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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.088   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintiséis de  mayo del dos mil.   

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  presentado  por  el  procesado  JESUS ALFONSO FERREIRA  VILLEGAS  contra  el  auto  de  nueve  (9) de mayo del  presente  año,  mediante el cual la Corte negó la solicitud de declaración de  prescripción  de  la  acción  penal por el delito de peculado por apropiación  agravado  que  se  le imputa dentro de la causa acumulada No.1530, y el reenvío  del  proceso  al  Tribunal  de  origen  para  que  se cumpliera la notificación  personal  al  impugnante  del   auto de 7 de febrero del presente año, que  resolvió favorablemente una solicitud de redención de pena.   

Fundamentos  de  la  impugnación.   

Sostiene    el   peticionario   que   los  argumentaciones  que sirvieron de apoyo a la Corte para negar la declaración de  la  prescripción  de  la  acción penal son equivocadas, por varias razones: 1)  Porque  la  rebaja  de  pena  de  15  meses  reconocida  por  el  juez a quo por  restitución  parcial,  se  encuentra  vigente.  2)  Porque  este descuento, por  tratarse  de  una  circunstancia  de  atenuación  punitiva,  debe ser tenido en  cuenta  en  su totalidad para la determinación del término prescriptivo. Y, 3)  Porque  la norma que establece la rebaja de pena por restitución (artículo 139  inciso  tercero  del  C.P.), en ninguna parte dice que el reducción deba ser de  un día a una cuarta (1/4) parte.    

Agrega  que  la  Corte  incurre  además  en  imprecisiones  al  afirmar  que  el  fallo  de  primer  grado, que reconoció la  rebaja,   fue  anulado  en  sede de casación,  y también al citar la  jurisprudencia  de  23  de noviembre de 1998 para sustentar sus argumentaciones.  En  relación  con  el  primer  aspecto,  porque  la  sentencia  del  Juez a quo  continúa   vigente.   En   relación   con   el  segundo,  porque  el  referido  pronunciamiento  no guarda afinidad alguna con el tema decidido. Por tanto, pide  reponer  el  auto  impugnado,  y  ordenar la cesación de todo procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

   

En  cuanto  a la solicitud relacionada con la  devolución   del   expediente   al   Tribunal   de  origen  para  subsanar  las  irregularidades  cometidas  en el proceso de notificación del auto del Tribunal  de  7 de febrero del presente año, que resolvió una petición de redención de  pena,  sostiene  que la Corte no puede permitir el desconocimiento del artículo  288  (sic)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  que  la circunstancia de  aparecer   en  el  proceso  “unos  oficios  y  unas  copias”,  no  suple  la  notificación  personal  que  por  mandato  legal  debe hacerse a todo sindicado  privado de la libertad.   

SE        CONSIDERA:   

En   primer  lugar  debe  decirse  que  las  imprecisiones  que  el  impugnante   afirma advertir en las argumentaciones  que  sustentan  la decisión impugnada, no existen. En la página 6 de la citada  providencia  se dijo que la Corte, en sede de casación, había anulado el fallo  de  segunda  instancia  de  16 de enero de 1996, no que hubiera invalidado el de  primer  grado, que tiene fecha abril 5 de 1995, como lo sostiene el procesado en  su escrito. El siguiente es el texto del párrafo correspondiente:   

“Cierto  es que el Juez, en la sentencia de  primera  instancia de 5 de abril de 1995, aplicó una rebaja de pena de 15 meses  por  restitución parcial, conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso  tercero  del Código Penal (fls.1129 y 1162), y que el fallo de segundo grado de  16  de  enero  de  1996  confirmó implícitamente dicha decisión, PERO  ESTE  SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO FUE ANULADO OFICIOSAMENTE POR LA  CORTE  EN SEDE EXTRAORDINARIA (fls.83 del cuaderno No.1  de   la   Corte)”   (Mayúsculas   fuera   de  texto).       

Tampoco existe imprecisión en la cita que se  hace  del  fallo  de casación de 23 de noviembre de 1998. El error proviene del  peticionario,  quien  consultó una providencia distinta de la mencionada por la  Corte.  La  decisión  a  la  cual hace allí referencia guarda relación con el  descuento  de  pena  por  restitución  que  prevé el artículo 374 del Código  Penal,  y  sus  incidencias en el término prescriptivo de la acción (casación  No.9657  contra  Alpidio  Ramírez),  y se hizo mención a ella con el objeto de  destacar  que  esta  clase  de  reducciones no afectan el término prescriptivo.   

Respecto de los razonamientos presentados para  solicitar  la  reposición de la decisión impugnada, en punto a la petición de  prescripción  de  la  acción  penal,  el memorialista no hace cosa distinta de  reproducir  los  presentados  en  su  petición  inicial:  Que la resolución de  acusación  cobró  ejecutoria  el  23  de  julio  de  1990.  Que el término de  prescripción  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado es en  principio  de  diez  años (120 meses). Que la sentencia de primera instancia le  reconoció  una  rebaja  de  pena  de  15 meses por restitución parcial, que se  encuentra  vigente. Que este descuento debe ser tenido en cuenta en su totalidad  para  determinar  el  término prescriptivo. Y, que restados de 120 meses los 15  que  fueron  reconocidos por el reintegro, se obtiene un total de 105 meses, que  ya transcurrieron.   

Estos argumentos fueron respondidos uno a uno  por  la  Corte  en  la decisión impugnada. En primer término se dijo que en la  sentencia  de  segunda  instancia de 13 de mayo de 1998, que reemplazó la de 16  de  enero de 1996, no fue reconocida la rebaja de pena por restitución parcial,  pero  que  además  de  ello las operaciones realizadas por el peticionario eran  equivocadas,  puesto  que  el  término  de prescripción de la acción penal se  determinaba  por  el  máximo  de  pena privativa de la libertad señalada en la  ley,  no por la pena impuesta en la sentencia.   

También  se  dijo  que la rebaja de pena por  reintegro  consagrada  en  el  artículo 139 del Código Penal, solo afectaba la  pena  una  vez  individualizada,  no  los  límites punitivos establecidos en la  norma,   razón por la cual ninguna incidencia podían tener en el término  prescriptivo.  Pero  que  asumiendo  en  gracia de discusión que tuviera dichas  implicaciones,  los cómputos realizados por el solicitante eran desafortunados,  toda   vez  que  la  norma  establecía  una  rebaja  de  pena  de  HASTA  EN UNA CUARTA PARTE, que aplicada al  máximo  de 15 años prevista en la norma vigente para el delito de peculado por  apropiación  agravado,  permitía  un descuento de entre un (1) día y 45 meses  (una  cuarta  pena  de  15  años), siendo, por tanto, la pena máxima imponible  para  dicho  delito,  15  años  menos  un  día.  De  suerte  que  el  término  prescriptivo  en  el  juzgamiento  equivaldría  al resultado de dividir por dos  dicha  cifra  (artículo 84 del C.P.), y sumarle una tercera parte, por tratarse  de   funcionario   público   (artículo   82   C.P.),  tiempo  que  no  habría  transcurrido.   

El  impugnante  sostiene  que  la  expresión  HASTA  EN  UNA  CUARTA PARTE,  que  utiliza  el precepto, implica necesariamente una rebaja de pena de 45 meses  (cuarta  parte  de 15 años, pena máxima), no de un (1) día a 45 meses como lo  sostiene  la Corte. Esta comprensión del alcance del precepto es equivocada. Si  el  legislador  hubiese  querido  que  el  descuento  fuese de una cuarta parte,  habría  eliminado  la  preposición HASTA,  que como es bien sabido, significa límete o término de una cosa.  Y  si  la  cuarta parte de la pena constituye el tope o máximo de la reducción  aplicable,   ha  de entenderse, en sana lógica, que el mínimo  es un  (1) día.   

Dígase,  finalmente,  que  la  Corte  no  ha  desconocido  el  contenido  del artículo 80 del Código Penal, en cuanto ordena  tener  en  cuenta  para  efectos de la determinación del término prescriptivo,  las  circunstancias  de atenuación o agravación concurrentes. Lo que sucede es  que  en  el  presente  caso  no  hay  lugar  a  hacer  descuentos por razón del  reintegro,   por  las razones ya anotadas, es decir, porque la sentencia de  segunda  instancia  no  aplicó  la  rebaja de pena por restitución parcial que  invoca  el  solicitante,  y  porque  de  haberla aplicado, ello no afectaría el  término prescriptivo de la acción penal.   

Estas  consideraciones, y las expuestas en la  decisión  impugnada,  que  se reiteran, resultan suficientes para negar la  reposición en relación con este primer aspecto.   

2. Respecto del desconocimiento del artículo  188  del  Código de Procedimiento Penal en el proceso de notificación del auto  de  7  de  febrero  del  presente  año,  por  medio  del  cual se resolvió una  solicitud  de redención de pena, se reitera que a folios 126 del cuaderno de la  Corte  aparece constancia de haberse librado los oficios y copias respectivas al  Asesor  Jurídico   de la cárcel del Circuito Judicial de Pitalito para la  notificación  personal  de dicho proveído a los procesados detenidos, y aunque  las   notificaciones  correspondientes  no  aparecen  incorporadas  en  el   proceso, no por eso puede sostenerse que dejaron de ser realizadas.   

Además   de   ello,   se  tiene  que  esta  irregularidad,  de  haberse presentado, en nada afectaría el trámite procesal.  El  impugnante  bien  puede  presentar una nueva solicitud de redención de  pena   ante   el  funcionario  competente,  e  interponer  contra  la  decisión  respectiva  los  recursos  que  sean pertinentes, si realmente no está conforme  con  la  decisión  del  Tribunal, sin que para ello sea necesario retrotraer la  actuación  con  el  fin  de  surtir  la  notificación  que  habría  dejado de  realizarse.      

Llama la atención que el procesado se empeñe  en  demandar  la  notificación  personal  de  la  referida  providencia, con el  confesado  fin  de  interponer  en su contra los recursos de ley, muy a pesar de  que  con  posterioridad  a esta decisión el Tribunal hizo nuevo pronunciamiento  sobre  el  tiempo  de  redención por trabajo y estudio a que tenía derecho, al  resolver  una  solicitud de libertad suya, y que en relación con esta decisión  guardó  absoluto  silencio,  no  obstante haberle sido notificada personalmente  (fls.159 y 166, 167 y 185 íbidem).   

Se   mantendrá   por  tanto  la  decisión  impugnada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO   REPONER  la  decisión recurrida. CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                     

                          Teresa  Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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