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Proceso Nº 14885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.164 (26-IX-2000)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que ha presentado el defensor del procesado ABELARDO BLANCO CASTILLA.
ACTUACION PROCESAL
1.- Por cuenta de unos informes periodísticos publicados en las ediciones del 17 y 19 de julio de 1990 del diario “El Heraldo” de Barranquilla (Atlántico), sobre supuestas irregularidades en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Atlántico, el entonces Juzgado 1° de Instrucción Criminal de esa ciudad practicó inspecciones judiciales en esa entidad, con fundamento en las cuales el otrora Juzgado 8° de Instrucción Criminal Ambulante ordenó el 3 de octubre de 1990 (folio 312, cuaderno 1) la iniciación de investigación.
2.- El mismo Juzgado de Instrucción Criminal Ambulante profirió el 31 de octubre de 1991 (folios 1 a 78, cuaderno 11) resolución acusatoria contra los encartados ABELARDO BLANCO CASTILLA, WILLIAM FLOREZ NORIEGA, Rodrigo Ospino Insignares y Jorge Luis Gamarra Acosta como coautores de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público (artículos 133, 146 y 219 en su orden, del Código Penal).
3.- Contra esa providencia se interpusieron recursos de reposición y apelación por parte de los defensores de los acusados, del Ministerio Público y la parte civil. El Juzgado al resolver la reposición, entre otras decisiones, adoptó la de revocatoria de la resolución de acusación proferida en contra de ABELARDO BLANCO CASTILLA y Francisco Angulo Menco por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar ordenó reapertura de la investigación. (folio 388, cuaderno 11)
4.- El 12 de febrero de 1993, la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución de acusación proferida en contra de ABELARDO BLANCO CASTILLA, WILLIAM FLOREZ NORIEGA y Rodrigo Ospino Insignares como coautores de delito contra la fe pública y contra la administración pública (artículos 133, 146 y 219 del Código Penal). En la misma decisión se negó la libertad provisional a los acusados, habida cuenta que el delito de peculado por apropiación tenía una cuantía superior a $500.000.oo lo que imponía una pena mínima de 4 años de prisión y una máxima de 15.
También se dictó resolución de acusación por contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en contra de Eberto Mercado y Francisco Menco. (folios 213 a 243, cuaderno 13).
5.- El Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla adelantó a partir del 15 de abril de 1993 el trámite del juicio, celebró la audiencia pública y dictó el 13 de diciembre de 1996 la sentencia de primera instancia. En el fallo se condenó a ABELARDO BLANCO CASTILLO y Francisco Angulo Menco a 1 año de prisión al encontrárseles responsables del delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales. A BLANCO CASTLLA lo absolvió de los cargos de falsedad ideológica en documento público y del peculado por apropiación. A WILLIAM FLOREZ NORIEGA y Rodrigo Ospino Insignares los absolvió de todos los cargos. A Eberto Mercado Ortega lo absolvió del delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales.
6.- Apelado el fallo por el procesado Angulo Menco, el defensor de BLANCO CASTILLA y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 9 de marzo de 1998, decidió:
6.1.- Revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar condenar a ABELARDO BLANCO CASTILLA y WILLIAM FLOREZ NORIEGA a la pena de 60 meses de prisión como responsables de un concurso homogéneo de delitos (34) de falsedad ideológica en documento público.
6.2.- Absolverlos del delito de peculado por apropiación.
6.3.- Y, les cesó procedimiento por prescripción del delito de celebración indebida de contratos. El Tribunal explicó así la decisión de prescripción:
“Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 1993, a la fecha (marzo 9 de 1998) han transcurrido 5 años y 25 días”.
“Celebración indebida de contratos. Art.146 del C. Penal, como tiene una pena máxima de 3 años, pese al incremento de la tercera parte, su lapso de prescripción corresponde al mínimo, esto es 5 años, lo (sic) que han transcurrido produciéndose el fenómeno prescriptivo, lo cual se reconocerá en esta sentencia”.
Y en cuanto a los demás ilícitos señaló: “Falsedad ideológica. Art. 219 del C. Penal, como tiene una pena máxima de 120 meses, con el incremento de una tercera parte, se tiene que la contabilización debe hacerse sobre la mitad de 160 meses, valga decir, 80 meses los que no han transcurrido, por lo que frente al mismo puede ejercitarse la potestad punitiva del estado”.
“Igualmente frente al delito de Peculado por apropiación, frente al cual no es necesario contabilizar el término, pues con mayor razón no aparece vencido en atención a que la pena es de 15 años”.
7.- Contra ese fallo se interpuso casación, la que fue respondida por la apoderada del ISS, luego de lo cual fue remitido el proceso a la Corte.
8.- Admitidas las demandas de casación, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada, en donde se encontraba al momento de recibirse esta petición de cesación de procedimiento por prescripción.
LA SOLICITUD
Señala que desde la fecha de la expedición de la resolución de acusación (12 de febrero de 1993) han transcurrido más de 84 meses. Significa ello que la acción penal respecto del delito por el cual se condenó al doctor ABELARDO BLANCO CASTILLA se encuentra prescrita.
La condena lo fue por infracción del artículo 219 del Código Penal, punible para el cual la pena máxima es de 10 años de prisión. Como ya ocurrió la ejecutoria de la resolución de acusación, el término prescriptivo debe reducirse a la mitad: 5 años. Sin embargo, por virtud del mandato del artículo 82 del Código Penal, porque se trata de un servidor público, debe hacerse un incremento de 20 meses (tercera parte de 60 meses) por lo que el término prescriptivo es de 80 meses, guarismo superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal como lo señala el defensor del procesado ABELARDO BLANCO CASTILLA, resulta indudable que en el caso que nos ocupa el fenómeno prescriptivo se operó desde el pasado 13 de octubre de 1999.
Los hechos que dieron origen a esta actuación procesal, fueron calificados mediante providencia que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 1993, día en que fue suscrita por la funcionaria de segunda instancia que decidió los recursos de apelación que había sido interpuestos (folio 213, cuaderno 13).
Allí se dictó resolución de acusación por 3 tipos de delitos. De uno de ellos fue absuelto el procesado BLANCO CASTILLA (Peculado), del otro se le cesó procedimiento por prescripción (Celebración Indebida de Contratos) y del otro se le condenó en sentencia de segunda instancia fechada el 9 marzo de 1998 (folio 72, cuaderno del Tribunal) por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Código Penal), en concurso material de 34 infracciones.
Contra esa decisión se interpuso casación por parte de su defensor, con el propósito de que se casara la sentencia para en su lugar absolverlo del ilícito por el que fue condenado.
El delito de falsedad ideológica en documento público tiene una pena mínima de 3 años y una máxima de 10 de prisión. Como se dictó resolución de acusación el 12 de febrero de 1993, el término prescriptivo se interrumpió e inició a contarse a partir del siguiente día “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80”.
En consideración a que la pena máxima de la falsedad ideológica de documento público es de 10 años, el término prescriptivo en la etapa del juicio es de 5 años. Pero como el procesado BLANCO CASTILLA cometió las falsedades en su condición de gerente seccional del ISS en Barranquilla, debe incrementarse ese término en una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en el artículo 80 del Código Penal (10 años para la etapa del juicio).
5 años son 60 meses y por tanto su tercera parte son 20 meses; la sumatoria de tales cifras entrega un total de 80 meses y ese es el término prescriptivo máximo del delito de falsedad ideológica en documento público durante la etapa del juicio.
Habida cuenta que tal término se superó desde el 13 de octubre de 1999, la Sala accederá a la petición del defensor de ABELARDO BLANCO CASTILLA, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento a su favor.
Así mismo y como la situación del coprocesado WILLIAM FLOREZ NORIEGA es exactamente la misma, se declarará de oficio la prescripción de la acción en el presente asunto también en relación con el, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su favor.
Efectos de la Declaración de Prescripción
Como ya se dejó visto, las demandas de casación presentadas por los respectivos defensores de ABELARDO BLANCO CASTILLA y WILLIAM FLOREZ NORIEGA se dirigen exclusivamente a discutir la legalidad de los fallos de instancia en cuanto los condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público. Entonces respecto de tal punible se declarará la prescripción y la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada por cuanto ya la casación carece de objeto, y la Sala de competencia, debido a que los restantes delitos incluidos en la resolución de acusación fueron motivo de cesación de procedimiento unos (artículo 146 del Código Penal) y de absolución otros (artículo 133 del Código Penal), sin que al respecto se hiciera ningún cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR PRESCRITA la acción penal en este asunto y en consecuencia ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor de los procesados ABELARDO BLANCO CASTILLA y WILLIAM FLOREZ NORIEGA.
Líbrense comunicaciones cancelando las órdenes de captura 0.001 del 15 de febrero de 1993 librada a la Policía Judicial SIJIN – Departamento de Policía Atlántico (folio 249) y 0.002 de la misma fecha, remitida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Aunque las órdenes de captura incluían también el nombre de Rodrigo Ospino Insignares, a quien no se hace alusión en esta providencia, la cancelación de las mismas lo incluye en tanto había sido absuelto en la sentencia de segunda instancia.
Por carencia de objeto, declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia en lo que no fue objeto de impugnación. En firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria