16018nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             Magistrado Ponente:   

              Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                          Aprobada Acta N° 201   

Bogotá  D.  C., noviembre veintinueve de dos  mil (2000).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano cubano JORGE  ORLANDO  MORALES,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. A JORGE ORLANDO MORALES, también conocido  como  “Eduardo  Medina  Romero”,  “José Morales”, “George Morales”,  “Vicente  Gómez”,  o  “Narra”,  se  le  requiere para que comparezca en  juicio  ante  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito  Sur  de Florida, que con fecha 20 de junio de 1996  le dictó la acusación  sustitutiva  “N°  93-470-CR- Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, mediante la cual se  le  acusa  de  los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 402  del 11  de junio de 1999 (fs. 32 a 39 cd. 1):   

“–   Cargo   I.  Participación  en  una  organización  RICO  (actividades  corruptas y fraude organizado), en violación  del  Título  18,  Secciones  1962  (d)  y  1963  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

—  Cargo II. Participación en un patrón de  actividades  corruptas  y  de  fraude  organizado, tal como está definido en el  Título  18,  Secciones  1961  (1)  y  1961  (5),  en violación del Título 18,  Secciones   1962   (c)   y   1963   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  a  saber:   

     

A. Actos  de  Fraude  Organizado  N°  6  y  N°  70:  Importación  de sustancias controladas  (cocaína),  en  violación  del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  encubrimiento  de  este delito, en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;     

     

A. Actos de Fraude Organizado N° 7:     

    

1. Ejercer  influencia  o  causar  daño  a  un  funcionario  o  a un miembro del jurado, en  violación  del  Título  18, Sección 1503 del Código de los Estados Unidos, y  ayuda  y  encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos, y     

    

1. Lavado de  instrumentos  monetarios,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (a) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y encubrimiento de este delito, en  violación  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos,     

     

A. Acto de Fraude Organizado N° 8:     

    

1. Uso  de  facilidades  de  comercio  interestatal  para  la  comisión de un asesinato por  contrato,  en  violación  del  Título  18,  Sección  1958  del Código de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  encubrimiento  de  este delito, en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,     

    

1. Manipular  indebidamente  a  un  testigo, víctima, o informante, en violación del Título  18,  Sección 1512 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de  este  delito,  en  violación  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los  Estados Unidos, y     

    

1. Retaliación  contra  un  testigo,  víctima,  o  informante,  en  violación  del Título 18,  Sección  1513  del  Código  de  los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de  este  delito,  en  violación  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los  Estados Unidos;     

—  Cargo  III.  Concierto  para  importar  cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de  los Estados Unidos;   

    

—  Cargo  IV:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  aproximadamente  200.000  kilogramos de cocaína, en  violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) y 846 del Código de los Estados  Unidos;   

—  Cargo  VIII:  Importación de sustancias  controladas  (cocaína),  en  violación  del  Título  21, Sección 952 (a) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y encubrimiento de este delito, en  violación  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos;   

—  Cargo  IX:  Concierto  para  lavado  de  instrumentos  monetarios,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos.”   

    

2.   Para   formalizar  el  trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 569 y 402 de 14 de  julio  de  1995  y 11 de julio de 1999, respectivamente, a través de las cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América hace conocer la petición de  extradición (fs. 1 a 3, 32 a 39 ib.).   

En  la  última  nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  “Jorge  Orlando Morales, también  conocido   como   ‘George  Morales’, también conocido  como      ‘Vicente  Gómez’, también conocido  como   ‘Narra’,  también  conocido como ‘Eduardo    Medina-Romero’,  también  conocido como ‘José        Morales’,  es ciudadano cubano, nacido el 19 de  abril  de  1960,  en  Cuba, y residente permanente en los Estados Unidos. … Su  descripción  corresponde  a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de  5  pies  8  pulgadas  de  estatura.  Es  portador  de la licencia de conducir de  Florida N° M64243460139.” (fs. 32 y 33 ib.).   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de  Florida, de fecha 2 de junio de 1995 (f. 22 cd. 2).   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs.  8 a 20 ib.)   

2.4. Declaraciones juradas de Edward R. Ryan,  Fiscal  Adjunto  de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida y de Edward J. Kacerosky, agente especial del Servicio de Aduanas de  los  Estados  Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 2  a 7, 244 a 248 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  569  del  14  de  julio  de  1995, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, mediante la cual solicita la captura con fines de  extradición  de  JORGE  ORLANDO  MORALES,  entidad  que mediante resolución de  fecha 21 de julio siguiente, acogió lo pedido (fs. 5 a 8 cd. 1).   

3.2.  El  16  de abril de 1999, JORGE ORLANDO  MORALES  fue  capturado  en  Barranquilla  por  la  Policía Nacional, Dijin; al  momento  de  su  retención  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía N°  14.577.257  expedida  en  La  Cumbre, Valle, a nombre de “Jairo Alberto López  Patiño”;   organismo  que  realizó cotejo entre la tarjeta decadactilar  tomada  al  retenido  y la que aparece en su licencia de conducción expedida en  Miami,  Florida,  conceptuando  que  se  trata  de la misma persona (fs. 22 y 25  ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría Central de Colombia, “La Picota” (f. 28 cd.  Corte).    

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E.  14725  del  11 de junio de 1999, conceptuó que “por no existir  Convenio  aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal Colombiano” (f. 48 cd. 1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  de  dicho  estatuto, el 17 de agosto de 1999 se corrió traslado  por  el  término de 10 días, a JORGE ORLANDO MORALES y a su defensor, para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto,  quienes  guardaron  silencio.  El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a  disposición  de  las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo hecho la  defensora del pedido en extradición como enseguida pasa a verse.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensora  pide  a  la  Corte  conceptuar  denegando  la  extradición  de su asistido, por no existir compromiso formal de  reciprocidad  por  parte  de  los  Estados Unidos de América como lo dispone la  Convención  sobre  sustancias  sicotrópicas   de  1971,  vigente entre la  República  de  Colombia  y  dicha  nación.  En  caso  de  no  ser aceptado tal  planteamiento,  en  forma subsidiaria solicita que, de conceptuar favorablemente  sobre  la extradición de JORGE ORLANDO MORALES, se condicione sólo por los dos  cargos a que se refiere la acusación N° 90-345-CR-DAVIS.   

En  sustento  de  lo  primero,  sostiene  la  apoderada  del  ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES que si el tratado de 1979  no  es  aplicable  en Colombia, tampoco lo es en los Estados Unidos de América,  de  manera  que  las autoridades de nuestro país deben rechazar las solicitudes  de  extradición  elevadas  por los Estados Unidos de América como consecuencia  del  principio de derecho internacional de reciprocidad, y así debe proceder la  Corte en la situación de su representado.   

En  relación  con lo segundo, plantea que la  aprehensión  de JORGE ORLANDO MORALES, “en honor a la verdad se hizo con base  en  la Nota Verbal 569 del 14 de julio de 1995”, a fin de que comparezca en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de  Florida,  que  le  dictó la acusación N° 90-345-CR-DAVIS, mediante la cual se  le  acusa  de  dos  violaciones federales de narcotráfico: “a) Concierto para  poseer  con  la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21,  Sección  846  del  Código  de  los  Estados Unidos; b) Concierto para importar  cocaína,  en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados  Unidos”,  de  manera  que  en  su criterio “resulta inadmisible y carente de  sentido”  que  la  citada resolución hubiera sido sustituida por otra, la N°  93-470-Hoeveler,  que  no  solamente  incluye los dos cargos de la primera, sino  que   adiciona   otros,  violando  así  el  principio  de  legalidad  y  de  la  “irretroactividad de la ley penal más gravosa”.   

Al ocuparse de los dos cargos referidos en el  pliego   acusatorio   N°   90-345-CR-DAVIS   plantea   que  tales  imputaciones  contravienen  el  principio de legalidad, pues cuando se habla de concierto para  poseer  con  la  intención de distribuir y concierto para importar cocaína, se  hace  una  determinación imprecisa, utilizándose verbos definitorios generales  y    la   presencia   de   acciones   u   omisiones   que   castigan   la   mera  tenencia.   

De otra parte, según se deduce de los hechos,  las  pruebas  que  soportan  esa  acusación fueron obtenidas en forma ilícita,  perjudicando  de  esta  manera  a  su  representado,  quien  fue víctima de una  “maniobra  policial extrajudicial con la que se obtuvieron manifestaciones que  lo autoincriminan” (f. 42 cd. Corte).   

Reprocha  las  declaraciones  de  apoyo  que  rindiera  el  agente  al servicio de la Aduana de los Estados Unidos de América  Edward  Kacerosky  y  del  Fiscal Auxiliar Edward R. Ryan, pruebas que no tienen  ningún  valor  en  la medida que el Código de Procedimiento Penal de Colombia,  exige  en  materia de extradición la equivalencia de las decisiones. Agrega que  las   declaraciones   en  cuestión,  no  están  protocolizadas  en  el  pliego  acusatorio  de  los  Estados  Unidos  de América, de manera que no se les puede  tener  en  cuenta,  además  porque el primero se limita a efectuar un relato de  hechos  que a él no le constan, y el segundo, no puede tener al mismo tiempo la  condición de juez y parte (fs. 31 a 44 ib.).   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

    

1. Una cuestión previa.     

Plantea  la  defensora  del  ciudadano cubano  JORGE  ORLANDO  MORALES  tener  claro  que  en el trámite de extradición está  vedado  controvertir  la responsabilidad del solicitado, en consideración a que  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia solo le compete el examen de unos requisitos  plenamente  definidos  en  la  ley, “identidad, equivalencia, formalidad de la  documentación   y   doble  incriminación”;  sin  embargo,  apartándose  del  entendimiento  que  dice  tener  sobre  la  materia,  refiere  que los cargos de  concierto  para poseer con la intención de distribuir y concierto para importar  cocaína  no  solo  son  violatorios  del  principio  de legalidad, sino que las  pruebas  que  los  sustentan  fueron  obtenidas  de  manera ilegal, pretendiendo  desdibujar así la responsabilidad de su representado.   

Cuando  la  Corte  examina  los  elementos de  juicio  aportados,  en  cumplimiento  del  deber  de  emitir  concepto  sobre la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano jurídico-formal, limitado al  lleno  de  las  condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto,  las  instituidas  en  el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, entre  las  cuales  no  se  encuentra  una evaluación crítica sobre el mérito de las  pruebas   que   sirvieron  al  Estado  requirente  para  dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,  en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión  en  ejercicio  de su soberanía  jurisdiccional.   

Frente  a  este  tema,  recordando  que  la  extradición  constituye  un instrumento de cooperación internacional, previsto  normativamente   con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la  justicia  de  quien ha realizado comportamientos delictivos, refugiándose luego  en  territorio  sobre  el  cual  carecen  de  competencia  las  autoridades  que  solicitan  su  comparecencia,  en  concepto  de  fecha  8  de  agosto  de  2000,  radicación  16.515,  M.  P.  Fernando  E. Arboleda Ripoll, la Corte expresó lo  siguiente:   

“Debido  a  ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.”   

De  otra  parte,  en  el presente trámite de  extradición  del  ciudadano  cubano  JORGE  ORLANDO  MORALES,  la  Corte  se ha  sujetado  a  lo  previsto en la ley, de manera que no se puede entender cómo se  han desconocido los principios a que alude su defensora.   

2.  Respondido  ese  primer  planteamiento  de  la  peticionaria,  en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ha  expuesto  que  se  debe  proceder de acuerdo con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante  la  ausencia de un  convenio  con  los  Estados  Unidos  de  América,  que es el país solicitante,  aplicable en el ordenamiento interno.   

En el trámite de extradición regulado por el  estatuto  procesal  penal,  a  la  Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 558  ibídem,  se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones, en  el orden en que será efectuado el análisis correspondiente:   

a.  La  validez  formal  de la documentación  presentada.   

b.  La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c.  La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d. La equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar  el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal     de     la  documentación:   

Este presupuesto fue observado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América al demandar la extradición de JORGE  ORLANDO  MORALES, por conducto de su  Embajada  en  Colombia;  en  efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática,  fue  acompañada  de la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  20 de junio de 1996 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  de  América  para  el Sur de Florida, que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios  en  orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones  de  Edward  R.  Ryan y Edward Kacerosky, que además de confirmar los pormenores  de  la  acusación,  el primero en su condición de Fiscal Adjunto de la Oficina  del  Fiscal  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida,  efectuó  la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de  la  orden  de  aprehensión que el 2 de junio de 1995 expidió Peter R. Palermo,  Juez  de  Instrucción de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo  demás,  obran  en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme  a   la   legislación   del  Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante  la  Vicecónsul  de  Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

     

a. Plena identificación del solicitado:     

Está demostrada a cabalidad la identidad del  solicitado,  sobre  lo  cual  no  existe  reparo  alguno  de  su  parte;  por el  contrario,  es  él quien la corrobora con sus manifestaciones en este trámite,  en  el  cual  se ha identificado con el Pasaporte N° 110360 de la República de  Cuba.  Sus  impresiones decadactilares, tomadas al momento de la captura, fueron  confrontadas  con  las que aparecen en los documentos que sirvieron de base a la  expedición   de   la  licencia  para  conducir  en  Miami,  acreditándose  que  corresponden  a  la  misma  persona  (fs.  20  a 22 cd. 1). La defensora tampoco  controvierte  la identidad y ratifica que su asistido es ciudadano cubano (f. 31  cd. Corte).   

De  esta  manera,  no  hay duda que quien fue  capturado  por  orden  del  Fiscal  General  de la Nación, cuyo nombre es JORGE  ORLANDO MORALES, es la misma persona solicitada en extradición.   

     

a. Principio   de   la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada:     

JORGE ORLANDO MORALES  es  requerido  para  que  comparezca  a  juicio  en el  Distrito  Sur  de  Florida,  siendo  objeto  de la acusación sustitutiva “N°  93-470-CR-Hoeveler  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada el 20 de junio de 1996 en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito Sur de  Florida,  mediante  la  cual  se  le acusa de cargos que se pueden resumir de la  siguiente manera:   

1.-  Participación  en  una  organización  delictiva  (actividades  corruptas  y  fraude  organizado), que comprende en sus  manifestaciones  importación  de  sustancias  controladas (cocaína), lavado de  instrumentos  monetarios,  uso  de  facilidades de comercio interestatal para la  comisión  de  un  asesinato  por  contrato,  “retaliación contra un testigo,  víctima, o informante”.   

2.-  Concierto  para importar, concierto para  poseer  con  la  intención  de distribuir aproximadamente 200.000 kilogramos de  cocaína e importación de sustancias controladas (cocaína).   

3.-  Concierto  para  lavado  de instrumentos  monetarios,  en  violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos de América.   

Los  cargos de estar confabulado y participar  en  una  organización  dedicada  a actividades ilícitas, como concertarse para  importar   cocaína   y  para  poseer  dicha  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla,  son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la conducta que  penalmente  se  ha  reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 4° de la  ley  589  de  2000,  norma  que  establece que el 186 del Código Penal quedará  así:   

          “Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de éllas será penada, por ese sólo hecho, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

         

           Si   actuasen  en  despoblado  o  con  armas,  la  pena  será  de prisión de tres (3) a nueve (9)  años.   

          Si  la conducta se  realiza  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas,  tortura,   desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a  quince  (15)  años  y  multa  de  dos  mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  se  aumentará del doble al triple  para  quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.”   

El  cargo  de  “Concierto  para  importar  cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de  los  Estados  Unidos”,  encuentra correspondencia con la conducta constitutiva  del  delito  de  narcotráfico,  según  el  artículo  33 de la ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo  17 de la ley 365 de 1997, que prevé la de quien  “introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de él”, “droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años”.   

El  cargo  de “Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  aproximadamente  200.000  kilogramos de cocaína, en  violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) y 846 del Código de los Estados  Unidos”,  se  encuentra tipificado en Colombia en el artículo 33 de la ley 30  de  1986,  modificado  por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, tipo penal que  describe  el  comportamiento  de  quien  “conserve,  elabore,  venda, ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”,  incluida  cocaína,  “incurrirá  en  prisión  de seis (6) a  veinte  (20) años”, mínimo que de acuerdo con el artículo 38.3 de la citada  ley  30,  se  duplicará  cuando  la  cantidad  de  sustancia,  entre otras, sea  superior  a  cinco  (5)  kilogramos,  si  se  trata  de  cocaína o metacualona.   

El  cargo  de  “Importación  de sustancias  controladas  (cocaína),  en  violación  del  Título  21, Sección 952 (a) del  Código  de los Estados Unidos”, guarda relación con la descripción que hace  el  artículo  33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley  365  de  1997,  en  el  sentido  de  quien  “introduzca  al país, así sea en  tránsito”  droga  que produzca dependencia, “incurrirá en prisión de seis  (6) a veinte (20) años”.   

En  relación  con el cargo que tiene que ver  con  el  “uso  de facilidades de comercio interestatal para la comisión de un  asesinato  por  contrato”, o la “retaliación contra un testigo, víctima, o  informante,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1513 del Código de los  Estados  Unidos”,  en  la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s)  (s)  (s)  (s)”,  se precisa que “El acusado GEORGE MORALES, hacia mediados y  fines  de  1980  convino  en  participar  en  la distribución de cocaína de la  Empresa.  Tras  el  arresto  de  MORALES  el  13 de junio de 1990 por intento de  comprar  20  kilogramos  de  cocaína,  MORALES  convino…  en  asesinar  a  un  informante  confidencial,  a quien MORALES consideraba responsable de su arresto  el  13  de  junio de 1990. MORALES ubicó e identificó al informante. A través  de  un  tercero,  MORALES  reveló la ubicación y la identidad del informante a  GUILLERMO  LEON  RESTREPO.  RESTREPO  tomó las disposiciones y participó en el  asesinato  por  contrato  del informante el 14 de octubre de 1990” (f. 220 cd.  2).   

El  cargo  anteriormente  descrito,  se halla  también  previsto  y  sancionado en la ley penal colombiana con pena de 40 a 60  años  de  prisión,  como homicidio agravado (art. 324 C. P., modificado por el  30   L.  40/93,  numerales  2°  y  4°),  en  tanto  la  imputación  alude  la  determinación  y la participación efectiva en la ejecución de la muerte de un  testigo,    con    lo   cual   aquí   también   se   cumple   con   la   doble  incriminación.    

En   el  “Cargo  IX”  de  la  decisión  enjuiciatoria,  se  establece que “Comenzando a principios de 1990, y en forma  continua  hasta  la  fecha  de  este  sumario  de  cargos, en el Distrito Sur de  Florida  y  en  otras  partes  dentro  y  fuera  de los Estados Unidos, incluido  Colombia,  Sur  América,  los acusados, …, GEORGE MORALES, …, a sabiendas y  con  intención  se combinaron, conspiraron, se confederaron y convinieron entre  sí,  y  con  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, para lavar  instrumentos  monetarios  y  participar en transacciones monetarias obtenidas de  actividad  ilícita  especificada,  a saber: recibir, ocultar, comprar, vender y  traficar  en  narcóticos peligrosos punibles bajo la ley estadounidense, con la  intención  de  promover  la  realización  de actividad ilícita especificada y  sabiendo  que  los  bienes  involucrados  en dicha transacciones financieras, es  decir  los fondos y los instrumentos monetarios, representaban los beneficios de  alguna  forma  de actividad ilegal, en transgresión del Tíitulo 18, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956”  (fs. 46 a 49 cd. 2).      

Esta conducta, en Colombia se halla tipificada  por  el  artículo 9° de la ley 365 de 1997, bajo la denominación jurídica de  “lavado  de  activos”,  adicionando el artículo 247 A del Código Penal que  al efecto establece:   

“Lavado   de  activos.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión  o  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  le  de  a  los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15) años y multa de quinientos (500) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme  al  parágrafo  del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido  declaradas de origen ilícito.   

Parágrafo  1º.  El lavado de activos será  punible  aún  cuando  el  delito  del  que  provinieren los bienes, o los actos  penados   en   los   apartados  anteriores  hubiesen  sido  cometidos,  total  o  parcialmente, en el extranjero.   

Parágrafo  2°.  Las  penas previstas en el  presente  artículo  se  aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2)  cuando  para  la  realización  de  las  conductas  se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

Parágrafo  3°. El aumento de pena previsto  en  el  parágrafo  anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías de contrabando al territorio nacional.”   

Así, queda demostrado que todos los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s)  (s)  (s)”  del  20  de  junio de 1996, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, relativo al  principio  de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

d. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero:   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida,  guarda  equivalencia  con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De  acuerdo  con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,  en  el  acta  de  acusación  sustitutiva  “N°  93-470-CR-Hoeveler  (s)  (s)  (s) (s)” del 20 de junio de 1996, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.   

En  el acta de acusación aparecen señalados  los  lugares  de ocurrencia de los hechos, su fecha, el nombre del acusado JORGE  ORLANDO  MORALES,  también  conocido como “Eduardo Medina Romero”, “José  Morales”,   “George  Morales”,  “Vicente  Gómez”,  o  “Narra”,  y  complementariamente  se  adjuntó  dos  declaraciones  juradas  en respaldo a la  solicitud  de extradición, la primera rendida por Edward R. Ryan, Adjunto de la  Oficina  del  Fiscal  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Florida,  certificando  la  existencia de las pruebas que apoyan la actuación y  comprometen  al  requerido,  medios de prueba y compromiso a los cuales también  alude  Eward  Kacerosky,  agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados  Unidos  de  América,  de  manera que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Frente a los dos planteamientos finales de la  apoderada  del  solicitado  en extradición, se ha de responder, al primero, que  la  limitación  que  impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal  (condiciones  para  el ofrecimiento o concesión), apunta a que no se introduzca  “hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la extradición” y, como quedó  visto,  en  este  caso,  la acusación sustitutiva fue presentada para apoyar la  solicitud  de  extradición,  a  cambio  de  la  acusación  original que había  fundamentado  la  petición  de  captura  con fines de extradición, que en todo  caso,  refiere  los  cargos  que  en  ella  aparecen  contra  el señor MORALES.   

En relación con la petición de la defensora  en  el  sentido  que el concepto se debe emitir en forma adversa, por no existir  compromiso  formal  de reciprocidad, tiene determinado la jurisprudencia de esta  Sala  que  ese  es tema propio del análisis que le corresponde en su momento al  Gobierno Nacional.   

Así, la Sala es del criterio que el Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES, por ser  requerido  para  comparecer  en  juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N°  93-470-CR-Hoeveler  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada el 20 de junio de 1996 en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida,  pues  como  viene  de  demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al  efecto.   

Así  mismo,  es  asunto  que  corresponderá  dilucidar  al  Gobierno  Nacional (C. de P. P., art. 560), lo relacionado con el  envío  por  parte  del  Juzgado  19  Penal del Circuito de Cali, de copia de la  sentencia  anticipada  y  de  adición  que con fechas 1° y 3 de febrero de dos  mil,  profirió  contra  JORGE  ORLANDO  MORALES  por  los  delitos  de falsedad  material  de  particular  en  documento  público agravada por el uso y falsedad  personal  para  la  obtención  de  documento público, negándole la condena de  ejecución condicional.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

1.  Conceptúa  favorablemente  al   pedido   de  extradición  del  ciudadano  cubano  JORGE  ORLANDO  MORALES, formulado por vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en relación  con    los    cargos    contenidos   en   la   acusación   sustitutiva   “N°  93-470-CR-Hoeveler  (s)  (s)  (s)  (s)”, dictada el 20 de junio de 1996 por el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida.   

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  JORGE  ORLANDO  MORALES,  a  su  defensora  y  al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido con fines de extradición.   

3. Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                 CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

                                                           Secretaria     

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