13527jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 110  

Santafé  de  Bogotá, D.C., junio veintiocho  (28) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  nombre  de  JUAN  GUILLERMO  BECERRA  JIMENEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  abril  de  1.997  por  el Tribunal Superior de  Ibagué,  mediante  la  cual se redujo de 5 años a 48 meses la pena de prisión  que  le  fuera  impuesta  a  dicho procesado en primera instancia por el Juzgado  primero  Penal  del Circuito de Lérida, al condenarlo como autor de un concurso  de  delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, imponiéndole  también  como  sanciones  principales, multa equivalente a $20.000, suspensión  en  la  actividad  de  conducir por dos años y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privación de la  libertad,  al  tiempo  que  le  negó  el  subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron aproximadamente a las  seis  y  treinta  de  la  tarde  del  3  de julio de 1.994 en el puente sobre la  quebrada  Galapo  del Municipio de Venadillo en la carretera central que conduce  de  Alvarado  a Lérida, al frente de una estación de gasolina, sitio por donde  transitaba  Cristóbal  Silvestre  con  su  hija  Millerlandia  y  su compañera  Beatriz  Cruz  Cardozo, quienes se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX 115,  gris,  de  placas  RUG  70,  cuando  fueron  arrollados  por una camioneta Skoda  Forman,  de  placas  BDU  774,  color  azul claro, modelo 1.994, de propiedad de  Guillermo  Becerra  López,  pero  que en esa oportunidad iba conducida por JUAN  GUILLERMO  BECERRA JIMENEZ y junto a él, como copiloto, John Perilla Peñaloza,  persona  que  resultó  levemente  lesionada,  en tanto que los golpes y heridas  sufridos  por  Cristóbal le ameritaron una incapacidad definitiva de 40 días y  como   secuela   una   perturbación   psicológica   de   carácter  permanente  “secundaria   a   daño  cerebral”,  mientras  que  Millerlandia  y  Beatriz  fallecieron.   

Estos hechos fueron denunciados el 5 de julio  por  Arquímedes  Cruz Cardozo, hermano de Beatriz Cruz, ante el Juzgado segundo  Penal  Municipal  de  Venadillo,  fecha en que fueron remitidas las diligencias,  por  competencia, a la Fiscalía Seccional de Lérida, en donde le correspondió  a  la  No.  40,  Despacho  que  por  resolución  del 14 de ese mismo mes abrió  formalmente  la  investigación,  habiendo vinculado mediante indagatoria a JUAN  GUILLERMO  BECERRA JIMENEZ, a quien una vez culminada dicha diligencia privó de  la  libertad  por  existir  prueba  sobre  el  estado  de  embriaguez  en que se  encontraba  para  el  momento  de los hechos, ya que como elemento, fue puesta a  disposición   una  botella  de  aguardiente  y  además,  se  contaba  con  los  resultados  de  la  prueba  de  alcoholemia  en la que se dictaminó que poseía  153.75  mg.  de alcohol por 100 mililitros de sangre, procediendo, así, el 8 de  agosto   de   1.994   a   resolverle  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por dos delitos de homicidio y dos de  lesiones  personales  culposos  y  agravados  conforme  el  numeral  primero del  artículo 330 del Código Penal, sin derecho a excarcelación.   

Acto  seguido,  el  apoderado BECERRA JIMENEZ  presentó  memorial  en  el  que  manifestó  que  renunciaba a los términos de  ejecutoria  de dicha providencia, e igualmente pedía la fijación de fecha para  que  se  llevara  a  cabo  diligencia  de  formulación de cargos con miras a la  sentencia    anticipada,    de    lo    que    posteriormente    desistió    el  procesado.   

Más  adelante,  esto  es,  el  primero  de  septiembre  del mismo año, a petición del defensor, se sustituyó la medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva  por  domiciliaria,  disponiéndose  después  la  vinculación de Cristóbal Silvestre, a quien una vez escuchado en  tal  diligencia  se  le  definió  su  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle medida alguna.   

Sin  embargo,  como  durante  el  curso de la  instrucción  John  Perilla presentó escrito en el que manifestó que desistía  de  las  acciones  penal  y  civil que se originaran en contra de JUAN GUILLERMO  BECERRA  JIMENEZ,  por los hechos investigados, y en el mismo sentido Cristóbal  Silvestre  Nicanor  allegó memorial en el que se declaraba a paz y salvo con el  procesado  por  concepto de daños y perjuicios ocasionados con el accidente, no  solo  en relación con las lesiones de que fue víctima, sino respecto del daño  moral  sufrido  con  la pérdida de su hija y compañera permanente, solicitando  la  aplicación  del  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por  resolución  del  26  de  diciembre,  la  Fiscalía admitió el desistimiento en  cuanto  a  la  acción  civil,  pero negó a favor del procesado la cesación de  procedimiento,  por  cuanto  no se reunían los requisitos de las norma en cita,  toda  vez  que  concurría una circunstancia específica de agravación respecto  de los delitos imputados.   

Perfeccionado, entonces, el ciclo instructivo,  el  17  de  marzo  de  1.995  se declaró cerrada la investigación, habiéndose  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  17 de marzo siguiente con  resolución  acusatoria  en  contra  de  JUAN  GUILLERMNO BECERRA por los mismos  delitos  imputados al momento de definirle la situación jurídica, en tanto que  precluyó  la  investigación a favor de Cristóbal Silvestre Nicanor; proveído  que cobró ejecutoria el 4 de julio.   

En  la  etapa  del juicio, el Juzgado primero  Penal  del  Circuito  decretó  las  pruebas  y  negó  la  nulidad que también  solicitara  la  defensa  durante  el  término de traslado del artículo 446 del  Código  de Procedimiento Penal, y luego de rituada la audiencia pública dictó  la  sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por el abogado del  procesado   en  lo  pertinente  a  la  culpa  reconocida  del  conductor  de  la  motocicleta   y   la   forma  como  probatoriamente  estimaba  desvirtuadas  las  circunstancias  del  exceso  de  velocidad  y  embriaguez  de  BECERRA  JIMENEZ,  argumento  que  le  sirvió  de  punto de partida para solicitar su absolución,  siendo  finalmente  reformada  por  el Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  “al  violar  la garantía constitucional y el principio  general  de  derecho  procesal  que consagra la prohibición de la reformatio in  pejus,  lo  que  conlleva a la existencia de irregularidad sustancial que afecta  el derecho fundamental al debido proceso”.   

De  esta  manera,  y  en orden a demostrar la  censura,  reproduce  el libelista el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta  Política  y  17  y  304.2 de Código de Procedimiento Penal, enfatizando que al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  la defensa, el Tribunal modificó la  situación  jurídica  de  JUAN  GUILLERMO  BECERRA  al condenarlo a 48 meses de  prisión  como  resultado  de  imputarle  una  circunstancia  de agravación que  representó  un  incremento de 4 meses más de sanción privativa de la libertad  por  este motivo, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente,  a  pesar  de  que el Juez de primera instancia había tasado dicha sanción en 5  años  de  prisión,  “como  responsable  de  doble homicidio, en concurso con  lesiones  personales,  en  la  modalidad  culposa”,  haciendo  mención  en la  calificación  jurídica  de los hechos, únicamente a los artículos 329, 334 y  340 del Código de Procedimiento Penal.   

Lo  anterior,  dice,  “modifica el fallo de  primera  instancia  en detrimento del procesado, que viola el artículo 31 de la  C.N.  que consagra el principio universal, que prohibe la reformatio in pejus, y  por  lo  mismo  lesiona  el  debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la  Carta  Magna”,  siendo  trascendental  dicho  error,  por cuanto de no haberse  presentado,   “la   sentencia   hubiese   sido   ordenando   la  cesación  de  procedimiento,  ya  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia, se encontraba  frente  a  las  circunstancias  previstas en el artículo 39 del C. de P. P. que  ordena  la  cesación de procedimiento, cuando se han indemnizado los perjuicios  integralmente…”.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  decrete su nulidad, “y en su defecto se declare la cesación  de  procedimiento  y  extinción de la acción penal, por haberse indemnizado la  totalidad de los perjuicios”.   

Segundo Cargo  

En  esta oportunidad, se basa el casacionista  en  la  causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para  atacar  el  fallo  de  segundo  grado  de  violar la ley sustancial por falta de  aplicación  del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia  de  lo  cual,  dice,  fueron  indebidamente  aplicados  el  329,  330, 334 y 340  ibídem.   

Al  efecto, destaca que en el proceso aparece  un  memorial  dirigido  a  la Fiscalía Seccional No. 40 de Lérida en el que el  perjudicado  manifiesta que como fue indemnizado integralmente por motivo de las  lesiones  que  él  sufrió y por la muerte de su esposa e hija, desiste de toda  acción  civil  y  penal,  solicitando en consecuencia, que se de aplicación al  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  que  fuera resuelta  favorablemente   por   considerar  que  se  presentaban  las  circunstancias  de  agravación de los artículos 330 y 341 del Código penal.   

Sin embargo, explica, que como el Juez no tuvo  en  cuenta  ninguna  circunstancia  de agravación punitiva, pues no condenó ni  aumentó  la  pena  del  procesado  por  esos  motivos, tanto que admitiendo tal  situación  se  abstuvo  de  condenar  en  perjuicios,  cuando  se  apeló de la  sentencia  de  primer  grado, el Tribunal estaba en la obligación de aplicar el  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.   

Así, concluye, entonces, que la trascendencia  de  tal yerro radica en el hecho de que, de haberse cesado el procedimiento como  correspondía JUAN GUILLERMO BECERRA hubiera salido en libertad.   

Pide, por tanto, que se case la sentencia “y  en  consecuencia,  se  revoque  la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  –Sala Penal-, se aplique el  artículo   39   del   C.  de  P.P.  y  se  ordene  la  libertad  inmediata  del  procesado”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Aunque  para  el  Procurador  esta censura se  encuentra  equivocadamente  formulada, pues, el quebranto del principio de la no  reforma  en perjuicio no debe alegarse al amparo de la causal tercera sino de la  primera  por  tratarse  de  una  norma  de carácter sustancial, como igualmente  desacertadas  son  las  pretensiones  finales  al  solicitar simultáneamente la  declaratoria  de  nulidad  y el proferimiento de un fallo de remplazo, falencias  que  por  si  solas  hacen  impróspero  el  ataque, el hecho de tratarse de una  garantía  constitucional,  dice,  “nos  sitúa  en  la  necesidad de analizar  oficiosamente el evento de su quebranto…”.   

Precisa,  al  respecto  que  el argumento del  casacionista  no  es  cierto porque en el fallo de primera instancia se hicieron  amplias  consideraciones  sobre  la  evidencia de que el procesado se hallaba al  momento  de  los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo que incidió  definitivamente  en  el  accidente,  y  en  esas  condiciones, entonces, resulta  imposible  la cesación de procedimiento que pretende el casacionista por virtud  de  la  indemnización integral y por ende, “mal podría reclamarse perjuicios  directos  o  indirectos por la modificación que efectuó el ad quem”, máxime  cuando   “tampoco   podría   el   juez  de  segundo  grado,  haber  efectuado  pronunciamiento  sobre cesación de procedimiento, siendo que la aplicación del  art.  39  del C. de P.P., no es tema de sentencia, sino que agota su oportunidad  de  reclamación  con  el  fallo de segundo grado, a menos que medien razones de  carácter  eminentemente  objetivo,  tales  como la prescripción, la muerte del  reo,  la  descriminalización  de  la  conducta, la amnistía, la oblación o el  desistimiento,  que  permiten  declararla, aún en sede de casación; por lo que  constituye  otro  error de la demanda que esa disposición sea reconocida en tal  instancia.  Con  mayor  razón cuando ni siquiera fue pedida por el apelante, la  cesación de procedimiento”.   

Sin embargo, continúa exponiendo el Delegado  que:   

“No   obstante,   continuando   con   las  consideraciones  oficiosas,  y  esta  vez  limitadas exclusivamente al punto del  quantum  de  la pena a cumplir por el procesado es preciso observar que, el juez  en  su  calificación de los hechos e igual en la parte resolutiva, advierte que  se  condenará  al  imputado a la pena de cinco años de prisión, tasación que  explica          así:          ‘…equivalentes  al  mínimo  incrementado  por  el  homicidio doble  incrementado  hasta  en  otro  tanto  por  el fenómeno del concurso’,  (f.  455).  Como  se  observa,  tal  penalización  es  confusa  e incongruente con las razones que la preceden   (en  la correcta integración del fallo), pues omitió incluir aumento originado  en  el  agravante  reconocido,  incurriendo  en  error,  pero  en error del cual  devienen consecuencias favorables al procesado.   

Por  sencillas  razones  de  aritmética, se  advierte  la  anfibología  del  fallo;  pues el doble de dos años –el mínimo correspondiente- corresponde  a  cuatro.  Tal incongruencia no significa otra cosa que un error, ya sea por la  selección  del  mínimo  imponible, o en la suma de las penas, o bien que no se  partió  del  mínimo, o se aplicó el aumento por agravación. (Caso de duda de  la sentencia que se ha podido resolver anteriormente).   

Arribado al Tribunal por vía de apelación,  este  desata  el  recurso  (f.  4  y  ss.  c.  3), confirmando el fallo, previas  consideraciones  en  cuanto a la responsabilidad del procesado y coincidiendo en  que  el alicoramiento fue causa incidente para la ocurrencia de los hechos; pero  en  punto  de penalización modifica la providencia recurrida sosteniendo que se  debió   imponer   la  dosis  mínima,  incrementada  por  la  circunstancia  de  agravación   punitiva   a  que  se  refiere  la  resolución  de  acusación  e  incrementada  en  veinte  meses más por el concurso (f.18). Cierto es que en la  resolución  de acusación (f. 253 y ss.) dictada por la Fiscalía 40 de Lérida  en  mayo 22 de 1.995 se acusó al sindicado, por homicidio y lesiones personales  culposos,  mencionándose  en  la  parte  motiva que los punibles se agravan con  base  en el art. 30.1 C.P. (sic.). Sin embargo, pese a la merma en el quantum de  la   sanción   se   deduce   de   tal   obrar,   reforma   en   perjuicio   del  procesado.   

En  efecto,  aunque  el ad quem corrigió la  pena  impuesta  por el fallador de primera instancia y la redujo en términos de  sumatoria  total,  adjudicó  dentro  de  la  sanción cuatro meses a título de  aumento  por  el agravante, el que en punto de la dosimetría fue omitido por el  a  quo.  Ello constituye reforma en perjuicio, dado que si el a quo (recuérdese  que  afirmó  partir  de  mínimos  sin  sumar lo correspondiente al agravante),  cometió  un  evidente  yerro, pero en beneficio del condenado, al ser subsanado  por  el  ad quem, tal medida contrajo una desmejora en relación al mínimo neto  sobre el que dijo partir el a quo.   

En cualquiera de los posibles errores en que  pudo  haber  incurrido  el  juez  de  primer  grado, (seleccionar mal el mínimo  imponible,  error  al sumar, o si el a quo no fue consecuente con su afirmación  de  partir  de  mínimos, y fue que sumó el agravante al mínimo sin explicarlo  suficientemente,  etc.),  tal anfibología no era susceptible de corrección por  quien  desató  la  apelación:  uno, por la limitación del ad quem en cuanto a  revisar  más  allá de los puntos impugnados (art. 217 C. de P.P.P.) y dos, por  cuanto  aunque  corrigió  un  error,  este  contraía  beneficio para al (sic.)  procesado,  y  que  por  lo  tanto no era dable al tenor de la non reformatio in  pejus,  remediar  en  el curso de la segunda instancia. En otras palabras, al ad  quem   estábale   vedado   incluir   el   aumento   que   el   a   quo  olvidó  contabilizar”.   

De  todo  lo  anterior, concluye, que en este  asunto  sí  se  quebrantó  esa  garantía  constitucional, ya que lo contrario  sería  entender la reformatio in pejus como un problema simplemente aritmético  y   por  ende,  solicita  casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado  disminuyendo en cuatro meses la pena impuesta al procesado.   

Segundo Cargo  

Este  reproche, que el demandante formula por  violación  directa  del  artículo  39  del Código de Procedimiemto Penal, por  falta  de  aplicación porque cuando se apeló del fallo de primer grado estaban  dados  los  requisitos  para  que  se  cesara  procedimiento  por indemnización  integral,  es para el Ministerio Público un planteamiento equívoco porque esta  clase de decisiones no son objeto de la sentencia.   

Además,  como  en los fallos de instancia se  reconoció  el  hecho  de  que  el  procesado  se  encontraba  embriagado cuando  ocurrió   el   accidente,  lo  cual  está  tipificado  como  circunstancia  de  agravación  punitiva y a su turno impide la aplicación de la norma que se cita  como  vulnerada, en este asunto se puede concluir que el casacionista no respeta  los  hechos  y  las pruebas como las presentó el Tribunal, pues una cosa es que  “en  la  confusa  dosificación  de  la  pena,  el  a  quo  no haya concretado  incidencia  del  agravante,  más no que éste no se haya explicitado a lo largo  del  fallo  de primera instancia y luego en el de segunda”, por ende, no puede  desconocerse  que un fallo es un todo tanto en su parte considerativa como en la  resolutiva,  enfatizando  finalmente  que las apreciaciones del ad quem sobre la  dosificación  punitiva  no  tienen  ninguna  incidencia  en la extinción de la  acción penal.   

Así,  concluye,  entonces,  que  como  no se  demostró el yerro alegado, el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

En  esta censura que propone el demandante al  amparo  de  la causal tercera de casación, acusando la violación del principio  constitucional  de  la  prohibición de la reforma peyorativa por considerar que  al  resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado el Tribunal  empeoró  su  situación al condenarlo a 48 meses de prisión, como resultado de  incrementar  en  4 meses la sanción tasada por razón del agravante específico  previsto  en  el  artículo  330.1  del  Código  Penal,  así cuantitativamente  resultara  inferior  a  la  impuesta  en  primera instancia, que fue de 5 años,  carece  por  completo  de  interés el demandante, pues no solo se fundamenta en  presupuestos  fácticos  equívocos, sino que la conclusión a la que llega como  solicitud casacional resulta incoherente con el postulado inicial.   

En  efecto,  es  presupuesto  procesal  del  derecho  a  la  impugnación  el interés de la parte que pretende a través del  ejercicio  de  los  recursos la reparación de un agravio o perjuicio causado en  una  decisión  judicial, por manera que, no puede entenderse de otra manera que  lo  que  se  persigue es mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa,  criterios  desde  luego  extensivos  y aplicables a la casación como así lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala en fallos del 20 de abril de 1.999 con  ponencia  de  quien  aquí cumple el mismo cometido y del 23 de febrero del año  en  curso,  en  el  que  fungió  como  ponente  el  Magistrado, Doctor Fernando  Arboleda Ripoll.   

Lo anterior, por cuanto, el planteamiento del  censor  presenta  una inconsistencia lógica al sostener que el fallo de segunda  instancia  agravó la situación del procesado, cuando lo que hizo fue disminuir  la  pena  que se le impusiera por el Juez a quo, luego, en tales condiciones, no  existe  perjuicio  alguno, pues además, y como se observará al darle respuesta  a  la  casación  oficiosa  que  propone  el  Procurador  Delegado, el fenómeno  jurídico  planteado  por  el censor y el Ministerio Público, cada uno desde su  visión,   no   existe  en  los  fallos  atacados.  Cosa  distinta  es  que,  la  formulación  teórica,  que inicialmente hace con fundamento en el artículo 31  de  la  Carta Política le sirva de pretexto para solicitar equivocadamente y de  manera  por  demás contradictoria, la nulidad de la sentencia y la cesación de  procedimiento   por   indemnización  integral,  pues  es  evidente  que  si  la  disposición  constitucional  está referida a la pena impuesta, prohibiendo que  se   agrave  por  el  superior,  necesariamente  habrá  de  entenderse  que  la  consecuencia  de su aplicación no excluye por si sola la sanción gravada en la  primera  instancia  y  menos, como lo hace el aquí demandante que se extinga la  acción  penal  o  la  nulidad  del  fallo, pues en estos eventos el yerro es de  naturaleza in iudicando y no in procedendo.   

En  estas  condiciones,  y no obstante que se  pudiera  sostener que como la aspiración final que comprende la formulación de  este  cargo, a la postre si pretende una mejoría de la situación del procesado  por  cuanto  lo  que busca es que se le cese el procedimiento, no puede perderse  de  vista que el desarrollo del mismo lo hace inabordable, porque, como se dijo,  las  contradicciones  sustanciales  y  conceptuales en que incurre el censor, no  pueden  ser  corregidas  por  la  Sala por expresa prohibición del principio de  limitación  que  regenta  la  casación,  ya  que la premisa de la que parte es  inconciliable  con  el  desarrollo  y  aspiración final, más aún, cuando como  así  lo  dice  el  Ministerio  Público, la condición que impidió en la etapa  instructiva su reconocimiento permanece vigente en el fallo.   

Así, el cargo no prospera.  

De  otra parte, y como quiera que el Delegado  aprovechando  la  formulación de este reproche solicita de la Sala la casación  oficiosa  de  la  sentencia porque, desde el punto de vista que él sostiene, el  fallo  impugnado  sí  quebrantó  el principio de la no reforma en perjuicio, a  partir  del  entendido de que el artículo 31 de la Carta Política contiene una  garantía  fundamental,  necesario  es  precisar,  que  dando  por descontado el  carácter  sustancial de dicha preceptiva y esa naturaleza especial de la misma,  la  postura  del  Delegado  para una tal solicitud, es desde todo punto de vista  contradictoria   y  equivocada,  pues  termina  desconociendo  los  presupuestos  fácticos y procesales que sentó como premisa de demostración.   

En  efecto,  como  para  el Delegado, así la  sanción  impuesta  fuera  inferior a la dosificada por el Juez de primer grado,  no  podía el Tribunal incrementar la pena de prisión considerando el agravante  específico  de  la  embriaguez  del  autor  del  hecho  por cuanto, si bien fue  deducida  en  la acusación, el a quo no la tuvo en cuenta, y por tanto, se debe  disminuir  en  la  proporción que ella significó, la inconsistencia argumental  en  que incurre es superlativa si se tiene en cuenta que parte de la base de que  el  fundamento  de  la  censura  “no  corresponde  a la realidad jurídica”,  porque,  “en el fallo de primera instancia, visible a folios 433 y ss. C.1, su  autor  al  abordar  el  acápite de análisis y evaluación probatoria (f. 441 y  ss.),  se  extiende  en  observaciones  juiciosas y amplias, sobre los medios de  convicción  en  los  cuales descansa la evidencia que el agente se hallaba bajo  el  influjo  de bebidas embriagantes al momento de cometer los hechos, (concepto  pericial,  testimonios  etc),  para  concluir  que  el  encausado  se encontraba  embriagado,  circunstancia,  que  como  también  lo  observa  el juez, influyó  decisivamente  en  la  ocurrencia  del reato, y por ende, en el compromiso penal  que  se  le  atribuyó  al  procesado.  Apreciaciones que en lo que toca en este  aspecto,  fueron  compartidas  en  su  totalidad  por  el  ad quem”, y termina  afirmando  que, como el a quo fue confuso al explicar el guarismo que finalmente  tasó  como pena, bien pudo incurrir en un error “ya sea por la selección del  mínimo  imponible,  o  en  la  suma de las penas, o bien, que no se partió del  mínimo,  o se aplicó el aumento por agravación”, entonces se trataba de una  duda  que  no  podía  resolver el Tribunal al desatar la apelación interpuesta  por   la   defensa   sin   agraviar   el   principio   de   la   no  reforma  en  perjuicio.   

En este sentido, la confusión del Delegado no  es  más  que  un lapsus en la comprensión del texto pertinente de la sentencia  de  primer  grado, que si bien no fue explícita en individualizar los guarismos  de  los  que se valió para llegar a los 5 años que determinó como pena, ni en  mencionar  expresamente  en el acápite correspondiente a la “calificación de  los  hechos  y  situación del procesado” el agravante del artículo 330.1 del  Código  Penal,  termina  siendo coherente con el sustento de la condena, ya que  cuando  afirma  que  impondrá  “la  pena  principal de prisión por CINCO (5)  AÑOS  equivalentes al mínimo incrementado por el homicidio doble, incrementado  hasta  en  otro  tanto por el fenómeno del concurso”, necesariamente fuerza a  entender  que  tuvo en cuenta 24 meses, más 6 como sanción para el delito más  grave,  o  sea  el  homicidio,  que  duplicados  arrojan un total de 60, o sea 5  años,  lo  que  significa  que  los 6 meses considerados por encima del mínimo  para  el  delito  contra  la  vida,  representa  el  quantum con el que el a quo  aumentó  la  sanción  por  motivo  del referido agravante específico, así no  hubiese mencionado la norma en dicho capítulo del fallo.   

Procedimiento  diverso,  pero  con los mismos  criterios  y otros que benefician la situación de BECERRA JIMENEZ, que además,  hizo  explícitos,  fue el que utilizó el Tribunal al corregir la dosificación  hecha  por  el  a  quo  y  por  ello  arribó  a  un  total  inferior  de  pena,  así:   

“En  lo que no está de acuerdo la Sala es  en  lo  referente  con la pena principal de CINCO (5) AÑOS DE PTISION impuesta,  toda  vez  que  atendiendo  la circunstancia de que hubo culpa de las víctimas,  como  se  dejó  establecido  anteriormente  y  se  indemnizaron  los perjuicios  causados  con  los  delitos  (fls.  223-224 y 228-230), para su dosificación se  debió  recurrir  a  los  mínimos  establecidos  por  la  ley,  o sea partir de  veinticuatro  (24) meses, aumentados en cuatro (4) de acuerdo con la agravación  deducida  en la Resolución Acusatoria  (arts. 329 y 330mC.P.), más veinte  (20)  meses  por  razón  del concurso de punibles, para quedar en definitiva la  pena  en  CUARENTA  Y OCHO (48) MESES DE PRISION, que es lo que debe purgar JUAN  GUILLERMO   BECERRA   JIMENEZ.   En   este   sentido   se  reformará  el  fallo  impugnado”.   

En  estas condiciones, es evidente, entonces,  que   la   solicitud   oficiosa  del  Delegado  es  infundada  y  por  ende,  se  negará.   

Segundo Cargo  

Con  el  mismo  supuesto argumental que en el  anterior  cargo  le  sirvió  para  aducir  la violación del artículo 31 de la  Carta  Política,  en  éste dice el demandante acusar la violación directa del  artículo  39 del Código de Procedimiento Penal porque como la circunstancia de  agravación  imputada  en  el pliego acusatorio no fue tenida en cuenta por el a  quo,   el   Tribunal  estaba  en  la  obligación  de  cesar  procedimiento  por  indemnización integral.   

De esta manera presentada la censura, conforme  al  criterio  sostenido  por  la  Sala, con ponencia de quien cumple aquí igual  cometido,  en auto del 3 marzo del año en curso y fallos del 14 de diciembre de  1.999  y  25  de  mayo  pasado,  como  también  en  sentencia del 23 de febrero  también  de  la  presente  anualidad,  siendo  Magistrado  Ponente,  el  doctor  Fernando  Arboleda  Ripoll,  en  el  sentido  de  que en virtud del principio de  limitación  que  rige  la  segunda  instancia por mandato del artículo 217 del  Código  de Procedimiento Penal que obliga al ad quem a pronunciarse únicamente  sobre  los  aspectos impugnados, no es viable atacar por la vía de la casación  aspectos  que  no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia  de  primer  grado,  ya  que,  por exclusión de materia, mal podría alegarse un  yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento.   

Tal es lo que ocurre en el presente asunto, si  se  considera  que  al impugnarse la sentencia de primera instancia, el defensor  de  BECERRA  JIMENEZ  centró  su  inconformidad  en  la  imprudencia  total del  conductor   de  la  motocicleta,  e  igualmente  en  cuestionar  probatoriamente  circunstancias  como  el  exceso  de velocidad y la embriaguez del procesado que  para  el  Juez fueron causas determinantes del accidente, a partir de los cuales  solicitó  la absolución de aquél, sin que la aplicación del artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal  le  representara inquietud alguna, por manera  que,   por   tal   motivo,  el  fallo  de  segundo  grado  no  contiene  ninguna  consideración sobre su procedencia.   

En   estas   condiciones,  no  prospera  el  cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

    

1. No  acceder  a  la  solicitud  de  casación oficiosa elevada por el  Procurador Delegado.     

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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