16357may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16357  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 67       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  dos de mayo  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los  procesados  FREDY  RIVERA  CORREA,  CONSUELO  GUEVARA  ALVARADO y EDGAR TROCHEZ.   

          Antecedentes.-   

La  cuestión fáctica fue reseñada por los  juzgadores de instancia de la manera siguiente:   

“Labores   de   inteligencia   policial  realizadas  coetáneamente  entre La Gran Bretaña, Italia y Colombia, dentro de  la  operación  denominada ANGELO II, durante los meses de agosto a diciembre de  1993,  permitió  establecer  la  existencia  de  una  organización dedicada al  tráfico    de   estupefacientes,   compuesta   por   la   mafia   Siciliana   y  narcotraficantes del cartel del Cauca”.   

“La labor de los sabuesos internacionales,  permitió  la  detención  del  italiano  GALLINA  SALVATORE en Venezuela, quien  entre   sus   documentos   personales   tenía   relacionados   varios  números  telefónicos  de nuestro país, hecho que sirvió para la interceptación de los  mismos  por parte de la policía, en desarrollo de la mentada operación; de esa  forma,  se logró establecer el envío de un embarque de 250 kilos de cocaína a  bordo  de  la motonave MAIPO, que zarpó el 3 de diciembre de 1993 del puerto de  Guayaquil,  Ecuador,  con rumbo a la Gran Bretaña, donde después del operativo  policial  correspondiente,  efectivamente  el  22  del  mismo  mes, dentro de un  contenedor  cargado  con  250  bultos de café y camuflados en el piso falso, se  hallaron los 250 kilos de cocaína mencionados”.   

“La indagación policial esclareció que en  nuestro   país   intervinieron  varias  personas  en  la  realización  de  los  comportamientos delictuosos objeto del presente fallo”.   

“Por estos hechos, la Fiscalía de nuestro  país,  ordenó  la  captura  de  EDGAR  TROCHEZ,  FREDY  RIVERA CORREA, GIUSEPE  TRIOLO,  FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ y CONSUELO GUEVARA ALVARADO, quienes de  acuerdo  con  la  interceptación  de las líneas telefónicas y los informes de  inteligencia,  intervinieron  dentro  del  tráfico de narcóticos hallado en el  puerto inglés de FILLISTOWNS”.   

Clausurado   el   ciclo   instructivo,  el  veintitrés  de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro un Fiscal Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  preclusión  de  la  investigación  en  favor de los procesados (fls. 252 y ss.  cno.  12).  Contra  esta  determinación,  oportunamente  la representación del  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de apelación que desató la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  en  providencia proferida el catorce de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  mediante  la  cual  la revocó  íntegramente  y  en  su  lugar profirió resolución de acusación en contra de  los  procesados EDGAR TROCHEZ, FREDY RIVERA CORREA y GIUSEPE TRIOLO  por la  realización  de  las  conductas definidas como delito en los artículos 33 y 44  de  la  Ley  30  de  1986,  con  la  circunstancia de agravación prevista en el  artículo  38-3  ejusdem; y a FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ y CONSUELO GUEVARA  ALVARADO,  como  cómplices del delito previsto por el artículo 33 del referido  estatuto,  también  cometido en la circunstancia prevista por el artículo 38-3  (fls. 55 y ss.).   

El conocimiento del juicio fue asumido por un  Juzgado  Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  en  donde  previa citación para  sentencia  (fl.  135-8),  culminó  la  instancia  condenando  a cada uno de los  procesados  EDGAR  TROCHEZ,  FREDY  RIVERA  CORREA y GIUSEPE TRIOLO, a las penas  principales  de  doce  (12)  años de prisión y multa en cuantía de doscientos  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales  y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez años; y a CONSUELO  GUEVARA  ALVARADO  y  FRANCISCO JAVIER SALDAÑA GOMEZ a las penas principales de  sesenta  y  cuatro  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía de ciento veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por  término igual al de la privación de  la  libertad,  por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados  en  la  resolución  acusatoria  (fls.  84  y  ss-9)  mediante  decisión que el  Tribunal  Nacional  modificó  en  el  sentido  de  condenar  a FRANCISCO JAVIER  SALDAÑA  GOMEZ  a  las  penas  principales  de  cuarenta  y  ocho (48) meses de  prisión  y  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  privación  de  la  libertad,   por  encontrarlo  penalmente  responsable,  a título de cómplice, del delito definido por artículo 33 de la  Ley  30  de  1986  cometido  en  la circunstancia de agravación prevista por el  artículo  38-3  del  mismo estatuto; condenar a CONSUELO GUEVARA ALVARADO a las  penas  principales  de  veinticuatro  (24) meses de prisión y multa en cuantía  equivalente  a  cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al de la  privación  de  la  libertad, al declararla penalmente responsable, a título de  cómplice,  del  delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,   y  confirmó en sus restantes partes (fls. 9 y ss. cno. Trib.), al conocer   en  segunda  instancia por vía de apelación interpuesta por la Representación  del  Ministerio  Público,  los  defensores  de  los  procesados  EDGAR TROCHEZ,  CONSUELO  GUEVARA  ALVARADO  y  FREDY  RIVERA  CORREA,  y en su propio nombre el  procesado  FRANCISCO  JAVIER  SALDAÑA, en tanto que respecto de GIUSEPE TRIOLLO  se  pronunció  por  vía  del  grado jurisdiccional de la consulta, al no haber  impugnado el fallo de primer grado.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado  los  defensores  de  EDGAR  TROCHEZ,  CONSUELO GUEVARA ALVARADO y FREDY RIVERA CORREA  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 74),  presentándose por los abogados, en  el  término  legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar  la  impugnación,  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             Las demandas.-   

1.  A  nombre del  procesado FREDY RIVERA CORREA.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera, el  defensor  de este procesado denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio  viciado de nulidad.   

Argumenta  al  respecto  que  en  la  etapa  instructiva  no  se  dio  cumplimiento a lo establecido por el artículo 351 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   toda  vez  que  la  interceptación  telefónica  fue  ordenada y dirigida por miembros de la Policía Nacional, pues  si  bien  el  último  inciso  de la referida disposición en caso de flagrancia  autorizaba  a  la  Policía Judicial interceptar y reproducir comunicaciones con  el  objeto  de buscar pruebas, tal disposición fue declarada inexequible por la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  proferida  el  28  de  noviembre de  1996.   

Sostiene  que al no haber sido solicitada la  autorización   de   la   Dirección  Nacional  de  Fiscalías  para  hacer  las  interceptaciones  telefónicas,  se  dio  lugar  a que la sentencia ameritada no  tuviera  como  fundamento  pruebas recopiladas legalmente, con violación de los  artículos  29  y  15-3  de  la  Constitución Política, y el artículo 1º del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  no  observarse la plenitud de las formas  propias de cada juicio.   

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  objeto  de impugnación y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 229-2  del Código de Procedimiento Penal (fls. 76 y ss.).   

2 y 3.- A nombre de  los     procesados     EDGAR    TROCHEZ    y    CONSUELO    GUEVARA    ALVARADO,  respectivamente.                

Si  bien  los  libelos  sustentatorios de la  impugnación   extraordinaria   son   presentados  de  manera  separada  por  el  defensor   de  estos  dos  procesados,  es  lo cierto que la argumentación  expuesta  en  favor  de cada uno de ellos, es sustancialmente la misma,  lo  cual  hace  necesario  que, para efectos de su resumen, se presenten en un mismo  capítulo.      

     

El  defensor  de  los  procesados  TROCHEZ y  GUEVARA  ALVARADO,  apoyado  en  la  causal tercera de casación sostiene que la  sentencia  materia de impugnación fue proferida en un juicio viciado de nulidad  por  la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso  con la consecuente violación del derecho de defensa.   

Luego  de hacer un recuento de lo acontecido  en  la  etapa de indagación preliminar, alude que durante tres meses el Coronel  Teodoro  Ricaurte  Campo  Gómez,  en coordinación con las Policías Italiana e  Inglesa,  estuvo al frente de la investigación recaudando pruebas a espaldas de  la  Fiscalía  General de la Nación o de alguno de sus Fiscales Delegados y con  base  en  la  información  recibida expidió la orden de trabajo número 29 con  destino  al  grupo  de  Inteligencia de Antinarcóticos con sede en la ciudad de  Cali  (Valle),  para  la  interceptación  telefónica  de los abonados números  831700  y  399276,  hallados  al  italiano  GALLINA SALVATORE  cuando se le  detuvo en Venezuela el 13 de agosto de 1993.   

Con  fundamento  en  los  informes  de  los  organismos  de  policía  de Italia e Inglaterra, los cuales no fueron allegados  por   la   vía   diplomática,   y  el  informe  sobre  los  resultados  de  la  interceptación  telefónica  realizada sin orden judicial, respecto del cual no  se  dispuso  la  traducción  y  transcripción  a  texto  mecanográfico de las  conversaciones  contenidas  en  los  casetes  por  peritos,   y sin que las  personas  que  realizaron tal labor pertenecieran a la lista de auxiliares de la  justicia,  se  dio  inicio  y  llevó  a  cabo  el  proceso  que culminó con la  sentencia  que  impugna,  al cual se aportaron “en forma irregular”, pruebas  “aducidas  sin  el  cumplimiento de las formalidades legales”, con lo cual ,  estima,  se  violó  el  debido  proceso  a que se refiere el artículo 29 de la  Constitución  Nacional;   el  artículo  250-3  ejusdem; y 1º, 309 a 318,  543,544  y  545  del  Código  de Procedimiento Penal, pues por parte alguna del  expediente   figura  que  se  hubiere  dado  aviso  a  la  Unidad  de  Fiscalía  correspondiente,   los   informes  no  cuentan  con  la  declaración  de  haber  participado  en  los  procedimientos  o  que  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   se   hubieren   librado  exhortos  a  las  autoridades  extranjeras  para el recaudo de pruebas, o que en relación con las provenientes  de  Italia hubieren sido allegadas cumpliendo los requisitos establecidos por el  artículo    255   del   Código   de   Procedimiento   Penal.      

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  materia  de  impugnación,  y  declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  mediante  la cual se dispuso la apertura de la investigación (fls.  132 y ss. y 187 y ss. cno. Trib.).   

   

         SE CONSIDERA:   

La  Corte abordará el estudio de la aptitud  de   las   demandas,   en   el   mismo   orden  observado  para  efectos  de  su  resumen:   

1.-  Por  incumplir  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del C. de P. P., habrá de  rechazarse  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado FREDY  RIVERA   CORREA   y  declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a  las  previsiones del artículo 226 ejusdem.   

Si  bien  en  la  formulación del ataque se  acierta   a  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  sintetizar  los  hechos materia de juicio y resumir la actuación  llevada  a cabo durante el proceso; señalar la causal de casación que se aduce  para  demandar  el  desquiciamiento  del fallo, y citar las disposiciones que se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual  con  la  carga  de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de la censura que se presenta.   

En la demanda se afirma que la sentencia fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por la comprobada existencia de  irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso.  Sin  embargo, la censura no  trasciende  su  enunciado  pues en lo que debería corresponder al desarrollo de  la  premisa,  nada  se  informa  en  concreto  sobre  la  actuación con la cual  resultaron  desconocidas  las  bases  fundamentales  de  la  investigación o el  juzgamiento.           

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  dado  en  sostener  que  cuando en casación con apoyo en la  causal  tercera  se  aduce  violación  del debido proceso, se debe comprobar la  existencia   de   irregularidad   sustancial   que   afecte  la  estructura  del  sistema   que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de la situación jurídica o  ausencia  de  la decisión de cierre de la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de investigación y/o  de juzgamiento; dentro del juicio: de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o  la  posibilidad  de  recurrir  en segunda instancia, nada de lo cual se advierte  por el demandante.   

Contrariando  esta  directriz,  también el  casacionista   hace   depender  la  censura  de  las  presuntas  irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de  formación  probatoria  en  cuanto  hace  a  una  interceptación   telefónica,   confundiendo  las  formas  propias  del  juicio  alegables  con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a  los  grados  probatorios, solo posible de ser denunciados al amparo de la causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  El cargo en tales  condiciones  propuesto,  en consecuencia, deviene inexaminable, pues no tendría  sentido  que  la  Corte  decretara  la  nulidad  de lo actuado con fundamento en  pruebas  ilegalmente  recaudadas  y no vinculadas en relación causativa con los  restantes  actos  procesales  no  afectados  de  ilegalidad,   y  dejara de  proferir  el  fallo  de  reemplazo  omitiendo  considerar  la  prueba  o pruebas  respecto  de  las  cuales  se  presenta  el  vicio,  que es el remedio para esta  categoría  de  errores,  establecido  por  la  lógica  y los fines a que ha de  someterse             y             debe             corresponder             la  casación.           

Acorde  con lo que viene de ser expuesto, se  tiene   entonces,   que   en  lugar  de  cumplir  los  requisitos  que  para  la  admisibilidad  de  la  demanda establece la ley de rito, el casacionista en este  caso  se  limitó  simplemente  a  enunciar  una  propuesta  de  censura  que no  desarrolla  ni  demuestra  adecuadamente,  lo  cual  convierte  su escrito en un  alegato  propio  de  instancia,  inepto a los efectos de la casación demandada,  por  lo  que  se  impone   su  rechazo  y la declaratoria de deserción del  recurso   interpuesto,  como  era  la  categorización  para  la  época  de  su  ejercicio,  en  obedecimiento  a  lo  previsto por el artículo 226 del C. de P.  P.   

2.- A nombre de los  procesados      EDGAR      TROCHEZ      y     CONSUELO     GUEVARA     ALVARADO,  respectivamente.   

Este  demandante incurre en el mismo defecto  técnico  que  viene  de  ser  anotado,   pues al igual que acontece con el  libelo  presentado  a  nombre del procesado RIVERA CORREA, se persigue denunciar  presuntos  vicios  in  procedendo a partir de errores en el proceso de aducción  probatoria,  lo cual torna contradictorio, y por tanto, no susceptible de examen  el  cargo  en  tales  condiciones propuesto. Es que el tema de los errores en el  proceso  de  formación probatoria, al no estar vinculado en relación causativa  con  la actuación subsiguiente que compone el rito legal y constitucional, solo  puede  ser  debatido  en  sede  extraordinaria  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo,  si  se  entiende  que el que constituye desacierto únicamente  tendría  repercusión  en  la  declaración  contenida  en  el fallo,  por  virtud  de dar lugar a transgredir por vía indirecta la ley sustancial mediante  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación probatoria, sin ninguna  incidencia en la validez del trámite llevado a cabo.   

           

Y  aunque  en  su  discurso,  además  de la  interceptación  telefónica   que  tilda ilegal,  refiere  otros  medios  de  prueba  respecto  de  los  cuales  alude  que  su recaudo se produjo  transgrediendo  las  formalidades  establecidas  para  su aducción, no por esto  puede  ser  cambiado  el sentido de la alegación de los vicios en el proceso de  formación  probatoria  de  que  se parte para trasladarlo hacia el campo de los  errores  de  construcción del proceso, así se le pretenda presentar como error  de  garantía,  puesto  que cada uno de los motivos susceptibles de ser alegados  en  casación, obedece a naturaleza distinta y su configuración acarrea efectos  también  distintos, siendo esta la razón por la cual  en la demanda opera  a  manera  de  carga,  que  se  indique  clara  y  precisamente  los fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la causal que se aduzca, derrotero omitido  por  el casacionista.   

Entonces,  como  estas  demandas  también  incumplen  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la única  decisión  que  procede  es  su rechazo y consecuente declaratoria de deserción  del recurso interpuesto.   

En  cuanto  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados FREDY   RIVERA   CORREA,   CONSUELO   GUEVARA   ALVARADO  y  EDGAR  TROCHEZ.  por  lo  anotado en la motivación de este  proveído.   En   consecuencia   SE   DECLARAN   DESIERTOS  los  recursos.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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