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Proceso Nº 16018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 201
Bogotá D. C., noviembre veintinueve de dos mil (2000).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A JORGE ORLANDO MORALES, también conocido como “Eduardo Medina Romero”, “José Morales”, “George Morales”, “Vicente Gómez”, o “Narra”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, que con fecha 20 de junio de 1996 le dictó la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR- Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 402 del 11 de junio de 1999 (fs. 32 a 39 cd. 1):
“– Cargo I. Participación en una organización RICO (actividades corruptas y fraude organizado), en violación del Título 18, Secciones 1962 (d) y 1963 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo II. Participación en un patrón de actividades corruptas y de fraude organizado, tal como está definido en el Título 18, Secciones 1961 (1) y 1961 (5), en violación del Título 18, Secciones 1962 (c) y 1963 del Código de los Estados Unidos, a saber:
A. Actos de Fraude Organizado N° 6 y N° 70: Importación de sustancias controladas (cocaína), en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
A. Actos de Fraude Organizado N° 7:
1. Ejercer influencia o causar daño a un funcionario o a un miembro del jurado, en violación del Título 18, Sección 1503 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y
1. Lavado de instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,
A. Acto de Fraude Organizado N° 8:
1. Uso de facilidades de comercio interestatal para la comisión de un asesinato por contrato, en violación del Título 18, Sección 1958 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,
1. Manipular indebidamente a un testigo, víctima, o informante, en violación del Título 18, Sección 1512 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y
1. Retaliación contra un testigo, víctima, o informante, en violación del Título 18, Sección 1513 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo III. Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo IV: Concierto para poseer con la intención de distribuir aproximadamente 200.000 kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) y 846 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo VIII: Importación de sustancias controladas (cocaína), en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de este delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo IX: Concierto para lavado de instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 569 y 402 de 14 de julio de 1995 y 11 de julio de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 3, 32 a 39 ib.).
En la última nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Jorge Orlando Morales, también conocido como ‘George Morales’, también conocido como ‘Vicente Gómez’, también conocido como ‘Narra’, también conocido como ‘Eduardo Medina-Romero’, también conocido como ‘José Morales’, es ciudadano cubano, nacido el 19 de abril de 1960, en Cuba, y residente permanente en los Estados Unidos. … Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura. Es portador de la licencia de conducir de Florida N° M64243460139.” (fs. 32 y 33 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, de fecha 2 de junio de 1995 (f. 22 cd. 2).
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 8 a 20 ib.)
2.4. Declaraciones juradas de Edward R. Ryan, Fiscal Adjunto de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Edward J. Kacerosky, agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 2 a 7, 244 a 248 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 569 del 14 de julio de 1995, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la captura con fines de extradición de JORGE ORLANDO MORALES, entidad que mediante resolución de fecha 21 de julio siguiente, acogió lo pedido (fs. 5 a 8 cd. 1).
3.2. El 16 de abril de 1999, JORGE ORLANDO MORALES fue capturado en Barranquilla por la Policía Nacional, Dijin; al momento de su retención se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14.577.257 expedida en La Cumbre, Valle, a nombre de “Jairo Alberto López Patiño”; organismo que realizó cotejo entre la tarjeta decadactilar tomada al retenido y la que aparece en su licencia de conducción expedida en Miami, Florida, conceptuando que se trata de la misma persona (fs. 22 y 25 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, “La Picota” (f. 28 cd. Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 14725 del 11 de junio de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (f. 48 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 de dicho estatuto, el 17 de agosto de 1999 se corrió traslado por el término de 10 días, a JORGE ORLANDO MORALES y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, quienes guardaron silencio. El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho la defensora del pedido en extradición como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora pide a la Corte conceptuar denegando la extradición de su asistido, por no existir compromiso formal de reciprocidad por parte de los Estados Unidos de América como lo dispone la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, vigente entre la República de Colombia y dicha nación. En caso de no ser aceptado tal planteamiento, en forma subsidiaria solicita que, de conceptuar favorablemente sobre la extradición de JORGE ORLANDO MORALES, se condicione sólo por los dos cargos a que se refiere la acusación N° 90-345-CR-DAVIS.
En sustento de lo primero, sostiene la apoderada del ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES que si el tratado de 1979 no es aplicable en Colombia, tampoco lo es en los Estados Unidos de América, de manera que las autoridades de nuestro país deben rechazar las solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos de América como consecuencia del principio de derecho internacional de reciprocidad, y así debe proceder la Corte en la situación de su representado.
En relación con lo segundo, plantea que la aprehensión de JORGE ORLANDO MORALES, “en honor a la verdad se hizo con base en la Nota Verbal 569 del 14 de julio de 1995”, a fin de que comparezca en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que le dictó la acusación N° 90-345-CR-DAVIS, mediante la cual se le acusa de dos violaciones federales de narcotráfico: “a) Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; b) Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”, de manera que en su criterio “resulta inadmisible y carente de sentido” que la citada resolución hubiera sido sustituida por otra, la N° 93-470-Hoeveler, que no solamente incluye los dos cargos de la primera, sino que adiciona otros, violando así el principio de legalidad y de la “irretroactividad de la ley penal más gravosa”.
Al ocuparse de los dos cargos referidos en el pliego acusatorio N° 90-345-CR-DAVIS plantea que tales imputaciones contravienen el principio de legalidad, pues cuando se habla de concierto para poseer con la intención de distribuir y concierto para importar cocaína, se hace una determinación imprecisa, utilizándose verbos definitorios generales y la presencia de acciones u omisiones que castigan la mera tenencia.
De otra parte, según se deduce de los hechos, las pruebas que soportan esa acusación fueron obtenidas en forma ilícita, perjudicando de esta manera a su representado, quien fue víctima de una “maniobra policial extrajudicial con la que se obtuvieron manifestaciones que lo autoincriminan” (f. 42 cd. Corte).
Reprocha las declaraciones de apoyo que rindiera el agente al servicio de la Aduana de los Estados Unidos de América Edward Kacerosky y del Fiscal Auxiliar Edward R. Ryan, pruebas que no tienen ningún valor en la medida que el Código de Procedimiento Penal de Colombia, exige en materia de extradición la equivalencia de las decisiones. Agrega que las declaraciones en cuestión, no están protocolizadas en el pliego acusatorio de los Estados Unidos de América, de manera que no se les puede tener en cuenta, además porque el primero se limita a efectuar un relato de hechos que a él no le constan, y el segundo, no puede tener al mismo tiempo la condición de juez y parte (fs. 31 a 44 ib.).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Una cuestión previa.
Plantea la defensora del ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES tener claro que en el trámite de extradición está vedado controvertir la responsabilidad del solicitado, en consideración a que a la Corte Suprema de Justicia solo le compete el examen de unos requisitos plenamente definidos en la ley, “identidad, equivalencia, formalidad de la documentación y doble incriminación”; sin embargo, apartándose del entendimiento que dice tener sobre la materia, refiere que los cargos de concierto para poseer con la intención de distribuir y concierto para importar cocaína no solo son violatorios del principio de legalidad, sino que las pruebas que los sustentan fueron obtenidas de manera ilegal, pretendiendo desdibujar así la responsabilidad de su representado.
Cuando la Corte examina los elementos de juicio aportados, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, las instituidas en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
Frente a este tema, recordando que la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional, previsto normativamente con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia de quien ha realizado comportamientos delictivos, refugiándose luego en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades que solicitan su comparecencia, en concepto de fecha 8 de agosto de 2000, radicación 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Corte expresó lo siguiente:
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.”
De otra parte, en el presente trámite de extradición del ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES, la Corte se ha sujetado a lo previsto en la ley, de manera que no se puede entender cómo se han desconocido los principios a que alude su defensora.
2. Respondido ese primer planteamiento de la peticionaria, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 558 ibídem, se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones, en el orden en que será efectuado el análisis correspondiente:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JORGE ORLANDO MORALES, por conducto de su Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, dictada el 20 de junio de 1996 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Edward R. Ryan y Edward Kacerosky, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Adjunto de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión que el 2 de junio de 1995 expidió Peter R. Palermo, Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
a. Plena identificación del solicitado:
Está demostrada a cabalidad la identidad del solicitado, sobre lo cual no existe reparo alguno de su parte; por el contrario, es él quien la corrobora con sus manifestaciones en este trámite, en el cual se ha identificado con el Pasaporte N° 110360 de la República de Cuba. Sus impresiones decadactilares, tomadas al momento de la captura, fueron confrontadas con las que aparecen en los documentos que sirvieron de base a la expedición de la licencia para conducir en Miami, acreditándose que corresponden a la misma persona (fs. 20 a 22 cd. 1). La defensora tampoco controvierte la identidad y ratifica que su asistido es ciudadano cubano (f. 31 cd. Corte).
De esta manera, no hay duda que quien fue capturado por orden del Fiscal General de la Nación, cuyo nombre es JORGE ORLANDO MORALES, es la misma persona solicitada en extradición.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
JORGE ORLANDO MORALES es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, dictada el 20 de junio de 1996 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de cargos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- Participación en una organización delictiva (actividades corruptas y fraude organizado), que comprende en sus manifestaciones importación de sustancias controladas (cocaína), lavado de instrumentos monetarios, uso de facilidades de comercio interestatal para la comisión de un asesinato por contrato, “retaliación contra un testigo, víctima, o informante”.
2.- Concierto para importar, concierto para poseer con la intención de distribuir aproximadamente 200.000 kilogramos de cocaína e importación de sustancias controladas (cocaína).
3.- Concierto para lavado de instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos de América.
Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para importar cocaína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 4° de la ley 589 de 2000, norma que establece que el 186 del Código Penal quedará así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de éllas será penada, por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
El cargo de “Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos”, encuentra correspondencia con la conducta constitutiva del delito de narcotráfico, según el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que prevé la de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él”, “droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años”.
El cargo de “Concierto para poseer con la intención de distribuir aproximadamente 200.000 kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) y 846 del Código de los Estados Unidos”, se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, tipo penal que describe el comportamiento de quien “conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, incluida cocaína, “incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años”, mínimo que de acuerdo con el artículo 38.3 de la citada ley 30, se duplicará cuando la cantidad de sustancia, entre otras, sea superior a cinco (5) kilogramos, si se trata de cocaína o metacualona.
El cargo de “Importación de sustancias controladas (cocaína), en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos”, guarda relación con la descripción que hace el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, en el sentido de quien “introduzca al país, así sea en tránsito” droga que produzca dependencia, “incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años”.
En relación con el cargo que tiene que ver con el “uso de facilidades de comercio interestatal para la comisión de un asesinato por contrato”, o la “retaliación contra un testigo, víctima, o informante, en violación del Título 18, Sección 1513 del Código de los Estados Unidos”, en la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, se precisa que “El acusado GEORGE MORALES, hacia mediados y fines de 1980 convino en participar en la distribución de cocaína de la Empresa. Tras el arresto de MORALES el 13 de junio de 1990 por intento de comprar 20 kilogramos de cocaína, MORALES convino… en asesinar a un informante confidencial, a quien MORALES consideraba responsable de su arresto el 13 de junio de 1990. MORALES ubicó e identificó al informante. A través de un tercero, MORALES reveló la ubicación y la identidad del informante a GUILLERMO LEON RESTREPO. RESTREPO tomó las disposiciones y participó en el asesinato por contrato del informante el 14 de octubre de 1990” (f. 220 cd. 2).
El cargo anteriormente descrito, se halla también previsto y sancionado en la ley penal colombiana con pena de 40 a 60 años de prisión, como homicidio agravado (art. 324 C. P., modificado por el 30 L. 40/93, numerales 2° y 4°), en tanto la imputación alude la determinación y la participación efectiva en la ejecución de la muerte de un testigo, con lo cual aquí también se cumple con la doble incriminación.
En el “Cargo IX” de la decisión enjuiciatoria, se establece que “Comenzando a principios de 1990, y en forma continua hasta la fecha de este sumario de cargos, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes dentro y fuera de los Estados Unidos, incluido Colombia, Sur América, los acusados, …, GEORGE MORALES, …, a sabiendas y con intención se combinaron, conspiraron, se confederaron y convinieron entre sí, y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para lavar instrumentos monetarios y participar en transacciones monetarias obtenidas de actividad ilícita especificada, a saber: recibir, ocultar, comprar, vender y traficar en narcóticos peligrosos punibles bajo la ley estadounidense, con la intención de promover la realización de actividad ilícita especificada y sabiendo que los bienes involucrados en dicha transacciones financieras, es decir los fondos y los instrumentos monetarios, representaban los beneficios de alguna forma de actividad ilegal, en transgresión del Tíitulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956” (fs. 46 a 49 cd. 2).
Esta conducta, en Colombia se halla tipificada por el artículo 9° de la ley 365 de 1997, bajo la denominación jurídica de “lavado de activos”, adicionando el artículo 247 A del Código Penal que al efecto establece:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
Parágrafo 1º. El lavado de activos será punible aún cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Parágrafo 2°. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Parágrafo 3°. El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)” del 20 de junio de 1996, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)” del 20 de junio de 1996, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos, su fecha, el nombre del acusado JORGE ORLANDO MORALES, también conocido como “Eduardo Medina Romero”, “José Morales”, “George Morales”, “Vicente Gómez”, o “Narra”, y complementariamente se adjuntó dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Edward R. Ryan, Adjunto de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Eward Kacerosky, agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Frente a los dos planteamientos finales de la apoderada del solicitado en extradición, se ha de responder, al primero, que la limitación que impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal (condiciones para el ofrecimiento o concesión), apunta a que no se introduzca “hecho anterior diverso del que motiva la extradición” y, como quedó visto, en este caso, la acusación sustitutiva fue presentada para apoyar la solicitud de extradición, a cambio de la acusación original que había fundamentado la petición de captura con fines de extradición, que en todo caso, refiere los cargos que en ella aparecen contra el señor MORALES.
En relación con la petición de la defensora en el sentido que el concepto se debe emitir en forma adversa, por no existir compromiso formal de reciprocidad, tiene determinado la jurisprudencia de esta Sala que ese es tema propio del análisis que le corresponde en su momento al Gobierno Nacional.
Así, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, dictada el 20 de junio de 1996 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Así mismo, es asunto que corresponderá dilucidar al Gobierno Nacional (C. de P. P., art. 560), lo relacionado con el envío por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, de copia de la sentencia anticipada y de adición que con fechas 1° y 3 de febrero de dos mil, profirió contra JORGE ORLANDO MORALES por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad personal para la obtención de documento público, negándole la condena de ejecución condicional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano cubano JORGE ORLANDO MORALES, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) (s)”, dictada el 20 de junio de 1996 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Comuníquese esta determinación al requerido JORGE ORLANDO MORALES, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria