de  1.997,  cuando la mujer Blanca Edith Gordillo, en compañía de su menor hijo de  4  años  se  movilizaban  a  pie  destino  a  su  casa luego de recogerlo en la  guardería;  y  cuando,  de acuerdo a lo investigado, dos (2) individuos varones  que  se movilizaban en bicicleta procedieron a disparar con arma de fuego contra  su  humanidad,  en  dos  oportunidades  que  acertaron generándole lesiones que  produjeron  su deceso 24 horas después en el Hospital Universitario del Valle a  donde fue remitida en inmediación de lo sucedido.   

La  aprehensión  física  de  los  autores  materiales  operó  en  el  escenario mismo de los hechos cuando huían, por dos  patrullas  de  la  Policía  que de casualidad por allí se movilizaban y que se  enrutaron  hacia  el  lugar  del  que procedían los disparos. Los mismos fueron  identificados  como  Julián Castellanos Cruz y Diego Mauricio Ospina González.  En  el  informe  sobre  la  aprehensión  de  los nombrados suscrito por el D.G.  César       Castrillón       Abelardo       placa      37405      –f  9- se indicó que desde las primeras  pesquisas  la  autoría  intelectual  por  lo sucedido  recayó sobre Julio  César  Paredes  Sánchez  el  exconcubinario  de  la  occisa, con la que había  procreado  al  menor  Hans  Brayan  Paredes  Gordillo  y  en razón a las graves  desaveniencias  que  entre  ellos  mediaban de tiempo atrás y por razón de los  alimentos del pequeño”.   

LA DEMANDA:  

Luego  de  hacer un recuento de la actuación  procesal,  diverso  al acápite correspondiente de la demanda sobre este tópico  y  de  resumir  en  su  integridad  la  indagatoria  de  PAREDES  SANCHEZ  y los  testimonios  de  Carlos  Alberto Gordillo, Lucelly Gordillo, las ampliaciones de  indagatoria  de  Julián  Castellanos   Cruz  y  de  Diego  Mauricio Ospina  González,  Carmen  Gordillo, Mauricio Ospina González, Jairo Paredes Sánchez,  Marleny  Paredes Sánchez, José Elber Castellanos, Nestor Fabio Bravo Gordillo,  Manuel  Antonio  Paredes  Sánchez, Leonardo Caicedo López y Orlando Fernández  Orozco,  frente  a los cuales expone su punto de vista valorativo, manifiesta el  casacionista  que  el fallo de segunda instancia incurrió en errores que dieron  lugar  a  las  causales  tercera  y  primera  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal,  por haberse vulnerado el derecho al debido proceso por no  haberse  llevado  a  cabo  una  investigación  integral  y  por  tergiversar el  contenido   de  las  pruebas,  respectivamente,  precisando  que  las  expondrá  conforme al principio de prioridad.   

Bajo  esta  premisa,  entonces, pasa a lo que  denomina  “DEMOSTRACION  DE  LOS MOTIVOS DE CASACION ADUCIDOS”, manifestando  que  se  presenta una violación indirecta de la ley sustancial, “originada en  ERRADA  APRECIACION  de  las  probanzas allegadas al Proceso, pues para nada, se  tuvo  en  cuenta  las  argumentaciones  de  la defensa…”, profiriéndose los  fallos  de  primer  y  segundo  grado con base en conclusiones que riñen con la  verdad,  ya  que no se probó “la comunicación entre el Agente Determinador y  el  Sujeto  Determinado”,  toda  vez  que  ninguno  de los testigos afirma que  CARLOS  JULIO  PAREDES SANCHEZ se hubiera entrevistado con Julián Castellanos y  Mauricio  Ospina  González  y  menos que exista una obligación pendiente entre  ellos.   

Tampoco,  dice,  los  falladores “prestaron  atención”  a  la  antipatía que los familiares de la víctima sienten por el  procesado  por  el  abandono  en  que la dejó junto con su hijo, “amén de la  falta   de   entendimiento   que   solía   terminar  en  balbuceos,  barullo  y  agresiones”,  siendo  curioso  en  este  asunto  que  se hubiera descartado la  circunstancia  de agravación por existir dudas sobre la promesa remuneratoria o  los  motivos  abyectos o fútiles que rodearon el hecho y por ello, enfatiza, lo  lógico  hubiera  sido  que  se  absolviera  a  quien  se le imputó la autoría  intelectual,  “porque  no  está  probado en autos la relación visceral entre  CARLOS  JULIO  PAREDES  SANCHEZ  y  los  sicarios”, agregando de inmediato que  “el  hecho  gravemente  indicador no es cierto, pues se requiere ser estúpido  para haber matado en 8 días a su excompañera”.   

Se  queja  igualmente  de  que  se  valorara  negativamente  el  hecho  de  que  el procesado no hubiera huido de la justicia,  cuando  debió  ponderarse  en  forma favorable, pues además, dice, “desde el  lado  de DIEGO MAURICIO OSPINA GONZALEZ jamás este vio de cerca o distinguió a  CARLOS  PAREDES  SANCHEZ, y muy a pesar de ello osó por incriminarlo como autor  intelectual”.   

Refiriéndose  a  lo  que  denomina  error in  procedendo,  y  que pareciera ser lo que constituye el segundo cargo, manifiesta  que  de no haberse vulnerado el principio de investigación integral y “mirado  con  objetividad este axioma” se habría precluído la investigación o cesado  el  procedimiento  en  su  favor, afirmando en lo que denomina demostración del  cargo,  que  de  conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal se  presenta  “cuando  la  VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL surge de la Deformación  del  hecho  juzgado,  por  cuanto  la  Prueba que la constituye ha sido valorada  ERRONEAMENTE,  presentándose  un desquiciamiento total de lo Decidido, frente a  la  Realidad Procesal, por ello enfatizaré en el EROR PROTUBERANTE  en que  incurrieron  los  JUECES  SINGULARES y PLURALES en la valoración de las pruebas  fundamentales  en  las resultas del Proceso, pues de haberse apreciado en debida  forma,  habrían  conducido a la emisión de un FALLO ABSOLUTORIO, incluso nunca  debió llegar a fase de juzgamiento este proceso”.   

Sostiene,  entonces,  que  se  vulneraron los  artículos  246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando el  sentenciador  debió  explicar  las razones que tuvo para atribuir mérito a las  ampliaciones  de  indagatoria de JULIAN CASTELLANOS CRUZ y DIEGO MAURICIO OSPINA  GONZALEZ   que   no   a   las  injuradas  iniciales  de  estos”,  agregando  a  continuación,   que  Kira  Xiomara  Palacios  si  se  vio  sorprendida  por  la  aparición    fugaz    de    la    motocicleta,    lo    cual   fue   un   hecho  imprevisible.   

Pasa  de  nuevo,  a  lo  que  llama  error in  iudicando,  para  manifestar  que  se tergiversó el contenido de la versión de  Julián  Castellanos  Cruz  y  la del propio PAREDES SANCHEZ y de esta manera se  desconoció  el artículo 294 ibídem, pues los indicios de la mala relación de  pareja  y la falta de solvencia económica no necesariamente conducen a concluir  que  aquél  sea  el  determinador  del  delito  investigado, toda vez que no se  demostró   la   relación   con   el  hecho  indicante,  esto  es,  la  promesa  remuneratoria frente a los ejecutores materiales.   

En   este  sentido,  insiste,  también  se  equivocó   el  Tribunal  al  estimar  como  indicio  necesario  convergente  de  responsabilidad,  la  querella por amenazas de muerte y “no ver la posibilidad  de  que  se  tratase  de  un  simple  atraco”, y luego de reiterar lo expuesto  anteriormente,  precisa  que  el  proceso  de  alimentos que la víctima inició  contra  aquél no constituían un motivo poderoso para atentar contra la vida de  Blanca Edith.   

Por  último,  cita como normas violadas, los  artículos  29  y  250 de la Carta Política y 246, 247, 268, 294, 333 y 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  solicita  se case el fallo  impugnado absolviendo al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Del solo resumen de la demanda se advierte  con  suficiencia  su  ineptitud  en  cuanto  a  su contenido y pretensión, pues  desconociendo  que  la  casación  es en esencia y por naturaleza un ataque a la  legalidad   de   los  fallos  de  instancia  que  busca  mediante  las  causales  expresamente  señaladas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  demostrar  que  los  falladores  incurrieron  bien  en  errores  de  juicio o de  procedimiento  causándole  perjuicios  a  uno de los sujetos procesales, razón  por  la cual es imprescindible el cumplimiento de los requisitos de precisión y  claridad  en  la  postulación de los reproches y su consiguiente demostración,  pues  cada uno de ellos obedece a un contenido teórico diverso que por lo mismo  requiere   una metodología y lógica propias, debiéndose respetar en todo  caso  el  principio  de  la autonomía de las causales, en el presente asunto el  defensor  del  procesado CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, pretende la ruptura de la  sentencia  impugnada  a  partir  de  una alegación confusa y contradictoria que  ningún   yerro   alcanza   a   poner   en  evidencia  conforme  a  la  técnica  casacional.   

2. En efecto, y no obstante en que gran parte  del  cumplimiento  de requisitos objetivos como el resumen de los fallos y de la  actuación  procesal  pone  en evidencia su afán de destacar preferentemente su  personal  criterio  frente  al  de los falladores, lo cual reproduce a manera de  introducción  cuando  anuncia  que  va  a  señalar  las  causales de casación  escogidas,  resumiendo en extenso todas las piezas procesales como decisiones de  fondo  y  pruebas  documentales  y  testimoniales  acompañadas de su particular  forma  valorativa, advierte que en respeto al principio de prioridad presentará  una  censura  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por  desconocimiento  de  la  investigación  integral y otra por causal primera por distorsión de la prueba,  no  logra  independizar  estos  dos  supuestos,  que  por su propia naturaleza y  alcances   frente   al   proceso   y   al   fallo   exigían  una  demostración  individualizada  y  con  argumentos  que  por  los  efectos  de  cada una de las  causales   invocadas,   no  podían  fusionarse  en  uno  solo,  pues  en  tales  condiciones  no  solo  atropelló, sino que incumplió por completo el principio  de  autonomía  de  que  regenta la casación, siéndole a la Corte imposible en  tales  condiciones escoger la que resultaría más adecuada, o en el peor de los  casos, complementar o corregir los vacíos sustanciales del libelo.   

3. Además, en la desordenada e inconsistente  pretendida  demostración  conjunta  de  los  cargos,  lo  único  que  hace  el  demandante   es   cuestionar  el  mérito  probatorio  de  las  ampliaciones  de  indagatoria  de  los  autores materiales del ilícito de algunos de los testigos  de  cargo con la peregrina y reiterada afirmación de que no existe prueba sobre  la  relación o comunicación que PAREDES SANCHEZ tuviera con ellos a efectos de  obtener  la  muerte  de  Blanca Edith, sin que logre en ninguna de sus críticas  dejar  en  claro  en  qué  aspectos  o  en  cuáles apartes de sus versiones el  fallador  los  hizo  decir  algo  que materialmente no contienen las respectivas  actas  de  sus  versiones.  Por  el contrario, todo ello, pone de presente es un  enfrentamiento  personal  del  criterio  apreciativo del censor frente al de los  fallos  en  donde  no  se  considera el hecho de su intrascendencia frente a los  fines  casacionales,  en  razón a que nuestro sistema procesal penal no se rige  por tarifa legal alguna.   

4.  En  el  mismo  sentido,  tampoco  puede  entenderse  que  el  recurrente estuviese atacando yerros in iudicando porque en  el  proceso  de asignar el mérito vinculante a cada uno de los medios de prueba  de  los  que  se  valió el fallo para concluir que PAREDES SANCHEZ fue el autor  intelectual  del homicidio investigado, pues en su discurso no introduce ningún  comentario  que  ponga  en  tela  de  juicio las reglas de la lógica, ciencia o  experiencia   común   aplicadas   por   los   jueces  de  instancias  en  dicha  labor.   

5.  Aparte  de  lo  anterior, al señalar las  normas  quebrantadas, tampoco se precisa cuáles son las que tienen el carácter  de  sustancial  y  mucho menos se indica si lo fueron por falta de aplicación o  aplicación  indebida,  entendiendo  que con el listado que se hace en el aparte  final del escrito se cumplió con este requisito.   

6.  Finalmente,  debe  destacarse  que  en la  genérica  y  conjunta  argumentación que se hace de las dos supuestas censuras  no  es posible hallar elementos de juicio que permitan establecer cuáles de sus  apreciaciones  hacen  referencia a la causal tercera de casación, pues, como se  dijo,  todo  el discurso del demanda se desgasta en una inoficiosa y reiterativa  crítica  probatoria  que  por último concreta en una sola pretensión de casar  el  fallo  impugnado absolviendo el procesado, más nada dijo sobre el alcance y  las  consecuencias  de  la  nulidad que apenas si dejó enunciada, y que ningún  desarrollo obtuvo en la cadena expositiva.   

En  estas  condiciones,  entonces,  se impone  inadmitir  el  fallo impugnado, declarando, en consecuencia, desierto el recurso  interpuesto  a  nombre  de  CARLOS  JULIO  PAREDES  SANCHEZ, pues su trámite se  llevó  a  cabo  en vigencia de las disposiciones originales del Decreto 2700 de  1.991  en  materia de casación penal, actualmente reformadas por la Ley 553 del  año en curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de  CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, y en consecuencia declarar desierto el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida  el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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