14814jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14814  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 117  

(07-11-2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de las procesadas ROSALBA  LONDOÑO  TABARES  y YULI KATHERINE LONDOÑO.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El 4 de mayo de 1995, aproximadamente  a  las  once  de  la  mañana,  varias  personas  que portaban armas de fuego se  hicieron  presentes  en  el  Colegio  CEDI  de  la  ciudad  de  Medellín, donde  haciéndose  pasar  por  miembros  de  la Fiscalía requirieron la presencia del  joven  estudiante  TEYLER  PEREZ GÓMEZ a quien esposaron y obligaron a irse con  ellos,  presuntamente  para atender una diligencia por enriquecimiento ilícito.  En   las   afueras   del  Colegio  abordaron  un  vehículo  automotor  que  los  esperaba.     

Pocas  horas  después  los  familiares  del  educando   comenzaron   a  recibir  llamadas  telefónicas  provenientes  de  un  autoproclamado   Movimiento   Urbano,  Unión  del  Pueblo  y  para  el  Pueblo,  exigiéndoles   la   suma   de   doscientos  (200)  millones  de  pesos  por  su  liberación.   

Al amanecer del día siguiente el secuestrado  fue dejado en libertad.   

2. Un Juzgado Regional de Medellín, mediante  sentencia  del  4 de septiembre de 1997, condenó a Carlos Urley Ibarra García,  Carlos  Mario Ángel Cossio y Giovanni Ríos Sánchez a las penas principales de  17  años y 4 meses de prisión y 65 salarios mínimos legales mensuales y a las  accesorias  de  rigor,  como  coautores  de los delitos de secuestro extorsivo y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal; a Rosalba Londoño Tabares  y  Yuli  Katherine  Londoño  a  las  penas  principales de 8 años y 8 meses de  prisión  y  32,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  y a las accesorias de  rigor,  como  cómplices de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Igualmente,  se  absolvió  a  Heiddy Luz del  Valle  Arrieta  de  los  cargos  que  le  fueron formulados en la resolución de  acusación.   

3. En virtud de la consulta y de la apelación  interpuesta  contra  el  fallo, entre otros, por el defensor de Rosalba Londoño  Tabares  y  Yuli  Katherine Londoño, conoció el Tribunal Nacional, el cual, el  18  de  febrero  de  1998, respecto a estas procesadas, lo revocó parcialmente,  para  en  su  lugar  imponerles  las penas principales de 18 años de prisión y  multa  de  70  salarios  mínimos  mensuales,  como  coautoras de los delitos en  precedencia citados.   

Contra   esta   decisión,  las  procesadas  interpusieron el recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Una sola demanda presentó el defensor de las  procesadas dentro del término legal.   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  al sentenciador de haber transgredido, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  y  de  derecho que se  presentaron  “en  los  autos,  ya que se dejó de apreciar el valor de pruebas  legalmente  producidas;  acogió  como  demostrados  hechos que no lo han sido y  apreció  erróneamente  la prueba señalándole el valor que no le corresponde.  El  sentenciador incurrió en plurales errores de hecho en la apreciación de la  prueba  indiciaria  y  testimonial  que  se adujo como fundamento del gravísimo  juicio de reproche”.   

En  el  acápite que llamó demostración del  cargo  dice  que, conforme a los hechos por él expuestos, no se observa que las  procesadas  hubiesen  realizado  alguna  actividad  en  el plan y desarrollo del  secuestro.   

Luego    de   reseñar   nuevamente   los  acontecimientos  fácticos,  reitera  que  en  los  mismos  no  participaron sus  defendidas  “y  para  ahondar más en razones téngase presente que el día en  que  se  cometió  el  plagio, ROSALBA se encontraba detenida en el municipio de  Envigado,  luego entonces con ella no se estaba contando para que participara de  manera alguna”.   

Sostiene  que  los  demás  procesados  sí  conocían  a  los  componentes de la familia Londoño Tabares, pero, agrega, que  por  ese  único  detalle  no  se  puede  condenar a sus poderdantes “por unos  delitos  en  donde  no  tuvieron  participación significativa, porque no existe  prueba  en  el  sentido de que ellas, aunque hubiesen conocido el plan criminal,  fueran coautoras”.   

También  asevera  que  los demás procesados  vivían  en el mismo sector de las acusadas “y como es normal en estos barrios  suburbanos  todo  el  mundo  se  conoce  dentro  de sí y se visitan, pero no es  prueba suficiente para predicar una coautoría”.   

Hace notar que la Fiscalía insiste en que en  la  residencia  de  sus defendidas se planeó el secuestro, “pero no entre los  secuestradores y las mujeres sino entre los primeros…”.   

Arguye   que   el  Tribunal  acogió  “la  acusación   del   testigo   único  de  cargos”,  el  que  en  su  diferentes  intervenciones   procesales   se  mostró,  en  su  criterio,  contradictorio  e  increíble.  Recalca  que el plagiado no menciona a las procesadas como personas  que hubiesen intervenido en el ilícito.   

Insiste en que otro de los coprocesados “no  sólo  no  lanza  ningún cargo por tales delitos a ninguna de las dos, sino que  por   el  contrario  ni  siquiera  afirma  que  ellas  conocían  el  plan  para  secuestrar”.   

Agrega  que  cuando  al  testigo  Castellanos  Meneses  se  le  preguntó  por  la  actuación de cada uno en el secuestro, con  relación  a  Rosalba y a Yuli se limitó a sostener que en su casa se preparó,  pero  que  “ellas  estaban en el segundo piso estaban enteradas del asunto”,  de donde no se desprende una coautoría.   

Además, el mismo testigo da a entender que a  las  citadas  señoras  no había que darles ninguna participación en el dinero  que se conseguiría con el ilícito.   

Finalmente  acota  que  hay  un  testigo  con  reserva  de  identidad que precisa quienes fueron los autores del secuestro “y  allí no se menciona por parte alguna a mis defendidas”.   

Con  fundamento en lo anterior asegura que el  Tribunal  incurrió  en graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación  de  la  prueba  indiciaria  y testifical en que se soportó la sentencia, por lo  que  solicita  a  la  Corte  casarla  parcialmente,  en  el sentido “de que la  condena en definitiva sea a título de cómplices”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Surge evidente que la demanda de casación que  a  nombre  de  las  procesadas  presentó  su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal, para su admisión.   

En  efecto, se incurre en numerosos desatinos  entre los que se destacan los siguientes:   

No  dice  cuál  fue  la  norma  sustancial  infringida   ni  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

Aunque  señala  que  se cometieron numerosos  errores  de  hecho  y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y la  testimonial,  deja  el  reproche en el enunciado, pues no indica, concretamente,  con  relación  a  qué  medios  de  convicción  erró  el fallador, ni en qué  consistieron  los  desaciertos,  es  decir,  cuáles  fueron  los  ignorados, ni  cuáles  los  supuestos, ni cuáles los tergiversados, ni cuáles los apreciados  a  pesar  de haber sido aducidos con violación de sus requisitos de validez, ni  cuál su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.   

Al respecto ha sostenido la Sala que cuando se  plantea  violación  de la ley sustancial, por error de apreciación probatoria,  la  demanda  debe  contener: la identificación de las pruebas cuya apreciación  se   cuestiona;   el   señalamiento   del   error  denunciado,  su  naturaleza,  demostración e incidencia en el fallo.   

Además,  cuando  se  trata  de  la  prueba  indiciaria  es  preciso  expresar  si  el ataque se dirige a la prueba del hecho  indicador,  a  la  inferencia  lógica  o  al proceso de valoración conjunta al  apreciar su articulación, convergencia y concordancia.   

Lo  único que emerge claro del libelo es que  el  demandante,  sin  demostrar ningún yerro y como si se tratara de un alegato  de  instancia,  se  limita  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a las del  sentenciador,  para  que  la  Corte escoja entre ellas, sin percatarse que no es  procedente,   ya   que   esa   discrepancia   no   configura  ningún  desatino,  prevaleciendo  el  criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Olvidó  el  libelista que la casación no es  una  tercera  instancia,  donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda  clase  de  cuestionamientos a la sentencia, sino que se está en presencia de un  medio  extraordinario  y  rogado,  donde  sólo  es posible acusar los vicios de  juicio  o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

Como  el escrito que se examina no cumple con  los  anteriores  requisitos  y  como  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  los  puede  subsanar,  se  impone  su rechazo y que se declare  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda  de  casación presentada por el defensor de las procesadas ROSALBA  LONDOÑO  TABARES  y YULI  KATHERINE  LONDOÑO. En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno  (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen,  o a quien lo hubiere reemplazado.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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