Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 67
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de mayo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY RIVERA CORREA, CONSUELO GUEVARA ALVARADO y EDGAR TROCHEZ.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue reseñada por los juzgadores de instancia de la manera siguiente:
“Labores de inteligencia policial realizadas coetáneamente entre La Gran Bretaña, Italia y Colombia, dentro de la operación denominada ANGELO II, durante los meses de agosto a diciembre de 1993, permitió establecer la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, compuesta por la mafia Siciliana y narcotraficantes del cartel del Cauca”.
“La labor de los sabuesos internacionales, permitió la detención del italiano GALLINA SALVATORE en Venezuela, quien entre sus documentos personales tenía relacionados varios números telefónicos de nuestro país, hecho que sirvió para la interceptación de los mismos por parte de la policía, en desarrollo de la mentada operación; de esa forma, se logró establecer el envío de un embarque de 250 kilos de cocaína a bordo de la motonave MAIPO, que zarpó el 3 de diciembre de 1993 del puerto de Guayaquil, Ecuador, con rumbo a la Gran Bretaña, donde después del operativo policial correspondiente, efectivamente el 22 del mismo mes, dentro de un contenedor cargado con 250 bultos de café y camuflados en el piso falso, se hallaron los 250 kilos de cocaína mencionados”.
“La indagación policial esclareció que en nuestro país intervinieron varias personas en la realización de los comportamientos delictuosos objeto del presente fallo”.
“Por estos hechos, la Fiscalía de nuestro país, ordenó la captura de EDGAR TROCHEZ, FREDY RIVERA CORREA, GIUSEPE TRIOLO, FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ y CONSUELO GUEVARA ALVARADO, quienes de acuerdo con la interceptación de las líneas telefónicas y los informes de inteligencia, intervinieron dentro del tráfico de narcóticos hallado en el puerto inglés de FILLISTOWNS”.
Clausurado el ciclo instructivo, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro un Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación en favor de los procesados (fls. 252 y ss. cno. 12). Contra esta determinación, oportunamente la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que desató la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia proferida el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la revocó íntegramente y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los procesados EDGAR TROCHEZ, FREDY RIVERA CORREA y GIUSEPE TRIOLO por la realización de las conductas definidas como delito en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 38-3 ejusdem; y a FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ y CONSUELO GUEVARA ALVARADO, como cómplices del delito previsto por el artículo 33 del referido estatuto, también cometido en la circunstancia prevista por el artículo 38-3 (fls. 55 y ss.).
El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en donde previa citación para sentencia (fl. 135-8), culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados EDGAR TROCHEZ, FREDY RIVERA CORREA y GIUSEPE TRIOLO, a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa en cuantía de doscientos diez salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años; y a CONSUELO GUEVARA ALVARADO y FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ a las penas principales de sesenta y cuatro meses de prisión y multa en cuantía de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls. 84 y ss-9) mediante decisión que el Tribunal Nacional modificó en el sentido de condenar a FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable, a título de cómplice, del delito definido por artículo 33 de la Ley 30 de 1986 cometido en la circunstancia de agravación prevista por el artículo 38-3 del mismo estatuto; condenar a CONSUELO GUEVARA ALVARADO a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la privación de la libertad, al declararla penalmente responsable, a título de cómplice, del delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y confirmó en sus restantes partes (fls. 9 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, los defensores de los procesados EDGAR TROCHEZ, CONSUELO GUEVARA ALVARADO y FREDY RIVERA CORREA, y en su propio nombre el procesado FRANCISCO JAVIER SALDAÑA, en tanto que respecto de GIUSEPE TRIOLLO se pronunció por vía del grado jurisdiccional de la consulta, al no haber impugnado el fallo de primer grado.
Contra el fallo de segundo grado los defensores de EDGAR TROCHEZ, CONSUELO GUEVARA ALVARADO y FREDY RIVERA CORREA oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 74), presentándose por los abogados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
1. A nombre del procesado FREDY RIVERA CORREA.
Con fundamento en la causal tercera, el defensor de este procesado denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad.
Argumenta al respecto que en la etapa instructiva no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la interceptación telefónica fue ordenada y dirigida por miembros de la Policía Nacional, pues si bien el último inciso de la referida disposición en caso de flagrancia autorizaba a la Policía Judicial interceptar y reproducir comunicaciones con el objeto de buscar pruebas, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 1996.
Sostiene que al no haber sido solicitada la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías para hacer las interceptaciones telefónicas, se dio lugar a que la sentencia ameritada no tuviera como fundamento pruebas recopiladas legalmente, con violación de los artículos 29 y 15-3 de la Constitución Política, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal por no observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia objeto de impugnación y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 229-2 del Código de Procedimiento Penal (fls. 76 y ss.).
2 y 3.- A nombre de los procesados EDGAR TROCHEZ y CONSUELO GUEVARA ALVARADO, respectivamente.
Si bien los libelos sustentatorios de la impugnación extraordinaria son presentados de manera separada por el defensor de estos dos procesados, es lo cierto que la argumentación expuesta en favor de cada uno de ellos, es sustancialmente la misma, lo cual hace necesario que, para efectos de su resumen, se presenten en un mismo capítulo.
El defensor de los procesados TROCHEZ y GUEVARA ALVARADO, apoyado en la causal tercera de casación sostiene que la sentencia materia de impugnación fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso con la consecuente violación del derecho de defensa.
Luego de hacer un recuento de lo acontecido en la etapa de indagación preliminar, alude que durante tres meses el Coronel Teodoro Ricaurte Campo Gómez, en coordinación con las Policías Italiana e Inglesa, estuvo al frente de la investigación recaudando pruebas a espaldas de la Fiscalía General de la Nación o de alguno de sus Fiscales Delegados y con base en la información recibida expidió la orden de trabajo número 29 con destino al grupo de Inteligencia de Antinarcóticos con sede en la ciudad de Cali (Valle), para la interceptación telefónica de los abonados números 831700 y 399276, hallados al italiano GALLINA SALVATORE cuando se le detuvo en Venezuela el 13 de agosto de 1993.
Con fundamento en los informes de los organismos de policía de Italia e Inglaterra, los cuales no fueron allegados por la vía diplomática, y el informe sobre los resultados de la interceptación telefónica realizada sin orden judicial, respecto del cual no se dispuso la traducción y transcripción a texto mecanográfico de las conversaciones contenidas en los casetes por peritos, y sin que las personas que realizaron tal labor pertenecieran a la lista de auxiliares de la justicia, se dio inicio y llevó a cabo el proceso que culminó con la sentencia que impugna, al cual se aportaron “en forma irregular”, pruebas “aducidas sin el cumplimiento de las formalidades legales”, con lo cual , estima, se violó el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 250-3 ejusdem; y 1º, 309 a 318, 543,544 y 545 del Código de Procedimiento Penal, pues por parte alguna del expediente figura que se hubiere dado aviso a la Unidad de Fiscalía correspondiente, los informes no cuentan con la declaración de haber participado en los procedimientos o que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se hubieren librado exhortos a las autoridades extranjeras para el recaudo de pruebas, o que en relación con las provenientes de Italia hubieren sido allegadas cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia materia de impugnación, y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se dispuso la apertura de la investigación (fls. 132 y ss. y 187 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
La Corte abordará el estudio de la aptitud de las demandas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen:
1.- Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del C. de P. P., habrá de rechazarse la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY RIVERA CORREA y declarar desierto el recurso, en obedecimiento a las previsiones del artículo 226 ejusdem.
Si bien en la formulación del ataque se acierta a identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo, y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de la censura que se presenta.
En la demanda se afirma que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Sin embargo, la censura no trasciende su enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.
En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener que cuando en casación con apoyo en la causal tercera se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, nada de lo cual se advierte por el demandante.
Contrariando esta directriz, también el casacionista hace depender la censura de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria en cuanto hace a una interceptación telefónica, confundiendo las formas propias del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a los grados probatorios, solo posible de ser denunciados al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. El cargo en tales condiciones propuesto, en consecuencia, deviene inexaminable, pues no tendría sentido que la Corte decretara la nulidad de lo actuado con fundamento en pruebas ilegalmente recaudadas y no vinculadas en relación causativa con los restantes actos procesales no afectados de ilegalidad, y dejara de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la prueba o pruebas respecto de las cuales se presenta el vicio, que es el remedio para esta categoría de errores, establecido por la lógica y los fines a que ha de someterse y debe corresponder la casación.
Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene entonces, que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura que no desarrolla ni demuestra adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de instancia, inepto a los efectos de la casación demandada, por lo que se impone su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso interpuesto, como era la categorización para la época de su ejercicio, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
2.- A nombre de los procesados EDGAR TROCHEZ y CONSUELO GUEVARA ALVARADO, respectivamente.
Este demandante incurre en el mismo defecto técnico que viene de ser anotado, pues al igual que acontece con el libelo presentado a nombre del procesado RIVERA CORREA, se persigue denunciar presuntos vicios in procedendo a partir de errores en el proceso de aducción probatoria, lo cual torna contradictorio, y por tanto, no susceptible de examen el cargo en tales condiciones propuesto. Es que el tema de los errores en el proceso de formación probatoria, al no estar vinculado en relación causativa con la actuación subsiguiente que compone el rito legal y constitucional, solo puede ser debatido en sede extraordinaria al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, si se entiende que el que constituye desacierto únicamente tendría repercusión en la declaración contenida en el fallo, por virtud de dar lugar a transgredir por vía indirecta la ley sustancial mediante errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sin ninguna incidencia en la validez del trámite llevado a cabo.
Y aunque en su discurso, además de la interceptación telefónica que tilda ilegal, refiere otros medios de prueba respecto de los cuales alude que su recaudo se produjo transgrediendo las formalidades establecidas para su aducción, no por esto puede ser cambiado el sentido de la alegación de los vicios en el proceso de formación probatoria de que se parte para trasladarlo hacia el campo de los errores de construcción del proceso, así se le pretenda presentar como error de garantía, puesto que cada uno de los motivos susceptibles de ser alegados en casación, obedece a naturaleza distinta y su configuración acarrea efectos también distintos, siendo esta la razón por la cual en la demanda opera a manera de carga, que se indique clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduzca, derrotero omitido por el casacionista.
Entonces, como estas demandas también incumplen los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la única decisión que procede es su rechazo y consecuente declaratoria de deserción del recurso interpuesto.
En cuanto esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FREDY RIVERA CORREA, CONSUELO GUEVARA ALVARADO y EDGAR TROCHEZ. por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria