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Proceso Nº 16434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado OMAR ENRIQUE ARBOLEDA SERNA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Fueron resumidos por el Tribunal, de la siguiente manera:
“El día 19 de febrero de 1997, a eso de la una y treinta de la tarde, varias personas se dedicaban a la venta callejera de cuadros en el barrio La Camila de la municipalidad de Bello (Ant.). Tocaron la puerta de la familia Gómez Osorio, demarcada con el Nro. 42 E 13 de la Avenida 36 BB. Acudió al llamado Juan Fernando Gómez Osorio. En ese preciso instante un sujeto hizo algunos disparos, siendo alcanzado Juan Fernando, razón por la cual fue recogido por su hermana Claudia Patricia, quien lo trasladó a un centro asistencial en procura de atención médica, pero llegó sin vida.”.
2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1998, condenó a OMAR ENRIQUE ARBOLEDA SERNA a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1° de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo formula el demandante, amparado en la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., invocando la “inobservancia” del debido proceso y del derecho a la defensa.
Cuestiona a los falladores de primera y segunda instancia por no haber “asegurado” ni “garantizado”, por los medios que la ley otorga, la práctica de un reconocimiento en fila de personas solicitado por el procesado, con lo que, en su criterio, se hubiera demostrado su inocencia.
Considera que a los testigos que efectuarían el reconocimiento no se les prestó la protección policial o aseguró su conducción, para lograr que se llevara a cabo la diligencia.
Con esto, sostiene el libelista, se violó el preámbulo y el artículo 29 de la Constitución Política, situación que es “reconocida” por el fiscal acusador y el juzgador de primera instancia, haciéndose a un lado el inciso quinto de esta disposición que contempla la inexistencia de la prueba cuando para su práctica se viola el debido proceso.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir –inclusive- del auto que cierra la investigación para que se practique el reconocimiento en fila de personas y “COETÁNEAMENTE” se conceda la libertad provisional.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, entre los desatinos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se destaca que confunde los derechos al debido proceso y a la defensa, sin percatarse que han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, pues en el primer caso se está en presencia de un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos, sin que el censor evidencie que ello aquí haya ocurrido.
Así mismo, no muestra de qué manera el no haberse practicado la prueba que echa de menos, socavó la estructura del proceso o afectó las garantías del procesado, limitando la argumentación a afirmar, simplemente, que no se llevó a cabo por omisión imputable a los funcionarios judiciales que participaron del proceso.
Así mismo, no señala en qué medios de convicción se sustentó la sentencia impugnada ni, por lo tanto, de qué manera la práctica de la prueba que extraña hubiera cambiado el sentido del fallo.
Ante estos desatinos, es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulan no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda, sin que la Corte pueda suplirlos en virtud del principio de limitación que rige la casación, por lo que el rechazo de la misma se impone, al tenor del artículo 226 del C. de P. Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR ENRIQUE ARBOLEDA SERNA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria