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Proceso Nº 14814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de las procesadas ROSALBA LONDOÑO TABARES y YULI KATHERINE LONDOÑO.
A N T E C E D E N T E S
1. El 4 de mayo de 1995, aproximadamente a las once de la mañana, varias personas que portaban armas de fuego se hicieron presentes en el Colegio CEDI de la ciudad de Medellín, donde haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía requirieron la presencia del joven estudiante TEYLER PEREZ GÓMEZ a quien esposaron y obligaron a irse con ellos, presuntamente para atender una diligencia por enriquecimiento ilícito. En las afueras del Colegio abordaron un vehículo automotor que los esperaba.
Pocas horas después los familiares del educando comenzaron a recibir llamadas telefónicas provenientes de un autoproclamado Movimiento Urbano, Unión del Pueblo y para el Pueblo, exigiéndoles la suma de doscientos (200) millones de pesos por su liberación.
Al amanecer del día siguiente el secuestrado fue dejado en libertad.
2. Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, condenó a Carlos Urley Ibarra García, Carlos Mario Ángel Cossio y Giovanni Ríos Sánchez a las penas principales de 17 años y 4 meses de prisión y 65 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a Rosalba Londoño Tabares y Yuli Katherine Londoño a las penas principales de 8 años y 8 meses de prisión y 32,5 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como cómplices de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Igualmente, se absolvió a Heiddy Luz del Valle Arrieta de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
3. En virtud de la consulta y de la apelación interpuesta contra el fallo, entre otros, por el defensor de Rosalba Londoño Tabares y Yuli Katherine Londoño, conoció el Tribunal Nacional, el cual, el 18 de febrero de 1998, respecto a estas procesadas, lo revocó parcialmente, para en su lugar imponerles las penas principales de 18 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautoras de los delitos en precedencia citados.
Contra esta decisión, las procesadas interpusieron el recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Una sola demanda presentó el defensor de las procesadas dentro del término legal.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho que se presentaron “en los autos, ya que se dejó de apreciar el valor de pruebas legalmente producidas; acogió como demostrados hechos que no lo han sido y apreció erróneamente la prueba señalándole el valor que no le corresponde. El sentenciador incurrió en plurales errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria y testimonial que se adujo como fundamento del gravísimo juicio de reproche”.
En el acápite que llamó demostración del cargo dice que, conforme a los hechos por él expuestos, no se observa que las procesadas hubiesen realizado alguna actividad en el plan y desarrollo del secuestro.
Luego de reseñar nuevamente los acontecimientos fácticos, reitera que en los mismos no participaron sus defendidas “y para ahondar más en razones téngase presente que el día en que se cometió el plagio, ROSALBA se encontraba detenida en el municipio de Envigado, luego entonces con ella no se estaba contando para que participara de manera alguna”.
Sostiene que los demás procesados sí conocían a los componentes de la familia Londoño Tabares, pero, agrega, que por ese único detalle no se puede condenar a sus poderdantes “por unos delitos en donde no tuvieron participación significativa, porque no existe prueba en el sentido de que ellas, aunque hubiesen conocido el plan criminal, fueran coautoras”.
También asevera que los demás procesados vivían en el mismo sector de las acusadas “y como es normal en estos barrios suburbanos todo el mundo se conoce dentro de sí y se visitan, pero no es prueba suficiente para predicar una coautoría”.
Hace notar que la Fiscalía insiste en que en la residencia de sus defendidas se planeó el secuestro, “pero no entre los secuestradores y las mujeres sino entre los primeros…”.
Arguye que el Tribunal acogió “la acusación del testigo único de cargos”, el que en su diferentes intervenciones procesales se mostró, en su criterio, contradictorio e increíble. Recalca que el plagiado no menciona a las procesadas como personas que hubiesen intervenido en el ilícito.
Insiste en que otro de los coprocesados “no sólo no lanza ningún cargo por tales delitos a ninguna de las dos, sino que por el contrario ni siquiera afirma que ellas conocían el plan para secuestrar”.
Agrega que cuando al testigo Castellanos Meneses se le preguntó por la actuación de cada uno en el secuestro, con relación a Rosalba y a Yuli se limitó a sostener que en su casa se preparó, pero que “ellas estaban en el segundo piso estaban enteradas del asunto”, de donde no se desprende una coautoría.
Además, el mismo testigo da a entender que a las citadas señoras no había que darles ninguna participación en el dinero que se conseguiría con el ilícito.
Finalmente acota que hay un testigo con reserva de identidad que precisa quienes fueron los autores del secuestro “y allí no se menciona por parte alguna a mis defendidas”.
Con fundamento en lo anterior asegura que el Tribunal incurrió en graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria y testifical en que se soportó la sentencia, por lo que solicita a la Corte casarla parcialmente, en el sentido “de que la condena en definitiva sea a título de cómplices”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre de las procesadas presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión.
En efecto, se incurre en numerosos desatinos entre los que se destacan los siguientes:
No dice cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Aunque señala que se cometieron numerosos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y la testimonial, deja el reproche en el enunciado, pues no indica, concretamente, con relación a qué medios de convicción erró el fallador, ni en qué consistieron los desaciertos, es decir, cuáles fueron los ignorados, ni cuáles los supuestos, ni cuáles los tergiversados, ni cuáles los apreciados a pesar de haber sido aducidos con violación de sus requisitos de validez, ni cuál su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
Al respecto ha sostenido la Sala que cuando se plantea violación de la ley sustancial, por error de apreciación probatoria, la demanda debe contener: la identificación de las pruebas cuya apreciación se cuestiona; el señalamiento del error denunciado, su naturaleza, demostración e incidencia en el fallo.
Además, cuando se trata de la prueba indiciaria es preciso expresar si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o al proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia.
Lo único que emerge claro del libelo es que el demandante, sin demostrar ningún yerro y como si se tratara de un alegato de instancia, se limita a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, para que la Corte escoja entre ellas, sin percatarse que no es procedente, ya que esa discrepancia no configura ningún desatino, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Olvidó el libelista que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a la sentencia, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los vicios de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Como el escrito que se examina no cumple con los anteriores requisitos y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no los puede subsanar, se impone su rechazo y que se declare desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas ROSALBA LONDOÑO TABARES y YULI KATHERINE LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, o a quien lo hubiere reemplazado.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria