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Proceso Nº 16361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.068
Santafé de Bogotá, D.C., mayo tres (3) del año dos mil (2000).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual se condena a MARLENY HERNÁNDEZ AGUILAR por el delito de Falsedad material de particular en documento público. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 16 de junio de 1995 a Marceliano Pulido Saavedra le fueron decomisadas unas reses que habían sido hurtadas, cuyo transporte amparaba con una licencia falsa que para el efecto le había expedido MARLENY HERNÁNDEZ AGUILAR, por entonces secretaria de la Inspección 7a. Municipal de Policía de Tunja.
2.- Clausurada la investigación abierta, el 4 de marzo de 1998 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la mencionada sindicada imputándole el delito de falsedad material de particular en documento público (artículo 220 C.P.) y precluyó instrucción para Marceliano Pulido, que también había sido vinculado mediante indagatoria (fls. 252 y ss. cd.ppl.).
3.- Por el mismo hecho punible el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Tunja condenó a la procesada, en sentencia contra la cual su defensor interpuso el recurso de apelación y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito. Al notificarse de este fallo e inconforme con él, también interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda en referencia.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. el censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial.
En la fundamentación, toma como punto de partida el artículo 254 -crítica racional de la prueba- y el 273 del C. de P. P. -criterios para la apreciación de la prueba pericial- y afirma que el fallo acusado se fundamentó en la experticia de caligrafía que dice obra a los folios 218 y 220 en donde concluyó “que la firma puesta en el documento espureo” (sic) era de la acusada. Critica la evaluación de esta prueba en la sentencia porque según dice, dedujo la capacidad del perito del simple hecho de pertenecer “a la Sección de Grafología … de la SIJIN” limitándose a copiar el análisis de la prueba adelantado por el experto, desestimando la observación de la defensa consistente en que en su apreciación no se atendieron las reglas de la sana crítica, con el argumento que no la objetó oportunamente.
Considera que los planteamientos del Tribunal,
“… se convierten en claro error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica” al no analizar “con profundidad la forma como había sido producida la prueba caligráfica …”. (negrilla fuera de texto)
Refiriéndose a esta clase de pruebas, cumplidas en relación a Marceliano Pulido y a Julio Sandoval, especifica que cuestiona el peritaje respecto del primero, en cuanto a su recaudo, por ser ” escasa y no hubo técnica por parte del fiscal “, y respecto de la segunda, porque obraba en otro proceso ” y sin cumplir con la
legalidad sirvió … en el caso de estudio “; y aludiendo a la muestra grafológica de la procesada, dice que “fue nutrida en cantidad pero pobre en calidad”. Dando por suficiente la argumentación, concluye afirmando que hubo “una clara violación de las normas de derecho sustanciales (sic) citadas”.
A continuación, con base en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. formula otro cargo, por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad. Luego de citar el artículo 29 de la C. N. y el 274 del C. de P.P., refiere que este proceso se originó en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada obrante en el sumario que se siguió contra Marceliano Pulido, y que ese documento se allegó “sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley para ser tenido como prueba, la que por consiguiente, es nula de pleno derecho”.
Recuerda que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, y estima que este mandato legal fue violado con el aporte de la prueba en comentario; y refiriéndose al artículo 438 del C. de P. P. -cierre de la investigación-, dice que también se quebrantó este mandato y por tanto las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, solicita por último, que se case la sentencia y en su lugar “se proceda a ordenar el fallo que en derecho corresponde”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, decantado de la interpretación de la normatividad reguladora del recurso de casación en el C. de P.P., y específicamente del artículo 225 de esa obra, que el demandante especifique los errores, dentro de la clase de violación a la ley sustancial que aduce al amparo de la causal 1a. del artículo 220 de esa preceptiva, y que fundamente las acusaciones lanzadas al fallo de segundo grado, para que la alegación otorgue apertura al recurso extraordinario.
El escrito que se examina está redactado sin atención a las exigencias de forma establecidas en el artículo 225 que viene de citarse, pues su fundamentación no es clara ni completa, y además no menciona la norma sustancial supuestamente violada, sino que le confiere esa naturaleza a normas instrumentales que indica -los artículos 254 y 273 del C. de P.P.-, olvidando que éstas habrían sido el medio para la transgresión indirecta del precepto sustancial omitido en la demanda.
Es así como toma por fundamento de la primera censura el primer inciso de la causal 1a. premencionada, transcribiéndolo, con lo que pareciera plantear la violación directa de la ley sustancial, aunque al desarrollarla desvía la argumentación hacia la violación indirecta, como lo refleja el hecho de ocuparse de objetar la apreciación de la prueba pericial de grafología, en donde anota que, el Tribunal apoyó la decisión impugnada, asegurando que incurrió en error de hecho por desconocimiento del principio de la crítica racional.
Además, en vez de demostrar de qué manera transgredió los supuestos de este principio previstos en los artículos 254 y 273 antes mencionados, se limita a advertir que el fallador hizo “una copia del análisis de la prueba” -sin especificar de dónde provino esa anotación y porque al acogerla cometió el error- sin acreditar cuál de esos aspectos fue el vulnerado, ni demostrar la falta de idoneidad que sugiere el perito.
De otro lado, dejando incompleto el reparo asegura que la sentencia “no analizó … la forma como había sido producida la prueba caligráfica” en la medida en que hubo “falencias en su recaudo como son las muestras de caligrafía”, porque la tomada a Marceliano Pulido fue escasa, la tomada a Julio Sandoval se allegó de otro proceso “sin cumplir con la legalidad”, y la tomada a la procesada “fue nutrida en cantidad pero no en calidad”, pasando por alto que glosas como las aquí reseñadas, que recaen en las muestras manuscriturales recaudadas en la investigación y después entregadas al perito para su cotejo y análisis, implican cuestionar la legalidad de ellas, demostrando el error de derecho en su apreciación.
Evidente es, entonces, la deficiente conformación de esta censura.
De igual manera, el cargo amparado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. impide la viabilidad del recurso, porque el cuestionamiento que aquí formula el censor parte de la ilegalidad de la prueba base de la investigación, que dice, fue una copia del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada surtida en otro proceso “aportada sin el lleno de los requisitos exigidos …”, situación ésta que de ser cierta y tener incidencia en el fallo, arroja como manifestación la incursión del fallador en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que debe ser propuesto a través de la causal 1a. de casación.
Al acudir a la causal 3a. referida, es patente la confusión en la alegación.
El cargo es también incompleto, porque denuncia la violación de las garantías del debido proceso y de la defensa por no haberse notificado el auto de cierre de la investigación, pero no demuestra la incidencia de la omisión en las resultas del fallo.
Se rechazará entonces la demanda, como lo prevé el artículo 226 del estatuto procesal.
Por virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de MARLENY HERNÁNDEZ AGUILAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que la condena como autora del delito de falsedad material de particular en documento público. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria