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Proceso No 20822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintidós (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $ 10.000 y suspensión en el ejercicio de la conducción por un año y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES:
Los hechos que dieron origen a la presenta investigación fueron así resumidos por el Juzgado:
“En la vía que de Lorica conduce a Cereté, a la altura del corregimiento de Los Gömez, comprensión municipal de Cotorra a eso de las 8:30 de la noche, en la fecha del 20 de diciembre de 1.998, colisionó el vehículo tipo motocicleta sport, marca Honda hero, color azul, sin placas, modelo 1.999, conducida por el señor HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA MORA, contra el vehículo tipo camión, marca chevrolet 600, color blanco, de placas TCB –211 de propiedad de Gaseosas de Córdoba S.A., conducido por el señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA, quien, por fallas electro-mecánicas, en el preciso momento del evento, tenía estacionado su vehículo al lado derecho de la vía pública.
Como resultado de la colisión resultaron muertgos el conductor de la motocicleta, HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA MORA y OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien viajaba como parrillero del vehículo enunciado”.
Con base en el informe de tránsito y el acta de levantamiento de los cadáveres, el 22 de diciembre de 1.998 la Fiscalía Seccional de Lorica abrió formalmente la investigación y vinculó a JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA mediante indagatoria y posteriormente le definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
Continuada la instrucción por la Fiscalía de Cereté, el 31 de agosto de 1.999 se declaró cerrada la investigación, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del vinculado por el doble delito de homicidio culposo y adicionalmente, se profirió medida detentiva en contra del sindicado, decisión que una vez apelada por la defensa, el 13 de octubre de 1.999 recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería.
Rituada la etapa del juicio, luego de culminada la audiencia pública se dictó fallo de condena en primera instancia, el cual fue recurrido en apelación por el abogado del sindicado y confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida por motivo de nulidad por deficiente motivación.
El yerro destacado de los fallos de instancia, que en este caso conforman una unidad inescindible, se presenta porque al no estar fundados en prueba directa, era necesario hacerse un “análisis crítico y constructivo de la prueba indirecta, para poder efectuar una adecuada fundamentación de la decisión”, como quiera que la condena se apoya en el testimonio de Rocío Montesinos y el croquis elaborado por los agentes de tránsito, que narran lo percibido después de ocurridos los hechos, en el sentido de que no tenía señales de prevención y seguridad.
En conclusión, la sentencia no contiene un adecuado análisis de los elementos estructurantes del indicio, desconociendo con ello el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal que impone al funcionario judicial el deber de motivar sus decisiones, exigencia que no se cumple con cualquier razonamiento, sino con el sustento legal para tomar la determinación, pues de lo contrario se violentan derechos fundamentales.
No se cumplió en este con lo dispuesto en el artículo 232 de Ordenamiento Procedimental, según el cual la sentencia condenatoria debe fundarse en prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, porque no se analizó probatoriamente si concurrían todos los elementos del delito, como quiera que la sentencia se limita a darle credibilidad a una testigo no presencial y al croquis plegándose a citas doctrinarias sobre imputación objetiva para concluir que “sí y ante sí”, su defendido debe responder por el doble homicidio culposo.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de la sentencia para que el Tribunal la motive adecuadamente.
Segundo Cargo.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante en esta oportunidad la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición de prueba.
Los preceptos quebrantados, son, entonces, los artículos 232, 238, 249, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
Concluyó el Tribunal que el conductor del camión elevó el riesgo permitido al no usar las luces estacionarias, pues tal omisión le es imputable porque fue la generadora del accidente, deducción que hace a manera de construcción indiciaria y a partir de la manifestación hecha por el procesado en el sentido de que se bajó a revisar los cables de la batería. Por eso, termina afirmando que la verdad se encuentra en el informe de policía y en la versión de aquél.
De tal argumento, bien puede establecerse que el hecho indicador es que el carro varado no tenía corriente y por esa razón no podía encender las luces estacionarias, “luego concluye que por falta de señalización adecuada, la motocicleta colisionó contra el camión oscuro, erigiéndose en el hecho indicado”, cuando lo que pasa es que el hecho indicador no se encuentra debidamente probado, sino que fue supuesto por el sentenciador, dado que en el expediente no existe prueba técnica sobre su acreditación.
Tercer Cargo.
Como subsidiaria presenta el demandante esta censura, también al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición de prueba, todo ello, con quebranto de los artículos 232, 238, 244, 249, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
Reproduce en idénticos términos lo expuesto en el cargo anterior y agrega que según el informe “de policía sobre el trámite de inspección al cadáver”, indica que el vehículo se encontraba estacionado al lado derecho de la carretera en la vía que de Lorica conduce a Montería, por fallas mecánicas según lo expuesto por el conductor.
Esa clase de fallas, explica, son de tracción o de motor y no eléctricas como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Solicita, por tanto se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
1. Lo primero que importa destacar en este asunto es que habiéndose proferido el fallo de segundo grado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2.000, los requisitos de procedencia de la impugnación extraordinaria no son otros que los contenidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose diferenciar las hipótesis contempladas en los incisos primero y tercero, esto es, que la casación ordinaria se puede intentar contra fallos dictados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años de prisión, y por la vía de la discrecional los fallos de segundo grado diferentes a los anteriores, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, lo cual, desde luego, supone exponerle a la Corte las razones que justifican la admisión de la demanda respectiva.
2. En este caso, se trata de un recurso de casación interpuesto oportunamente por la defensa del procesado contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito por un delito con pena máxima inferior a 8 años de prisión, lo que significa que al recurrente le correspondía interponer el recurso de casación bajo los presupuestos del inciso tercero de la norma citada en precedencia y consecuente con ello le debía, así fuera sucintamente, exponer cuáles son los temas sobre los que considera necesario y útil que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad, bien sea para unificar criterios encontrados, decantar puntos frente a los cuales existe vacío interpretativo, se aclare algún aspecto de la jurisprudencia por resultar de difícil aplicación a la resolución de casos concretos o se actualice lo sostenido hasta el momento sobre determinada materia, o si, por el contrario, lo pretendido es el restablecimiento de garantías fundamentales del procesado que hubieran resultado vulneradas en el fallo atacado.
3. Como lo anterior no ocurrió, la Corte carece de elementos de juicio para evaluar la posibilidad de admitir discrecionalmente la demanda para pronunciarse frente a cualquiera de los tópicos enunciados, ya que si bien en el único cargo postulado se afirma la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, de allí no es posible extractar cuál es el fundamento real para ello.
4. Adicionalmente, se tiene, que del contenido de los cargos propuestos en la demanda, tampoco es posible extractar la viabilidad de su admisión con los propósitos atrás enunciados, si se tiene en cuenta que el primer reparo se sustenta en el motivo de nulidad aduciendo una deficiente motivación de la sentencia de segundo grado, pero a la postre, sin cumplir con las mínimas exigencias de técnica de este extraordinario recurso termina el demandante por dejar planteada una inconformidad con la valoración probatoria en que se sustentó la decisión de condena.
5. De la misma manera, el segundo cargo principal y el subsidiario, corresponden a una idéntica copia el uno del otro, y se trata de propuestas que se limitan a enunciar la causal de casación, el motivo de violación y la modalidad de yerro, pero no indican las normas sustanciales quebrantadas, toda vez que el censor solo cita varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal sin precisar cuáles de ellas tienen el alcance o son de contenido sustancial.
Mucho menos, el desarrollo de las referidas propuestas contiene un estudio del fallo conforme a la técnica que regenta este extraordinario medio de impugnación capaz de poner en tela de juicio su legalidad. Se trata simplemente de manifestaciones de inconformidad frente al apoyo doctrinario del que se sirvió el Tribunal para concluir que la conducta del procesado implicó un aumento del riesgo permitido y de la insatisfacción que le merece la cotejación de esos supuestos teóricos con las inferencias lógicas elaboradas con base en la prueba acopiada, lo que a la postre redunda de nuevo, en disparidad de criterios desde el punto de vista apreciativo de lo fáctico.
La demanda, entonces, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PERALTA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria