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Proceso No 16410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 12
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional, que confirmó la condena que le fue impuesta, junto con EDWARD GARCÍA ARROYO, por secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las 5 de la tarde del 26 de enero de 1996, llegaron dos individuos armados al “Taller Los Morenos”, ubicado en la calle 53 A N° 71-76 de Medellín, requiriendo a Libardo Moreno Ruiz, copropietario del establecimiento, a quien subieron al taxi de placas TIE-064 y al cabo de un breve recorrido lo pasaron a otro, llevándolo a una vivienda rural en la vereda Guapante de Guarne (Antioquia), donde permaneció en cautiverio hasta el 2 de febrero siguiente, cuando miembros del GAULA de la Policía Nacional lo liberaron, previo enfrentamiento armado con Víctor Manuel Pulgarín Saldarriaga, alias “Motorratón”, Carlos Mario Álvarez Ríos, alias “Alcapone” y Jhon Alejandro Agudelo Escobar, quienes murieron en el cruce de disparos.
Durante ese lapso, el secuestrado había sido obligado a enviar requerimientos escritos y grabados a sus familiares, para que llegaran a una negociación pecuniaria con los secuestradores, de quienes refirió que integraban las llamadas “Milicias Bolivarianas”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Continuadas las pesquisas dentro de la investigación previa, la Fiscalía 76 Regional de Medellín abrió instrucción y ordenó la captura de unos involucrados (fs. 85 y Ss. cd. 1), escuchando luego en indagatoria a LINA MARÍA PARRA URIBE, ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN, EDWAR GARCÍA ARROYO y RUBÉN DARÍO PATIÑO MARTÍNEZ, a quienes el 22 de febrero de 1996 impuso detención preventiva (fs. 257 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, el 15 de octubre de 1996 la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación contra TORDECILLA MARÍN, GARCÍA ARROYO y PATIÑO MARTÍNEZ, como coautores de secuestro extorsivo, de que trata el artículo 1° de la ley 40 de 1993, agravado por el numeral 7° de su artículo 3°, y precluyó a favor de Lina María Parra Uribe (fs. 251 y Ss. cd. 2), decisión que al ser impugnada por el Ministerio Público, los procesados PATIÑO y GARCÍA y el defensor de éste, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 21 de febrero de 1997, en cuanto a la acusación contra ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN y EDWAR GARCÍA ARROYO, adicionando la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y declarando la nulidad parcial a partir del cierre de la investigación, inclusive, en lo concerniente a los otros dos procesados (fs. 8 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).
Un Juzgado Regional de Medellín, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 1997 (fs. 386 y Ss. cd. 2), asumió el conocimiento, abrió el juicio a pruebas por 20 días y negó la nulidad impetrada por los acusados, providencia que, recurrida por éstos, fue confirmada por el Tribunal Nacional (fs. 8 y Ss. cd. Trib.).
Dispuesta la práctica de unas pruebas (fs. 425 y Ss. cd. 2), se citó para sentencia, que fue proferida el 6 de agosto de 1998 por los delitos de la acusación, condenando a cada procesado a 408 meses de prisión y $10’000.000 de multa, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 575 y Ss. cd. 3). Apelado el fallo por ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN, EDWAR GARCÍA ARROYO y el defensor de éste, fue confirmado el 16 de febrero de 1999 por el Tribunal Nacional, con la adición de ordenar el decomiso de las armas que habían sido incautadas en este proceso (fs. 21 y Ss. cd. Trib.).
Esta sentencia fue impugnada por los dos condenados, pero sólo el defensor público de TORDECILLA MARÍN presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, que cercenó su estructura formal y su eficacia jurídica posterior.
Alude a que se incurrió en la causal 2ª del artículo 304 del estatuto procesal penal anterior, aunque menciona el Código Penal, igual a lo que ocurre al mencionar la causal 3ª de casación (“220 del C.P.”), indicando que se vulneraron los artículos 128 y 452 de dicho Código de Procedimiento Penal, como normas medio que garantizan el debido proceso, preceptos que exigían la presencia del ente acusador en el juicio, que se resquebrajó en este asunto, al no presentar el Fiscal Regional de Medellín los alegatos de conclusión previos a la sentencia, que en criterio del impugnante, resultaban obligatorios.
Señala que esa vulneración de las normas medio, ataca las normas fin, condensadas para el asunto propuesto en el artículo 1° de la ley 40 de 1993 y los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, que identifican los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Anota el censor, que las previsiones del artículo 128 del decreto 2700 de 1991 señalaban la asistencia e intervención obligatoria de la Fiscalía en la audiencia pública, y 452 ibídem, son corroboradas por esta Sala (junio 11 de 1996, con ponencia de quien ahora cumple igual función), sobre el imperativo de la asistencia del Fiscal a la vista pública. Indica que en el presente caso, si bien el Fiscal Regional que elaboró la acusación “no signó la notificación que lo citó para presentar alegatos de conclusión antes de la sentencia (fl. 511, c. o. 3)”, se efectuó la notificación por estado. Hace referencia al artículo 447 del anterior estatuto procesal penal, atinente a “todo lo que tenga que ver con la identificación de los funcionarios que la componen”.
Una interpretación “auténtica, sistemática y garantista del artículo en comento”, debe equiparar a la “intervención de las partes en la audiencia”, prescrita por el artículo 451 de aquel Código de Procedimiento Penal y como de conformidad con ese precepto, las pruebas se realizan en la audiencia pública, resultaba imperativo que el Fiscal Regional participara en las que practicara el Juzgado Regional, al igual que “mediante la elaboración de un escrito y no lo hizo, quebrantando con dicha inactividad el debido proceso”.
Con fundamento en lo anterior y luego de reiterar sus alegaciones con la diferente presentación de establecer la “trascendencia de la violación”, el libelista impetra que se case el fallo atacado “en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO, a partir de la resolución que dispuso asumir el conocimiento de la actuación por parte del Juez Regional de Medellín”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- La señora Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar por errores de técnica, puesto que el casacionista aborda varias irregularidades que se presentaron en diferentes momentos procesales, que podrían tener diversas consecuencias, como la no presentación por la Fiscalía Regional del alegato previo a la sentencia y no intervenir en la práctica de pruebas durante el juicio, sin presentar un “orden lógico para establecer cuál es el principal o secundario o cuál es de mayor entidad que haga retrotraer el proceso a una fase más anterior”, efectuando una fusión indebida, para terminar solicitando la nulidad desde la asunción del conocimiento por el Juez Regional de Medellín.
2.- Tampoco considera apropiada para la invocación de nulidad en esta sede, la afirmación vaga acerca de que la ausencia de esos alegatos escritos “pone en tela de juicio toda la actuación antecedente, concomitante y precedente”, sin precisar desde qué momento se afectaría la actuación de invalidez, anotando que un acto anómalo no puede afectar lo surtido desde antes de su ocurrencia.
3.- Critica las imprecisiones del demandante en las citas de las normas que considera vulneradas, al referirse a los artículos 220 y 304 del Código Penal y 425 del Código de Procedimiento Penal, acudiendo además impropiamente al 447 del ordenamiento procesal, para ponerlo a señalar el trámite especial de los juicios en la justicia regional, cuando ese precepto se refería a la fijación de fecha de audiencia pública en el procedimiento ordinario, falencias incompatibles con la pulcritud y el rigorismo exigibles en casación.
Agrega que si se pretende la nulidad por afectación de la estructura procesal, tampoco resulta apropiado citar como normas infringidas el artículo 1° de la ley 40 de 1993 y los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, disposiciones sustantivas relativas a los delitos investigados.
4.- No obstante lo anterior, dado que el libelista dirigió sus críticas a la inactividad de la Fiscalía Regional en diversos momentos del juicio, señala la representante del Ministerio Público que no generó violación alguna la no asistencia del respectivo funcionario a la práctica de pruebas en esa etapa, puesto que una vez en firme la resolución de acusación, bajo la dirección del Juez se abren oportunidades que permiten a todos los sujetos procesales, incluido el Fiscal que asume tal condición en esa etapa, elevar peticiones, controvertir pruebas e impugnar, o no realizar actuaciones, “omisión que puede obedecer a consideraciones o tácticas en la forma de ejercer los derechos frente al interés que representan”, sin existir obligaciones especiales para la Fiscalía, que quebrarían la igualdad con los restantes sujetos procesales.
Destaca que en el caso propuesto, no se produjo quebrantamiento con tal inasistencia, no siendo “de la esencia del juicio la necesaria concurrencia del acusador a la recepción de las pruebas”.
5.- Acerca de la alusión del defensor a la falta de notificación personal al Fiscal Regional del auto del 20 de marzo de 1998, por el cual se citó para sentencia, pues en la constancia de notificación no aparece su firma, afirma la Procuraduría que se produjo oportunamente la notificación por estado, que suple la personal y según el artículo 188 del anterior estatuto procesal, el Fiscal no tenía una posición privilegiada, cuando tal precepto sólo contemplaba como obligatoria la notificación al Ministerio Público y al sindicado privado de la libertad, diferente a lo ahora establecido (art. 178 L. 600 de 2000).
6.- La no presentación de alegatos previos a la sentencia por la Fiscalía, tampoco la considera irregular el Ministerio Público, dada la especialidad creada por el legislador para la otrora justicia regional, que no consagraba un debate oral, ni las pruebas se realizaban dentro de vista pública. El artículo 457 del estatuto procesal entonces vigente, indicaba que vencido el término probatorio, mediante auto de sustanciación que se notificaba, se disponía dejar la actuación en secretaría por 8 días a disposición de los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, y dentro de los 10 días hábiles siguientes el Juez dictaba sentencia.
Ese precepto fue derogado por el artículo 52 de la ley 504 de 1999, que empezó a regir el 1° de julio de ese año, pero al haberse surtido la etapa del juicio bajo su vigencia, cuando el Juzgado avocó conocimiento, abrió la etapa probatoria y dictó sentencia el 6 de agosto de 1998, acató los parámetros legales de entonces.
Descarta el símil que pretende el impugnante con la audiencia pública realizable en el proceso ordinario, porque al momento de citar para sentencia existía una específica disposición, que no dejaba vacío sobre como se adelantaba el juicio en asuntos de la justicia regional.
7.- Además, el artículo 13 del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el 5° del decreto 2271 de 1991, establecía expresamente: “En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso”, precepto que fue declarado exequible mediante sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993 (consideración N° 32), ponentes los Magistrados Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Posteriormente, al revisar la constitucionalidad del artículo 457 del decreto 2700 de 1991, en sentencia C-427 del 12 de septiembre de 1996, ponente el segundo Magistrado citado, se refirió a la cosa juzgada material, por la similitud de la norma demandada.
Manifiesta la señora Procuradora que siendo el traslado previo para alegar, como lo analizó la Corte Constitucional, un trámite sustitutivo de la audiencia pública, queda excluida tal institución del procedimiento adelantado en la justicia regional, por lo cual no es admisible la postura del actor de aplicar el artículo 449 del anterior estatuto procesal penal, en torno a la celebración de tal diligencia.
8.- En cuanto a los cuestionamientos del defensor sobre la aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad, que en su criterio impiden implementar procedimientos diferentes, recuerda la representante de la sociedad que el artículo 228 de la Constitución faculta al legislador para establecer excepciones y, como se analizó en sentencia C-150 del 23 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, el legislador tiene competencia para definir, por vía general y abstracta, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que su no celebración en los delitos de competencia de la justicia regional desconozca el principio de igualdad, ni precepto constitucional alguno, pues en todos los casos por punibles de esa competencia dicha audiencia no podría llevarse a cabo.
9.- En cuanto a la cita del censor de una providencia de esta Sala, ponente el Magistrado que actúa como tal en este asunto, destaca que allí se aludió a la asistencia obligatoria del correspondiente Fiscal a la audiencia pública, al punto que su no concurrencia generaría nulidad, es contexto diferente, puesto que se analizaba tal situación dentro de un proceso ordinario, por manera que no resulta aplicable a la justicia regional.
10.- Agrega la Procuraduría que lo fundamental en el proceso seguido en la justicia regional, es mantener la división entre la investigación y el juzgamiento, al igual que la preservación de las garantías de defensa, contradicción e impugnación, que se respetaron en el caso examinado, puesto que acatando lo estatuido en el artículo 46 del decreto 2790 de 1990, modificado por el 1° del 099 de 1991, el Juzgado conminó al apoderado de ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN, a presentar los alegatos de conclusión, en orden a preservar su derecho a la defensa, sin que se evidencie cómo con la declaración de nulidad y “la consecuente reposición de la actuación, el procesado puede beneficiarse”.
11.- No se entiende que por la no presentación de alegatos por la Fiscalía, se infiera que el Estado ya no tenga interés para sustentar la acusación, cuando precisamente la fuerza vinculante de la resolución acusatoria, “base del juicio y ley del proceso, limita al juez en lo que tiene que ver con los hechos imputados y su calificación jurídica, así como con los sujetos vinculados, pues de ella parte el juzgador para dirigir y orientar el juicio, para culminar dictando sentencia que guarde con ella la consonancia debida, sin que para que tenga estos efectos, deba ser constantemente sostenida por el acusador”.
Como corolario de todo lo anterior, estima la señora Procuradora que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En síntesis, el casacionista reprocha que la Fiscalía no hubiera sido explícita en ejercer la función acusadora contra su asistido durante el juicio, con lo cual hace surgir un obvio cuestionamiento sobre el interés que tiene para interponer la casación, desde un enfoque que resultaría contrario a su causa, pero ha de tomarse en cuenta el beneficio inmediato de trocar una sentencia condenatoria en nulidad de parte del juicio, y la titularidad que, en una concepción general, tendrían todos los sujetos procesales para que sean preservadas las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, aparte de la posibilidad de proceder la Corte oficiosamente en los casos contemplados en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 (228 del anterior Código de Procedimiento Penal).
2.- Pide casar la sentencia por considerar que fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto “se violó la causal 2 del artículo 304 del Código Penal” (sic), dando lugar a “la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del C.P.” (sic), vulnerándose de contera los artículos 128 y 452 del estatuto procesal penal, en cada caso con referencia a las codificaciones anteriores.
Según aduce, al exigirse en los procesos penales la presencia del respectivo delegado de la Fiscalía en la audiencia pública, dentro de la cual se practican las pruebas ordenadas, por analogía se debía entender que en los juicios adelantados en la justicia regional, resultaba obligatorio para el Fiscal correspondiente intervenir en la práctica de las pruebas y presentar alegatos de conclusión, lo cual en este caso no ocurrió.
3.- Es de observar, como acertadamente destaca la señora Procuradora, que el censor desatiende la técnica de casación, pues aun tratándose de la proposición de nulidad, no se puede pasar por alto el carácter extraordinario y eminentemente rogado de esta impugnación, donde no resulta válido aducir de manera genérica, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada, que se quebrantó el debido proceso por la existencia de irregularidades sustanciales, al no concurrir la Fiscalía a la práctica de pruebas en el juicio, ni presentar alegatos de conclusión, pues son momentos diferentes y ha debido precisar desde cuál de ellos se estima que ha de reponerse la actuación que se invalida.
Falla aún más el libelista en este asunto, cuando la propone “a partir de la resolución que dispuso asumir el conocimiento de la actuación por parte del Juez Regional de Medellín”, esto es, antes de suscitarse las omisiones presuntamente irregulares.
Sobre tales exigencias ha sido reiterativa esta Sala, por ejemplo en sentencia de casación del 23 de mayo de 2001, radicación N° 13.704, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego:
“Bien está recordar que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en la proposición de la censura, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito resulte ajeno a las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, porque como ha sido insistentemente reiterado por la Corte, cuando se alega en casación la nulidad, debe el impugnante indicar con precisión y claridad los fundamentos que demuestren el menoscabo de una cualquiera de las garantías de los sujetos procesales o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio, identificando las irregularidades ocurridas, las disposiciones que por razón de ellas resultaron transgredidas, la clase de nulidad configurada y, primordialmente, la incidencia que los errores de actividad denunciados tuvieron en la sentencia recurrida; exigencias estas con arraigo en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal penal.” (El que antes regía).
4.- Por otra parte, también se desconocen las exigencias legales de la demanda de casación al citar al desgaire, como violados, preceptos del estatuto procesal penal, pero consignando que pertenecen al Código Penal y trastocando las normas, elaborando un escrito de tal trascendencia y técnica como si fuera un alegato de instancia.
5.- Tal como obra en el proceso analizado, el 21 de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución acusatoria emitida contra ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN y EDWAR GARCÍA ARROYO, adicionándola en cuanto al concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y al quedar así ejecutoriada, según disponía el artículo 444 del decreto 2700 de 1991, hoy 400 de la ley 600 de 2000, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal, en situación similar a la de los demás.
El artículo 457 del estatuto procesal penal que entonces regía, establecía el trámite especial para el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales y señalaba que las pruebas ordenadas por éstos se practicarían en un término que no podría exceder de 20 días hábiles, vencido el cual, “mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión”.
En parte alguna se señalaba que la Fiscalía tenía que concurrir a la práctica de pruebas, ni la obligatoriedad de presentar su alegato, mientras esto último sí lo impuso al defensor, bajo conminación disciplinaria y reemplazo por uno de oficio, el artículo 46 del decreto legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 4° del 2271 de 1991.
Cabe referir la notable diferencia que existe en que, en una situación muy excepcional, donde se había admitido no realizar audiencia, se presentaran simples alegatos escritos de conclusión, que no iban a ser controvertidos oralmente en debate público -como tampoco las pruebas allegadas-, con el abierto ejercicio del contradictorio que obliga a que concurran a la audiencia pública, además del acusado o acusados que se hallen privados de libertad, el respectivo Fiscal y el defensor o defensores, como lo ha sostenido la Corte por ejemplo en la sentencia de casación de junio 11 de 1996, radicación 8.811, con ponencia de quien acá cumple igual función, que es citada por el impugnante en apoyo de su tesis.
Sobre la especial disposición de no practicar audiencia pública en los delitos de competencia de la justicia regional, que constituía una muy peculiar excepción al desarrollo del debate oral, como plenitud del ejercicio de la contradicción entre acusación y defensa, se pronunció la Corte Constitucional así (sentencia C-150 de abril 23 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz):
“Es de competencia del legislador establecer por vía general y en abstracto, en cuáles hipótesis procede la audiencia pública y en cuáles no, sin que exista una disposición constitucional que obligue a que ésta deba hacerse siempre o en algún tipo de proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse.”
En este orden de ideas, si el Juzgado Regional aplicó el trámite legalmente previsto en este asunto, en el cual no se preveía la realización de audiencia pública, ni la concurrencia obligatoria de los sujetos procesales a las diligencias en la etapa del juicio, mal se puede predicar, como pretende el casacionista, que con la inasistencia de la Fiscalía Regional se hubiera producido quebrantamiento de las formas propias del juicio, ni que al dejar de presentar alegatos el Estado hubiese siquiera insinuado que no proseguía con la acusación.
6.- Como no le era posible a la Fiscalía, dentro de las previsiones del anterior estatuto procesal penal, variar la calificación en el juicio, ni existir razón en este caso para modificar su criterio en cuanto a tal calificación de las conductas punibles, la coautoría y la responsabilidad de los dos acusados, el alegato previo a la sentencia de la parte acusadora no era fundamental, ni tenía trascendencia frente al pliego de cargos, según lo apropiadamente expresado por la representación del Ministerio Público, en los apartes citados al final de la precedente síntesis de su concepto.
En consecuencia, la demanda no prospera.
7.- En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, que surja de la preceptiva que ha regido después de presentada la demanda, ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo que pudiera derivarse, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
8.- Al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial al que corresponda este asunto, que fue conocido en segunda instancia por el extinto Tribunal Nacional. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria