17403(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.108  

         Bogotá,   D.   C.,   doce  (12)  de  septiembre  de  dos  mil  dos  (2.002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  4 de enero de  1999,  un  Juzgado  Regional  de Medellín, declaró a los señores José  Ubarles  Rivera  Hoyos,  Jairo de  Jesús  González  Giraldo  y  Gamaliel García Gómez  penalmente responsables, como coautores, del concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado agravado, utilización de  uniformes  e insignias y porte de armas de fuego de defensa personal. Les impuso  las  sanciones  principales  de  48  años  de  prisión y multa de 105 salarios  mínimos  legales  mensuales,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por 10, la obligación de indemnizar los daños causados y  les negó la condena de ejecución condicional.   

         El  fallo  fue  recurrido  por  el  señor  García  Gómez  y  los  defensores  y  confirmado por el Tribunal Superior de Manizales el 22 de febrero  de  2000, excepto en lo relacionado con la cancelación de perjuicios, orden que  revocó.   

         El  apoderado de Rivera Hoyos interpuso y sustentó la casación.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las 11 de la mañana del 13 de octubre de 1993,  dos  hombres  que  vestían  uniformes  de  la  Policía  Nacional ingresaron al  establecimiento  comercial  “Manizales”,  ubicado en la carrera 20 con calle  19  de  esa ciudad. Bajo la amenaza de armas de fuego, redujeron a la impotencia  y  amarraron  al  administrador  John Jairo Londoño Maya y se apropiaron de las  joyas  existentes.  El  señor Londoño Maya se logró liberar de las ataduras e  intentó  enfrentar  a  sus  agresores,  pero  estos  dispararon  en  su contra,  causaron  su deceso y emprendieron la fuga. Un agente del orden que pasaba cerca  logró  capturar  a Aníbal Tamayo Gómez, a quien incautó un revólver y parte  de lo sustraído.   

         Inicialmente  al  amparo  de  la  reserva  de  identidad y luego de  manera  abierta,  Tamayo Gómez aceptó su participación en el hecho y señaló  como  compañeros  de  delincuencia,  entre  otros,  a  José  Ubarles Rivera Hoyos, Jairo de Jesús González  Giraldo y Gamaliel García Gómez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Iniciada   la   investigación   respectiva,   se  vinculó  a  los  imputados,  a  quienes  se  resolvió su situación jurídica. El 15 de enero de  1997  (con  aclaración  del  18  de  marzo)  fueron acusados como coautores del  concurso   de   delitos   de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado,  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias y suministro de arma de fuego de  defensa  personal.  Recurrida  la  decisión, el 29 de septiembre del mismo año  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, con la  aclaración,  respecto  del  elemento  bélico, que se imputaba el porte y no el  suministro.   

         Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias, el  apoderado  de  José Ubarles Rivera Hoyos  presentó  escrito de casación. La Sala decide, una vez recibido  el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:   

         

         Primero.    Causal   primera,   cuerpo  primero.  La  sentencia violó de manera directa, por  aplicación  indebida,  el  artículo  23,  y  por exclusión el 24, del Código  Penal   (de   1980).   Afirma   que  los  jueces  demostraron  que  Rivera  Hoyos no fue el ejecutor material  del  homicidio  y  del  hurto, por lo que no lo podían señalar como autor. Con  apoyo  en  largas  y  profundas  citas  de  varios  autores,  argumenta  que  la  “coautoría  impropia  o funcional” imputada, no tiene soporte legal alguno.  Como  sólo  es una creación de la jurisprudencia y de la doctrina, no se ubica  en  la  disposición,  que no contempla en forma expresa la intervención plural  de  varias  personas en esa condición. El sindicado sólo debía ser sancionado  por su participación, que se redujo a una contribución.   

         Solicita  se  case  el  fallo  para  que en su lugar se declare que  José  Ubarles Rivera Hoyos  no fue coautor sino cómplice del homicidio y del hurto.   

         Segundo,  subsidiario.  Causal  primera,  apartado  segundo.  El  fallo  infringió,  por  vía  indirecta  y a través de errores de hecho     por     falsos     juicios    de  identidad,  el  artículo 23 del Decreto 100 de 1980.  Transcribe  las  palabras  de  Aníbal Tamayo Gómez, en sus versiones con y sin  reserva  de  identidad,  así  como  lo que de ellas dedujeron las sentencias de  instancia,  que  concluyeron  que José Ubarles Rivera  Hoyos  no ingresó al establecimiento comercial y que  Ovidio  N.  fue quien disparó contra la víctima, a pesar de lo cual infirieron  coautoría  para  su  asistido.  Dice  que  de aquella declaración surge que el  procesado  no  era  “jefe” ni “promotor” del delito, pues la experiencia  enseña  que  quien  ejerce  esa  actividad  no  asiste  a  las  reuniones “de  pasón”,  como  asevera  el  testigo lo hacía José  Ubarles,  a  quien además ubicó en actos en la fase  preparatoria  que,  por  no ser indispensables para realizar la apropiación, no  le  dieron  el  “co-dominio funcional del hecho”, por lo que se debe deducir  que fue un coadyuvante.   

Concluye      que      Rivera  Hoyos  no podía ser coejecutor,  calidad   que  no  se  puede  desprender  de  un  acuerdo  previo,  sino  de  la  trascendencia  de la cooperación en la etapa ejecutiva. Agrega que a título de  dolo  eventual  sólo se podía acusar de coautoría por los atentados contra la  vida  que  se  presentaran en el desarrollo del “atraco”, a quienes en igual  grado se pudiera sindicar del hurto, no al colaborador de éste.   

Aclara  que los juzgadores tergiversaron el  contenido  fáctico del testimonio de Tamayo Gómez. En principio, el declarante  ubicó  como  “jefe”  de  la banda a José Ubarles  Rivera  Hoyos,  pero en posteriores versiones agregó  esa   condición   a  otros  para,  finalmente,  señalar  que  el  ilícito  lo  “planearon  entre  todos”, en tanto que aquél sólo iba “de pasón”, lo  que  descarta  que  fuera  el director y lo coloca como simple “preparador del  hecho”.   Así,   las   sentencias   falsearon  la  prueba,  pues  pusieron  a  Ubarles  Rivera  como  el  superior,  el  proveedor  y  quien planificó el desarrollo del asalto. Lo mismo  hicieron   al  no  inferir  que  si  Aníbal  Tamayo  afirmó  que  Rivera  Hoyos dijo que “iba a estar por  ahí”,  sin  que  se  supiera en dónde y para qué, no “pudo haber aportado  una    ‘contribución  objetiva’”   a   la  consumación del delito.   

Pide  se  case  la  sentencia,  para que se  decida  que  el  sindicado  no  fue  coautor  sino  cómplice  de los delitos de  homicidio y hurto.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         La  Procuradora  Delegada  recomienda no acceder a las pretensiones  defensivas, por las siguientes razones:   

         1.  El  hecho  de  que el artículo 23 del Código Penal de 1980 no  hiciera  una  expresa  referencia  a  la coautoría, no indica que el legislador  acogiera  un  concepto  restrictivo  de  autor, como lo entiende el censor en el  primer   cargo,   porque  ontológicamente  lo  es  quien realiza la conducta punible de manera personal y  directa  (material),  pero  también  quien  se  alía  con  otras personas y la  ejecuta  en  forma  mancomunada (coautor), expresión que no significa otra cosa  que  “pluralidad de autores”, de donde infiere que la ley no desconoció ese  fenómeno.   

         2.     Respecto    de    la    segunda  censura,  argumenta que el actor faltó a la técnica  porque     debió     acudir     a     un    errado  raciocinio  y no a un falso  juicio  de  identidad.  Agrega que si bien el testigo  Tamayo  Gómez  hizo  las  menciones que cita el demandante, lo cierto es que su  valoración  debe  ser  integral,  y  ella  muestra  la  decisiva y protagónica  participación     de    José    Ubarles    Rivera  Hoyos  en el diseño y ejecución del hecho, porque a  pesar  de  que  no  ingresó al establecimiento, fue el coordinador principal de  todo  el engranaje y quien asignó funciones, proporcionó armas, uniformes y un  vehículo,  con lo que garantizó el éxito de la operación. Esta intervención  no  se  desvirtúa  por la circunstancia de que a algunas reuniones asistiera de  paso,  lo  cual  es  lógico  por  su  condición  de agente de la Policía, que  tornaba  inconveniente  que  lo  vieran  en  sitios  públicos  compartiendo con  sujetos  de dudosa reputación. Así, concluye, se está ante un típico caso de  coautoría,  la  que deriva del relato del testigo de cargo, cuyo contenido, por  tanto, no se distorsionó.   

CONSIDERACIONES  

Sobre el primer cargo.  

         1.  El  demandante  es  enfático  en  referir  que  sólo se puede  señalar  como autor de una conducta a quien de manera material la ejecute. A su  asistido,  dice,  no  se le puede imputar esa condición, por cuanto no realizó  ese  comportamiento  respecto  de  los  atentados contra la vida y el patrimonio  económico.  Afirma  que  es  irregular  acudir  a  la  “coautoría impropia o  funcional”,  cuando  quiera  que  la  misma  no  está  prevista  en  la ley y  constituye  una  creación de la jurisprudencia y la doctrina que, por tanto, no  es  de  recibo  por  cuanto  el  artículo  23  del  Código  Penal (de 1980) no  contempla  en forma expresa la intervención de varias personas. Así, concluye,  el   señor  Rivera  Hoyos  sólo puede ser sancionado como cómplice.   

         2.   Desde  la  expedición  del  Decreto  100  de  1980,   la  jurisprudencia  de  la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la  ejecución  de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más  de  una persona, era necesario acudir a los “amplificadores” relacionados en  la  General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o  cómplice  no  resultaba  indispensable  que tomara parte en la totalidad de las  fases  de  preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que  existiendo  unidad  de  propósito  participara  en cualquiera de las etapas del  recorrido  criminal,  de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un  autor,  condición  última  que,  a  la vez, podía ser cargada no sólo al que  cumpliera  el  acto  material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como  éste, resultaba ser un coautor.   

         3.  En  oposición  a  lo  que estima el recurrente, el concepto de  coautor  no  constituye  una  creación  jurisprudencial,  porque si a voces del  diccionario,  por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”,  es  incuestionable  que  no  se  trata  de  una  invención,  ni  de que la Sala  legislara,  porque,  en  ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo  el  hecho  en  compañía  de  otros.  Así,  es  claro  que  no  hubo  omisión  legislativa  alguna  y  que  el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó,  dentro  del  concepto  de  autoría, la realización de la conducta por parte de  una  o  varias  personas.  El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba  indispensable  que  en  la  disposición se incluyera la definición de coautor,  cuando quiera que es una variable de la de autor.   

         La  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta,  explícita  y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de  septiembre de 1980, expresó:   

         “El  fenómeno  de  la  coparticipación criminal, entendido como  realización  conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores,  coautores   y   cómplices…Son   coautores   aquellos   autores  materiales  o  intelectuales  que  conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque  cada  uno  de  ellos  ejecuta  simultáneamente  con  los  otros o con inmediata  sucesividad  idéntica  conducta  típica  (Pedro,  Juan  y  Diego  hacen sendos  disparos  de  revólver  sobre  Juan  y lo matan), ora  porque  realizan  una  misma  y  compleja  operación delictiva con división de  trabajo,  de  tal  manera  que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la  empresa común”.   

         “…serán  coautores  quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que  por  sí  mismas  no  configuren  el  delito,  han  actuado como  copartícipes  de  una  empresa común –comprensiva  de  uno  o  varios  hechos- que, por lo mismo, a todos  pertenece  como  conjuntamente  suya” (M. P. Alfonso  Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora).   

         Esta  posición  de  la Corporación, expresada cuando comenzaba la  vigencia  del  Código  Penal  de  1980,  ha  sido mantenida y repetida en forma  unánime.  Con  el  tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos  disparos   de   revólver  sobre  un  tercero  y  lo  matan),  se  lo  denominó  “coautoría  propia”,  en tanto que al segundo (los agentes activos realizan  una  misma  actividad ilícita con reparto de tareas) se lo llamó “coautoría  impropia”,  en  atención  a  que  cada  cual  actúa  por su lado, pero todos  colaboran  con  los  demás  en el propósito común. Por esta circunstancia, se  hacía,   y   hace,   referencia  a  la  “división  funcional  de  trabajo”  (Confrontar,  por  ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513,  M. P. Guillermo Duque Ruiz).   

         El  criterio  no  varió.  Por el contrario, se insistió en que el  mismo,  a  pesar  de  la  redacción  del  artículo 23 del Decreto 100 de 1980,  estaba  incluido  dentro  de  la definición de autor. Y la descripción expresa  que  de  coautores  introdujo  el  inciso  segundo  del  artículo 29 del actual  Estatuto  represor  (Ley  599 de 2000) no permite la interpretación que intenta  la  defensa,  pues  si  la  acepción  de  coejecutores  parte y se apoya en una  pluralidad   de  autores,  el  concepto  ya  quedaba  contenido  en  la  primera  disposición.   

         Y  precisamente  con  recientes  palabras  de  la  Corte  se  puede  responder a la principal preocupación del casacionista.   

         Dijo  la  Sala  el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radicado  con el número 11.862:   

         No  se  puede  “dejar  de  recordar  que los actuales desarrollos  dogmáticos  y  jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica  de   la   denominada   coautoría   impropia,   que  cada  uno  de  los  sujetos  intervinientes  en  el  hecho  punible  no  ejecutan integral y materialmente la  conducta  definida  en  el  tipo,  pero  sí  lo  hacen  prestando contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común  en la que cada cual tiene  dominio  funcional  del  hecho  con  división  de  trabajo,  cumpliendo acuerdo  expreso  o  tácito,  y  previo  o concurrente a la comisión del hecho, sin que  para   la   atribución   de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó  un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M.  P. Fernando Arboleda Ripoll).   

         4.  En  el  caso concreto, en aspectos que la defensa no cuestiona,  en  atención  a  la  violación  directa  de  la  ley sustantiva que invoca, el  Tribunal   demostró   que   José   Ubarles  Rivera  Hoyos  fue  quien suministró los uniformes empleados  en  la  comisión del hecho, asumió el papel de “jefe de la banda”, ideó y  planeó  el  desarrollo  del  asalto,  distribuyó las tareas correspondientes a  cada  uno  de  los  partícipes, entregó dos revólveres que se utilizaron para  someter  a  las  víctimas,  y  solicitó  permiso  para no cumplir su actividad  oficial  de  agente  de  la  Policía para quedarse “por ahí” pendiente del  resultado de la acción.   

         Si   ese   fue   el   aporte   delictivo  del  señor  Rivera    Hoyos,    el    Ad  quem  acertó  al  concluir  que  la  conducta  se  le  debió imputar a título de coautoría, como que “la acción  típica  se realizó conjuntamente, con el aporte consciente y voluntario de los  acá  accionados.  Tenían  todos  ellos cabal comprensión del acto delictivo y  así  se  determinaron  a  ejecutarlo…Ese  ámbito de decisión común y pleno  conocimiento  del acontecer delictivo, hace que los partícipes asuman por igual  la  responsabilidad  penal por la realización del concurso delictual que se les  imputa.  Vale  decir, que el resultado previsto o al menos aceptado como posible  y  finalmente  obtenido  por  razón  del  trabajo  conjunto  de los procesados,  compromete penalmente su responsabilidad como coautores “.   

         No  prospera  el  reproche, por cuanto el fallo censurado demostró  que  el  sindicado  fue  coautor del delito, concepto que recoge el artículo 23  del  Código  Penal  de  1980,  norma  que,  en  consecuencia,  fue aplicada con  acierto.   

Sobre el segundo cargo  

        1.  El  impugnante  acudió al cuerpo segundo de la causal primera,  para  acusar  a  la  sentencia  de segunda instancia de incurrir en error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad   en   la   valoración   del   testimonio   de   Aníbal   Tamayo  Gómez.   

        2.  Por  faltas  técnicas  la censura está llamada al fracaso. De  una  parte,  en  estricto  sentido, el casacionista no demostró que el juzgador  tergiversara  o  distorsionara  el  contenido real de la declaración, que es lo  que  le  correspondía  conforme  con  el  enunciado;  y, de la otra, anunciando  falso  juicio de identidad,  parcialmente  quiso hacer reproches a la sana crítica utilizada por los jueces,  desarrollo   de   imputación   que   implicaría  una  propuesta  de  error  de  hecho  por falso raciocinio  y   no   de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

        3.  Pero  así  hubiera  acertado  en la postulación del yerro, la  propuesta  no  podría  ser  exitosa,  por  cuanto  el censor no especificó con  exactitud  las  reglas  lógicas,  las máximas de la experiencia ni los aportes  científicos  desconocidos  por el Tribunal, como tampoco las reglas, máximas o  aportes    que    correctamente   debían   ser   las   aplicables   al   asunto  concreto.   

        4.  Como  la  casación no es una instancia adicional, a ella no se  puede  acudir  con  escritos de libre factura que sólo pretenden oponer a la de  los  falladores,  la  inteligencia  que  el  recurrente  tiene  de los medios de  convicción,  con  el  anhelo  de  reabrir  debates ya superados. A ello tienden  posturas   como   aquella   del   casacionista  que  concluye  que  Rivera  Hoyos  no podía ser coautor del  homicidio,  porque este delito sólo se podía cargar a título de dolo eventual  a  quienes  realizaron  la  tarea  material  de  despojo  de  los  bienes.  Esta  disquisición    nada    aporta    a    la    demostración   del   falso     juicio     de     identidad  anunciado.   

        5.  Pero  no  obstante  todo  lo  anterior,  importa  decir que las  sentencias  de primera y segunda instancias no se equivocaron en la apreciación  de  la  declaración  de  Aníbal  Tamayo Gómez, al concluir que éste ubicó a  José  Ubarles Rivera Hoyos  como  jefe  de  la banda, como quien ideó y desarrolló el trabajo, distribuyó  tareas,  suministró  uniformes  y armas indispensables para realizar el delito,  esto  es,  no  sólo  como un integrante más del grupo, sino como “dueño”,  como el que más, de la conducta.   

        En   su   primera  versión,  el señor Tamayo, al amparo de la reserva de identidad, expresó  que     el     ilícito     lo     planeó    el    ex    agente    Rivera,  que  a  pesar  de que Ovidio N.  lanzó  la  idea  y  todos  los  integrantes hablaban, el procesado fue quien lo  “cuadró”,  facilitó  un  taxi  para  la  huida,  suministró los uniformes  oficiales  y  las  armas  que  emplearon  quienes  ingresaron al establecimiento  comercial  y  obtuvo  un  permiso  en  su  trabajo  en la Policía para “estar  pendiente   del   negocio”.   Es  claro,  entonces,  que  señaló  al  señor  Rivera Hoyos, como jefe del  grupo, en cuya condición “cuadró” el hecho.   

        En   posterior  ampliación,  afirmó  que “el ZORRO, RIVERA y HOMERO, ellos eran los Jefes,  se  hacía lo que ellos dijeran”. Esta mención a otras personas no desvirtúa  las  palabras  expuestas en la versión anterior, pues al acusado no se le quita  su  connotación natural de “jefe”, si se alude a otras personas en el mismo  sentido.  Agréguese  que  esa  referencia  tuvo como origen la descripción que  hacía  el  declarante de otras actividades delictivas del grupo, algunas dentro  de  las  cuales  los  otros  señores  citados  cumplían  la  misión que aquí  cumplió   Rivera  Hoyos.  Sobre  lo  investigado, el testigo concretó que José  Ubarles  envió  en  el  taxi  a  Ovidio  para que se  vistiera  con  el uniforme de Policía, que los partícipes se encontraron en un  sitio  donde  “RIVERA  cuadró todo, él era el que hablaba”, les dijo a los  demás  lo  que  tenían  que hacer y se dedicó a dar vueltas en una moto, para  estar al tanto del resultado.   

        Entonces,  ninguna contradicción existe, pues en las dos versiones  mostró  en  el  mismo  papel  preponderante a Ubarles  Hoyos.  Si  bien  hay  una  alusión  a que a algunas  reuniones  el acusado asistía de “pasón”, ello no se puede mirar de manera  aislada,  sino dentro del contexto de todo lo descrito, que no deja ninguna duda  sobre  su  actuación  como líder, máxime que a esos encuentros “los mandaba  RIVERA”,  esto  es,  era  él  quien los programaba. Ese cargo de conductor se  puso  de  manifiesto  el  día de la comisión del delito, pues la expresión de  que  “iba  a estar por ahí”, que lanzó luego de entregar uniformes, armas,  taxi  y  de  distribuir las tareas, significaba que estaría pendiente de que lo  ideado  y  desarrollado por él saliera según lo previsto. No se trataba, pues,  como  lo  quiere  interpretar  la  defensa,  de  una simple ayuda, de un actitud  propia de un “cómplice menor”.    

        En  una  tercera oportunidad,  revelando  su  identidad, Tamayo Gómez reiteró que el día del  suceso   quien   daba   instrucciones   era   Ubarles  Rivera,   quien   por   su  condición  de  policía  consiguió  las  prendas  y  los  revólveres  que utilizaron. A una pregunta de  quiénes  fueron  los autores intelectuales, contestó que “WAGNER RIVERA (sic),  más  que  todo  fue  él”,  quien le advirtió que dentro del establecimiento  debía  acatar  las  instrucciones  de  Ovidio  N.,  lo  que  no significa, como  equivocadamente  entiende  el  censor,  contradicción al fijar la condición de  mando  en  personas  diferentes,  sino que siempre enfatizó que el director era  Rivera Hoyos (al extremo de  que   se   quedaría   con   una   parte   mayor   del   botín  porque  era  el  “patrocinador”)  y  que  éste  precisó  que  en la ejecución material las  indicaciones las daría Ovidio, para que no hubiera contratiempos.   

        En   una   última  ocasión,  nada nuevo agregó el declarante, aparte de aseverar que como lo  dejaron   abandonado   decidió   delatar   a   sus   compañeros  a  cambio  de  beneficios.   

        6.  De  la  reseña  de  las  diligencias  en que intervino Aníbal  Tamayo  Gómez,  se  desprende  que el mismo fue conteste al indicar siempre que  José  Ubarles Rivera Hoyos  fungió  como  director y estratega en la ejecución del delito, cuyo desarrollo  diseñó,  asignando  tareas  a cada integrante, además de conseguir y entregar  los  uniformes  y  las  armas  que  fueron  necesarios para cumplir el cometido.   

        Si  lo  anterior  fue  lo  concluido  en  los  fallos de instancia,  en  ninguna  tergiversación  incurrieron  los  jueces como tampoco vulneraron las  reglas  de  la  sana crítica, pues de manera objetiva  el  testimonio de Tamayo muestra al acusado como líder del grupo, quien ideó y  dividió   el   plan   de   trabajo,   además   de  suministrar  los  elementos  indispensables   para   un   resultado  óptimo.  Así,  no  hubo  necesidad  de  interpretar  las  palabras  del declarante. Simplemente se otorgó eficacia a su  relato, con apoyo en el cual se concluyó en la coautoría.   

        La censura no prospera.   

        Con   base  en  lo  anterior,  la  Sala  no  casará  la  sentencia  impugnada.   

        Sobre  la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  originada  en  la  concurrencia de una nueva legislación penal, recuérdese que  el  análisis  correspondiente  compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.   

        Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

         

        Comuníquese,  cúmplase  y  retórnese  el  asunto  al Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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