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Proceso Nº 16438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.114
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS RUIZ IBARRA, contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de dicha ciudad, que declaró la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa y estado de ira, acción que recayó en LI EDINSON RUIZ MESA imponiendo como pena principal 16 meses y 20 días de prisión. El ad quem modificó la sanción principal, tasándola en 22 meses y 7 días de prisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 2 de mayo de 1998, en la heladería “Bubbaloo” de “Entrerrios”, JUAN CARLOS RUIZ IBARRA discutió con LI EDISON RUIZ MESA, quienes pasaron luego a los puños y puntapiés. El primero de los mencionados se retiró maltratado a consecuencia de los golpes que recibió en la reyerta. Quince minutos después, se encontraron en la heladería “Las Vegas”, momento en el cual aquél se encontraba acompañado de JORGE ANIBAL RUIZ IBARRA. Los testigos, a decir de la sentencia de segunda instancia, refieren haber visto a LI EDISON RUIZ “huyendo” para esconderse en la heladería, ante la persecución de que era objeto por los hermanos RUIZ IBARRA. A JORGE ANIBAL se le vio lanzar una silla contra aquél, “mientras el otro lo acometió inmisericordemente a cuchilladas, hasta hacerlo rodar por el piso”. LI EDISON RUIZ MESA murió más tarde a consecuencia de las lesiones recibidas, cuando era trasladado a un centro asistencial de Medellín, determinándose como causa de la muerte “Shok hipovolémico secundario a heridas de pulmón, bazo y arteria femoral superficial derecha”.
Iniciada la investigación y agotado el trámite previsto en el artículo 356 del C.P.P. se declaró personas ausentes a JORGE ANIBAL y JUAN CARLOS RUIZ IBARRA. Estos voluntariamente se presentaron luego ante el Fiscal 179 Seccional de San Pedro de los Milagros, quien procedió a oírlos en indagatoria y a resolverles situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por homicidio en estado de ira en contra de JUAN CARLOS RUIZ IBARRA y se abstuvo de hacerlo con respecto a JORGE ANIBAL RUIZ IBARRA. Con resolución del 23 de noviembre de 1998 el ente acusador modificó la calificación jurídica del hecho punible por considerar que la imputación debía hacerse a título de exceso en la legítima defensa, por lo que sustituyó el encarcelamiento por la detención domiciliaria.
El 10 de diciembre de 1998, cumplidas las exigencias de ley, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para efectos del artículo 37 del C.P.P., en la que el procesado JUAN CARLOS RUIZ IBARRA aceptó la acusación presentada por la Fiscalía, la que consistió en enrrostrarle a aquél responsabilidad penal por homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, el 26 de febrero de 1999, profirió sentencia anticipada, conforme a la aceptación que hizo JUAN CARLOS RUIZ IBARRA, esto es, homicidio simple en exceso de legítima defensa, pero además autorizó la diminuente de la ira, tasando la sanción principal en los términos reseñados anteriormente.
La decisión del a quo fue impugnada por la Procuradora Judicial 114. La inconformidad la centró en el quantum de la pena impuesta por error aritmético. También reclamó el Ministerio Público la anulación de lo actuado desde la formulación de los cargos porque la sentencia admitió la atenuante de la ira cuando éste fue un aspecto sobre el cual el procesado no hizo manifestación alguna. Además, resaltó que el exceso en la legítima defensa no tenía cabida, pues las pruebas arrimadas al proceso decían algo diferente. Para la recurrente la sentencia se dictó ignorando irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto se desestimó lo demostrado en la investigación.
El Tribunal de Medellín, con sentencia del 28 de mayo de 1999, adoptó la decisión que fue reseñada inicialmente. En la motivación el ad quem advirtió “que la degradante contemplada en el artículo 30 del Código Penal no se presentó”, reconocimiento que califica de “insólito”. De esa manera consideró que en la sentencia anticipada al juez unipersonal o colegiado le está prohibido reexaminar fáctica y jurídicamente la situación para variar la calificación, la que sólo le incumbe al Fiscal, así procedió a confirmar la sentencia, con la modificación de la pena ya dada a conocer.
LA DEMANDA
En el libelo petitorio luego de referirse a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, entra a precisar que se acusa la sentencia de primera y segunda instancia por violar la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y el numeral cuarto del artículo 29 del Código Penal, por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, lo que condujo al juez de segunda a instancia a no reconocer la legitima defensa.
El actor valiéndose de una interpretación subjetiva de las declaraciones de TATIANA MABEL RESTREPO ARBOLEDA, JUAN GUILLERMO RUIZ AGUDELO, JUAN CARLOS TAMAYO VILLA y las versiones de los hermanos JUAN CARLOS y JORGE ANIBAL RUIZ IBARRA, concluye que el comportamiento del procesado fue justificado y por ello solicita a la Corporación casar la sentencia, para que se declare ajustado a derecho el obrar del procesado JUAN CARLOS RUIZ IBARRA, por haberlo hecho en legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37B del C.P.P. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia especial, disponiendo en el numeral 4º :
“La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes”.
2. La norma que se transcribe sólo otorga interés jurídico al defensor o al procesado para impugnar la sentencia anticipada por temas relativos a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, salvo el control a las garantías constitucionales fundamentales que ejerce oficiosamente el juez, o por denuncia de los sujetos procesales.
3. Las limitaciones que el legislador estableció resultan congruentes con la naturaleza jurídica de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, la prohibición de retractación inoportuna (luego de cumplido su trámite), la preclusión de las etapas procesales y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
4. En la sentencia anticipada el acriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación.
5. La jurisprudencia ha sostenido que tratándose de sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, los aspectos que restringen la apelación también condicionan la viabilidad de la casación, sin que resulte acertado en esos casos plantear temas distintos a los establecidos por el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, como quedó dicho.
6. En esta oportunidad, en la demanda se alega violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, lo que implica que aún cuando en la elaboración del libelo petitorio se hubiesen cumplido los requisitos formales que se exigen en el artículo 225 del C.P.P. ( hoy artículo 8° de la ley 553 del año 2000), no es procedente la casación, por cuanto que el actor carece de interés jurídico para cuestionar la sentencia de segunda instancia por el motivo aducido, pues el reproche no corresponde a ninguno de los supuestos para los cuales el legislador autorizó al defensor o al procesado reclamar en aquellos eventos en los que la sentencia se profiriera con base en el mecanismo previsto en el artículo 37 del C.P.P.
7. En la demanda presentada por el apoderado de JUAN CARLOS RUIZ IBARRA, al solicitar el reconocimiento de la legítima defensa, hace un replanteamiento de la imputación jurídica de los hechos y las valoraciones probatorias que en su momento ante la Fiscalía admitió el procesado para acogerse a la sentencia anticipada, negando de esa manera la responsabilidad que aceptó en la diligencia de formulación de cargos hecha el 10 de diciembre de 1998. En otros términos, se ha acudido a la casación, que vela por la efectividad del derecho material, las garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios y la unidad de la jurisprudencia, para lograr una retractación, propósito que en el estado en que se encuentra el proceso resulta extemporáneo y sin eficacia jurídica.
8. Por ministerio de la ley el demandante en este caso carece de interés para proponer a la Corporación el estudio de temas agotados jurídicamente en las instancias, lo que debe considerarse así por no haber sido incluidos dentro de las hipótesis que se establecieron en el numeral cuarto del artículo 37B del C.P.P.
9. La demanda, en razón del análisis que se ha presentado, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS RUIZ IBARRA.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese el expediente al lugar de origen.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria