Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el apoderado del señor LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se le condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, como autor del delito de peculado extensivo en la modalidad de apropiación.
HECHOS
Previa licitación pública, el 7 de septiembre de 1988 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suscribió con el señor LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ un contrato de suministro y mano de obra para la construcción del colector de aguas lluvias del barrio Villa María Suba de esta ciudad, por un valor de $143.782.085.00, cuya iniciación se dispuso para el 20 de septiembre de 1988; en desarrollo de lo pactado, la empresa le entregó al contratista un adelanto de $57.512.834.00, pero éste únicamente realizó el 12% de la obra y procedió a abandonarla, apropiándose de $44.656.970,80.
ACTUACION PROCESAL
1. El 27 de diciembre de 1989 el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Criminal dispuso la práctica de diligencias preliminares y el 8 de noviembre de 1990 dictó auto cabeza de proceso. Se vinculó mediante indagatoria el señor LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ y se decidió no imponerle medida de aseguramiento al momento de resolver su situación jurídica; se admitió la demanda de parte civil presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y se calificó el mérito del sumario por parte de la Fiscalía con preclusión de la misma.
2. La providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la parte civil, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la revocó y profirió resolución acusatoria el 6 de noviembre de 1996. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, quien tras los pasos propios del juicio profirió sentencia el 9 de marzo de 1998, en la cual condenó al señor LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de quinientos mil pesos ($500.000.00), interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, y al pago de los perjuicios derivados del delito.
3. Apelada la sentencia, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 1998. Contra el fallo, el defensor del señor FRANCO VELASQUEZ solicitó su casación y presentó el escrito de sustento en tiempo.
LA DEMANDA
El actor formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que determinaron la aplicación indebida de los artículos 18 y 133 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 21 del mismo ordenamiento, 864, 865, 905 y 882 del Código de Comercio, y 1517 y 1546 del Código Civil. Para sustentar el cargo señaló:
1. Primer error de hecho
El Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula sexta del contrato. Por tal error no reconoció que los dineros entregados al señor FRANCO VELASQUEZ posiblemente de manera anticipada, no tenían el carácter de anticipo destinado a unos fines específicos, sino que era parte del saldo del precio del contrato, eran de su propiedad y podía disponer de ellos como a bien tuviera. Por tanto, no hay delito de peculado, sino incumplimiento del contrato, con obligación de restituir el dinero por parte del señor FRANCO VELASQUEZ a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
2. Segundo error de hecho
No se tuvo en cuenta la declaración del señor José Ignacio Ospina Mazuera, subgerente de Tubos Preco Ltda, en virtud de la cual se acreditó que entre esta empresa y el señor FRANCO VELASQUEZ se celebró un contrato de compraventa y que el incumplimiento del señor LUIS GUILLERMO FRANCO jamás puede constituir delito de peculado. Además, porque se pagó la totalidad del precio aunque el 50% se hubiera hecho a través de cheques que no fueron cubiertos, pues estos son instrumentos de pago.
Con base en lo anterior, el censor solicitó a la Corte “revoque la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 9 de marzo de 1998, y, en su lugar, en reemplazo de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, absuelva al señor Luis Guillermo Franco Velásquez, de todos los cargos penales que se le hicieron”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. Si bien el demandante se refirió a los hechos debatidos en el proceso, atacó la sentencia proferida por el Tribunal, pero solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con lo cual incurrió en contradicción y por ello no cumplió a plenitud ni con nitidez su obligación de identificar la sentencia impugnada; además, no sintetizó completamente la actuación procesal y aunque planteó un cargo como fundamento de su censura, erró en su formulación y en su desarrollo.
2. El demandante predicó error de hecho del Tribunal, porque omitió la valoración de la cláusula sexta del contrato, y porque se abstuvo de analizar la declaración del subgerente de Tubos Preco Ltda; no obstante, no precisó dónde se produjo la omisión del Tribunal, en qué consistió el error, cómo y por qué se produjo, cuál fue su trascendencia e injerencia en el fallo, y cuál sería la medida correctiva.
A más de ello, no precisó con claridad la especie de error de hecho imputado a la sentencia.
3. En el asunto estudiado, el censor no hizo un desarrollo dirigido a acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados. Intentó, sí, dar fuerza a los argumentos utilizados en el curso del proceso, por encima del criterio de los falladores, pero sin demostrar equívocos en las decisiones de estos, es decir, reiteró su personal y subjetivo criterio acerca de la demostración de la irresponsabilidad penal de su representado con fundamento en que la suma de dinero entregada no era por concepto de anticipo sino de pago, y que la cancelación que él hizo en cheques a Tubos Preco debía tenerse como tal y no exoneraba a esta empresa de entregar los tubos, pues tal título valor es un instrumento que implica entrega. Elucubrar de esa manera no corresponde a las censuras jurídicas que deben ser propuestas en casación.
4. Por último, téngase en cuenta que aunque el demandante señaló las normas sustanciales que estimó desechadas, no demostró cómo se produjo la violación de ellas, con lo cual se alejó de las directrices casacionales, pues no basta enunciar las disposiciones legales sino que es necesario probar en particular su infracción. Recuérdese que a la Corte le está vedado, en virtud del principio de limitación que rige su competencia, inquirir por el sentido de la vulneración que pretendió el censor, razón por la cual, la falla insalvable de técnica en la presentación del cargo impide a la Sala ocuparse de él, pues se desconoce el alcance querido por el demandante.
Como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, si el fallo del Tribunal tiene presunción de acierto y de legalidad, no resulta procedente acudir al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la apreciación, interpretación normativa y credibilidad otorgadas por los juzgadores a los elementos probatorios para arribar a la sentencia proferida, sin demostrar que ello se hizo con desconocimiento de normas sustanciales.
Si la demanda analizada presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en la formulación de los cargos y su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en consecuencia se declara desierta la casación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria