15704oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 183  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado del señor LUIS GUILLERMO FRANCO VELASQUEZ contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Fe  de  Bogotá,  que  confirmó la de primera instancia, mediante la cual se le  condenó  a  la  pena  principal de cincuenta (50) meses de prisión, como autor  del delito de peculado extensivo en la modalidad de apropiación.   

HECHOS  

Previa   licitación   pública,  el  7  de  septiembre  de  1988  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá  suscribió  con  el  señor  LUIS  GUILLERMO  FRANCO  VELASQUEZ  un  contrato de  suministro  y  mano  de obra para la construcción del colector de aguas lluvias  del  barrio  Villa  María Suba de esta ciudad, por un valor de $143.782.085.00,  cuya  iniciación  se dispuso para el 20 de septiembre de 1988; en desarrollo de  lo   pactado,   la   empresa   le   entregó   al  contratista  un  adelanto  de  $57.512.834.00,  pero éste únicamente realizó el 12% de la obra y procedió a  abandonarla, apropiándose de $44.656.970,80.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  27  de  diciembre  de  1989  el  Juzgado  Ochenta  y  Cuatro  de  Instrucción  Criminal  dispuso  la práctica de diligencias preliminares y el 8  de  noviembre  de  1990  dictó  auto  cabeza  de  proceso. Se vinculó mediante  indagatoria  el  señor  LUIS  GUILLERMO  FRANCO  VELASQUEZ  y  se  decidió  no  imponerle   medida  de  aseguramiento  al  momento  de  resolver  su  situación  jurídica;  se  admitió  la demanda de parte civil presentada por la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá, y se calificó el mérito del sumario  por parte de la Fiscalía con preclusión de la misma.   

2.            La providencia anterior fue impugnada por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  y  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Santa Fe de Bogotá, la revocó y profirió resolución acusatoria  el  6 de noviembre de 1996. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Treinta  y  Siete  Penal  del Circuito, quien tras los pasos propios del juicio profirió  sentencia  el  9  de marzo de 1998, en la cual condenó al señor LUIS GUILLERMO  FRANCO  VELASQUEZ  a  la  pena  de  cincuenta  (50)  meses de prisión, multa de  quinientos  mil  pesos  ($500.000.00),  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  y al pago de los  perjuicios derivados del delito.   

          3.        Apelada  la  sentencia, fue confirmada íntegramente por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 1998. Contra el  fallo,  el  defensor  del  señor  FRANCO  VELASQUEZ  solicitó  su  casación y  presentó el escrito de sustento en tiempo.   

LA DEMANDA  

          El  actor  formuló  un solo cargo contra la sentencia del Tribunal:  Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que determinaron  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  18 y 133 del Código Penal, y la  falta  de aplicación de los artículos 21 del mismo ordenamiento, 864, 865, 905  y  882  del Código de Comercio, y 1517 y 1546 del Código Civil. Para sustentar  el cargo señaló:   

          1.        Primer error de hecho   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta la cláusula  sexta  del  contrato.  Por tal error no reconoció que los dineros entregados al  señor  FRANCO  VELASQUEZ  posiblemente  de  manera  anticipada,  no  tenían el  carácter  de  anticipo  destinado a unos fines específicos, sino que era parte  del  saldo  del  precio  del contrato, eran de su propiedad y podía disponer de  ellos  como  a  bien  tuviera.  Por  tanto,  no  hay  delito  de  peculado, sino  incumplimiento  del  contrato,  con obligación de restituir el dinero por parte  del  señor  FRANCO  VELASQUEZ  a  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá.   

2.           Segundo error de hecho   

No  se  tuvo  en  cuenta la declaración del  señor  José  Ignacio Ospina Mazuera, subgerente de Tubos Preco Ltda, en virtud  de  la  cual se acreditó que entre esta empresa y el señor FRANCO VELASQUEZ se  celebró  un   contrato  de  compraventa y que el incumplimiento del señor  LUIS  GUILLERMO  FRANCO  jamás  puede  constituir  delito de peculado. Además,  porque  se  pagó  la  totalidad  del  precio  aunque  el 50% se hubiera hecho a  través  de  cheques  que  no  fueron  cubiertos, pues estos son instrumentos de  pago.   

          Con   base   en   lo  anterior,  el  censor  solicitó  a  la  Corte  “revoque   la   sentencia   de   primera  instancia  pronunciada  por  el  Juzgado  37  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el  día  9  de  marzo  de  1998,  y,  en su lugar, en reemplazo de la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santafé de Bogotá, Sala Penal,  absuelva  al  señor  Luis  Guillermo  Franco  Velásquez,  de  todos los cargos  penales que se le hicieron”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declara desierta la solicitud de casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal, por las siguientes razones:   

1.            Si  bien el demandante se refirió a los  hechos  debatidos  en el proceso, atacó la sentencia proferida por el Tribunal,  pero  solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con lo cual  incurrió  en contradicción y por ello no cumplió a plenitud ni con nitidez su  obligación  de identificar la  sentencia impugnada; además, no sintetizó  completamente  la actuación procesal y aunque planteó un cargo como fundamento  de su censura, erró en su formulación y en su desarrollo.   

2.            El demandante predicó error de hecho del  Tribunal,  porque  omitió  la valoración de la cláusula sexta del contrato, y  porque  se  abstuvo  de  analizar  la declaración del subgerente de Tubos Preco  Ltda;  no  obstante,  no precisó dónde se produjo la omisión del Tribunal, en  qué   consistió  el  error,  cómo  y  por  qué  se  produjo,  cuál  fue  su  trascendencia   e   injerencia   en   el   fallo,   y  cuál  sería  la  medida  correctiva.   

A  más de ello, no precisó con claridad la  especie de error de hecho imputado a la sentencia.   

          3.        En  el  asunto estudiado, el censor no hizo un desarrollo dirigido a  acreditar  la  existencia de los errores de hecho anunciados. Intentó, sí, dar  fuerza  a  los  argumentos  utilizados  en  el curso del proceso, por encima del  criterio  de  los falladores, pero sin demostrar equívocos en las decisiones de  estos,  es  decir,  reiteró  su  personal  y  subjetivo  criterio  acerca de la  demostración  de  la  irresponsabilidad penal de su representado con fundamento  en  que  la  suma  de  dinero  entregada no era por concepto de anticipo sino de  pago,  y  que  la  cancelación  que  él  hizo  en cheques a Tubos Preco debía  tenerse  como  tal y no exoneraba a esta empresa de entregar los tubos, pues tal  título  valor es un instrumento que implica entrega. Elucubrar de esa manera no  corresponde   a   las   censuras   jurídicas   que   deben  ser  propuestas  en  casación.   

4.            Por  último,  téngase  en  cuenta  que  aunque  el  demandante  señaló las normas sustanciales que estimó desechadas,  no  demostró  cómo se produjo la violación de ellas, con lo cual se alejó de  las  directrices  casacionales, pues no basta enunciar las disposiciones legales  sino  que es necesario probar en particular su infracción. Recuérdese que a la  Corte  le  está  vedado,  en  virtud  del  principio de limitación que rige su  competencia,  inquirir  por  el  sentido  de  la  vulneración que pretendió el  censor,  razón por la cual, la falla insalvable de técnica en la presentación  del  cargo  impide  a  la  Sala  ocuparse  de  él, pues se desconoce el alcance  querido por el demandante.   

          Como  reiteradamente  lo  ha  expuesto  la  Sala,  si  el  fallo del  Tribunal  tiene  presunción  de  acierto  y de legalidad, no resulta procedente  acudir  al trámite de la casación en procura de revivir el debate acerca de la  apreciación,   interpretación  normativa  y  credibilidad  otorgadas  por  los  juzgadores  a  los  elementos probatorios para arribar a la sentencia proferida,  sin    demostrar    que   ello   se   hizo   con   desconocimiento   de   normas  sustanciales.   

          Si  la  demanda  analizada  presenta graves e insalvables errores de  técnica  tanto en su presentación formal como en la formulación de los cargos  y  su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en  consecuencia  se  declara  desierta  la casación interpuesta, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  por no reunir los  requisitos  formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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