Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso Nº 16441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.088
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de mayo del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por el procesado JESUS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS contra el auto de nueve (9) de mayo del presente año, mediante el cual la Corte negó la solicitud de declaración de prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado que se le imputa dentro de la causa acumulada No.1530, y el reenvío del proceso al Tribunal de origen para que se cumpliera la notificación personal al impugnante del auto de 7 de febrero del presente año, que resolvió favorablemente una solicitud de redención de pena.
Fundamentos de la impugnación.
Sostiene el peticionario que los argumentaciones que sirvieron de apoyo a la Corte para negar la declaración de la prescripción de la acción penal son equivocadas, por varias razones: 1) Porque la rebaja de pena de 15 meses reconocida por el juez a quo por restitución parcial, se encuentra vigente. 2) Porque este descuento, por tratarse de una circunstancia de atenuación punitiva, debe ser tenido en cuenta en su totalidad para la determinación del término prescriptivo. Y, 3) Porque la norma que establece la rebaja de pena por restitución (artículo 139 inciso tercero del C.P.), en ninguna parte dice que el reducción deba ser de un día a una cuarta (1/4) parte.
Agrega que la Corte incurre además en imprecisiones al afirmar que el fallo de primer grado, que reconoció la rebaja, fue anulado en sede de casación, y también al citar la jurisprudencia de 23 de noviembre de 1998 para sustentar sus argumentaciones. En relación con el primer aspecto, porque la sentencia del Juez a quo continúa vigente. En relación con el segundo, porque el referido pronunciamiento no guarda afinidad alguna con el tema decidido. Por tanto, pide reponer el auto impugnado, y ordenar la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal.
En cuanto a la solicitud relacionada con la devolución del expediente al Tribunal de origen para subsanar las irregularidades cometidas en el proceso de notificación del auto del Tribunal de 7 de febrero del presente año, que resolvió una petición de redención de pena, sostiene que la Corte no puede permitir el desconocimiento del artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Penal, y que la circunstancia de aparecer en el proceso “unos oficios y unas copias”, no suple la notificación personal que por mandato legal debe hacerse a todo sindicado privado de la libertad.
SE CONSIDERA:
En primer lugar debe decirse que las imprecisiones que el impugnante afirma advertir en las argumentaciones que sustentan la decisión impugnada, no existen. En la página 6 de la citada providencia se dijo que la Corte, en sede de casación, había anulado el fallo de segunda instancia de 16 de enero de 1996, no que hubiera invalidado el de primer grado, que tiene fecha abril 5 de 1995, como lo sostiene el procesado en su escrito. El siguiente es el texto del párrafo correspondiente:
“Cierto es que el Juez, en la sentencia de primera instancia de 5 de abril de 1995, aplicó una rebaja de pena de 15 meses por restitución parcial, conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso tercero del Código Penal (fls.1129 y 1162), y que el fallo de segundo grado de 16 de enero de 1996 confirmó implícitamente dicha decisión, PERO ESTE SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO FUE ANULADO OFICIOSAMENTE POR LA CORTE EN SEDE EXTRAORDINARIA (fls.83 del cuaderno No.1 de la Corte)” (Mayúsculas fuera de texto).
Tampoco existe imprecisión en la cita que se hace del fallo de casación de 23 de noviembre de 1998. El error proviene del peticionario, quien consultó una providencia distinta de la mencionada por la Corte. La decisión a la cual hace allí referencia guarda relación con el descuento de pena por restitución que prevé el artículo 374 del Código Penal, y sus incidencias en el término prescriptivo de la acción (casación No.9657 contra Alpidio Ramírez), y se hizo mención a ella con el objeto de destacar que esta clase de reducciones no afectan el término prescriptivo.
Respecto de los razonamientos presentados para solicitar la reposición de la decisión impugnada, en punto a la petición de prescripción de la acción penal, el memorialista no hace cosa distinta de reproducir los presentados en su petición inicial: Que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de julio de 1990. Que el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación agravado es en principio de diez años (120 meses). Que la sentencia de primera instancia le reconoció una rebaja de pena de 15 meses por restitución parcial, que se encuentra vigente. Que este descuento debe ser tenido en cuenta en su totalidad para determinar el término prescriptivo. Y, que restados de 120 meses los 15 que fueron reconocidos por el reintegro, se obtiene un total de 105 meses, que ya transcurrieron.
Estos argumentos fueron respondidos uno a uno por la Corte en la decisión impugnada. En primer término se dijo que en la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 1998, que reemplazó la de 16 de enero de 1996, no fue reconocida la rebaja de pena por restitución parcial, pero que además de ello las operaciones realizadas por el peticionario eran equivocadas, puesto que el término de prescripción de la acción penal se determinaba por el máximo de pena privativa de la libertad señalada en la ley, no por la pena impuesta en la sentencia.
También se dijo que la rebaja de pena por reintegro consagrada en el artículo 139 del Código Penal, solo afectaba la pena una vez individualizada, no los límites punitivos establecidos en la norma, razón por la cual ninguna incidencia podían tener en el término prescriptivo. Pero que asumiendo en gracia de discusión que tuviera dichas implicaciones, los cómputos realizados por el solicitante eran desafortunados, toda vez que la norma establecía una rebaja de pena de HASTA EN UNA CUARTA PARTE, que aplicada al máximo de 15 años prevista en la norma vigente para el delito de peculado por apropiación agravado, permitía un descuento de entre un (1) día y 45 meses (una cuarta pena de 15 años), siendo, por tanto, la pena máxima imponible para dicho delito, 15 años menos un día. De suerte que el término prescriptivo en el juzgamiento equivaldría al resultado de dividir por dos dicha cifra (artículo 84 del C.P.), y sumarle una tercera parte, por tratarse de funcionario público (artículo 82 C.P.), tiempo que no habría transcurrido.
El impugnante sostiene que la expresión HASTA EN UNA CUARTA PARTE, que utiliza el precepto, implica necesariamente una rebaja de pena de 45 meses (cuarta parte de 15 años, pena máxima), no de un (1) día a 45 meses como lo sostiene la Corte. Esta comprensión del alcance del precepto es equivocada. Si el legislador hubiese querido que el descuento fuese de una cuarta parte, habría eliminado la preposición HASTA, que como es bien sabido, significa límete o término de una cosa. Y si la cuarta parte de la pena constituye el tope o máximo de la reducción aplicable, ha de entenderse, en sana lógica, que el mínimo es un (1) día.
Dígase, finalmente, que la Corte no ha desconocido el contenido del artículo 80 del Código Penal, en cuanto ordena tener en cuenta para efectos de la determinación del término prescriptivo, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes. Lo que sucede es que en el presente caso no hay lugar a hacer descuentos por razón del reintegro, por las razones ya anotadas, es decir, porque la sentencia de segunda instancia no aplicó la rebaja de pena por restitución parcial que invoca el solicitante, y porque de haberla aplicado, ello no afectaría el término prescriptivo de la acción penal.
Estas consideraciones, y las expuestas en la decisión impugnada, que se reiteran, resultan suficientes para negar la reposición en relación con este primer aspecto.
2. Respecto del desconocimiento del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal en el proceso de notificación del auto de 7 de febrero del presente año, por medio del cual se resolvió una solicitud de redención de pena, se reitera que a folios 126 del cuaderno de la Corte aparece constancia de haberse librado los oficios y copias respectivas al Asesor Jurídico de la cárcel del Circuito Judicial de Pitalito para la notificación personal de dicho proveído a los procesados detenidos, y aunque las notificaciones correspondientes no aparecen incorporadas en el proceso, no por eso puede sostenerse que dejaron de ser realizadas.
Además de ello, se tiene que esta irregularidad, de haberse presentado, en nada afectaría el trámite procesal. El impugnante bien puede presentar una nueva solicitud de redención de pena ante el funcionario competente, e interponer contra la decisión respectiva los recursos que sean pertinentes, si realmente no está conforme con la decisión del Tribunal, sin que para ello sea necesario retrotraer la actuación con el fin de surtir la notificación que habría dejado de realizarse.
Llama la atención que el procesado se empeñe en demandar la notificación personal de la referida providencia, con el confesado fin de interponer en su contra los recursos de ley, muy a pesar de que con posterioridad a esta decisión el Tribunal hizo nuevo pronunciamiento sobre el tiempo de redención por trabajo y estudio a que tenía derecho, al resolver una solicitud de libertad suya, y que en relación con esta decisión guardó absoluto silencio, no obstante haberle sido notificada personalmente (fls.159 y 166, 167 y 185 íbidem).
Se mantendrá por tanto la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la decisión recurrida. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA