20822(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá,  D.C., veintidós (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA  contra  la  sentencia  proferida  el  12  de  noviembre de 2.002 por el Tribunal  Superior  de  Montería,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Cereté, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $ 10.000 y  suspensión  en  el  ejercicio de la conducción por un año y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  principal,  como  autor  del  delito de homicidio culposo, en concurso  homogéneo.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  que  dieron origen a la presenta  investigación fueron así resumidos por el Juzgado:   

“En la vía que de Lorica conduce a Cereté,  a  la  altura del corregimiento de Los Gömez, comprensión municipal de Cotorra  a  eso  de  las  8:30  de  la  noche,  en la fecha del 20 de diciembre de 1.998,  colisionó  el  vehículo  tipo motocicleta sport, marca Honda hero, color azul,  sin  placas,  modelo 1.999, conducida por el señor HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA MORA,  contra  el  vehículo tipo camión, marca chevrolet 600, color blanco, de placas  TCB  –211  de propiedad de  Gaseosas  de  Córdoba  S.A.,  conducido  por  el  señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ  PERALTA,  quien,  por  fallas  electro-mecánicas,  en  el  preciso  momento del  evento,   tenía   estacionado   su   vehículo  al  lado  derecho  de  la  vía  pública.   

Como  resultado  de  la colisión resultaron  muertgos  el  conductor de la motocicleta, HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA MORA y OSWALDO  ENRIQUE  MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ,  quien  viajaba  como  parrillero  del vehículo  enunciado”.   

Con base en el informe de tránsito y el acta  de  levantamiento  de  los  cadáveres, el 22 de diciembre de 1.998 la Fiscalía  Seccional  de  Lorica  abrió  formalmente la investigación y vinculó a JESÚS  MARÍA  SÁNCHEZ  PERALTA  mediante  indagatoria y posteriormente le definió la  situación    jurídica    absteniéndose    de    afectarlo   con   medida   de  aseguramiento.   

Continuada la instrucción por la Fiscalía de  Cereté,  el  31  de  agosto  de  1.999  se  declaró cerrada la investigación,  procediéndose  a  calificar  el  mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  del   vinculado  por  el  doble delito de homicidio  culposo   y   adicionalmente,  se  profirió  medida  detentiva  en  contra  del  sindicado,  decisión  que  una  vez apelada por la defensa, el 13 de octubre de  1.999  recibió  confirmación  de  las  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal  Superior de Montería.   

Rituada  la  etapa  del  juicio,  luego  de  culminada   la  audiencia  pública  se  dictó  fallo  de  condena  en  primera  instancia,  el  cual  fue recurrido en apelación por el abogado del sindicado y  confirmado    por    el    Tribunal    en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa el demandante la sentencia recurrida por motivo de nulidad por  deficiente motivación.   

El yerro destacado de los fallos de instancia,  que  en  este  caso  conforman una unidad inescindible, se presenta porque al no  estar  fundados  en  prueba  directa,  era  necesario  hacerse  un  “análisis  crítico  y  constructivo  de  la  prueba  indirecta,  para  poder  efectuar una  adecuada  fundamentación  de  la  decisión”,  como  quiera que la condena se  apoya  en  el  testimonio  de  Rocío  Montesinos y el croquis elaborado por los  agentes  de tránsito, que narran lo percibido después de ocurridos los hechos,  en el sentido de que no tenía señales de prevención y seguridad.   

En  conclusión,  la sentencia no contiene un  adecuado  análisis  de  los elementos estructurantes del indicio, desconociendo  con  ello  el  artículo  13  del  Código  de Procedimiento Penal que impone al  funcionario  judicial  el  deber  de motivar sus decisiones, exigencia que no se  cumple  con  cualquier  razonamiento,  sino  con el sustento legal para tomar la  determinación,     pues    de    lo    contrario    se    violentan    derechos  fundamentales.   

No se cumplió en este con lo dispuesto en el  artículo  232  de  Ordenamiento  Procedimental,  según  el  cual  la sentencia  condenatoria  debe  fundarse  en  prueba  que  conduzca  a  la certeza del hecho  punible   y   la   responsabilidad   del   procesado,   porque  no  se  analizó  probatoriamente  si  concurrían todos los elementos del delito, como quiera que  la  sentencia  se  limita  a darle credibilidad a una testigo no presencial y al  croquis  plegándose  a  citas  doctrinarias  sobre  imputación  objetiva  para  concluir  que  “sí  y  ante  sí”, su defendido debe responder por el doble  homicidio culposo.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  decrete  la  nulidad  de  la sentencia para que el Tribunal la  motive adecuadamente.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  ataca el demandante en esta oportunidad la sentencia de  segunda  instancia  de  violar  indirectamente  la ley sustancial por errores de  hecho   derivados   de   falsos   juicios   de  existencia  por  suposición  de  prueba.   

Los preceptos quebrantados, son, entonces, los  artículos   232,   238,   249,   284   y   286  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Concluyó  el  Tribunal  que el conductor del  camión  elevó el riesgo permitido al no usar las luces estacionarias, pues tal  omisión  le es imputable porque fue la generadora del accidente, deducción que  hace  a manera de construcción indiciaria y a partir de la manifestación hecha  por  el  procesado  en  el  sentido  de  que se bajó a revisar los cables de la  batería.  Por  eso,  termina afirmando que la verdad se encuentra en el informe  de policía y en la versión de aquél.   

De tal argumento, bien puede establecerse que  el  hecho  indicador es que el carro varado no tenía corriente y por esa razón  no  podía  encender las luces estacionarias, “luego concluye que por falta de  señalización  adecuada,  la  motocicleta  colisionó contra el camión oscuro,  erigiéndose  en  el  hecho  indicado”,  cuando  lo  que  pasa es que el hecho  indicador  no  se  encuentra  debidamente  probado, sino que fue supuesto por el  sentenciador,  dado  que  en  el  expediente  no existe prueba técnica sobre su  acreditación.   

Tercer Cargo.  

Como  subsidiaria presenta el demandante esta  censura,  también  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de  casación,  aduciendo  una violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho por falsos juicios de existencia por suposición de prueba, todo ello,  con  quebranto  de  los  artículos 232, 238, 244, 249, 284 y 286 del Código de  Procedimiento Penal.   

Reproduce en idénticos términos lo expuesto  en  el  cargo  anterior  y  agrega que según el informe “de policía sobre el  trámite  de  inspección  al cadáver”, indica que el vehículo se encontraba  estacionado  al  lado derecho de la carretera en la vía que de Lorica conduce a  Montería,    por    fallas    mecánicas    según    lo    expuesto   por   el  conductor.   

Esa clase de fallas, explica, son de tracción  o   de   motor   y   no   eléctricas   como  equivocadamente  lo  entendió  el  Tribunal.   

Solicita,  por  tanto  se  case  la sentencia  impugnada y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Lo  primero  que importa destacar en este  asunto  es  que habiéndose proferido el fallo de segundo grado bajo la vigencia  de  la  Ley  600  de  2.000,  los  requisitos  de procedencia de la impugnación  extraordinaria  no  son otros que los contenidos en el artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal, debiéndose diferenciar las hipótesis contempladas en  los  incisos  primero  y  tercero,  esto es, que la casación ordinaria se puede  intentar  contra  fallos  dictados  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  o  el Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda los 8 años de prisión, y por la vía de la  discrecional  los fallos de segundo grado diferentes a los anteriores, siempre y  cuando  tengan  como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  derechos  fundamentales,  lo  cual, desde luego, supone exponerle a la Corte  las razones que justifican la admisión de la demanda respectiva.   

2.  En este caso, se trata de un recurso  de  casación  interpuesto oportunamente por la defensa del procesado contra una  sentencia  de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito por  un  delito con pena máxima inferior a 8 años de prisión, lo que significa que  al  recurrente  le  correspondía  interponer  el  recurso de casación bajo los  presupuestos  del inciso tercero de la norma citada en precedencia y consecuente  con  ello  le  debía,  así  fuera  sucintamente, exponer cuáles son los temas  sobre  los  que  considera  necesario  y  útil  que  la  Corte se pronuncie con  criterio  de  autoridad,  bien sea para unificar criterios encontrados, decantar  puntos  frente  a  los  cuales  existe  vacío  interpretativo, se aclare algún  aspecto  de  la  jurisprudencia  por  resultar  de  difícil  aplicación  a  la  resolución  de  casos  concretos  o  se actualice lo sostenido hasta el momento  sobre  determinada  materia,  o  si,  por  el  contrario,  lo  pretendido  es el  restablecimiento   de   garantías  fundamentales  del  procesado  que  hubieran  resultado vulneradas en el fallo atacado.   

3.  Como  lo  anterior  no ocurrió, la Corte  carece   de   elementos  de  juicio  para  evaluar  la  posibilidad  de  admitir  discrecionalmente  la  demanda  para  pronunciarse  frente  a  cualquiera de los  tópicos  enunciados,  ya  que si bien en el único cargo postulado se afirma la  vulneración  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  de allí no es  posible extractar cuál es el fundamento real para ello.   

4. Adicionalmente, se tiene, que del contenido  de  los  cargos  propuestos  en  la  demanda,  tampoco  es  posible extractar la  viabilidad  de  su  admisión con los propósitos atrás enunciados, si se tiene  en  cuenta  que  el  primer reparo se sustenta en el motivo de nulidad aduciendo  una  deficiente  motivación de la sentencia de segundo grado, pero a la postre,  sin  cumplir  con  las  mínimas  exigencias  de técnica de este extraordinario  recurso  termina  el  demandante  por  dejar  planteada una inconformidad con la  valoración probatoria en que se sustentó la decisión de condena.   

5.  De  la  misma  manera,  el  segundo cargo  principal  y el subsidiario, corresponden a una idéntica copia el uno del otro,  y  se  trata  de propuestas que se limitan a enunciar la causal de casación, el  motivo  de  violación  y  la  modalidad  de  yerro,  pero no indican las normas  sustanciales   quebrantadas,   toda   vez   que   el  censor  solo  cita  varias  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal sin precisar cuáles de ellas  tienen el alcance o son de contenido sustancial.   

Mucho  menos,  el desarrollo de las referidas  propuestas  contiene  un  estudio  del  fallo conforme a la técnica que regenta  este  extraordinario  medio  de impugnación capaz de poner en tela de juicio su  legalidad.  Se  trata  simplemente de manifestaciones de inconformidad frente al  apoyo  doctrinario  del que se sirvió el Tribunal para concluir que la conducta  del  procesado  implicó un aumento del riesgo permitido y de la insatisfacción  que  le  merece  la  cotejación de esos supuestos teóricos con las inferencias  lógicas  elaboradas  con base en la prueba acopiada, lo que a la postre redunda  de  nuevo,  en disparidad de criterios desde el punto de vista apreciativo de lo  fáctico.   

La     demanda,     entonces,     será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor de JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                               MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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