16440jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16440  

             CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

             SALA    DE  CASACION PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 113  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio cinco (5) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede  a  resolver  sobre  la  posible  prescripción   y   consecuencial  cesación  del  proceso,  seguido  contra  el  enjuiciado PEDRO OJEDA NARANJO por homicidio culposo.   

HECHOS  

La noche del 25 de abril de 1992, en el cruce  de  la  calle 45 con avenida circunvalar de Barranquilla, chocaron el bus urbano  de  placa TP 1147, conducido por PEDRO OJEDA NARANJO y la motocicleta maniobrada  por  Wilmer  Antonio  Silva  Berrío,  en la cual también viajaba Betsy Salinas  Maldonado,  falleciendo  Silva Berrío a consecuencia de las graves lesiones que  sufrió en el accidente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  22  de  Instrucción Criminal de  Barranquilla  abrió investigación, oyó en indagatoria a PEDRO OJEDA NARANJO y  el  27  de  abril  de  1994 la Fiscalía Octava Seccional decretó su detención  preventiva.   

Cerrada la investigación, el 29 de noviembre  de  1994  le  fue  proferida resolución de acusación por homicidio culposo, la  cual  no  fue  recurrida y quedó en firme el 19 de diciembre del mismo año (f.  151 v., cd. 1).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  12  de  abril  de 1999 absolvió al procesado del cargo de homicidio culposo  (fs.118 y Ss., cd. 2).   

Apelada  la  sentencia por el apoderado de la  parte  civil, el 10 de junio de 1999 fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, decisión impugnada en casación por dicho  representante judicial.   

Recibido  el  expediente en esta Sala el 6 de  octubre  de  1999,  el  Magistrado  Ponente  halló  la  demanda  ajustada a las  exigencias  legales  y ordenó correr traslado al Procurador Delegado; repartido  el  siguiente 16 de noviembre al Primero encargado, poco más de un mes después  prescribió  y  el  18  de febrero del año en curso solicita declararla, con la  consecuente cesación de procedimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Se  observa  que,  en efecto, ha prescrito la  acción  penal,  al  igual que la civil que se adelantaba dentro de este proceso  (art.  108  C.  P.),  debido  al  tiempo  transcurrido desde la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

Para  mayor  ilustración, resulta pertinente  recordar  lo  dispuesto  en  el  inciso  primero  del  artículo  80 del Código  Penal:   

“Término  de  prescripción   de   la  acción.  La  acción  penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere  privativa  de  libertad  pero,  en ningún caso, será inferior a cinco años ni  excederá  de  veinte.  Para ese efecto se tendrán en cuenta las circunstancias  de atenuación y agravación concurrentes.”   

A   su   turno,  el  artículo  84  ejusdem  determina:   

“Interrupción  del   término   prescriptivo   de   la  acción.  La  prescripción  de  la  acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su  equivalente, debidamente ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años.”   

La  pena  máxima establecida en el artículo  329  del  Código  Penal  para el homicidio culposo es de 6 años de prisión y,  frente  al  aquí  investigado,  no concurría ninguna circunstancia que hiciera  variar los extremos de la punibilidad.   

La resolución de acusación, proferida el 29  de  noviembre  de  1994  por  la  Fiscalía  Octava  Seccional  de Barranquilla,  adquirió  ejecutoria  el  19  de  diciembre  del  mismo  año,  con  lo cual se  interrumpió  el  término  de  prescripción, que en tal virtud empezó  a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual a la mitad del lapso señalado en el  artículo   80  del  Código  Penal,  con  el  tope  de  no  ser  inferior  a  5  años.   

Tal  como  lo  indicó  el señor Procurador  Primero   Delegado  en  lo  Penal,  encargado,  desde  la  mencionada  fecha  de  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  ya   transcurrieron esos 5  años,  sin  que el proceso hubiere concluido, por estar pendiente la casación,  interpuesta  antes  de  entrar  en  vigencia  la  Ley  553  de  2000.  En  estas  condiciones,  abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado,  situación  presentada  a  partir  del  20  de  diciembre  de  1999,  se  impone  declararlo  al  tenor  de  lo  instituido  por  el  artículo  36 del Código de  Procedimiento  Penal,  situación  que  impide proseguir, al quedar de tal   manera  extinguidas,  la  acción  penal y las civiles ejercidas en este proceso  por  Betsaida  Díaz  Rodríguez,  Carmen  Silva y Antonio Silva, esposa e   hijos  de  quien  resultó  muerto  en  el  accidente,  éstas  en  virtud de lo  dispuesto por el artículo 108 del Código Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  DECLARAR  PRESCRITAS la acción penal y  las  civiles  especificadas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia, que se  adelantaban  contra  PEDRO  OJEDA  NARANJO dentro de este proceso, por homicidio  culposo.   

2°   Consecuencialmente,   se  ordena  la  cesación  del  procedimiento  seguido  contra dicho sindicado, por el delito en  mención.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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