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Proceso Nº 16440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 113
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la posible prescripción y consecuencial cesación del proceso, seguido contra el enjuiciado PEDRO OJEDA NARANJO por homicidio culposo.
HECHOS
La noche del 25 de abril de 1992, en el cruce de la calle 45 con avenida circunvalar de Barranquilla, chocaron el bus urbano de placa TP 1147, conducido por PEDRO OJEDA NARANJO y la motocicleta maniobrada por Wilmer Antonio Silva Berrío, en la cual también viajaba Betsy Salinas Maldonado, falleciendo Silva Berrío a consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el accidente.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Barranquilla abrió investigación, oyó en indagatoria a PEDRO OJEDA NARANJO y el 27 de abril de 1994 la Fiscalía Octava Seccional decretó su detención preventiva.
Cerrada la investigación, el 29 de noviembre de 1994 le fue proferida resolución de acusación por homicidio culposo, la cual no fue recurrida y quedó en firme el 19 de diciembre del mismo año (f. 151 v., cd. 1).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 12 de abril de 1999 absolvió al procesado del cargo de homicidio culposo (fs.118 y Ss., cd. 2).
Apelada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el 10 de junio de 1999 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión impugnada en casación por dicho representante judicial.
Recibido el expediente en esta Sala el 6 de octubre de 1999, el Magistrado Ponente halló la demanda ajustada a las exigencias legales y ordenó correr traslado al Procurador Delegado; repartido el siguiente 16 de noviembre al Primero encargado, poco más de un mes después prescribió y el 18 de febrero del año en curso solicita declararla, con la consecuente cesación de procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se observa que, en efecto, ha prescrito la acción penal, al igual que la civil que se adelantaba dentro de este proceso (art. 108 C. P.), debido al tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
Para mayor ilustración, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal:
“Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para ese efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.”
A su turno, el artículo 84 ejusdem determina:
“Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”
La pena máxima establecida en el artículo 329 del Código Penal para el homicidio culposo es de 6 años de prisión y, frente al aquí investigado, no concurría ninguna circunstancia que hiciera variar los extremos de la punibilidad.
La resolución de acusación, proferida el 29 de noviembre de 1994 por la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla, adquirió ejecutoria el 19 de diciembre del mismo año, con lo cual se interrumpió el término de prescripción, que en tal virtud empezó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del Código Penal, con el tope de no ser inferior a 5 años.
Tal como lo indicó el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, encargado, desde la mencionada fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ya transcurrieron esos 5 años, sin que el proceso hubiere concluido, por estar pendiente la casación, interpuesta antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2000. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, situación presentada a partir del 20 de diciembre de 1999, se impone declararlo al tenor de lo instituido por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, situación que impide proseguir, al quedar de tal manera extinguidas, la acción penal y las civiles ejercidas en este proceso por Betsaida Díaz Rodríguez, Carmen Silva y Antonio Silva, esposa e hijos de quien resultó muerto en el accidente, éstas en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DECLARAR PRESCRITAS la acción penal y las civiles especificadas en la parte motiva de esta providencia, que se adelantaban contra PEDRO OJEDA NARANJO dentro de este proceso, por homicidio culposo.
2° Consecuencialmente, se ordena la cesación del procedimiento seguido contra dicho sindicado, por el delito en mención.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria