17343nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17343  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 187  

Bogotá, D.C., Noviembre primero (1º.) de dos  mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  defensora  de  MILTON  ENRIQUE SANTANA ORTIZ,  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos,  contra  el auto del pasado 3 de octubre, mediante el cual se le negaron  las  solicitudes  de  nulidad,  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y de pruebas.   

EL RECURSO:  

Refiriéndose únicamente a la negativa de las  pruebas,  para  la  recurrente, la interpretación que se ha hecho del artículo  556   del   Código  de  Procedimiento  Penal  es  “errónea  o  equivocada  y  restrictiva”,  porque  desconoce  que en materia Penal esta Sala representa el  poder  judicial  y por ende, no puede en estos casos actuar como “convidado de  piedra”,  toda  vez que las normas deben aplicarse de manera conjunta haciendo  prevalecer  el  derecho  sustancial sobre el formal y fundarse las decisiones en  pruebas legal y oportunamente allegadas.   

Bajo   tales   premisas,  sostiene  que  de  conformidad  con  lo dispuesto en la referida preceptiva legal no es potestativo  de  la  Corte acceder o no a la práctica de pruebas, sino un imperativo, porque  precisamente  la  norma  señala  que  practicadas  éstas  el  proceso  deberá  permanecer  en  la  Secretaría para alegar, lo que no puede entenderse en forma  distinta  a  que  tal actuación, tendiente a propiciar un concepto negativo, se  fundamente en los medios allegados al expediente.   

Así  las  cosas,  y  aunque  a su juicio, es  procesalmente  cierto  lo  dicho,  insiste en que las pruebas negadas en el auto  cuestionado  son  conducentes  y procedentes, refiriéndose en primer término a  las  relacionadas  con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  respecto  de la cual, afirma, siendo ésta la mencionada en el artículo 551 del  Estatuto  Procesal,  en  concordancia  con  lo previsto en el artículo 35 de la  Carta  Política,  deben tenerse en cuenta tres requisitos a saber: que se trate  de  ciudadano  colombiano,  que  haya  cometido  delito  en el exterior y que la  conducta  esté prevista en la legislación interna como punible, enfatizando en  cuanto  al  segundo  de  ellos,  que  sólo  puede  entenderse  cumplido  con el  proferimiento  de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, pues así  lo  impone  el  principio  de  presunción  de  inocencia  a  que  se contrae el  artículo  29  de  la  Carta  Política. Por esa razón, concluye que para tales  efectos no es suficiente una resolución de acusación.   

No  obstante  lo  anterior,  agrega que “si  aceptáramos”  lo  dispuesto  en  el  numeral  segundo  del  artículo 549 del  Código  de Procedimiento Penal en cuanto exige para que proceda la extradición  que  en  el exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusación o su  equivalente,   tal   providencia   debe   contener  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  “la  resolución  de  acusación  de  nuestra  codificación  procesal  penal”,  resaltando  que  en este asunto, la decisión proferida por  las  Autoridades Norteamericanas en contra de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ es un  auto  de  detención, pues así en las Notas Verbales 184 y 428 se haga alusión  a  una  resolución  acusatoria,  de  su contenido se advierte que se refiere al  “auto  de  detención  con propósitos de extradición”, basado en lo que en  ese país llaman acusación y que es dictada por el Gran Jurado.   

En el mismo sentido, expone que como el país  facultado  para  solicitar  la extradición es aquél en donde se ha cometido el  delito,  importante  es  aplicar  las normas colombianas sobre el lugar donde se  entiende  cometido  el  mismo,  esto, dice, si se tiene en cuenta que de acuerdo  con  los  informes  policiales,  los  envíos  de heroína se llevaron a cabo en  Colombia,  Argentina  y  Chile,  teniendo como posible destino final los Estados  Unidos y su defendido no registra entradas a ese país.   

Acto seguido, agrega que: “para nosotros la  prueba  de  autenticidad  de  la  que  se ha llamado y aceptado por parte de los  Ministros  de Relaciones Exteriores y de Justicia, y que indirectamente antes de  la  oportunidad procesal esa Corporación avala, como el acto que equivaldría a  una    ‘Resolución   de  Acusación’ contemplada en  la  legislación  colombiana,  es  rabatible y discutible. Es que los documentos  expedidos  por funcionarios públicos pueden tener la calidad de ser auténticos  o  bien  ser  Autenticados  por  funcionarios  competentes,  en  el  caso de los  expedidos  en  el exterior. Sin embargo, ello no indica  que   no   puedan  ser  rebatibles,  discutibles  y  controvertibles.  La  contradicción  de  esta prueba es válida y para ello, quien  pretenda  dejar  sin  piso la autenticidad que le impregna la ley, debe aducir o  allegar elementos de convicción”.   

Insiste,  entonces,  que  pretende probar que  aunque  la  documentación allegada por los referidos Ministerios pretende tener  matiz   probatorio   de   auténtico,  lo  cierto  es  que  no,  porque  existen  irregularidades  en  su expedición o procedimiento de autenticación, “o bien  por   que  (sic)  su  traducción  al español está plagada de errores que  podrían  inducir  o  conllevar  a  una apreciación equivocada por parte de esa  corporación”,  pero  no  aspira  a demostrar si su defendido delinquió o no,  sino  a  que  se cumpla con lo señalado en el numeral primero del artículo 551  del Estatuto Procedimental.   

Aparte de lo anterior, busca acreditar que la  documentación  a  que  hace  referencia  el numeral segundo de la norma en cita  “no  es  exacta”  en  cuanto a la indicación del lugar y la fecha en que se  ejecutaron  los hechos imputados, además, es “desordenada, falsa y acomoda la  indicación  de las autoridades norteamericanas a mi representado. Demostraremos  que   no   hay   prueba  de  relación  alguna  con  los  supuestos  declarantes  ‘secretos’, ni de las supuestas llamadas de estos  desde   los   Estados   Unidos   hacia  Colombia.  Además,  recordemos  que  mi  representado     SANTANA     ORTIZ    no    registra    entradas    a    Estados  Unidos”.   

En  cuanto  tiene  que ver con la ausencia de  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables,  precisa que las  incorporadas  a  la  actuación  no  son  suficientes “para darles ese alcance  probatorio”  y  además  se refieren a delitos que no están tipificados en la  legislación colombiana.   

Del   mismo  modo,  reitera,  que  pretende  demostrar  que  los  documentos  aportados  no  fueron  expedidos  conforme a la  legislación  del  Estado  requirente  y que su traducción es “errónea,  insuficiente,        incompleta,        acomodada,       o       gramaticalmente  tergiversada”.   

Por último, manifiesta que aunque se sostenga  que  no  es  la  Corte  la  encargada  de verificar ciertas condiciones, como la  existencia  de  proceso  en   Colombia por los mismos hechos por los que se  solicita  la  extradición  de  su  defendido, sino al Gobierno, a su juicio, si  debe  hacerse  precisamente  para  evitar  un concepto favorable, preguntándose  entonces   “qué   pasaría  si  la  Corte  emite  un  concepto  favorable  de  extradición,  a  pesar de existir en Colombia una investigación por los mismos  hechos, y el Gobierno acoge dicho concepto?”.   

Por ello, en su criterio, se ha apresurado el  análisis  de  su petición “y casi pudiéramos afirmar que estaríamos frente  a  una  decisión  adelantada  sobre el ‘concepto’  que  futuramente  dará esa Corporación al Gobierno, muy a pesar de darse cuenta que  en  Colombia  ya  se  adelanta un proceso penal por los mismos hechos, en el que  incluso  manifestó  a  la  Fiscalía  someterse  al  Instituto  de la Sentencia  Anticipada,  y  que  las  pruebas  aducidas son ilícitas, o para mejor decir, a  pesar  de  no  existir  pruebas  concretas  en  contra  de mi representado. Solo  existen unos testimonios de supuestos testigos secretos”.   

Por  último,  sostiene que de no accederse a  tales  pretensiones para qué un defensor y la oportunidad de pedir pruebas y de  alegar  en  este  trámite, si es bien sabido que “en todo proceso y dentro de  la  ritualidad  o  camino  procesal  existente  en  los  diferentes  procesos  e  instancias   de   todo   nuestro   ordenamiento   jurídico,   la   etapa  de  alegación  tiene  por objeto,  hacer  un  análisis  amplio  con  el propósito de fijar la posición jurídica  probatoria  de  las  partes,  frente  a los elementos de convicción traídos al  proceso”.   

Insiste,  entonces,  en  que estos asuntos la  Corte  no  puede  actuar  como  convidado  de  piedra,  enfatizando  en  que  es  “inconcebible”  que se le difiera al Ministerio de Justicia la constatación  sobre la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos.   

Solicita,  por  tanto,  se  revoque  el  auto  recurrido y se acceda a las pretensiones del memorial petitorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  la  recurrente  parte del curioso e  inusitado  supuesto  de que según lo estatuído en el artículo 556 del Código  de  Procedimiento Penal, la Corte está en el imperativo de decretar las pruebas  que  se  le  soliciten,  pues  no  es  una  facultad que esta Corporación pueda  ejercer   potestativamente,   forzoso   es,   entonces,   precisar           que en eventos  como  el  presente,  en  los que la normatividad aplicable en todos los aspectos  pertinentes  a  la  extradición  es la contenida en el Código de Procedimiento  Penal,  es evidente que lo que concierne al período probatorio a que se refiere  la  preceptiva  legal  en cita se regula con base en lo previsto en el artículo  250  del  mismo  Estatuto,  pues allí se determina que, “no se admitirán las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o  las  que  hayan  sido  obtenidas  en  forma  ilegal  para  demostrar  responsabilidad.  El  funcionario rechazará mediante providencia las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas…”.   

2.  Lo  contrario, esto es, pretender como lo  sugiere  la  defensa  que  en  estos  eventos la Corte se limite a ser receptora  pasiva  de  las  peticiones  de  quienes  intervienen en este trámite, quedando  prácticamente  obligada  a  decretar las pruebas que le soliciten sin que pueda  pronunciarse  sobre  su procedencia, pertinencia, utilidad o necesariedad frente  a  los tópicos de los que debe ocuparse en el concepto, es negar su función de  directora  de  esta  fase, buscando ahí sí, como lo señala la recurrente, que  simplemente se comporte como una “convidada de piedra”.   

En  este  sentido,  importa  precisar  que en  proveído  del  19  de  febrero  de  1.993,  la  Corte  tuvo  la  oportunidad de  pronunciarse al respecto, sosteniendo que:   

“Así  pues,  resulta  obvio  que cuando el  artículo  556 se ocupa de la solicitud, decreto y práctica de PRUEBAS, éstas,  fatalmente,  deben  tener  relación con el tema de la prueba que no es otro que  el   concepto,  negativo  o  positivo,  que  debe emitir la Sala, sobre la extradición requerida. Y allí es  cuando  tienen  cabal  imperio los artículos 549, que trata de los ‘requisitos    para    concederla    u  ofrecerla’, el 551 que dice  de  los documentos que deben anexarse para la solicitud u ofrecimiento y, el 558  –todos  del  C.P.P.- sobre  los  fundamentos  en  que  ha  de radicar la decisión de la CORTE. No se trata,  entonces,  de  cuestiones  ajenas  al  caso  sub-judice,  como  lo  sostiene  el  recurrente,  sino,  por contrario modo, de materias que le son consustanciales o  de su esencia.   

Si bien el artículo 556 hace referencia a un  término  de diez días para que la persona requerida o su defensor ‘soliciten      las     pruebas   que   consideren  necesarias’,  esta   necesariedad   está   definitivamente   marcada  por  la  conducencia  o  pertinencia  de  las  mismas.  Si  la prueba es inconducente o impertinente, mal  puede  recibir  el  calificativo de NECESARIA. Y es en  el  juez,  como supremo árbitro del debate procesal, en que está la facultad y  el  deber  de  evaluarlas,  en  orden  a  que  si  no merecen ser nominadas como  necesarias,  NO  SE  DECRETEN,  para  que  así  el  pronto  procedimiento  a la  administración  de  la  justicia  no  se  distraiga  en menesteres o que le son  ajenos   o   que   tienen   sus   vías   expeditas   independientes.   

No, no se trata de que el artículo 250 esté  contrapuesto  al  556  y  lo  que  sí  sucede  es  que son disposiciones que se  complementan.  La  primera,  lejos  está  de  consagrar  la  arbitrariedad o el  capricho  y  si  bien estipula una facultad para el Juez de rechazar las pruebas  ‘legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las  que  verse  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente        superfluas’,  la cortapisa para el director del proceso es proporcionada por la  propia  ley  y  la realidad procesal, en que está obligado a actuar siempre con  discreción,  esto  es, con  sensatez,  buen  juicio  y en que sus determinaciones deben siempre consultar la  EQUIDAD,  máximo  principio  regulador  del  derecho.  Y lo que acontece con el  artículo  556  es que, de igual manera, tampoco establece un derecho ilimitado,  despótico,  antojadizo  para  la  persona  requerida  o  su defensor, pues ello  sería  interpretar  la  ley  como prohijando el absurdo lo que comporta que esa  hermenéutica  se  destruya  por su base. La verdadera epiqueya está, entonces,  en  que  la  prueba  demandada sea necesaria, indispensable al tema de la misma,  esto  es,  para el caso, que conduzca al concepto que debe emitir la CORTE sobre  procedencia   o   no   de   la   extradición”   (M.P.   Dr.   Gustavo  Gómez  Velásquez).   

3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo  expuesto  por  la  impugnante  en  orden a que se decreten varias de las pruebas  solicitadas,  importa  señalar que respecto de ninguna de ellas, indica cuáles  son  los  desaciertos  jurídicos  o  probatorios  en  que  se incurrió y menos  cuáles  son  las  razones  en  que se fundamentan tales afirmaciones, ya que en  términos  genéricos y abstractos lo único que hace la petente es reiterar los  mismos  argumentos  aducidos  para  que  se accediera a su práctica, sin que en  ellos  se  adviertan,  como  se  dijo,  los motivos de oposición a la decisión  recurrida.   

4. En efecto, en lo que tiene que ver con las  pruebas  que  solicitó  para  demostrar  que  la documentación aportada por el  país  solicitante  no reúne las condiciones de validez formal porque entendido  el  numeral  primero  del  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal en  concordancia  con el 35 de la Carta Política, el requisito de que el solicitado  haya  cometido  delito  en  exterior, solo puede acreditarse con la copia de una  sentencia  condenatoria  debidamente  ejecutoriada,  pues  de  lo  contrario  se  estaría  desconociendo el principio de presunción de inocencia contenido en el  artículo  29 ibídem, es desde todo punto de vista inadmisible, ya que con ello  lo  único  claro  es  que desconoce la normatividad legal vigente y aplicable a  este  trámite, que como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores es  la que sobre la materia trae el Estatuto Procesal.   

En  efecto,  como  la  propia  recurrente  lo  termina  admitiendo,  el  artículo  549  ibídem,  contiene las condiciones que  conforme  a  nuestro derecho interno posibilitan la concesión u ofrecimiento de  la  extradición,  y  entre ellas, el numeral segundo contiene la atinente a que  “por  lo  menos  se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente”,  frente  a la cual de manera sofística e incluso contradictoria  con  lo  expuesto  en precedencia, sostiene que si se aceptara tal exigencia, la  decisión   pertinente  debería  contener  los  mismos  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la  resolución  acusatoria  que  regula  el  Código Procesal  vigente,  posición  en  la que, es evidente, no solo parte de la puesta en duda  del  precepto  aludido,  sino  que  a  partir  de  allí cree darle solidez a su  argumento  con la vaga y escueta afirmación de que debe existir identidad entre  la  providencia  dictada en el extranjero con la resolución acusatoria regulada  en  nuestra  legislación, cuando de lo que se trata es de que sean equivalentes  y  en  modo  alguno  iguales,  ya  que  ello  sería tanto como pretender que la  regulación  legal  de  los  países  requirente  y  requerido sea similar en la  materia.   

5. Del mismo modo, en nada contribuyen a poner  en  tela  de  juicio  las  consideraciones  expuestas  en  el auto recurrido los  planteamientos  en  cuanto  que la decisión que con esos propósitos allegó el  Gobierno  de  los Estados Unidos, según se desprende las correspondientes Notas  Verbales,  solo puede equipararse a un auto de detención, ya que se trata de un  análisis  jurídico que aparte de no ser objeto de actividad probatoria como se  sostuvo  en  la decisión cuestionada, le corresponde a la Corte definirlo en el  concepto  teniendo  en  cuenta para ello la documentación aportada por el país  extranjero.   

6.  Tampoco, entonces, resultan acertadas las  glosas  de  la  defensa en cuanto a la afirmación que hace en el sentido de que  el  país  en donde se haya cometido el delito es el facultado para solicitar la  extradición,   con   el  ánimo  de  demostrar  que  conforme  a  los  informes  policiales,  los  envíos  de  heroína  se hicieron desde Colombia, Argentina y  Chile,  con  presunto  destino  final  en  Estados  Unidos,  país  en  donde su  defendido  no  registra  entradas,  habida cuenta que a dicho plantemiento, a la  postre,   le   subyace   una  discusión  sobre  la  responsabilidad  que  pueda  deducírsele  a SANTANA ORTIZ por los hechos investigados en los Estados Unidos,  por  manera  que,  es  en el proceso que allí se adelanta, en donde corresponde  hacer  las  alegaciones  que sobre el tema estime pertinentes, como así se dijo  en el auto objeto de este recurso.   

Además,  como  ya  lo tiene dicho la Sala en  abundante  y  reiterada jurisprudencia, en el trámite de extradición, la labor  de  la  Corte  no  es  decisoria frente a los hechos materia de investigación o  condena  por  parte  del  país  requirente,  sino que su función se contrae al  examen  formal  y  objetivo  de  la  procedencia de la petición con base en los  documentos  aportados,  sin  que  ello  implique,  desde  luego, que entre hacer  apreciaciones  probatorias  sobre  los fundamentos de las decisiones dictadas en  el extranjero, o la competencia de sus funcionarios.   

7.  De  la  misma  manera, ninguna razón que  justifique  siquiera  revisar  el  contenido  del  auto impugnado, aporta cuando  sostiene  que  la traducción de los documentos soporte de la extradición está  “plagada”  de errores, pues simplemente se queda en la afirmación de que no  pretende  demostrar si SANTANA ORTIZ delinquió o no, puesto que a lo que aspira  es  a  poner  de  presente  que  no  se  da el requisito del numeral primero del  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal y que no es exacta en cuanto a  la  indicación  del  lugar  y  fecha  de  ejecución  de  los  hechos,  que  la  “indicación”  de  las  Autoridades Norteamericanas es falsa y que no existe  prueba  respecto de los “supuestos” declarantes secretos, ni de las llamadas  de  éstos  a  Colombia,  insistiendo que su defendido no tiene entradas a dicho  país.  Tal planteamiento, a no dudarlo apunta a un debate probatorio del asunto  que  judicialmente le corresponde definir a los jueces del país solicitante, ya  que  los  medios  que  tienen  dicho  propósito en el trámite de extradición,  ninguna  incidencia tienen frente a los temas de los que se debe ocupar la Corte  en el concepto.   

8.  Tampoco, ningún reparo serio contiene la  insistencia  en  que  se  incorpore  a  la actuación copia de las disposiciones  penales  de los Estados Unidos en las que se tipifican las conductas por las que  se  investiga  a  SANTANA ORTIZ, puesto que en este aspecto la recurrente apenas  si  reitera  que  la  traducción  de  las  mismas es “errónea, insuficiente,  incompleta,  acomodada, o gramaticalmente tergiversada”, con lo cual lo único  evidente  es su tozuda persistencia por oponerse a la traducción que legalmente  y  de  manera oficial allegó el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de  la  demanda  de extradición elevada en este asunto. Lo demás, esto es, si hace  referencia  a  delitos  que no están tipificados en la legislación colombiana,  es   tema   que   corresponde   a   la   Corte  abordar  en  el  concepto  y  no  antes.   

9. Finalmente, en lo que tiene que ver con la  inconformidad  de  la  petente  en  relación  con  la  negativa  de las pruebas  tendientes  a  acreditar  la existencia de un proceso en Colombia por los mismos  hechos  que  motivan el pedido de extradición, necesario es reiterar, que sobre  este  tema  la Sala ya tiene consolidado su criterio en el sentido de que es una  labor  que le corresponde al Ejecutivo por ser la autoridad que, en ejercicio de  sus  funciones  como  máximo director de las relaciones internacionales, decide  sobre  la  concesión  o  no  de la solicitud de extradición, y por ende, dicha  verificación compete a él.   

Sobre este aspecto específico, se pronunció  la Sala en reciente oportunidad, así:   

“Y  se  afirma  que  la  Corte  no  tiene  competencia  para  establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos  pendientes  con  la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que  se  investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita  su   extradición,  o  corresponden  a  otros  distintos,  pues  dentro  de  los  fundamentos  a  tener  en  cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno  nacional,  establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  no  se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que  compete  decidir  al  final  del  trámite si concede o no la extradición, o si  difiere  la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer   si  en  contra  del  reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo,  trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.   

Esta postura de la Corte, no es manera alguna  novedosa,  pues  la  misma  ha  sido  expuesta,  por  ejemplo  en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite.   

Y  si  bien,  en alguna oportunidad la Corte  interpretando  el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que  la  extradición  para  extraditar  cuando  en  contra del requerido en Colombia  exista  proceso  penal  por  los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera  solo  en  los  casos  en que con anterioridad a la solicitud de extradición las  autoridades  colombianas  hayan  dictado  apertura de instrucción y ordenado la  vinculación  de  dicha  persona  al  proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr.  RICARDO  CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura  del  trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la  Corte  para  establecer  el  punto,  pues, como ha sido visto, también de años  atrás  la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el  recurrente  tiene  por  destinatario  al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado  que,  de  una  parte,  dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a  considerar  en  el  concepto,  y,  de  otra,  aquél  es quien de acuerdo con la  órbita  de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la  entrega,  o  negar  el  pedido  del  Gobierno  extranjero” (Auto de septiembre  26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

En estas condiciones, entonces, ninguna razón  se  da  que  imponga la revocatoria del auto impugnado, razón por la cual no se  repondrá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer  el auto del pasado 3 de octubre,  mediante  el  cual se negaron las pruebas solicitadas a nombre de MILTON ENRIQUE  SANTANA ORTIZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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