14885oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.164 (26-IX-2000)  

Bogotá D.C.,  cuatro (4)  de   octubre  de  dos  mil  (2000).   

V I S T O S  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la  acción  penal  que  ha  presentado  el  defensor  del procesado ABELARDO BLANCO  CASTILLA.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-              Por    cuenta   de   unos   informes  periodísticos  publicados  en  las  ediciones  del 17 y 19 de julio de 1990 del  diario   “El   Heraldo”   de   Barranquilla  (Atlántico),  sobre  supuestas  irregularidades  en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Atlántico,  el  entonces  Juzgado  1°  de  Instrucción  Criminal  de  esa ciudad practicó  inspecciones  judiciales  en esa entidad, con fundamento en las cuales el otrora  Juzgado  8°  de Instrucción Criminal Ambulante ordenó el 3 de octubre de 1990  (folio 312, cuaderno 1) la iniciación de investigación.   

2.-            El mismo Juzgado de Instrucción Criminal  Ambulante  profirió  el  31  de  octubre  de  1991 (folios 1 a 78, cuaderno 11)  resolución  acusatoria  contra los encartados ABELARDO BLANCO CASTILLA, WILLIAM  FLOREZ  NORIEGA,  Rodrigo  Ospino  Insignares  y  Jorge Luis Gamarra Acosta como  coautores   de   los   delitos   de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público  (artículos 133, 146 y 219 en su orden, del Código Penal).   

3.-            Contra  esa providencia se interpusieron  recursos  de  reposición  y  apelación  por  parte  de  los  defensores de los  acusados,  del  Ministerio  Público  y  la  parte  civil.   El  Juzgado al  resolver  la  reposición,  entre otras decisiones, adoptó la de revocatoria de  la  resolución  de acusación proferida en contra de ABELARDO BLANCO CASTILLA y  Francisco  Angulo  Menco  por  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de los  requisitos  legales  y  en  su  lugar  ordenó  reapertura de la investigación.  (folio 388, cuaderno 11)   

4.-          El  12 de febrero de 1993, la Fiscal 3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla  resolvió  el  recurso  de  apelación  confirmando la resolución de acusación  proferida  en  contra  de  ABELARDO  BLANCO  CASTILLA,  WILLIAM FLOREZ NORIEGA y  Rodrigo  Ospino  Insignares  como  coautores  de  delito contra la fe pública y  contra  la administración pública  (artículos 133, 146 y 219 del Código  Penal).   En  la  misma  decisión  se  negó la libertad provisional a los  acusados,  habida  cuenta  que el delito de peculado por apropiación tenía una  cuantía  superior  a $500.000.oo lo que imponía una pena mínima de 4 años de  prisión y una máxima de 15.   

También  se dictó resolución de acusación  por  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales en contra de Eberto  Mercado y Francisco Menco. (folios 213 a 243, cuaderno 13).   

5.-            El  Juzgado  8°  Penal  del Circuito de  Barranquilla  adelantó a partir del 15 de abril de 1993 el trámite del juicio,  celebró  la audiencia pública y dictó el 13 de diciembre de 1996 la sentencia  de  primera  instancia.  En el fallo se condenó a ABELARDO BLANCO CASTILLO  y  Francisco  Angulo  Menco a 1 año de prisión al encontrárseles responsables  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales.   A  BLANCO  CASTLLA  lo  absolvió  de  los  cargos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  del  peculado por apropiación.  A  WILLIAM  FLOREZ  NORIEGA  y Rodrigo Ospino Insignares los absolvió de todos los  cargos.  A  Eberto  Mercado  Ortega  lo  absolvió del delito de celebración de  contrato sin el lleno de los requisitos legales.   

6.-            Apelado el fallo por el procesado Angulo  Menco,  el defensor de BLANCO CASTILLA y el apoderado de la parte civil, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla mediante  fallo del 9 de marzo de 1998, decidió:   

6.1.-          Revocar la sentencia del Juzgado y en su  lugar  condenar a ABELARDO BLANCO CASTILLA y WILLIAM FLOREZ NORIEGA a la pena de  60  meses  de  prisión  como  responsables de un concurso homogéneo de delitos  (34) de falsedad ideológica en documento público.   

6.2.-          Absolverlos  del  delito de peculado por  apropiación.   

6.3.-           Y,   les   cesó   procedimiento   por  prescripción  del  delito  de  celebración  indebida  de  contratos.   El  Tribunal explicó así la decisión de prescripción:   

“Como  la  resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  12  de  febrero  de  1993,  a  la  fecha (marzo 9 de 1998) han  transcurrido 5 años y 25 días”.   

“Celebración  indebida de contratos. Art.146  del  C.  Penal, como tiene una pena máxima de 3 años, pese al incremento de la  tercera  parte,  su  lapso  de  prescripción  corresponde al mínimo, esto es 5  años,  lo  (sic) que han transcurrido produciéndose el fenómeno prescriptivo,  lo cual se reconocerá en esta sentencia”.   

Y   en   cuanto   a  los  demás  ilícitos  señaló:            “Falsedad  ideológica. Art. 219 del C. Penal, como tiene una pena  máxima  de  120  meses, con el incremento de una tercera parte, se tiene que la  contabilización  debe  hacerse  sobre  la  mitad  de 160 meses, valga decir, 80  meses  los que no han transcurrido, por lo que frente al mismo puede ejercitarse  la potestad punitiva del estado”.   

“Igualmente frente al delito de Peculado por  apropiación,  frente al cual no es necesario contabilizar el término, pues con  mayor  razón  no  aparece  vencido  en  atención  a  que  la  pena  es  de  15  años”.   

7.-            Contra ese fallo se interpuso casación,  la  que  fue  respondida por la apoderada del ISS, luego de lo cual fue remitido  el proceso a la Corte.   

8.-            Admitidas  las demandas de casación, se  corrió  traslado a la Procuraduría Delegada, en donde se encontraba al momento  de    recibirse    esta    petición   de   cesación   de   procedimiento   por  prescripción.   

LA  SOLICITUD  

Señala  que desde la fecha de la expedición  de  la  resolución  de acusación (12 de febrero de 1993) han transcurrido más  de  84  meses.  Significa ello que la acción penal respecto del delito por  el   cual   se   condenó  al  doctor  ABELARDO  BLANCO  CASTILLA  se  encuentra  prescrita.   

La  condena  lo  fue  por  infracción  del  artículo  219  del Código Penal, punible para el cual la pena máxima es de 10  años  de  prisión.   Como  ya ocurrió la ejecutoria de la resolución de  acusación,  el  término prescriptivo debe reducirse a la mitad: 5 años.   Sin  embargo,  por virtud del mandato del artículo 82 del Código Penal, porque  se  trata  de  un  servidor  público,  debe  hacerse  un incremento de 20 meses  (tercera  parte de 60 meses) por lo que el término prescriptivo es de 80 meses,  guarismo superado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tal como lo señala el defensor del procesado  ABELARDO  BLANCO  CASTILLA,  resulta  indudable  que en el caso que nos ocupa el  fenómeno   prescriptivo   se   operó   desde   el  pasado  13  de  octubre  de  1999.   

Los hechos que dieron origen a esta actuación  procesal,  fueron  calificados  mediante providencia que cobró ejecutoria el 12  de  febrero  de  1993,  día  en  que fue suscrita por la funcionaria de segunda  instancia  que  decidió los recursos de apelación que había sido interpuestos  (folio 213, cuaderno 13).   

Allí se dictó resolución de acusación por  3  tipos  de  delitos. De uno de ellos fue absuelto el procesado BLANCO CASTILLA  (Peculado),  del  otro se le cesó procedimiento por prescripción (Celebración  Indebida  de  Contratos)  y  del  otro  se  le  condenó en sentencia de segunda  instancia  fechada  el  9 marzo de 1998 (folio 72, cuaderno del Tribunal) por el  delito  de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Código  Penal), en concurso material de 34 infracciones.   

Contra  esa  decisión se interpuso casación  por  parte  de su defensor, con el propósito de que se casara la sentencia para  en su lugar absolverlo del ilícito por el que fue condenado.   

El delito de falsedad ideológica en documento  público   tiene   una  pena  mínima  de  3  años  y  una  máxima  de  10  de  prisión.   Como  se  dictó  resolución de acusación el 12 de febrero de  1993,  el  término  prescriptivo  se interrumpió e inició a contarse a partir  del  siguiente día “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  80”.   

En consideración a que la pena máxima de la  falsedad  ideológica  de  documento  público  es  de  10  años,  el  término  prescriptivo  en la etapa del juicio es de 5 años.  Pero como el procesado  BLANCO  CASTILLA  cometió  las falsedades en su condición de gerente seccional  del  ISS  en Barranquilla, debe incrementarse ese término en una tercera parte,  sin  exceder  el  máximo  fijado en el artículo 80 del Código Penal (10 años  para la etapa del juicio).   

5  años  son 60 meses y por tanto su tercera  parte  son 20 meses; la sumatoria de tales cifras entrega un total de 80 meses y  ese  es  el  término prescriptivo máximo del delito de falsedad ideológica en  documento público durante la etapa del juicio.   

Habida  cuenta  que  tal  término se superó  desde  el  13  de octubre de 1999, la Sala accederá a la petición del defensor  de  ABELARDO  BLANCO  CASTILLA,  ordenando  en consecuencia la cesación de todo  procedimiento a su favor.   

Así   mismo   y  como  la  situación  del  coprocesado  WILLIAM  FLOREZ  NORIEGA  es exactamente la misma, se declarará de  oficio  la  prescripción  de  la  acción  en  el  presente  asunto también en  relación  con  el, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento  en su favor.   

Efectos    de    la    Declaración   de  Prescripción   

Como  ya  se  dejó  visto,  las  demandas de  casación   presentadas  por  los  respectivos  defensores  de  ABELARDO  BLANCO  CASTILLA  y  WILLIAM  FLOREZ  NORIEGA  se  dirigen  exclusivamente a discutir la  legalidad  de  los  fallos  de instancia en cuanto los condenó por el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   Entonces respecto de  tal  punible  se declarará la prescripción y la sentencia de segunda instancia  queda  ejecutoriada  por  cuanto  ya la casación carece de objeto, y la Sala de  competencia,  debido  a que los restantes delitos incluidos en la resolución de  acusación  fueron  motivo de cesación de procedimiento unos (artículo 146 del  Código  Penal)  y  de  absolución otros (artículo 133 del Código Penal), sin  que al respecto se hiciera ningún cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal en este  asunto  y  en  consecuencia ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor de los  procesados   ABELARDO   BLANCO   CASTILLA   y   WILLIAM   FLOREZ  NORIEGA.    

Líbrense   comunicaciones  cancelando  las  órdenes  de  captura  0.001  del  15  de  febrero de 1993 librada a la Policía  Judicial  SIJIN  – Departamento de Policía Atlántico (folio 249) y 0.002 de la  misma  fecha,  remitida  al  Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   Aunque  las  órdenes  de captura incluían también el nombre de Rodrigo Ospino  Insignares,  a quien no se hace alusión en esta providencia, la cancelación de  las  mismas  lo incluye en tanto había sido absuelto en la sentencia de segunda  instancia.   

Por carencia de objeto, declarar ejecutoriado  el  fallo de segunda instancia en lo que no fue objeto de impugnación.  En  firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                          JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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