16410(07-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 12  

Bogotá, D. C.,  siete (7) de febrero de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  ÁLVARO  ANTONIO  TORDECILLA MARÍN, contra la sentencia del otrora  Tribunal  Nacional,  que  confirmó  la  condena  que le fue impuesta, junto con  EDWARD  GARCÍA  ARROYO,  por secuestro extorsivo agravado en concurso con porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5 de la tarde del 26 de  enero    de    1996,   llegaron   dos   individuos   armados   al   “Taller    Los    Morenos”, ubicado en la calle 53 A N° 71-76 de  Medellín,    requiriendo    a    Libardo   Moreno   Ruiz,   copropietario   del  establecimiento,  a  quien  subieron  al  taxi de placas TIE-064 y al cabo de un  breve  recorrido  lo  pasaron  a  otro,  llevándolo  a una vivienda rural en la  vereda  Guapante de Guarne (Antioquia), donde permaneció en cautiverio hasta el  2  de  febrero  siguiente,  cuando miembros del GAULA de la Policía Nacional lo  liberaron,   previo   enfrentamiento   armado   con   Víctor  Manuel  Pulgarín  Saldarriaga,        alias        “Motorratón”,  Carlos  Mario  Álvarez  Ríos,  alias  “Alcapone”  y  Jhon   Alejandro   Agudelo   Escobar,   quienes   murieron   en   el   cruce  de  disparos.   

Durante ese lapso, el secuestrado había sido  obligado  a enviar requerimientos escritos y grabados a sus familiares, para que  llegaran  a  una  negociación  pecuniaria  con  los  secuestradores, de quienes  refirió  que  integraban  las llamadas “Milicias     Bolivarianas”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Continuadas  las  pesquisas  dentro  de  la  investigación   previa,   la   Fiscalía   76   Regional  de  Medellín  abrió  instrucción  y  ordenó  la captura de unos involucrados (fs. 85 y Ss. cd.  1),  escuchando  luego en indagatoria a LINA MARÍA PARRA URIBE, ÁLVARO ANTONIO  TORDECILLA  MARÍN,  EDWAR  GARCÍA  ARROYO y RUBÉN DARÍO PATIÑO MARTÍNEZ, a  quienes  el  22  de  febrero de 1996 impuso detención preventiva (fs. 257 y Ss.  ib.).   

Cerrada  la instrucción, el 15 de octubre de  1996   la   Fiscalía   Regional  profirió  resolución  de  acusación  contra  TORDECILLA  MARÍN,  GARCÍA  ARROYO  y  PATIÑO  MARTÍNEZ,  como  coautores de  secuestro  extorsivo,  de  que  trata  el  artículo  1°  de la ley 40 de 1993,  agravado  por  el  numeral  7° de su artículo 3°, y precluyó a favor de Lina  María  Parra Uribe (fs. 251 y Ss. cd. 2), decisión que al ser impugnada por el  Ministerio  Público,  los  procesados PATIÑO y GARCÍA y el defensor de éste,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional el 21 de  febrero  de  1997,  en  cuanto a la acusación contra ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA  MARÍN  y  EDWAR GARCÍA ARROYO, adicionando la conducta punible de porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y declarando la nulidad parcial a partir  del  cierre  de la investigación, inclusive, en lo concerniente a los otros dos  procesados (fs. 8 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).   

Un  Juzgado  Regional  de Medellín, mediante  providencia  de  fecha  24  de octubre de 1997 (fs. 386 y Ss. cd. 2), asumió el  conocimiento,  abrió  el  juicio  a  pruebas  por  20  días y negó la nulidad  impetrada   por  los  acusados,  providencia  que,  recurrida  por  éstos,  fue  confirmada por el Tribunal Nacional (fs. 8 y Ss. cd. Trib.).   

Dispuesta  la  práctica de unas pruebas (fs.  425  y  Ss. cd. 2), se citó para sentencia, que fue proferida el 6 de agosto de  1998  por  los delitos de la acusación, condenando a cada procesado a 408 meses  de  prisión  y  $10’000.000  de  multa, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  respectivos (fs. 575 y Ss. cd. 3).  Apelado  el  fallo por ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN, EDWAR GARCÍA ARROYO y  el  defensor  de  éste, fue confirmado el 16 de febrero de 1999 por el Tribunal  Nacional,  con  la adición de ordenar el decomiso de las armas que habían sido  incautadas en este proceso (fs. 21 y Ss. cd. Trib.).   

Esta  sentencia  fue  impugnada  por  los dos  condenados,  pero  sólo  el defensor público de TORDECILLA MARÍN presentó la  respectiva demanda.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  censor  acusa  la  sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de  nulidad,  por violación del debido proceso, que cercenó su estructura formal y  su eficacia jurídica posterior.   

Alude a que se incurrió en la causal 2ª del  artículo  304  del estatuto procesal penal anterior, aunque menciona el Código  Penal,  igual  a  lo  que  ocurre  al  mencionar  la  causal  3ª  de  casación  (“220 del C.P.”),  indicando  que  se  vulneraron  los  artículos  128 y 452 de dicho Código de Procedimiento Penal, como normas medio  que  garantizan  el debido proceso, preceptos que exigían la presencia del ente  acusador  en  el  juicio, que se resquebrajó en este asunto, al no presentar el  Fiscal   Regional  de  Medellín  los  alegatos  de  conclusión  previos  a  la  sentencia, que en criterio del impugnante, resultaban obligatorios.   

Señala  que  esa  vulneración de las normas  medio,  ataca  las  normas  fin,  condensadas  para  el  asunto  propuesto en el  artículo  1°  de la ley 40 de 1993 y los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991,  que  identifican  los  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado  en concurso  material   heterogéneo   con   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Anota  el  censor,  que  las  previsiones del  artículo  128 del decreto 2700 de 1991 señalaban la asistencia e intervención  obligatoria  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública,  y 452 ibídem, son  corroboradas  por  esta  Sala  (junio  11  de  1996, con ponencia de quien ahora  cumple  igual  función),  sobre  el imperativo de la asistencia del Fiscal a la  vista  pública.  Indica que en el presente caso, si bien el Fiscal Regional que  elaboró  la  acusación “no  signó  la  notificación  que  lo  citó para presentar alegatos de conclusión  antes     de     la     sentencia     (fl.    511,    c.    o.    3)”,  se  efectuó  la  notificación  por  estado.  Hace  referencia al artículo 447 del anterior estatuto procesal penal,  atinente  a  “todo  lo que  tenga   que   ver   con   la   identificación   de   los  funcionarios  que  la  componen”.   

Una     interpretación    “auténtica,  sistemática  y garantista  del  artículo  en comento”,  debe     equiparar     a     la     “intervención    de   las   partes   en   la   audiencia”,  prescrita  por  el  artículo 451 de  aquel  Código  de  Procedimiento  Penal y como de conformidad con ese precepto,  las  pruebas  se  realizan en la audiencia pública, resultaba imperativo que el  Fiscal  Regional participara en las que practicara el Juzgado Regional, al igual  que    “mediante    la  elaboración  de  un escrito y no lo hizo, quebrantando con dicha inactividad el  debido              proceso”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  y luego de  reiterar  sus  alegaciones  con  la  diferente  presentación  de  establecer la  “trascendencia   de   la  violación”,  el libelista  impetra  que  se  case el fallo atacado “en  el  sentido  de  DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO, a partir de la  resolución  que  dispuso  asumir el conocimiento de la actuación por parte del  Juez     Regional     de    Medellín”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  La  señora  Procuradora Cuarta Delegada  para  la Casación Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar por  errores  de  técnica,  puesto que el casacionista aborda varias irregularidades  que  se  presentaron  en  diferentes  momentos  procesales,  que  podrían tener  diversas  consecuencias,  como la no presentación por la Fiscalía Regional del  alegato  previo  a  la  sentencia  y  no  intervenir  en la práctica de pruebas  durante  el  juicio,  sin  presentar un “orden  lógico  para establecer cuál es el principal o secundario o  cuál  es  de  mayor  entidad  que  haga  retrotraer  el proceso a una fase más  anterior”,  efectuando una  fusión  indebida,  para  terminar solicitando la nulidad desde la asunción del  conocimiento por el Juez Regional de Medellín.   

2.-  Tampoco  considera  apropiada  para  la  invocación  de  nulidad  en  esta  sede,  la  afirmación vaga acerca de que la  ausencia  de  esos  alegatos  escritos  “pone  en tela de juicio toda la actuación antecedente, concomitante  y  precedente”, sin precisar  desde  qué  momento  se  afectaría la actuación de invalidez, anotando que un  acto    anómalo   no   puede   afectar   lo   surtido   desde   antes   de   su  ocurrencia.   

3.-  Critica las imprecisiones del demandante  en  las  citas  de  las  normas  que  considera  vulneradas,  al referirse a los  artículos  220  y  304  del  Código  Penal  y 425 del Código de Procedimiento  Penal,  acudiendo  además  impropiamente al 447 del ordenamiento procesal, para  ponerlo  a señalar el trámite especial de los juicios en la justicia regional,  cuando  ese  precepto  se refería a la fijación de fecha de audiencia pública  en  el  procedimiento  ordinario,  falencias incompatibles con la pulcritud y el  rigorismo exigibles en casación.   

Agrega  que  si  se  pretende  la nulidad por  afectación  de  la  estructura  procesal,  tampoco resulta apropiado citar como  normas  infringidas el artículo 1° de la ley 40 de 1993 y los decretos 3664 de  1986  y  2266  de  1991,  disposiciones  sustantivas  relativas  a  los  delitos  investigados.   

4.-  No  obstante  lo  anterior,  dado que el  libelista  dirigió  sus  críticas a la inactividad de la Fiscalía Regional en  diversos  momentos  del juicio, señala la representante del Ministerio Público  que  no  generó violación alguna la no asistencia del respectivo funcionario a  la  práctica  de  pruebas  en  esa  etapa,  puesto  que  una  vez  en  firme la  resolución  de  acusación,  bajo la dirección del Juez se abren oportunidades  que  permiten  a  todos los sujetos procesales, incluido el Fiscal que asume tal  condición  en  esa etapa, elevar peticiones, controvertir pruebas e impugnar, o  no     realizar     actuaciones,     “omisión  que  puede  obedecer  a  consideraciones o tácticas en la  forma  de  ejercer  los  derechos frente al interés que representan”,  sin  existir obligaciones especiales  para  la  Fiscalía,  que  quebrarían  la  igualdad  con  los restantes sujetos  procesales.    

Destaca  que  en  el  caso  propuesto,  no se  produjo   quebrantamiento   con   tal   inasistencia,   no  siendo  “de  la  esencia del juicio la necesaria  concurrencia   del   acusador   a   la  recepción  de  las  pruebas”.   

5.-  Acerca  de la alusión del defensor a la  falta  de  notificación personal al Fiscal Regional del auto del 20 de marzo de  1998,   por  el  cual  se  citó  para  sentencia,  pues  en  la  constancia  de  notificación  no  aparece  su  firma,  afirma  la  Procuraduría que se produjo  oportunamente  la  notificación  por  estado, que suple la personal y según el  artículo  188 del anterior estatuto procesal, el Fiscal no tenía una posición  privilegiada,   cuando  tal  precepto  sólo  contemplaba  como  obligatoria  la  notificación  al  Ministerio  Público  y  al sindicado privado de la libertad,  diferente a lo ahora establecido (art. 178 L. 600 de 2000).   

6.- La no presentación de alegatos previos a  la  sentencia  por  la  Fiscalía,  tampoco la considera irregular el Ministerio  Público,  dada la especialidad creada por el legislador para la otrora justicia  regional,  que no consagraba un debate oral, ni las pruebas se realizaban dentro  de  vista  pública.  El  artículo  457 del estatuto procesal entonces vigente,  indicaba  que  vencido  el  término probatorio, mediante auto de sustanciación  que  se  notificaba, se disponía dejar la actuación en secretaría por 8 días  a  disposición  de  los  sujetos procesales para que alegaran de conclusión, y  dentro    de    los    10    días   hábiles   siguientes   el   Juez   dictaba  sentencia.   

   

Ese precepto fue derogado por el artículo 52  de  la ley 504 de 1999, que empezó a regir el 1° de julio de ese año, pero al  haberse  surtido  la etapa del juicio bajo su vigencia, cuando el Juzgado avocó  conocimiento,  abrió  la  etapa probatoria y dictó sentencia el 6 de agosto de  1998, acató los parámetros legales de entonces.   

Descarta el símil que pretende el impugnante  con  la audiencia pública realizable en el proceso ordinario, porque al momento  de  citar  para  sentencia  existía una específica disposición, que no dejaba  vacío   sobre   como  se  adelantaba  el  juicio  en  asuntos  de  la  justicia  regional.   

7.- Además, el artículo 13 del decreto 2790  de  1990,  adoptado  como legislación permanente por el 5° del decreto 2271 de  1991,   establecía   expresamente:   “En  los  procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no  habrá       audiencia       pública      en      ningún      caso”,  precepto que fue declarado exequible  mediante  sentencia  C-093  del  27  de febrero de 1993 (consideración N° 32),  ponentes  los  Magistrados  Fabio  Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero.  Posteriormente,  al  revisar la constitucionalidad del artículo 457 del decreto  2700  de  1991,  en  sentencia  C-427  del  12 de septiembre de 1996, ponente el  segundo  Magistrado  citado,  se  refirió  a  la  cosa juzgada material, por la  similitud de la norma demandada.   

Manifiesta  la señora Procuradora que siendo  el  traslado  previo  para  alegar, como lo analizó la Corte Constitucional, un  trámite  sustitutivo  de la audiencia pública, queda excluida tal institución  del  procedimiento  adelantado  en  la  justicia  regional,  por  lo  cual no es  admisible  la  postura  del  actor  de  aplicar  el  artículo  449 del anterior  estatuto    procesal    penal,    en    torno   a   la   celebración   de   tal  diligencia.   

8.-  En  cuanto  a  los  cuestionamientos del  defensor  sobre la aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y  equidad,  que  en  su  criterio  impiden  implementar procedimientos diferentes,  recuerda   la   representante  de  la  sociedad  que  el  artículo  228  de  la  Constitución  faculta  al  legislador  para  establecer  excepciones y, como se  analizó  en  sentencia  C-150  del  23  de  abril  de  1993,  con  ponencia del  Magistrado  Fabio  Morón  Díaz,  el legislador tiene competencia para definir,  por  vía  general  y  abstracta,  en  cuáles  hipótesis  procede la audiencia  pública  y  en  cuáles  no,  sin  que  su  no  celebración  en los delitos de  competencia  de  la  justicia  regional  desconozca el principio de igualdad, ni  precepto  constitucional  alguno,  pues  en  todos los casos por punibles de esa  competencia dicha audiencia no podría llevarse a cabo.   

9.-  En  cuanto  a  la cita del censor de una  providencia  de  esta  Sala,  ponente  el Magistrado que actúa como tal en este  asunto,  destaca  que  allí  se  aludió  a la asistencia  obligatoria del  correspondiente  Fiscal a la audiencia pública, al punto que su no concurrencia  generaría   nulidad,  es  contexto  diferente,  puesto  que  se  analizaba  tal  situación  dentro  de un proceso ordinario, por manera que no resulta aplicable  a la justicia regional.   

10.-   Agrega   la   Procuraduría  que  lo  fundamental  en  el  proceso  seguido  en  la  justicia regional, es mantener la  división   entre   la   investigación  y  el  juzgamiento,  al  igual  que  la  preservación  de  las garantías de defensa, contradicción e impugnación, que  se  respetaron  en  el  caso  examinado,  puesto que acatando lo estatuido en el  artículo  46  del  decreto 2790 de 1990, modificado por el 1° del 099 de 1991,  el  Juzgado  conminó  al  apoderado  de  ÁLVARO  ANTONIO  TORDECILLA MARÍN, a  presentar  los  alegatos  de  conclusión,  en orden a preservar su derecho a la  defensa,   sin  que  se  evidencie  cómo  con  la  declaración  de  nulidad  y  “la consecuente reposición  de     la    actuación,    el    procesado    puede    beneficiarse”.   

11.-   No   se   entiende  que  por  la  no  presentación  de  alegatos  por  la  Fiscalía,  se infiera que el Estado ya no  tenga  interés  para  sustentar  la  acusación,  cuando precisamente la fuerza  vinculante       de       la      resolución      acusatoria,      “base  del  juicio  y  ley  del proceso,  limita  al  juez  en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  hechos  imputados y su  calificación  jurídica,  así  como  con  los sujetos vinculados, pues de ella  parte  el  juzgador  para  dirigir  y orientar el juicio, para culminar dictando  sentencia  que  guarde  con  ella  la consonancia debida, sin que para que tenga  estos  efectos,  deba  ser  constantemente sostenida por el acusador”.   

Como corolario de todo lo anterior, estima la  señora  Procuradora que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad y,  por tanto, pide no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- En síntesis, el casacionista reprocha que  la  Fiscalía no hubiera sido explícita en ejercer la función acusadora contra  su  asistido durante el juicio, con lo cual hace surgir un obvio cuestionamiento  sobre  el  interés que tiene para interponer la casación, desde un enfoque que  resultaría  contrario  a  su  causa,  pero ha de tomarse en cuenta el beneficio  inmediato  de  trocar una sentencia condenatoria en nulidad de parte del juicio,  y  la  titularidad  que, en una concepción general, tendrían todos los sujetos  procesales  para que sean preservadas las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento,  aparte de la posibilidad de proceder la Corte oficiosamente  en  los  casos  contemplados  en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 (228 del  anterior Código de Procedimiento Penal).   

2.- Pide casar la sentencia por considerar que  fue  proferida  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  cuanto “se violó la causal 2 del artículo 304  del  Código  Penal” (sic),  dando  lugar  a  “la causal  tercera  de  casación,  consagrada  en  el  artículo  220 del C.P.”  (sic),  vulnerándose  de contera los  artículos  128 y 452 del estatuto procesal penal, en cada caso con referencia a  las codificaciones anteriores.   

Según  aduce,  al  exigirse  en los procesos  penales  la  presencia  del  respectivo delegado de la Fiscalía en la audiencia  pública,  dentro  de  la cual se practican las pruebas ordenadas, por analogía  se  debía  entender  que  en  los  juicios adelantados en la justicia regional,  resultaba  obligatorio para el Fiscal correspondiente intervenir en la práctica  de  las  pruebas  y  presentar  alegatos de conclusión, lo cual en este caso no  ocurrió.   

3.- Es de observar, como acertadamente destaca  la  señora Procuradora, que el censor desatiende la técnica de casación, pues  aun  tratándose  de  la  proposición de nulidad, no se puede pasar por alto el  carácter  extraordinario  y eminentemente rogado de esta impugnación, donde no  resulta  válido  aducir  de manera genérica, en el mismo capítulo y de manera  indiscriminada,  que  se  quebrantó  el  debido  proceso  por  la existencia de  irregularidades  sustanciales,  al  no  concurrir la Fiscalía a la práctica de  pruebas  en  el  juicio, ni presentar alegatos de conclusión, pues son momentos  diferentes  y  ha  debido  precisar  desde  cuál  de  ellos se estima que ha de  reponerse la actuación que se invalida.   

Falla  aún más el libelista en este asunto,  cuando  la propone “a partir  de  la resolución que dispuso asumir el conocimiento de la actuación por parte  del   Juez   Regional   de   Medellín”,   esto   es,  antes  de  suscitarse  las  omisiones  presuntamente  irregulares.   

Sobre  tales  exigencias  ha sido reiterativa  esta  Sala,  por  ejemplo  en  sentencia  de  casación  del 23 de mayo de 2001,  radicación  N°  13.704,  con  ponencia  del  Magistrado  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego:   

“Bien   está  recordar  que  aunque  en  estos  eventos  se  permite  alguna  amplitud  en  la  proposición  de  la  censura, ello en modo alguno apareja la conclusión de que  el  escrito  resulte  ajeno  a  las  exigencias  técnicas  de  la  impugnación  extraordinaria,  porque  como  ha  sido  insistentemente reiterado por la Corte,  cuando  se  alega  en  casación  la  nulidad,  debe  el  impugnante indicar con  precisión  y  claridad  los  fundamentos  que  demuestren  el  menoscabo de una  cualquiera  de  las garantías de los sujetos procesales o el desquiciamiento de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o del juicio, identificando las  irregularidades  ocurridas, las disposiciones que por razón de ellas resultaron  transgredidas,   la   clase   de  nulidad  configurada  y,  primordialmente,  la  incidencia  que  los  errores  de actividad denunciados tuvieron en la sentencia  recurrida;  exigencias estas con arraigo en el numeral 3° del artículo 225 del  estatuto  procesal  penal.”  (El que antes regía).   

4.- Por otra parte, también se desconocen las  exigencias  legales  de  la  demanda  de  casación  al  citar al desgaire, como  violados,   preceptos   del   estatuto  procesal  penal,  pero  consignando  que  pertenecen  al  Código Penal y trastocando las normas, elaborando un escrito de  tal trascendencia y técnica como si fuera un alegato de instancia.   

5.- Tal como obra en el proceso analizado, el  21  de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó  la  resolución  acusatoria  emitida  contra ÁLVARO ANTONIO TORDECILLA MARÍN y  EDWAR  GARCÍA  ARROYO, adicionándola en cuanto al concurso con porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  al quedar así ejecutoriada, según  disponía  el  artículo  444 del decreto 2700 de 1991, hoy 400 de la ley 600 de  2000,  el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal, en situación similar a  la de los demás.   

El  artículo 457 del estatuto procesal penal  que  entonces  regía,  establecía  el trámite especial para el juzgamiento de  los  delitos de competencia de los jueces regionales y señalaba que las pruebas  ordenadas  por  éstos se practicarían en un término que no podría exceder de  20  días  hábiles,  vencido  el cual, “mediante  auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se  dejará  en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término  de  ocho  días,  para  que  presenten  sus  alegatos de conclusión”.   

En parte alguna se señalaba que la Fiscalía  tenía  que  concurrir  a  la  práctica  de  pruebas,  ni  la obligatoriedad de  presentar  su  alegato,  mientras  esto  último sí lo impuso al defensor, bajo  conminación  disciplinaria  y  reemplazo por uno de oficio, el artículo 46 del  decreto  legislativo  099  de 1991, adoptado como legislación permanente por el  4° del 2271 de 1991.   

Cabe referir la notable diferencia que existe  en  que, en una situación muy excepcional, donde se había admitido no realizar  audiencia,  se presentaran simples alegatos escritos de conclusión, que no iban  a  ser  controvertidos  oralmente  en  debate público -como tampoco las pruebas  allegadas-,  con  el  abierto  ejercicio  del  contradictorio  que  obliga a que  concurran  a la audiencia pública, además del acusado o acusados que se hallen  privados  de  libertad, el respectivo Fiscal y el defensor o defensores, como lo  ha  sostenido  la  Corte por ejemplo en la sentencia de casación de junio 11 de  1996,  radicación  8.811, con ponencia de quien acá cumple igual función, que  es citada por el impugnante en apoyo de su tesis.   

Sobre la especial disposición de no practicar  audiencia  pública  en  los delitos de competencia de la justicia regional, que  constituía  una  muy  peculiar  excepción  al desarrollo del debate oral, como  plenitud  del  ejercicio  de  la  contradicción  entre acusación y defensa, se  pronunció  la  Corte  Constitucional así (sentencia C-150 de abril 23 de 1993,  M. P. Fabio Morón Díaz):   

“Es de competencia  del   legislador  establecer  por  vía  general  y  en  abstracto,  en  cuáles  hipótesis  procede  la  audiencia  pública y en cuáles no, sin que exista una  disposición  constitucional  que  obligue a que ésta deba hacerse siempre o en  algún  tipo  de  proceso penal. La falta de audiencia pública para los delitos  de  competencia  del  Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce  el  principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya  que  en  todos  los  casos  en  que  se  presenten  los  delitos  a  que se hace  referencia,     dicha     audiencia     no    podrá    practicarse.”   

En este orden de ideas, si el Juzgado Regional  aplicó  el  trámite  legalmente  previsto  en  este  asunto,  en el cual no se  preveía  la  realización de audiencia pública, ni la concurrencia obligatoria  de  los  sujetos  procesales  a  las  diligencias en la etapa del juicio, mal se  puede  predicar,  como  pretende  el casacionista, que con la inasistencia de la  Fiscalía  Regional  se  hubiera producido quebrantamiento de las formas propias  del  juicio,  ni  que  al dejar de presentar alegatos el Estado hubiese siquiera  insinuado que no proseguía con la acusación.   

6.-  Como  no  le era posible a la Fiscalía,  dentro  de  las  previsiones  del  anterior  estatuto  procesal penal, variar la  calificación  en  el  juicio,  ni existir razón en este caso para modificar su  criterio  en cuanto a tal calificación de las conductas punibles, la coautoría  y  la  responsabilidad  de los dos acusados, el alegato previo a la sentencia de  la  parte acusadora no era fundamental, ni tenía trascendencia frente al pliego  de  cargos,  según  lo  apropiadamente  expresado  por  la  representación del  Ministerio  Público, en los apartes citados al final de la precedente síntesis  de su concepto.   

En    consecuencia,    la    demanda   no  prospera.   

7.- En cuanto a la aplicación del principio  de  favorabilidad,  que  surja  de  la  preceptiva  que  ha  regido  después de  presentada  la  demanda, ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo que  pudiera   derivarse,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

8.- Al decidirse la casación sin sustitución  alguna  sobre  el  fallo  contra  el  cual  va  dirigida, esta providencia queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.    

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho  judicial  al  que corresponda este asunto, que fue conocido en segunda  instancia por el extinto Tribunal Nacional. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                                  

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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