Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 46
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Resuelve la Corte la admisibilidad Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JORGE ANTONIO MONCADA RUÍZ y ARMANDO ADOLFO SEGURA EVÁN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, fechada el 17 de junio de 1998, condenándolos a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de haber violado el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades..
H E C H O SA N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga los juzgador de segunda instancia sintetizó sintetizólos hechos, así de la siguiente manera:
“En el mes de marzo de 1995, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, cuyo gerente era por aquella época el doctor ARMANDO ADOLFO SEGURA EVÁN, adelantó el proceso licitatorio número 0011, con el objeto de aplicar caudales provenientes del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, Fonsat, a la adquisición de equipos médicos para atender servicios de urgencia, en desarrollo del convenio administrativo de fideicomiso número 1195-81-94 celebrado con la Fiduciaria La Previsora S.A., licitación que culminó con la adjudicación del 62 % del contrato a la COMERCIALIZADORA TÉCNICA DE BARRANCABERMEJA, COLTEBA LTDA., cuyo copropietario y gerente, por tanto, su representante legal, era el ingeniero JORGE ANTONIO MONCADA RUÍZ, quien también ostentaba la calidad de servidor público por su vinculación con ECOPETROL, como Coordinador de Seguridad Industrial”.
2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia penal presentada por Elizabeth Dávila Marconi y en las pruebas testimoniales y documentales allegadas durante la investigación previa, la Fiscalía Séptima de Barrancabermeja, el 29 de julio de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchados en indagatoria Armando Adolfo Segura Eván y Jorge Antonio Moncada Ruíz e incorporadas varias pruebas documentales, la situación jurídica se les resolvió el 20 de diciembre de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, comoen calidades de autor y cómplice, respectivamente. Cabe agregar que a Segura Eván le fue sustituía la detención preventiva por la domiciliaria, mientras que a Moncada Ruíz se le concedió la libertad provisional.
Practicados otros medios de convicción y vinculadas otras personas, la Unidad Especial de Fiscales de BarrancabermenjaBarrancabermeja, que ya conocía del diligenciamiento, el 19 de marzo de 1997, clausuró parcialmente la investigación respecto de los citados procesados y, el 25 de abril siguiente, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados Armando Adolfo Segura Eván y Jorge Antonio Moncada Ruíz, como coautores del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, que contemplaba el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, decisión que cobró ejecutoria el 7 de mayo de dicho año.
El expediente pasó alEl Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, el que, luego tramitar el juicio, profirió, el mediante sentencia del 16 de junio de 1998, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los procesadosArmando Adolfo Segura Eván y Jorge Antonio Moncada Ruíz de los cargos que se les habían formulado en la resolución de acusación, por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto por el artículo 144 del Código Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993..
3. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público y por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de marzo de 1999, la revocó, y, en su lugarconsecuencia, condenó a los citados acusados a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad de rigor, como coautores del mencionado delito.
como coautores del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Jorge Antonio Moncada Ruíz.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula tres cargos, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que la Fiscalía omitió dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.
Dice que desde la denuncia presentada se individualizó con claridad qué personas eran responsables de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad judicial, por lo que era imperioso comunicar a su defendido la iniciación del diligenciamiento en su contra.
En el capítulo que llamó “Trascendencia del vicio procesal demostrado”, luego de realizar una introducción en torno al concepto y alcance jurídico del derecho de defensa, reitera afirma que cuando se dictó la resolución de apertura de investigación previa, la Fiscalía no le comunicó dicha decisión a su representado, pese a estar individualizado.
Sostiene que esa omisión no puede entenderse como una simple irritualidad sin consecuencias sustanciales, pues se trata de una garantía para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, cuya inobservancia acarrea la falta de legitimación por parte del Estado para la facultad punitiva.
Después de transcribir varias decisiones de la Corte Constitucional, insiste en que al procesado no se le notificó la apertura de las diligencias preliminares, lo que, en su criterio, constituye una violación delal derecho de defensa, por lo que solicita a la Corte que declarare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución citada.
Segundo cargo
Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “56 de la Ley 80 de 1993”, 23 y 144 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 7°, ibidem.
Comienza por referirse de manera soDespués de referirse someramente asobre los argumentos que el Tribunal adujo para poder aplicar el mencionado “artículo 56”, dándole al procesado la doble calidad de servidor público y de particular.
En cuanto hace referencia al citado precepto, anotaduce que éste sólo es aplicable a particulares, siendo, por tanto, manifiesta su indebida aplicación, toda vez que se dioo por demostrado que Jorge Moncada Ruíz, al momento de la contratación, era servidor público, por lo que se encontraba objetivamente inhabilitado para contratar por sí o a través de otra persona con el Estado. Pero, al mismo tiempo, elIgualmente, sostiene que el juzgador también dio por establecidodemostrado que su defendido actuó como representante legal del contratista, esto es, como particular que cumple funciones públicas para efecto de la contratación.
Asegurasí, resalta que el error de selección de la norma no tiene su origen en la valoración probatoria, hecho que no discute, ya que el problema se centra en lo estrictamente lógico y jurídico. En cuanto a lo primero, advierte que, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, no se pueden tener simultáneamente las calidades de servidor público y la de particular, yerro al que se llegó por la asimilación indebida que se hizo de la persona jurídica (contratista) con su representante legal, “lo cual no tiene nada que ver con la prueba”.
Agrega que en este caso resulta claro que la empresa contratista actuó como persona jurídica particular, al margen de las calidades personales predicables de su representante legal. “Por lo tanto, no es por razones probatorias, sino por defectos en la argumentación, que el fallo impugnado confunde la persona jurídica y la persona natural, para poder afirmar la calidad de autor en cabeza de Jorge Moncada Ruíz”. En consecuencia, asegura, el citado artículo 56 no era predicable de Moncada, como persona natural, ni de Colteba, como persona jurídica. Del primero porque era servidor público y de la segunda porque no podía delinquir.
Añade:
“A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el sistema penal colombiano no ha incorporado la figura de la actuación por cuenta o a nombre de otro, vacío legal que ha dado lugar a complejos problemas en relación a normas como la que se analiza y otras que exigen ciertas calidades en el sujeto activo como, por ejemplo, la condición de agente retenedor en los paratipos penales de peculado relativos al manejo de impuestos por parte de particulares. A falta de regulación expresa sobre la materia que permita asignar en ciertos casos las calidades de la persona jurídica a los particulares que la administran o actúan por ella (V. gGr. sSu representante legal), el vacío que así se genera no puede salvarse mediante una asimilación de la persona natural con la persona jurídica, por expresa prohibición del artículo 7° del Código Penal”.
En lo relativo al artículo 144 del Código Penal, considera el censor que no es aplicable en la modalidad de autoría a los servidores públicos que no intervienen en la contratación en ejercicio de sus funciones, toda vez que este precepto los excluye cuando los servidores públicos intervengan en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato estatal por fuera del ejercicio de sus funciones.
Acota que sólo existen Sin embargo, reconoce que existen dos hipótesis que hacen posible la imputación de autor, al tenor de este precepto, referentes a en el citado precepto, estos es, en el supuesto de la persona en quien concurre la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones, y a los contratistas que como personas naturales son asimilables en razón de la contratación y para efectos penales a servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
AseveraEstima que en el presente asunto la adecuación típica que hizo el sentenciador, de acuerdo cona los hechos que dio por demostrados el Tribunal, resulta improcedente, en razón a que su defendido, como persona natural, no intervino en la tramitación, aprobación o celebración del contrato en ejercicio de sus funciones, conforme al cargo que ejercía en Ecopetrol. Aunque acepta que en el evento deen que exista alguna responsabilidad penal, “lo sería en una calidad distinta a la de autor, respecto de la cual no se formuló resolución acusatoria, ni se ha desarrollado el debate jurídico en la etapa del juicio. La aplicación indebida de la primera parte del artículo 23 del Código Penal también resulta, por lo tanto, evidente”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolverse absuelva al su defendidoprocesado.
Tercer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por cuanto se distorsionaroón e ignoraronó algunas probanzas, lo que condujo a la inaplicaciónque no se aplicaran de los artículos 40 y 5° del Código Penal y 247 del C. de P. Penal, y a la aplicación indebida del 144 del texto inicialmente citadoCódigo Penal.
Luego de reseñar cuándo existe violación indirecta de la ley sustancial, de comentar conceptualmente algunos aspectos sobre la culpabilidad, de explicar algunos contenidos de la sentencia impugnada y de criticarlos, inicia su argumentación en el título que llamó “El error de prohibición en el caso concreto”, afirmandoduciendo que su defendido no interpretó, como lo hizo el Tribunal, los elementos de la descripción típica consagrados en el artículo 144 del Código Penal.
Además, dDice que si bien su representado era consciente de su calidad de servidor público y que en esa condición no podía contratar con el Estado, sin embargo,también lo es que creyó equivocadamente que podía hacerlo siendo representante legal de una persona jurídica, lo que se demuestra conde las afirmaciones que éste hizo en la diligencia de indagatoria, al aseverarresaltar que él no contrató con el Hospital San Rafael como funcionario público trabajador de Ecopetrol, sino que lo hizo la firmahizo a nombre de la firma Colteba Ltda., de la que era representante, lo que indica que no por lo que no conocía con precisión la regulación relativa al tema de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que actuóactuando con la convicción de que podía contratar lícitamente con el Estado, siempre y cuando su actuación no se enmarcara en el ejercicio de sus funciones como servidor público..
Añade que el fallador imputó el comportamiento con fundamento en que el procesado era servidor público y sabía que no podía contratar como tal con el Estado, pero que ese conocimiento fue mal interpretado, ya que ello no indica que tenía conciencia En el mismo sentido, agrega que no comparte las afirmaciones del sentenciador, sobresegún las cuales, el comportamiento y el conocimiento que tenía el procesado de su imposibilidad de contratar con el Estado, pues fue mal interpretado, en razón a que la prueba valorada no es demostrativa que Jorge Moncada sabíatenía conocimiento de la antijuridicidad de su actuar. Todo lo contrario, las mismas demuestran que él estaba convencido de que el ordenamiento jurídico aprobaba su conducta.
de la antijuridicidad de su actuar, sino que, por el contrario, las pruebas señalan que estaba convencido que el ordenamiento jurídico aprobaba su conducta, en las circunstancias que se dio la adjudicación del contrato a través de Colteba Ltda., es decir, que actuando como representante legal de una persona jurídica no realizaba la conducta típica.
En síntesis, sostiene que el juzgador distorsionó el sentido de la prueba del dolo, “por cuanto entendió que las manifestaciones del sindicado referentes a que no contrató como servidor público, persona natural, sino como persona jurídica, han sido interpretadas como prueba de la actuación dolosa de mi defendido bajo el supuesto de que conocía de la ilicitud de contratar con entidades públicas por su condición de servidor público”, argumento que respalda con para lo cual copia un la copia de un pequeño fragmento de la decisión atacada.
Asegura continuación, insiste en que las afirmaciones que hizo su representado en la diligencia de indagatoria, no sones prueba que corrobore del dolo, sino que el dolo de su conducta, es decir, sus aseveracionesafirmaciones demuestran que interpretó equivocadamente la norma y la reputó como no aplicable al caso concreto. Además, Moncadasu conducta “poseía razones plausibles para suponer el carácter permitido de su comportamiento, toda vez que no existe doctrina uniforme respecto del punto”.
Sobre el tema transcribe una decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y advierte que existe confusión respecto de la interpretación del tipo penal.
AfirmaPor tal motivo, reitera que el comportamiento de su defendido se ajusta a unencontraba frente a un error de naturaleza invencible, ya que no conocía, dados sus precarios conocimientos jurídicos, la ilicitud de la conducta, al haber interpretado equivocadamente el artículo 144 del Código Penal, toda vez que entendió que solo en ejercicio de sus funciones como servidor público le estaba penalmente reprochado contratar con entidades estatales.
En otro capítulo que llamó “Los errores de hechos en que incurre el fallo impugnado”, cita la indagatoria de su representado, pieza procesal en la que de la que se deduce que éste reconoció su condición de servidor público y manifestó que no contrató con el Hospital San Rafael en esa calidad, sino como representante legal de la firma Colteba. No obstante, de dichas explicaciones el fallador infirió erradamente que el procesado conocía la inhabilidad y, a sabiendas, contrató con la entidad estatal, lo que califica como equivocado, “por cuanto de una manifestación realizada para defenderse de los cargos atribuidos por la Fiscalía, no puede derivarse una consecuencia tan tajante como la de estructurar el conocimiento de la antijuridicidad y por esta vía el dolo en el comportamiento…”.
Después de explicar en qué consiste la diligencia de indagatoria, insiste en asegurar que el Tribunal interpretó distorsionadamente las explicaciones que dio el procesado, al tenerlas como una confesión del conocimiento que poseía respecto de la ilicitud de su comportamiento, cuando tales manifestaciones estaban destinadas a desvirtuar los cargos formulados por la Fiscalía, bajo el entendido de que contratar como persona jurídica independiente de su calidad de servidor público, no le estaba vedado.
En el capítulo que denominó “De los documentos referentes a la licitación y adjudicación del contrato”, arguye que si la prueba se valoró “como documento, es manifiesta la tergiversación de su contenido fáctico (falso juicio de identidad). Si se toma como hecho indicador del conocimiento de la antijuridicidad, igual se configura un falso juicio de identidad, pues la inferencia lógica es absolutamente contraevidente”.
Manifiesta que según la interpretación delque le dio el Tribunal,l eal hecho de que Jorge Moncada, como licitante en el proceso abierto por la citada institución hospitalaria, aportara los documentos como oferente, en los cuales afirmó no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidadincompatibilidad y la adjudicación del contrato de compraventa 001 a la firma Colteba, constituyen la prueba del dolo, lo que no comparte, pues tales documentos solo demuestran que se celebró , permite también inferir la prueba del dolo, lo que no comparte, toda vez que dicha probanza sólo demuestra la celebración de un contrato de compraventa entre el Hospital San Rafael y Colteba Ltda., “contrato que se celebró con la intervención de un servidor público como representante legal de la persona jurídica”, por lo quesin que se pueda predicar que contiene una manifestación relativa al conocimiento de la antijuridicidadantijuridicidad es un , siendo, por lo tanto, un falso juicio de identidad manifiesto.
DiceInforma que si se analizan los documentos mencionados como prueba del hecho indicador, en los que se sostieneafirma que no está incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de ellos no se puede deducir inferir lógicamente que su defendido tenía el conocimiento de estar impedido, “toda vez que bajo el erróneo convencimiento de que actuando como particular representante de una persona jurídica podía válidamente contratar con la entidad estatal, presentó los documentos como oferente, y celebró el contrato ya referido, lo que indica que lo que se desprende de la prueba es la celebración de un contrato con violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y no el conocimiento del sindicado de estar incurso en causal de impedimento”.
En el aparte punto que tituló “CERTIFICACIÓN DE ECOPETROL”, advierte que con relación a la misma, también se cometió un falso juicio de identidad, pues de ese documento no l mismo no se puede colegir el conocimiento de la antijuridicidadantijuridicidad, pues s. Sólo demuestra que su defendido es trabajador de la citada empresa desde enero de 1976, con contrato a término indefinido.
En lo que atañe al “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE COLTEBA LTDA.”, el que, según su criterio, también fue tergiversado, ya que por las mismas razones de la anterior, asevera que dicho documento sólo acredita que Jorge Moncada Ruíz se desempeñaba como representante legal de la mencionada firma y tenía en ella un porcentaje alto de participación, pero no establece un proceder doloso.
Así mismo, que del También anota que el hecho de que su defendido tuviera un porcentaje alto de participación en enga una participación en la constitución de la empresa, no se puede colegir que significa que conociera la inhabilidad de no poder contratar con el Estado.
En el aparte lo que tituló “Decisiones aportadas que acogen la misma interpretación que dio Jorge Moncada Ruíz a las normas sobre contratación”, argumenta que el Tribunal omitió valorar el indicio de la interpretación errada “(falso juicio de existencia), que se estructura a partir del hecho indicador constituido por las decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga que fueron aportadas al proceso”, providencias que son antagónicas, en cuanto a las normas de interpretación, con la que es ahora censurada en casación.en las que las normas que soportan el fallo impugnado son interpretadas de manera totalmente antagónica a la del fallo censurado.
SeñalaRefiere que esas decisiones constituyen la prueba del hecho indicador “(al momento de los hechos el Tribunal Superior de Bucaramanga daba a las normas la misma interpretación que le dio Jorge Moncada Ruíz), que, conforme a las reglas de la experiencia y a través de un razonamiento lógico, conduce al hecho indicado: Jorge Moncada obró con la convicción errada e invencible de estar actuando en derecho”.
Finalmente, anotaconsidera que como las pruebas que no han sido cuestionadas no guardan relación con el conocimiento de la antijuridicidad y, por consiguiente, del dolo, no queda elemento de juicio que pueda sostener el comportamiento delictual de su defendido.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolver al procesado por haber actuado bajo la circunstancia del error de prohibición.
Demanda presentada a nombre de Armando Adolfo Segura Eván.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el actor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.
Como quiera que estaque la censura es idéntica en cuanto a su contenido y desarrollo a la formulada en el primer cargo de la anterior demanda, la Sala se abstiene de resumirla.
Segundo cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al equivocar la apreciación del sentido de algunas pruebas allegadas a la instrucción, e ignoraró otras incorporadas al diligenciamiento, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 5° y 40 del Código Penal, y 247 del C. de P. Penal, y a la aplicación indebida del artículo 144 del primero de los estatutos citados.
Afirma que se dio por demostrado que su patrocinado había actuado dolosamente, al haber sostenido que tenía conocimiento de que el señor Jorge Antonio Moncada Ruíz laboraba con Ecopetrol, desconociendo las afirmaciones de este último, según las cuales, no sabía que no se encontraba inhabilitado para contratar. Se desconoció, igualmente, que “Segura Eván, por simple respeto a la presunción de buena fe, no estaba obligado a convertirse en detective para que averiguara y precisara la naturaleza de la vinculación del aspirante a contratista con Ecopetrol”.
Agrega:
“Se desconoció una circunstancia puramente cultural que tiene que ver con la forma como las gentes de Barrancabermeja perciben y relatan las relaciones de los asociados con las más importantes empresas de la región: ocurre que vinculados laboralmente con Ecopetrol son tantos sus directivos, como sus trabajadores, sus contratistas e incluso los subcontratistas. La opinión general no distingue ni matiza, y esa fue la situación en que incurrió Segura Eván. La equivocada apreciación de las pruebas llevó al Tribunal a l dar por demostrada la existencia del dolo”. Después de explicar en qué consiste la diligencia de indagatoria, insiste que el fallador distorsionó las explicaciones de su defendido al tenerlas como una confesión del conocimiento que pose
Por lo expuesto, solicita a la Corte que en el evento de no prosperar el cargo de nulidad, se case el fallo y, consecuencialmente, se profiera el que se ajuste a derecho.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Causal Tercera
Único cargo de las demandas presentadas a nombre de los procesados Jorge Antonio Moncada Ruíz y Armando Adolfo Segura Eván.
Luego de transcribir la parte pertinente del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, afirma que la norma hacía referencia a la providencia que abre formalmente el proceso, razón por la cual no comparte la nulidad demandada, consistente en la simple falta de comunicación de la investigación previa, “porque si bien es cierto, en hipótesis como la presente, desde el comienzo se señalaron posibles personas como intervinientes en las conductas que se denunciaron, el propósito de esta etapa previa es verificar si existe la posibilidad de que se haya vulnerado la ley penal y cuando ésta se reduce a esa búsqueda no puede fundamentarse la nulidad por la falta de comunicación”.
Asevera que la comunicación a que hace referencia, sólo tendría como objetivo que el imputado pueda hacer valer el derecho de solicitar la versión libre y de designar defensor. y
Sostiene que la providencia de la Corte Constitucional que citan los libelistas nada tiene que ver con el presente asunto, lo que corrobora con la para lo cual copia de las partes pertinentes.
A continuación anotagrega:
“Ahora bien, el caso materia de estudio no corresponde al supuesto que refiere el fallo de constitucionalidad y pretende hacer ver el casacionista al maximizar la actividad probatoria llevada a cabo durante la etapa preliminar, pues si se revisa detenidamente la actuación surtida preliminarmente, desde el 29 de mayo hasta el 29 de julio cuando se abre investigación, se determinará que el diligenciamiento realizado en ese lapso, está compuesto por 21 folios, y de ello resulta relevante, como material probatorio, la declaración de Leonor María Arce Posada, quien atestiguó sobre hechos que difieren fundamentalmentefundamentalmente de la investigación y juzgamiento, motivo de éste proceso, de manera que esa declaración no compromete la responsabilidad penal de los sentenciados; igual ocurre con la declaración de Johnnie Smith Husband Luque, con la inspección judicial a la hoja de vida de Nohema León y con los oficios que integran el expediente hasta el folio 21 del primer cuaderno”.
En consecuencia, conceptúarecalca que las pruebas que conllevan imputación, las que relaciona, fueron recibidas entre el 7 de junio y el 17 de julio de 1996 y que con base en ellas, el 29 de julio siguiente, se dispuso la apertura formal de investigación y se integró el contradictorio con la vinculación de los imputados a partir de este momento procesal.
Afirma que con las citas de la jurisprudencia constitucional y la relación de las pruebas practicadas en la investigación previa, no pretende “desconocer la característica de permanente que debe tener la defensa, pero sí puntualizar que la omisión de una comunicación no tienen la virtualidad de invalidar el proceso, cuando, a partir de la iniciación de la investigación y durante todo el trámite se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre la mínima prueba recepcionada en la etapa preliminar”.
Luego de referirse al principio de trascendencia, añade:
“En contra de la declaratoria de nulidad solicitada, surgen razones elementales: en primer lugar, la etapa previa no necesariamente debe contar con la defensa técnica, pues ésta sólo se da cuando la persona es escuchada en versión libre tal como emerge de la decisión constitucional relacionada anteriormente; en segundo lugar, las pruebas practicadas en la etapa previa fueron escasas y con la finalidad de verificar la posible comisión de una conducta punible; en tercer lugar, se comunicó a los imputados la apertura de investigación y a partir de esa momento, cuando realmente se genera la relación sustancial, ejercieron plenamente tanto la defensa técnica como material; en cuarto lugar, durante el proceso ni la defensa material ni la técnica reclamó lo que ahora en casación se pretende que sea el fundamento de la nulidad y a pesar de la perentoria afirmación del recurrente de que el procesado no puede renunciar a la defensa técnica ésta no es aplicable en la etapa preliminar antes de que sea oído el imputado en versión libre, en el caso, obviamente, de que se cumpla este acto procesal; por último, la eventual declaratoria de nulidad no respondería a una efectiva tutela del derecho de defensa ni a un razonable cambio del restablecimiento del debido proceso, pues parecería inútil regresar la investigación penal a la etapa preliminar, tal como lo solicita el casacionista, para intervenir, eventualmente, en una etapa que se cumplió y respecto de unas pruebas ya debatidas a lo largo del proceso”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia, con base en los cargos de nulidad propuestos por los defensores.considera que el primer reparo en cada una de las demandas, no deben prosperar.
Demanda presentada a nombre de Jorge Antonio Moncada Ruíz.
Causal primera
Primer Cargo
Después de transcribir copiar los artículos 124 y 127 de la Constitución Política, afirma que dichos preceptos fueron desarrollados por el legislador en el artículo 144 del C. Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por ellos artículos 18 y el 32 de la Ley 190 de 1995. Así, sostiene que al desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la primera de las leyes citadas, en su artículo 8°, estatuyó que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades eEstatalesstatales, los servidores públicos.
Aduce qQue conforme a lo anterior, el fallo de segunda instancia fue claro en individualizar cada una de las situaciones con coherencia y respaldo en las normas que aplicó, lo que corrobora con copia de los para lo cual copia los apartes pertinentes de la providencia.
Reconoce que la situación jurídica frente al tipo penal que describe el artículo 144 del anterior C. Penal es distinta para el servidor público y para el contratista, ya que el primero actúa en ejercicio de sus funciones cuando interviene en la tramitación, aprobación o celebración del contrato, que cumple en desarrollo de las atribuciones legales, esto es, que no se requiere sólo la calidad de servidor público sino la relación inherente a esa condición, mientras que para el contratista, al tenor del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades del Estado, “entre otros, los servidores públicos (literal f), esta inhabilidad se aplica con independencia de las funciones que cumpla el servidor público, vale decir, se requiere únicamente esa calidad tal como ocurren en otras hipótesis como la de ser pariente o socio (literales g y h); en esto se distingue de la conducta del servidor público que debe actuar en desarrollo de sus funciones”.
Acota:
“Ahora bien, el proceso de subsunción de la conducta del contratista al tipo penal, se hace en virtud de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 que consagra que, para efectos penales, son particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos; y si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 63 del anterior C. Penal y 20 de la nueva codificación, los particulares que cumplen funciones públicas en forma permanente o transitoria, son servidores públicos, por manera que fue la misma ley la que le dio tal carácter a los contratistas, independientemente de cuál sea la causal de inhabilidad.
“En otros términos, cuando la inhabilidad deviene del carácter del servidor público de quien contrata con entidades estatales, este factor debe probarse plenamente para poder determinar uno de los elementos del tipo objetivo como es la inhabilidad, pero la responsabilidad del contratista que en principio hubiera podido manejarse a través de las formas de participación en ausencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, como lo propone hipotéticamente el casacionista, no lo es así, pues su condición de persona inhabilitada, en este caso por ser servidor público, le impone la obligación de abstenerse de contratar y su responsabilidad deviene en las misma condiciones que quien lo hace en representación de la entidad pública y en desarrollo de la función, por manera que responde como autor, pues la norma del estatuto de contratación erigió su actividad como modalidad de servicio público y, en consecuencia, posee no sólo la calidad prevista en el tipo sino también su propia relación de deber que se traduce en abstenerse de realizar la conducta so pena de caberle la misma responsabilidad que al servidor público que contrata en desarrollo de sus funciones”.
Por lo dicho, advierte que no existe contradicción en la motivación del fallo proferido por el Tribunal.
De otro lado, frente al segundo argumento expuesto por el libelista, según el cual, quien contrató fue la persona jurídica Colteba Ltda. y ésta no puede ser sujeto activo de la conducta punible, después de transcribir el artículo 127 de la Carta, dice que en el cuaderno de anexos N° 3 aparece que en el año de 1990, mediante escritura 2248 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, se constituyó dicha sociedad, cuyos socios son Jorge Antonio Moncada Ruíz y Rosalba Rojas de Moncada.
Igualmente, manifiesta que en cuanto al argumento del libelista, consistente en que quien asume la responsabilidad del contrato es la sociedad y la persona jurídica es la que contrata, “no debe olvidarse que ésta no actúa por sí misma sino por intermedio de sus órganos que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada ‘la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponden a todos y cada uno de los socios’ (art. 358 del C. Co.), por manera que lo único trascendente es que los socios sólo responderán en el monto de sus aportes”, pensar lo contrario sería tolerar un fraude a la ley, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia española.
Por lo tanto, dice, ello, sostiene que lo que lo que se le reprocha al procesado es que a pesar de ser servidor público y estar inhabilitado para contratar con el Estado, suscribió un contrato como representante de una sociedad, realidad que no puede desconocerse con base en distinciones entre persona jurídica y persona natural, “pues lo que resulta evidente es que esta última intervino, de manera principal y exclusiva en el proceso de contratación”.
En consecuencia, sugiere la improsperidad del cargo.
Segundo cargo
ConceptúaAdvierte que la existenciaprueba del dolo, tal como lo hizo el sentenciador de segunda instancia, comporta la demostración de múltiples elementos, tales como el conocimiento de los hechos, la voluntad y la conciencia de la ilicitud, que fueron tomadas de la propia manifestación del procesado de ser servidor público y la de haber contratado, respaldada por la certificación “para acreditar esa condición del señor Moncada Ruíz, y los documentos atinentes a la contratación, pues todos son elementos del tipo objetivo”.
Igualmente, diceestaca que el sentenciador no trabajó de manera separada los elementos del fenómeno que entiende como dolo, haciendo alusión a uno de los presupuestos “-elemento de culpabilidad para otros- como es la imputabilidad, y descartó, sin mayor argumentación, el error alegado por el procesado cuando en el fallo condenatorio le dijo: ‘haber manifestado que no tenía inhabilidades porque así lo creyera, tampoco es cuestión que desvirtúe la violación. Nótese que la prohibición es tajante, clara, precisa y pudiera decirse causal de inhabilidad eminentemente objetiva’”.
SostieneAgrega que el error de prohibición que reclama el libelista no tiene asidero, ya que el propio procesado en sus diferentes intervenciones procesales afirmó que sabía que un servidor público estaba inhabilitado para contratar con el Estado, pero que en el caso de él se trataba de una persona natural y que no se encontraba inhabilitado porque no estaba en ejercicio de sus funciones.
Agrega:
“La posibilidad de conocimiento para descartar la errónea interpretación planteada por el sindicado, tenía distintas fuentes: en primer lugar, la Constitución Política que constituye la base jurídica del Estado, prohibeprohíbe a los servidores públicos contratar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, norma superior respecto de la cual a todos los ciudadanos se les ofrece posibilidades reales de conocimiento, porque constituye el orden jurídico que orienta la convivencia; no es fácil, entonces, alegar la ausencia de la conciencia de la antijuridicidad cuando la prohibición aparece de manera expresa en la Carta Política; en segundo lugar, las características personales del señor Moncada Ruíz le daban una mayor posibilidad de conocer adecuadamente las normas de contratación, pues no sólo así lo manifestó sino porque una de las bases que la doctrina ha esbozado para el tratamiento de estos problemas jurídicos es que, el ejercicio de una actividad permite imputar el conocimiento cuya presencia es necesaria para su ejercicio y, en este caso, el sindicado se ha dedicado por buen tiempo a la contratación; por último, tan sabía que estaba inhabilitado, como servidor público, para contratar, que constituyó una sociedad limitada de la cual él y su esposa eran los únicos socios; vale decir, esa actitud no comprometía la conciencia de la antijuridicidad, porque un mecanismo que se establece para evitar, a juicio del sindicado, que la prohibición se desconozca y, sin embargo, se obtiene el mismo resultado prohibido por la ley, no puede comprometer la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento y, por lo tanto, no puede ser fundamento para que prospere un error de prohibición”.
De otro lado, aAsevera que no pueden traerse como argumentos del error alegado las providencias de una de las Salas del Tribunal de Bucaramanga, en razón a que de manera errada se concluyó en la atipicidad del comportamiento del contratista porque no había obrado en desarrollo de sus funciones como servidor público.
Por lo tanto, conceptúa que el cargo no debe prosperar.
Demanda presentada a nombre de Armando Adolfo Segura Eván.
Causal primera
Único cargo
Manifiesta que el cargo presenta errores de técnica en su construcción, ya que el libelista, al amparo de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, diceaduce que el Tribunal no aplicó el artículo 40 del C. Penal, sin embargo no especificó la causal de inculpabilidad en que actuó su defendido, dejando así el cargo en un enunciado, sin demostrar, igualmente, que el fallador tergiversó y omitió elementos de juicio al momento del estudio mancomunado de las pruebas.
En lo referenteido a que el procesado subvaloró la información “(que obviamente sí tenía), sobre la relación laboral de Moncada Ruíz con la empresa Ecopetrol, debido a la información rendida por éste, en los documentos previos a la licitación, en los que hacía constar que no estaba inhabilitado para contratarr. Sin embrargo, lo que evidencia ello, es la falta de un serio compromiso laboral, y algún interés indebido en adjudicar el contrato a una persona cuya relación laboral conoce ampliamente, pues existe entre sus familias una amistad de largo tiempo (diez o más años), aunque no tenga esa actitud en saber el cargo que el contratista tenía en Ecopetrol, no obstante es el mismo Segura Eván, quien da cuenta de conocer el contratista de tiempo atrás”, tal como lo señaló el fallo, copiando un fragmento del mismo.
Arguye que al grega que el funcionario público encargado de realizar la contratación, le corresponde controlar las inhabilidades e incompatibilidades, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil y penal, al tenor de los artículos 44, 45 y 51 de la Ley 80 de 1993.
Por lo expuesto, estima que el cargo no debe prosperar
1. Demanda presentada a nombre de Duván Darío Correa Pino.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa la sentencia con apoyo en la causal tercera, por ser violatoria “de la ley en modalidad de falta de aplicación de los artículos 180, numerales 4° y 5°, 1°, 2° y 445, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal”.
En el capítulo que llamó “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA”, dice que no comparte el fallo por cuanto no se cumplió con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 180, 246, 247.1 y 254 del C. de P. Penal, además de que al procesado se le debe considerar inocente mientras no se produzca una decisión definitiva sobre su responsabilidad (art. 445.2, ibidem).
En otro acápite que tituló “FORMA EN QUE SE PRODUJO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sostiene que la misma carece de los requisitos que contienen las normas citadas en precedencia, para lo cual enuncia los capítulos en que fue dividido el fallo, concluyendo que los alegatos no pueden “reducirse a presentar los fundamentos de la impugnación, pues debe adentrarse a su estudio para poder establecer las razones de discrepancia del recurrente y entrar a aceptarlas o rechazarlas, según lo mandan las restantes normas cuya violación estoy presentando en el cargo”.
Luego de copiar apartes de la decisión impugnada, de resaltar que su defendido prestaba el cargo de portero en el Departamento de Seguridad y Control de Envigado y de emitir conceptos personales en torno a su irresponsabilidad penal, dice que el principio de presunción de inocencia se debe acatar “hasta cuando se produzca providencia condenatoria definitiva”.
A su juicio dicho postulado fue invertido por el sentenciador al presumir la “responsabilidad objetiva”, con claro desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P. Penal.
Enseguida pasa a reiterar que el Tribunal Nacional sostuvo que como su defendido era el portero de dicho Departamento, necesariamente era una “ficha clave para la organización delictiva y que si éste se encontraba prestando el servicio de vigilancia, ello no era por casualidad, sino por que hacía parte de los delincuentes”, sin que indicara la prueba en que se apoyó tal afirmación, no realizando el respectivo análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, siendo precisamente ese punto el objeto de su reproche para recurrir la sentencia de primer grado “y exigía un examen decoroso de la sustentación y de las piezas procesales pertinentes”.
Nuevamente procede a transcribir otra porción de la sentencia, para luego criticar que el Tribunal no podía acoger lo ya concluido por su inferior, calificando dicha actuación como violatoria del artículo 1° del C. de P. Penal, lo que le impidió ejercer una verdadera defensa a favor de su poderdante.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado respecto a su defendido y, “particularmente, el punto tercero de la parte resolutoria”, profiriendo, igualmente, “la sentencia que debe suplir a aquella y poner fin al proceso”.
Segundo cargo
Lo funda con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por cuanto que considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del decreto 1194 de 1989 y 22 y 323 del C. Penal, yerro que tuvo su origen en un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Asevera que el error del sentenciador consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que Correa Pino era integrante de un grupo de delincuentes que actuaban en el Departamento de Seguridad y Control del municipio de Envigado, y que fue coautor del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra de Alba Lucía González Puerta.
Luego de aducir que el soporte probatorio de responsabilidad del procesado radicó en la prueba testimonial y de referirse a las motivaciones del sentenciador, vuelve a insistir que su defendido simplemente era el portero de esa entidad municipal, lo que lo hace ajeno a los cargos imputados.
En el título que denominó “PRUEBAS TESTIMONIALES Y SU CONTENIDO RESPECTO DEL SEÑOR DUVÁN DARÍO CORREA PINO”, enlista catorce pruebas (testimonios, inspecciones y denuncia) para posteriormente referirse particularmente a la denuncia del doctor Oscar Darío Eusse Atehortúa y a las intervenciones procesales de Eliécer Restrepo, María Cecilia Londoño de Jaramillo, Alvaro de Jesús Hurtado Toro, Juan Carlos Miranda y, de modo referencial, enuncia otros testimoniantes.
En el que llamó “SÍNTESIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, luego de emitir una pequeña crítica sobre unas piezas procesales, dice que el Tribunal, al valorar los testimonios, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, “al ratificar con su decisión el argumento del a quo”, en el sentido de que estas probanzas demuestran la coautoría de su defendido en los delitos por los cuales fue condenado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
2. Demanda presentada a nombre de Jorge Iván Rivera Pino.
Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la investigación no fue tramitada con observancia del artículo 87 del C. de P. Penal, “lo cual implicó suponer una conexidad de hechos punibles donde no los había”.
Afirma que la investigación se inició con base en la denuncia presentada por la señora Alba Lucía González Puerta, referente a la tentativa de homicidio de que fue víctima por parte de algunos procesados, en los cuales no aparecía su defendido.
Sostiene que si bien en la denuncia se pusieron en conocimiento varios delitos, también lo es que no era fundamento para dar aplicación a la citada preceptiva, aduciendo la conexidad de estos hechos punibles, por cuanto que la norma exige que las conductas ilícitas se realicen con unidad de tiempo y lugar, razón por la cual “lo restantes numerales, no le son aplicables por cuanto los hechos denunciados por Alba Lucía González Puerta, no fueron cometidos por otro procesado que hubiera participado en los delitos atribuidos a Jorge Iván Rivera Pino, tampoco se vio incurso en los punibles atribuidos en la sentencia para consumar otros, numerales 1° y 3°”.
Por lo expuesto, añade que los funcionarios instructores debieron ordenar, por separado, la investigación de las múltiples conductas denunciadas, por lo que las mismas y los fallos serían más acertados, toda vez que “implica mejor apreciación de las pruebas y resultados en la sentencia, por tanto una mejor defensa de cada uno de los condenados”.
Así, solicita a la Corte que declare la nulidad desde el cierre de la investigación, a fin de que el funcionario investigador proceda a calificar, por separado, los distintos hechos denunciados, teniendo en cuenta la unidad de tiempo y lugar en que fueron cometidos.
Segundo cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, referido a la aplicación “de hecho”, del título y capítulo de jurisdicción y competencia que estatuye el C. de P. Penal, “en concreto sobre la acumulación de las causas”.
Lo anterior lo sustenta en que los instructores sin ninguna clase de providencia, lo que hubiera dado oportunidad para ejercitar los recursos de rigor, resolvieron de hecho proceder a reunir las investigaciones dando por evidente que se cumplían a cabalidad las exigencias de los artículos 91 y 95 del C. de P. Penal, no obstante que los hechos denunciados fueron cometidos en tiempo y lugares distintos, sin guardar ninguna causalidad de designio criminal.
Recalca que esa acumulación “jurídica” debió realizarse por auto interlocutorio o resolución notificable, acto procesal que tampoco se cumplió.
Aduce que si las investigaciones se hubiesen realizado de manera separada, tanto la estimación probatoria y el derecho de defensa de su representado, “habría sido más técnico y acertado frente a la realidad de los hechos, máxime cuando a Jorge Iván Rivera Pino se le atribuyen hechos punibles no cometidos, por ello la graduación de la pena hubiera sido más benigna”.
Por lo anterior, solicita a la Corte declare la nulidad en los mismos términos del cargo precedente, incluyendo la providencia que dispuso el cierre de la investigación, a fin de que se califiquen de manera separada los hechos denunciados.
Tercer cargo
Afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Luego de citar y explicar el alcance, desde su personal óptica, del contenido del numeral 4° del artículo 180 de C. de P. Penal, dice que si bien el sentenciador de primera instancia calificó los alegatos presentados como extensos y se limitó a hacer un resumen de ellos, no se observa que los mismos hayan sido objeto de debate, pues se limitó a exponer los mismos argumentos plasmados en la resolución de acusación, lo que, en su criterio, lesiona los derechos defensivos de su poderdante, sin que haya operado el derecho de contradicción que estipula el artículo 7°, ibidem. Caso contrario el recurso de apelación habría tenido mejor suerte.
Por su parte, asevera que el Tribunal Nacional, al desatar la impugnación, también incurrió en los mismos yerros “al no tener en cuenta los alegatos de inconformidad, pues a página 20 del resumen de los alegatos informa que la defensa alega que no se interrogó a su defendido sobre los homicidios cometidos en Omar Suárez Grajales y William de Jesús Villa y el homicidio en grado de tentativa de Eliécer Restrepo, sin que aparezca en el cuerpo de la decisión debate sobre esa deficiencia del expediente.
En definitiva, agrega que la sentencia de segundo grado es fiel copia a la de primera y, a su vez, ésta es una reproducción de la resolución de acusación, sin tener en cuenta los alegatos.
Concluye que si los anteriores errores no se hubiesen cometido, la nulidad era la decisión a adoptar en segundo grado y, en consecuencia, los instructores incluirían en el interrogatorio aquellas preguntas que nunca se formularon, lo que necesariamente incidiría en el quantum punitivo, “dado que no existe la plena prueba de esos homicidios”.
Sin embargo, reconoce que en el evento en que su defendido haya participado en el homicidio de Villa, sería a título de cómplice y no de autor, teniendo como apoyo la multicitada denuncia.
Por tales razones, solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de primer grado para que el juzgador de cabal cumplimiento al numeral 4° del citado artículo 180, garantizando con ello los derechos de contradicción y de defensa.
Cuarto cargo
También, como último reproche sustentado en la causal aducida, insiste en que a su defendido se le violó el derecho de defensa, por cuanto que no se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 359 y 360 del C. de P. Penal.
En efecto, sostiene que revisadas las intervenciones procesales de su defendido, se advierte que no se le interrogó por la muerte de William de Jesús Villa Serna, conforme a los cargos que se le hicieron en la denuncia. Tal omisión implicaba que no se le podía acusar y condenar por hechos no controvertidos, lo que afecta de manera evidente el derecho de defensa.
Tal yerro incidió en la pena que le fue impuesta, por cuanto que si no se le hubiese imputado dicho delito, la misma habría sido necesariamente inferior.
Por último, solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el objeto de que se le reciba a su defendido la indagatoria con las debidas garantías procesales.
Causal primera
Cargo único
Acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, en especial, los artículos 24 del C. Penal, 7°, 9°, 87, 91, 180, 360 y 505 del C. de P. Penal y 4° del Decreto 1194 de 1989.
En lo que denominó “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, aduce que como lo argumentó en los cargos apoyados en la causal tercera de casación, en la actuación se desconoció que Rivera Pino no fue el autor del homicidio de Villa Serna, en razón a que se le haya visto en compañía de Gómez Gómez, persona que disparó contra aquél, no es argumento válido para considerar a su defendido responsable de citado punible contra la vida.
Así mismo, recalca que su participación se limitó a la de pertenecer al grupo armado que describe abstractamente el mencionado Decreto 1194, pero nunca al homicidio a que se ha hecho referencia, “puesto que no quedó demostrada la coautoría a título de determinador o realizador material del hecho, así como exclusivamente sería acreedor de una conducta, en última instancia, de orden de complicidad…”, siendo, por tanto, más benigna la pena.
Del mismo modo, critica que los fallos de instancia adolecen de técnica de redacción, toda vez que no se estudiaron, valoraron y controvirtieron los alegatos de la defensa. Además que en la diligencia de indagatoria no se interrogó al procesado por el citado homicidio.
Enfatiza que no comparte la acumulación de procesos cuando los hechos denunciados fueron cometidos en circunstancia de tiempo y lugar distintos y, además, no existía conexidad entre los delitos.
Finalmente, después de hacer referencia al postulado del debido proceso e insistir, nuevamente, en las presuntas irregularidades procesales ya comentadas, manifiesta que hubo un yerro del fallador consistente en que el Departamento de Seguridad y Control no tiene la calidad de un órgano de seguridad del Estado, por ser del orden municipal, aplicándose indebidamente el artículo 4° del Decreto 1194, lo que, en su criterio, tuvo incidencia negativa en el quantum punitivo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva al procesado “cuando menos por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y regulando la pena de prisión sin tener en cuenta la agravante del artículo 4° del Decreto 1194 de 1989…, todo en aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal…, principio de favorabilidad…, y 29 de la C.N.”.
1. Demanda presentada a nombre de Wilfer Ríos Cano.
Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo:
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Luego de copiar apartes del fallo impugnado y del artículo 438 del C. de P. Penal, dice que a su defendido no se le decretó medida de aseguramiento por los homicidios de los señores Soto, Villa y Rodríguez, aunque sí se les acusó por ellos. Sin embargo, advierte que conforme al procedimiento penal, “es preciso que no se pretermita esta actuación procesal, y ello constituye un claro quebranto a las normas propias del juicio (art. 29 de la C.N.) y genera nulidad por vía de la causal segunda del art. 304 del C. de P.P.”.
Como norma transgredida cita el artículo 438 del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la resolución que ordenó cerrar la investigación.
Causal primera
Único cargo
Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, al suponer medios de prueba que no obran en el proceso. “Pero también desconoció otras que obran válidamente”.
En lo que llamó “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL”, luego de copiar apartes del fallo, informa que el sentenciador de segundo grado careció de fundamento para atribuir a Eusse manifestaciones que nunca pronunció, por cuanto que el testigo “mencionado para este caso concreto de SOTO, RODRÍGUEZ y VILLA quien efectivamente sí se desempeñó como Guarda de Tránsito, jamás trajo a WILFER RÍOS CANO, por que exceptuando la mención que hizo de MARLON PÉREZ MADRID, a ninguna otra persona citó”.
Por tal motivo, insiste que el Tribunal presumió que su defendido participó en el triple homicidio, en razón a que el testigo no dio los nombres de las víctimas ni de los victimarios. Además, cuando habla de un guarda de tránsito se está refiriendo a Villa.
A continuación dice que el secretario de la auditoría declaró en el proceso, ya que inicialmente se responsabilizó de los hechos sucedidos a Dorian, Gabriel, Ovidio y a la Policía de Medellín, conforme a otros testimonios, por lo que califica como pobre la investigación respecto al pasado de los tres citados en precedencia , y “ni siquiera se supo a qué institución pertenecían los autores del crimen, como que hubo serios indicios en contra del F-2, como para hablar con certeza que los homicidas fueron del Departamento de Seguridad y Control de Envigado, y que uno de ellos fue WILFER RÍOS CANO”.
Seguidamente sostiene que todo indicio supone un hecho indicador, por lo mismo, para que se diga que Ríos Cano tuvo la oportunidad de dar muerte a las citadas víctimas, necesariamente debía probarse el hecho indicador, esto es, que prestó servicios como agente ese día, pero no obra en el proceso ningún medio de convicción que así lo indique, y menos que Eusse lo haya afirmado.
Se duele, igualmente, que se haya dado por demostrada la participación de Ríos Cano en los homicidios citados, cuando, a su juicio, no existe probanza que lo corrobore, máxime cuando el testigo Eusse nunca “involucró en lo acontecido a mi pupilo”, dándose, por tanto, el trascendente error de hecho denunciado, lo cual se confirma con el auto que definió su situación jurídica, en el que no se imputó dicho delito.
Como otra equivocación del Tribunal señala la interpretación que el fallador le dio a los artículos 2° y 4° del Decreto 1194 de 1989, para lo cual copia la parte pertinente de la sentencia.
Seguidamente argumenta que el Tribunal omitió, en el análisis mancomunado de la prueba, varias de ellas, las que fueron incorporadas válidamente, y que de ser apreciadas se habría llegado a una decisión diversa.
Advierte que los miembros que pertenecieron al grupo de Seguridad y Control, fueron designados por decreto emanado de la Alcaldía de Envigado y con base en el Acuerdo 026 de 1984, posesionándose con el lleno de los requisitos legales, máxime que sus funciones estaban contenidas en un reglamento. Por tal motivo, resalta que el sueldo que recibían provenía del erario municipal y sus armas fueron igualmente adquiridas directamente por el municipio y entregadas a cada uno de ellos bajo acta, medios de prueba que, a su juicio, fueron omitidos.
Luego de explicar cuáles eran las funciones que desempeñaban los miembros del Departamento de Seguridad y Control de Envigado, insiste en aseverar que el juzgador se abstuvo de “apreciar el valor probatorio de pruebas existentes en el proceso y válidamente practicadas y estimó equivocadamente otras, omisión relevante para la determinación tomada…”.
Afirma que también se desconocieron “los testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de figuras políticas como el Dr. Diego Uribe, quien fue Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, del Dr. Alvaro Vanegas, quien es Representante a la Cámara, o del profesor universitario Francisco Javier Tamayo, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados ‘escuadrón de la muerte’ que atentara contra la población y la tuviera sumida en zozobra o terror, que es lo que exige el Decreto 1194 de 1989”.
Por tal motivo, dice que si se hubiesen tenido en cuenta los citados medios de convicción y las calidades de las personas que testificaron, otra hubiera sido la decisión a tomar.
Como normas transgredidas cita los artículos 246, 247, 248 y 254 del C. de P. Penal.
De acuerdo a las causales presentadas, solicita a la Corte, respecto al primer cargo, casar el fallo impugnado declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación y, en consecuencia, se ordene la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar.
En cuanto al segundo reproche, pide, igualmente, que se case la sentencia y, consecuencialmente, se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.
1. Demanda presentada a nombre de FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, su defensor presenta tres cargo contra la sentencia recurrida, las que se sintetizan así:
Causal tercera
Único cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que estima que en el proceso se dejaron allegar pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores de los homicidios y, consecuencialmente, de la inocencia de Fredy Humberto Restrepo.
En el título que llamó “SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN”, luego de referirse en extenso a varios testimonios, a la denuncia, a la indagatoria de su defendido y a la actuación procesal, dedica su atención que el instructor no hizo esfuerzo alguno por verificar el dicho de Fredy Humberto Restrepo Ospina, en guarda de la investigación integral, especialmente en lo que atañe a la identificación de “Oscar”, presunto dueño de la fonda “La Paz”.
Tampoco se averiguó por la identificación de “Silvio” y menos se tomó su declaración, personaje que escuchó el dialogo que sostuvieron su representado, “Roberto, Jorge Eliécer y Albeiro” respecto de la negociación del “carro” y de las circunstancias que rodearon la permanencia de Fredy Humberto Ospína en la citada fonda. De igual manera, no se llamó a declarar al taxista conocido con el alias el “Gato”, quien llevó al procesado al sitio denominado “Pan de Queso”.
Finalmente, no se llamó a declarar a “Fernando Calle” para que explicara sobre la llamada que “Absalón” le hizo esa noche a Fredy.
De otro lado, afirma que se debieron vincular al proceso a “Juan Carlos Londoño” y a “Fernando Posada”, conforme a los cargos que le aparecían en el diligenciamiento.
En el siguiente capítulo, el que llamó “SU CAPACIDAD INEQUÍVOCA DE MODIFICAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE FREDY”, asevera que con las pruebas reseñadas en precedencia, se habría demostrado que su defendido, el 29 de noviembre de 1989, estuvo temprano en el municipio de Envigado y que en la tarde de ese día se entrevistó con “Roberto Villa, Jorge Restrepo y Jorge Albeiro”, con el fin de adelantar la negociación sobre un vehículo, estando en ese lugar hasta la seis y media de la tarde, cuando el taxista que llaman el “Gato” lo condujo a “Pan de Queso”, saliendo posteriormente hacia “Caldas”, donde recibió la noticia por parte de Fernando Calle que Absalón lo estaba llamando, confirmándose así las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria y, consecuencialmente, su inocencia frente a los multicitados homicidios.
A continuación, después de enfatizar sobre la importancia de las pruebas dejadas de practicar, las que, en su criterio, tenían la capacidad inequívoca de modificar la situación jurídica de su procurado, arguye que dicho yerro condujo a la violación de los artículos 1°, 246, 247, 249 y 254 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política. Agrega que la citada omisión probatoria tiene incidencia sobre el proceso, toda vez que los falladores tuvieron que darle credibilidad al testimonio de oídas de Absalón Restrepo Montoya, para construir, a partir del mismo, indicios de responsabilidad en contra de Restrepo Ospina.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que clausuró la investigación.
Causal primera
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, llevándolo a aplicar indebidamente los artículos 7°, 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal y, por lo mismo, el artículo 247 del C. de P. Penal.
Sostiene que los testimonios de Eliécer Antonio Restrepo Suárez y Oscar Darío Eusse Atehortúa fueron omitidos, personas que sabían cómo operaban los miembros del Departamento de Seguridad y Control. Así mismo, dice que el fallador cometió error de hecho por falso juicio de existencia sobre el contenido de las diligencias de los levantamientos de los cadáveres de Jorge Eliécer Restrepo Montoya, Jorge Albeiro Restrepo Vélez y Roberto Villa Salazar.
Reitera que tal omisión en la valoración de los citados medios de convicción, condujo al Tribunal Nacional a que incurriera en error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que califica como ostensible y trascendente, toda vez que se condenó a su representado, cuando, en su criterio, debió ser absuelto, transgrediéndose la normas en precedencia citadas.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.
Segundo cargo
Manifiesta que el error del Tribunal consistió en tener como indicio grave de responsabilidad en contra de su defendido, “el hecho de la muerte de Elkin Vélez Ochoa después de sucedidos los otros homicidios y de haber cruzado por allí Roberto en su Dahiadsu (sic), con gente rara, entre ellos uno de cachucha verde, que se supone debió ser FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA”.
El anterior yerro tuvo su origen en un falso juicio de identidad, al haberse tergiversado el contenido objetivo del testimonio de Absalón Restrepo Montoya y la diligencia de indagatoria de su defendido, error en la apreciación probatoria que condujo a la violación indirecta de los artículos 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal y, por lo mismo, el artículo 247 del C. de P. Penal, por aplicación indebida.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia, de copiar una porción de la declaración de Absalón Restrepo Montoya y de resaltar las explicaciones que dio su procurado en la indagatoria, concluye que es cierto que Fredy Humberto, Roberto, Jorge y Albeiro se entrevistaron por razón de la transacción de la venta de un carro, el 29 de noviembre de 1989, entre las dos y dos y media de la tarde, que conforme a la declaración de Absalón, lo dicho por Fernando Vélez Ochoa es de odias, y que, según el citado Absalón, el administrador de la taberna vio pasar, a eso de las cuatro y media de la tarde, a varias personas, entre ellas, “a una gente rara… y uno de cachucha verde”.
Después de valorar, desde su personal perspectiva, los anteriores aspectos fácticos, insiste nuevamente en advertir que la declaración de Oscar Darío Eusse Atehortúa fue omitida, estructurándose el “error de hecho por falso juicio de existencia”, el que fue trascendente, pues permitió la condena de su defendido.
Volviendo al error de hecho por falso juicio de identidad, cometido, según su criterio, sobre la declaración de Absalón y la indagatoria de su defendido, el primero por “exagerar su contenido” y el segundo “por deteriorarse el contendido objetivo”, dice que fue trascendente al desdibujarse la verdadera autoría de los homicidios.
Finaliza solicitando a la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva a su representado.
1. Demanda presentada a nombre de Julio David Sánchez Olaya.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, generada por un error de hecho “por desconocimiento de la existencia de testimonios obrantes en el proceso, error también denominado ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, lo que condujo a la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 246, 247, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal.
Agrega que el fallador excluyó “abundante número de probanzas existentes en el plenario, como lo acreditaré, y dentro del análisis propio de las pruebas que debe hacerse, selecciono como relevantes las declaraciones de ALBA LUCÍA GONZÁLEZ, OSCAR EUSSE Y JAVIER GÓMEZ, pero incurre en error al presentar en su contenido, una acusación contra JULIO DAVÍD SÁNHEZ OLAYA, que allí no se hace”.
Luego de copiar fragmentos del fallo referentes a su defendido y de reseñar en qué consistía el Departamento de Seguridad y Control de Envigado, aduce que en el proceso se desconocieron “los testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de congresistas y de profesores universitarios, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados ‘escuadrón de la muerte’, ‘banda de sicarios’, ‘grupos de justicia privada’, que atentara contra la población y la tuvieran sumida en zozobra o terror, que son los elementos que exige el Decreto 1194 de 1989”.
Después de relacionar los testimonios que a su juicio fueron desconocidos, los que, advierte, son personas de excelsas cualidades morales e intelectuales, afirma que el tribunal no consideró lo dicho por Alba Lucía González, Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia Londoño de Jaramillo, Álvaro de Jesús Hurtado y Juan Carlos Miranda.
En el capítulo que llamó “TENTATIVA DE HOMICIDIO EN ALBA LUCÍA GONZÁLEZ PUERTA”, después de copiar un breve fragmento de la sentencia del Tribunal, insiste en afirmar que el sentenciador desconoció la denuncia que presentó la citada Alba Lucía, para lo cual transcribe una parte de ella, resaltando que no es cierto que la denunciante hubiera dicho que su defendido hizo parte del grupo que atentó en su contra.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados DUVÁN DARÍO CORREA PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA, no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Considera la Sala oportuno recordar que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en la que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Los anteriores requisitos no fueron cumplidos por los libelistas, así:
Causal Tercera
ÚnÚnico cargo de las demandas presentadas a nombre de los procesados Jorge Antonio Moncada Ruíz y Armando A. Segura Eván.
1. Demanda presentada a nombre de DUVÁN DARÍO CORREA PINO.
En lo que atañe a estas censuras formuladas en ambas demandas, que al respectolas que tienen idénticos contenidos, y desarrollos, razón por la cual la Sala procederá a su estudio conjunto, acusan al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, ya que la Fiscalía omitió dar cumplimiento a lo que reglaba el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, pueses decir, no se comunicó a los imputados la apertura de investigación previa, yerro que, en criterio de los actores, conduce a la invalidez del proceso..
2. Nuevamente la Sala debe reiterar queAnte todo considera la Corte oportuno reiterar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen a la casación, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, su trascendencia, esto es, cómo ésta la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales, y su incidencia en el fallo, de tal manera trascendente que si no se hubiera cometido el sentido de éste hubiera sido distinto, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
3. Estos requisitos no fueron cumplidos por losel censores.
En efecto, si bien indican cuál fue el motivo de la nulidad y la irregularidad en que, a su juicio se incurrió, no demuestran su incidencia, esto es, de qué manera la reclamada falta de información afectó el derecho de defensa, máxime si se considera que las pruebas allegadas en la investigación previa fueron conocidas y controvertidas a lo largo del proceso y que sería absurdo anular lo actuado para darles a conocer y para que discutan unos medios de convicción que ya conocieron y replicaron.
Si bien es cierto que la enunciación del cargo, se ajusta, en principio, a los parámetros formales, también lo es que el mismo se quedó en la simple nomenclatura, carente de desarrollo y demostración del yerro in procedendo demandado y, menos, se evidenció su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
En efecto, bajo la causal tercera y por violación del derecho de defensa, los actores demanda la nulidad de la actuación. Sin embargo, como atinadamente lo indica el Procurador Delegado, no evidenciaron el yerro in procedendo, es decir, cómo la falta de comunicación que ordenaba el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, afectó la reclamada garantía, la que de haberse cumplido necesariamente el fallo habría variado de manera favorable a sus intereses, no quedando más remedio que la declaratoria de nulidad.
Los anteriores pasos no fueron cumplidos, pues simplemente se quedaron en la mera denuncia de la irregularidad, sin que hubiesen dedicado unas líneas tendientes a ilustrar a la Corte cómo se afectó materialmente el derecho de defensa de sus representados, constituyendo una falta grave en la elaboración de los libelos que, la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
4. En otras palabras, los libelistas no explicaron de qué modo el error demandado ha menoscabado el ejercicio del contradictorio y por qué con posterioridad a decretarse la apertura de la instrucción no han podido desarrollar a plenitud el mismo, dadas que todas las garantías con las que han contado no les ha posibilitado la defensa material y técnica a través del proceso.
4. Además,Además tampoco les asiste la razón, toda vez que la Sala, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la falta de comunicación de la providencia por medio de la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituyese traduce en irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido.
, por lo que dicha comunicación no constituye presupuesto de legalidad de ese acto procesal.
Los cargos no prosperan.
Demanda presentada a nombre de Jorge Antonio Moncada Ruíz.
Causal primera
Primer cargo
1. 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 23 y 144 de la Decreto 100 de 1980 y por falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 7° del citado Decreto, normatividad vigente para la época, al darle al procesado, sin tenerla, la doble calidad de servidor público y de particular, pues para efectos de la inhabilidad se le atribuyó la primera, pero para considerarlo autor de la conducta descrita en el artículo 144 se le otorgó la de contratista particular que cumple funciones públicas.error al que llegó por la asimilación indebida que se hizo de la persona jurídica con su representante legal.
Por lo tanto, estima que el citado artículo 144 no es aplicable al procesado, pues éste sólo contempla el comportamiento del servidor público que interviene en la contratación en ejercicio de sus funciones y el del particular que obra como contratista, según las previsiones del artículo 56 de la ley 80 de 1993, pero no comprende al servidor público que contrata por fuera del ejercicio de sus funciones.
Además, en lo relativo al citado artículo 144 sostiene que el mismo no es aplicable a este asunto, toda vez que los servidores públicos que no intervienen en la contratación por razón de sus funciones se encuentran excluidos. Por consiguiente, concluye que la conducta su procurado no se adecua a dicho tipo penal, por cuanto no contrató como persona natural sino como representante legal de una persona jurídica.
2. Este cargo no puede prosperar, por falta de técnica y de razón. En efecto:
2.1. Afirma el censor que el procesado no podía ser autor del punible tipificado en el artículo 144 del Código Penal de 1980 (fundamentalmente igual al 408 del actual) y que en caso de que exista alguna responsabilidad penal sería en una calidad distinta, sin que explique cuál ni por qué, lo que no sólo redunda en perjuicio de la claridad y precisión del reparo, sino que desconoce que la casación no es el campo adecuado para plantear hipótesis sino para denunciar y demostrar vicios, al tenor de las causales expresamente señaladas en la ley, y evidenciar su trascendencia.
2.2. De todo modos, tampoco le asiste razón, ya que no es cierto que el Tribunal al considerar a Moncada Ruíz como autor de la conducta descrita en el articulo 144 del Decreto 100 de 1980 haya violado el principio de no contradicción y que el servidor público que por fuera del ejercicio de sus funciones contrate con entidades públicas, no sea autor de tal punible, como quiera que una interpretación sistemática de dicha disposición, en concordancia con los artículos 127 de la C. P., 63 del C. Penal de 1980, entonces vigente, y 8° y 56 de la ley 80 de 1993, permiten llegar a la conclusión contraria. Así, es necesario distinguir entre el comportamiento del servidor público que a nombre del Estado actúa como contratante y la del servidor público que directamente, o por interpuesta persona, obra como contratista.
Para que la acción del primero se adecue a las previsiones del artículo 144, citado, se requiere que, en ejercicio de sus funciones, intervenga en la celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades. En cambio, la conducta, en calidad de autor, del servidor público que actúa como contratista, no se subsume en dicho precepto, directamente, sino a través del art. 56 del la ley 80 de 1993, pues, por expreso mandato de ella se considera que obra en ejercicio de sus funciones.
En otros términos, si al tenor del artículo 127 de la C. P. y 8° de la ley 80 de 1993, los servidores públicos tienen el deber constitucional de no contratar con entidades estatales, por lo que están inhabilitados para ello, el sentido del artículo 56, ibidem, es el de que comprende no sólo a los particulares sino, con mayor razón, a los servidores públicos que fungen como contratistas. A los primeros, para efectos de imputarles la calidad de autores, no sólo les atribuye la calidad de servidores públicos, sino que considera que actúan en ejercicio de sus funciones. A los segundos, ni siquiera tiene que endilgarles una calidad que ya poseen, sino que apenas tiene que considerar que actúan en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, si ésta no fuera la inteligencia de ese precepto, se llegaría al absurdo de que al particular contratista que celebra un convenio con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, se le considera servidor público en ejercicio de sus funciones y, en cambio, al que ya es servidor público, no.
En consecuencia, en el caso presente, aunque el empleado de Ecopetrol no actuó en ejercicio de sus funciones, por disposición de dicho precepto se considera que sí, por lo que fue correcta la decisión del fallador al condenarlo como tal.
En lo que concierne el argumento del casacionista, en el sentido de que la sentencia asimila a la persona jurídica (contratista), con la persona natural, esto es, con su representante legal, tampoco le asiste razón, pues, como se sabe, aquellas no pueden actuar directamente sino a través de las personas naturales que las representan, quienes atraen toda la responsabilidad penal cuando violan el precepto constitucional que prohíbe a los servidores públicos celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas, o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
El desconocimiento de esta prohibición se tipificó como delito en el multicitado artículo 144 del C. Penal, complementado por la ley 80 de 1993, particularmente, por su art. 8°, que dice que están inhabilitadas para celebrar contratos con entidades públicas, entre otros, los servidores públicos, y por el 56, ibidem, al cual ya se refirió la Sala.
Por lo tanto, adecua su conducta a la disposición penal mencionada no sólo el servidor público que contrata directamente con entidades públicas, salvo las excepciones legales, sino quien lo hace a través de otro.
Si se aceptara que cuando se contrata por interpuesta persona o a través de otro, no se incurre en delito, se estaría autorizando el fraude a la ley.
El cargo, no prospera.
. Esta censura también adolece de fallas técnicas que imponen su improsperidad, así:
2.1. En lo relativo a las normas que cita como vulneradas de manera directa, el actor se quedó en el simple enunciado, ya que no evidenció y demostró en qué consistió el error de selección normativa del sentenciador para solucionar el caso objeto de examen.
En efecto, lo que se podría entender como desarrollo y sustento de la censura, el discurso lo centró en personales opiniones respecto de la presunta calidad jurídica de su representado dada en la sentencia, esto es, la de servidor público y la de particular, para lo cual le imprimió a los hechos, de manera sutil, una personal perspectiva, sin que, en últimas, respetara lo que se declaró probado en el fallo, olvidando que, cuando se trata de la violación directa de la ley sustancial, se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en las instancias, toda vez que el ataque a la sentencia se centra exclusivamente en la selección de la norma sustancial, es decir, el debate es eminentemente jurídico y no probatorio.
2.2. De igual manera, el actor rompe la hilaridad de su discurso, el que estaba centrado en la calidad jurídica del sujeto activo de la infracción, para pasar, de manera inesperada y sin lógica alguna, al tema de la participación, para seguidamente reconocer, de manera contradictoria, que en caso de que exista alguna responsabilidad penal, no sería a título de autor, tal como fue deducido en la sentencia, aspecto por el que no se le dictó resolución de acusación.
3. De otro lado, tal como acertadamente lo destaca el representante del Ministerio Público, el comportamiento del procesado fue adecuadamente tipificado en las citadas preceptivas, ya que el Tribunal dio por demostrado Moncada Ruíz se encontraba inhábil para celebrar contratos con el Estado, al tenor de la Ley 80 de 1993, pues ostentaba la calidad de servidor público por estar vinculado con Ecopetrol en el cargo de Seguridad Industrial, por lo que al ser también copropietario y gerente de la empresa Colteba Ltda. estaba inhabilitado para contratar con la administración, aspectos que eran de su cabal conocimiento.
En consecuencia, en manera alguna el sentenciador imputó al acusado la doble calidad que refiere el libelista, siendo la de servidor público la que interesó para efecto de la adecuación típica de su comportamiento.
Al respecto dijo:
“Repárese que el ingeniero MONCADA RUÍZ conocía que por ser servidor público estaba impedido para contratar con entidades estatales y constituyó la sociedad COMERCIALIZADORA TÉCNICA DE BARRANCABERMEJA, COLTEBA LIMITADA, como si con esa actitud dejara de subsistir las inhabilidades e incompatibilidades, máxime cuando era el representante legal de la sociedad. Haber manifestado que no tenía inhabilidades porque así lo creyera, tampoco es cuestión que desvirtúe la violación. Nótese que la prohibición es tajante, clara, precisa y pudiera decirse causal de inhabilidad eminentemente objetiva…”.
Por tal motivo, no resultan acertadas las disquisiciones que hace el actor en torno a las calidades de su procurado al momento de contratar con el Estado y como representante legal de dicha empresa, pues la ley es clara que ningún servidor público puede contratar con la administración cuando ostenta esta calidad, razón por la cual no se le podía tener como particular por el hecho de que representara una persona jurídica privada y, por consiguiente, que no estuviera inhabilitado.
El cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por cuanto, a juicio del demandante, que, a su juicio, distorsionó las manifestaciones que hizo su defendido en la indagatoria relacionadas con el dolo, los documentos referentes a la licitación y adjudicación del contrato, la certificación que expidió Ecopetrol y el certificado de existencia y representación de la sociedad Colteba Ltda., y que si se analizan como prueba del hecho indicador, de ellos no se puede inferir lógicamente que el procesado tenía conocimiento de estar inhabilitado. Así mismo, sostiene que el omitió valorar el “indicio de la interpretación”, por cuanto no tuvo en cuenta varias decisiones tomadas por el Tribunal de Bucaramanga y que fueron aportadas al proceso, yerros que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 5° y 40 del Decreto 100 de 1980 y 247 del Decreto 2700 de 1991 y a la aplicación indebida del artículo 144 de la primerao de las codificaciones citadas, normas vigentes para la época.
2. Esta censura tampocol cargo así presentado no puede tener éxito, dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así:
2.1. 2.1. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, desconociendo que el primero es de carácter objetivo, contemplativo, y que se incurre en él cuando se falsea el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el sentenciador manifiesta que expresa.
En tanto, el segundo es de naturaleza apreciatoria y tiene lugar cuando al valorar el mérito de las pruebas o al construir las inferencias indiciarias se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ese desatino lleva al sentenciador a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Si se entiende que quiso orientar el reproche por la primera modalidad, se encuentra que no demuestra que no haya identidad entre el texto de las pruebas que cuestiona y lo que el Tribunal señaló que contenían. Y se estima que lo refirió a la segunda, se observa que tampoco lo desarrolla, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y su incidencia en el fallo.
A cambio de lo anterior, dedica la disertación a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, al estilo de un alegato de instancia, pretendiendo que de las pruebas allegadas al diligenciamiento hubiera concluido que el procesado no tuvo conciencia de la ilicitud de su comportamiento y que, por lo mismo, actuó inculpablemente, al tenor del art. 40.3 del C. Penal de 1980, a la sazón vigente, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino y que el criterio del Tribunal prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.3. En lo atinente al falso juicio de existencia por omisión, al haberse ignorado la anterior doctrina del Tribunal, lo deja en el enunciado, pues no demuestra la relación entre ella y la conducta asumida por el procesado, al celebrar el contrato que ocupa la atención de la Sala.
En lo relativo a las normas que cita como transgredidas, el actor en manera alguna dio las razones jurídicas por las cuales estima que los artículos 5° y 40 del Decreto 100 de 1980 no fueron aplicados y, a su vez, el artículo 144 fue indebidamente aplicado. Igualmente, tampoco evidenció por qué el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 es de naturaleza sustancial.
2.2. En vez de evidenciar en qué consistieron los errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, así como su trascendencia frente a la decisión adoptada, para lo cual debió tener en cuenta todo el conjunto probatorio y de manera parcial e individual, inicialmente se duele de que el procesado no sabía que teniendo la calidad de servidor público no podía contratar con el Estado, hecho que no fue aceptado por el Tribunal, acudiendo, para el efecto, al error de prohibición consagrado en el artículo 40 del Código Penal, para seguidamente, de manera parcelada, informar que la indagatoria de su representado, los documentos que presentó para sustentar la licitación y la adjudicación del contrato, fueron tergiversados, apoyándose en personales apreciaciones, es decir, apartándose del grado de estimación que el juzgador le imprimió a estos medios de convicción dentro del estudio mancomunado de la prueba, disparidad de criterios que no son susceptibles de ser demandados en esta sede, máxime cuando la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, tampoco precisó en que consistieron las tergiversaciones que denuncia, pues todo su discurso se limitó a citar dichas pruebas, dándoles su personal estimación de modo individual y sin tener en cuenta las demás que sirvieron de soporte al fallo de condena.
Igual cosa sucedió con las certificaciones de Ecopetrol y la relacionada con la existencia y representación de Colteba Ltda., las cuales, según el censor y de manera individual, sólo demuestran lo que allí se consignó, sin que se pueda inferir la responsabilidad del procesado por el delito por el cual fue condenado, al no conocer la inhabilidad en la que estaba incurso por tener la calidad de servidor público.
2.3. De otro lado, llama la atención de la Sala, el que se predique un falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador de segundo grado se apartó de varias decisiones tomadas por esa Corporación en otros casos, pues no puede olvidarse que la jurisprudencia no constituye medio de prueba sino un criterio auxiliar de la actividad judicial, según así lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, por lo que no es posible construir, sobre ella, hechos indicadores y, menos, inferencias en torno a la responsabilidad o no del acusado.
2.4. En últimas, lo que se observa es la inconformidad del censor frente a la estimación probatoria que el sentenciador de segunda instancia le dio a los elementos de juicio, deduciendo la responsabilidad de su representado, lo que, como ya se dijo, no es susceptible de casación, salvo cuando se violentan de manera grosera los postulados de la sana crítica, caso en el cual ha de presentarse y fundamentarse la censura a través del error de hecho por falso raciocinio.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Armando Adolfo Segura Eván.
Causal primera
Único cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, al haber equivocado la apreciación del sentido de algunas pruebas e ignorado otras allegadas al diligenciamiento, dislate yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 5° y 40 del Decreto 100 de 1980 y 247 del decreto 2700 de 1991 y a la aplicación indebida del artículo 144 del primero de los estatutos citados, toda vez que se dio por demostrado que su procurado sabía de la inhabilidad que tenía Moncada Ruíz para contratar con el Estado.
2. El actor incurre en insalvables desatinos técnicos que condenan al fracaso la censura, así:
2.1. Le da el carácter de sustancial a una Si bien citó las normas que estima vulneradas y su sentido, de todos modos no dio las razones jurídicas por las cuales advierte que algunas de ellas no fueron aplicadas y otra aplicada indebidamente. Igualmente, tampoco explicó por qué el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 es de naturaleza sustancial.norma eminentemente procesal, como es el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991.
2.2. Deja la censura en un simple enunciado, pues no señala cuáles pruebas fueron equivocadamente apreciadas y por qué y cuáles cuales ignoradas y, ni cuál la menos, su ttrascendencia del yerro frente a la parte conclusiva del fallo, limithabida cuenta que el discurso lo reduce a personales apreciaciones respecto de la manera como han debido de justipreciarse, lo que no constituye yerro demandable en casación, prevaleciendo, ante la discrepancia de criterios, el del juzgador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidaando la disertación a afirmar que Segura Eván actuó sin dolo, ya que se desconoció una circunstancia puramente cultural que tiene que ver con la forma como las gentes de Barrancabermeja perciben y relatan las relaciones laborales con Ecopetrol, las que no son distinguidas ni materializadas por la opinión general, que fue lo que le ocurrió al procesadod.
Es preciso que la Sala reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que de manera caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es procedente denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
2.3. Por último, si estimaba que las deducciones a las que llegó el sentenciador, en el sentido de que Segura Eván conocía de la inhabilidad que tenía el otro coprocesado para contratar con el Estado, debió presentar la censura bajo los postulados del error de hecho por falso raciocinio, indicando y demostrando cuál fue la regla vulnerada y su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
En estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.En efecto, en cuanto hace referencia al cargo de nulidad, además de no indicar la clase de la misma, la censora se aparta de la causal invocada, transgrediendo el principio de autonomía de los cargos, toda vez que en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, en vez de demostrar en qué consistió el yerro de actividad, procede a criticar la valoración que de los medios de convicción hizo el Tribunal, infiriendo la responsabilidad del procesado.
En otros términos, del simple enunciado se observa que la libelista desconoce el alcance de cada causal de casación, por cuanto de apoyar la censura con base en la nulidad, seguidamente denuncia falta de aplicación de los artículos 180, 246, 247, 254 y 445 del C. de P. Penal. Así mismo, contrariando la lógica, procede a censurar que el principio de presunción de inocencia fue transgredido por los sentenciadores de instancia, planteamientos que debieron haberse postulado por los senderos de la violación de la ley sustancial.
En lo que atañe al segundo cargo, el cual formula bajo los postulados del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusando aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del Decreto 1194 de 1989 y 22 y 323 del Código Penal, no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.
Olvida la libelista que en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, el debate se centra exclusivamente en el precepto escogido para solucionar el caso, esto es, que el ataque a la sentencia se circunscribe a los aspectos jurídicos del problema planteado, sin que se pueda inmiscuir en los hechos y en la valoración probatoria que el juzgador plasmó en el fallo atacado.
Así, en lugar de demostrar en qué consistieron los errores de hermenéutica en los preceptos que cita como aplicados indebidamente, además de que no precisió en qué consistió el yerro de interpretación, procede a criticar al Tribunal por haber dado por demostrado, sin estarlo, que su defendido pertenecía al grupo delincuencial que actuaba en el Departamento de Seguridad y Control de Envigado, que fue coautor del homicidio en grado de tentativa cometido en contra de la denunciante y que la prueba de responsabilidad radicó en determinadas declaraciones, argumentaciones que debieron ser presentadas a través del cuerpo segundo de la causal primera, es decir, violación indirecta de la ley sustancial.
Por lo expuesto, la demanda se rechazará.
2. Demanda presentada a nombre de JORGE IVÁN RIVERA PINO.
En este libelo la defensora del procesado presenta cuatro cargos por la causal tercera y uno por la primera.
En cuanto se refiere al primer cargo de nulidad, el que hace consistir en violación del debido proceso por cuanto que, en su criterio, cada una de las conductas denunciadas no debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, lo que conllevó a la transgresión del artículo 87 del C. de P. Penal, en razón a que se presumió una conexidad de hechos punibles “donde no los había”, la censora no demostró como tal supuesta irregularidad socavó la estructura del proceso y, mucho menos, la trascendencia del yerro frente a las decisiones adoptadas en el fallo.
En efecto, era su deber establecer inicialmente que la investigación y juzgamiento de los múltiples hechos punibles denunciados debieron haberse realizado de manera separada, por cuanto, caso contrario, desquiciaría la estructura del proceso. Seguidamente, le era imperioso que enseñara y demostrara cómo esa irregularidad afectó, de modo grave, la situación jurídica de su defendido, al punto de que, por dicha razón, no se pudieron valorar en debida forma las pruebas allegadas al diligenciamiento, pasos ineludibles que al no ser cumplidos conllevan al fracaso del reproche.
Idéntica situación se presenta en la segunda censura, toda vez que en esta oportunidad reitera los mismos argumentos expuestos en precedencia, sólo que ahora señala que la unificación de las investigaciones se dispuso mediante resolución de sustanciación, lo que, en su criterio, debió hacerse por una providencia interlocutoria, permitiéndose que los sujetos procesales pudieran interponer los recursos legales al no darse los requisitos establecidos en los artículos 91 y 95 del C. de P. Penal, pues no indicó cómo esa irregularidad afectó la estructura del proceso y, menos aún, demostró cómo influyó de manera adversa a los intereses del acusado.
De otra parte, el tercer cargo formulado contra la sentencia quedó en un simple enunciado, ya que si bien denuncia una violación del derecho de defensa, el que hace consistir en que el fallador no dio respuesta a los alegatos, que al procesado no se le interrogó por dos homicidios y que no debía ser condenado como coautor de uno de ellos, sino como cómplice, de todos modos, en manera alguna evidenció cómo esas supuestas irregularidades incidieron negativamente frente a los intereses de su poderdante.
La labor demostrativa la centró en informar que las sentencias de instancia son una fiel copia de la resolución de acusación, así mismo señala que al procesado no se le interrogó en la diligencia de indagatoria por la comisión de dos hechos punibles y, finalmente, que a éste no se le podía atribuir las conductas delictuales a título de autor sino de cómplice, afirmaciones que no cuentan con la debida demostración, defecto de técnica insalvable, por cuanto la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Además, dos de los yerros denunciados no tienen el carácter de actividad, sino de derecho, por lo que ha debido plantearlos por los lineamientos de la causal primera de casación.
Finalmente, en cuanto al cuarto cargo de nulidad, el que hace consistir en que a su defendido no se le interrogó por el homicidio cometido en William de Jesús Villa Serna, lo que condujo a que se le impusiera una pena superior a la que le fuera aplicada, toda vez que no se le podía acusar y condenar por ese hecho, también lo dejó en un simple enunciado, ya que no indicó cómo esa omisión en el interrogatorio afectó
la garantía del derecho de defensa, en el sentido de que al habérsele acusado por el citado hecho, le impidió que ejerciera en la etapa de juzgamiento la defensa que reclama, al ser sorprendido por un cargo que no se le debió imputar, además que no demostró la incidencia entre el yerro denunciado y el quantum punitivo.
En lo que atañe a la única censura que presenta al amparo de la causal primera, cuerpo primero, también adolece de yerros de técnica que dan al traste con el libelo.
En efecto, olvidando que cuando se trata de la violación directa de la ley sustancial, se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo, la censora procede, como lo hizo en los anteriores cargos, a hace afirmaciones sobre la irresponsabilidad del procesado en torno al homicidio de Villa Serna, con el argumento de que éste no fue quien disparó contra aquél, planteamiento que, contrariando la hipótesis casacional escogida, se desvía hacia la violación indirecta de la ley sustancial.
Así mismo, contrariando el postulado de autonomía que rige a la casación, insiste en que los alegatos de la defensa no fueron respondidos en la sentencia y que a su defendido no se le interrogó por el mencionado homicidio, yerros que, como quedó visto, son propios de la causal tercera.
De otro lado, si bien enuncia unas normas como transgredidas, algunas de ellas de carácter procesal y no sustancial, no indicó el sentido de la violación, estos es, aplicación indebida o falta de aplicación. Igualmente, al citar el artículo 29 de la Constitución Política, incurrió en un desafuero, ya que el precepto sólo es pertinente frente al cargo de nulidad.
Por consiguiente, por lo anotados desaciertos técnicos, la demanda se rechazará.
1. Demanda presentada a nombre de WILFER RÍOS CANO.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, la defensora del sentenciado presenta dos cargos, los cuales también adolecen de claridad y precisión.
El reproche de nulidad que aduce por violación al debido proceso, por no habérsele resuelto la situación jurídica al su defendido respecto de tres homicidios y, aun así, se le acusó por los mismos, se quedó en un simple enunciado, pues no indicó y demostró cómo esa irregularidad afectó la estructura del proceso y su incidencia frente a la parte dispositiva del fallo, yerro técnico que la Corte no puede entrar a complementar por virtud del principio de limitación.
Respeto al cargo que formula con base en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, en lugar de demostrar cómo los testimonios que relaciona como omitidos en el estudio mancomunado de las pruebas, tenían la virtualidad de variar la decisión adoptada en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el sentenciador para inferir la responsabilidad del procesado, la libelista se dedicó a criticar, desde su personal óptica, la credibilidad dada por el sentenciador a los medios de convicción allegados al plenario, dejando así la censura en un simple enunciado.
Ahora bien, respecto hace referencia a las normas que cita como transgredidas, esto es, los artículos 246, 247, 248 y 254, del C. de P. Penal, además de no tener el carácter de sustancial, no señaló el sentido de la violación, es decir, si lo fue por aplicación indebida o falta de aplicación.
Por lo anterior, la demanda se rechazará.
1. Demanda presentada a nombre de FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA.
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado presenta tres cargos contra la sentencia.
En el único cargo presentado con fundamento en la causal tercera, el que hace consistir en que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto estima que en el proceso se dejaron de allegar pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores de los homicidios y, consecuencialmente, de la inocencia de su defendido, el actor lo deja en un simple enunciado que impone su rechazo.
En efecto, si bien señala varios testimonios que, a su juicio, debieron se allegados con el fin de confirmar las explicaciones de su defendido, en manera alguna demostró cómo esas declaraciones, además de ser útiles, pertinentes y conducentes para la investigación, tenían la fuerza persuasiva suficiente para derruir el juicio de responsabilidad plasmado en los fallos, es decir, que de haber sido incorporados, necesariamente el juzgador hubiese desechado, en su credibilidad, el testimonio de “oídas” de Absalón Restrepo Montoya.
Ahora bien, observa la Sala que la inconformidad del censor radica en el grado de persuasión, negativo para sus intereses, dado al testimonio de Absalón Restrepo Montoya, en el cual se construyeron, según su propio dicho, los indicios de responsabilidad en contra de su prohijado, planteamiento que no constituye yerro demandable en casación, toda vez que de acuerdo al sistema de valoración probatoria que nos rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por las reglas de la sana crítica.
El primera cargo que apoya en la causal primera, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 7°, 26, 61, 67, 323 y 324 del Código Penal y, por los mismo, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, también lo deja en el enunciado, toda vez que si bien denuncia falsos juicios de existencia sobre varias pruebas, no indicó su trascendencia frente a la parte dispositiva de la sentencia impugnada.
De manera simple aduce que los testimonios de Eliécer Antonio Restrepo Suárez y Oscar Darío Eusse Atehortúa fueron omitidos, los que califica de importantes por cuanto sabían cómo operaban los miembros que pertenecían al multicitado Departamento de Seguridad y Control, y las actas de levantamiento de tres cadáveres, sin que demostrara cómo de haber sido apreciados necesariamente la absolución de su procurado era la decisión a adoptar en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y soporte de la sentencia condenatoria.
El último cargo, igualmente sustentado en la citada causal, también se queda en la simple formulación, ya que pese a que denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad sobre la declaración de Absalón Restrepo Montoya, “por exagerar su contenido”, y las explicaciones dadas por el procesado en su indagatoria, “por deteriorarse el contenido objetivo”, no señaló en qué consistieron las distorsiones de los citados medios de prueba y, mucho menos, demostró la trascendencia del yerro frente a las decisiones adoptada en el fallo.
Sin embargo, se advierte que la discrepancia del libelista también radica en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a los mencionados medios de convicción, lo que se deduce cuando refiere que el testimonio fue exagerado y que la indagatoria fue estimada de manera deteriorada, lo que, como se ha dicho, constituye un desafuero en sede de casación.
En consecuencia, la demanda se rechazará.
1. Demanda presentada a nombre de JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, presente un único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda vez que estima que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, lo que condujo a la transgresión, por falta de aplicación, de los artículos 246, 247, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal.
El cargo, tal como se encuentra formulado, adolece de claridad y precisión que impone su rechazo.
En primer término, las normas que cita como transgredidas no tienen el carácter de sustanciales sino de procesales.
En segundo lugar, si bien enuncia las probanzas que a su juicio fueron omitidas al momento de apreciase las pruebas, de todos modos deja el cargo en el simple enunciado, ya que no demostró su incidencia y trascendencia frente a la parte dispositiva de la sentencia.
Es así que, luego de indicar que no se tuvieron en cuenta la denuncia presentada por Alba Lucía González Puerta y los testimonios de los jueces que “se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de congresistas y de profesores universitarios, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados ‘escuadrón de la muerte’, ‘banda de sicarios’, ‘grupos de justicia privada’, que atentara contra la población y la tuvieran sumida en zozobra o terror, que son los elementos que exige el Decreto 1194 de 1989”, así como también los “dichos” de Oscar Darío Eusse, Eliécer Restrepo, Cecilia Londoño de Jaramillo, Álvaro de Jesús Hurtado y Juan Carlos Miranda, no demostró cómo de haber sido tenidos en cuenta el fallo debía ser absolutorio, para lo cual le era indispensable contar con las demás probanzas que apoyaron las conclusiones de la sentencia condenatoria.
En síntesis, frente a los anotados desatinos de las citadas demandas y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO CASARRECHAZAR IN LIMINE la sentencia impugnadas demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DUVÁN DARÍO CORREA PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY HUMBERTO RESTREPO OSPINA y JULIO DAVID SÁNCHEZ OLAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, cContra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Ccúmplase.
ÁALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
SecretariaEDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria