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Proceso Nº 16405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO FIGUEROA ISAZA.
A N T E C E D E N T E S
1.- A la media noche del 25 de mayo de 1998, cerca a la casa 15 de la manzana 17 del sector A del parque industrial de Pereira, y luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, Mario Figueroa Isaza agredió con arma cortopunzante a Roberto Sair Rodríguez Mejía, las cuales le causaron la muerte cuando era trasladado al Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, condenó a Figueroa Isaza a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
3.- Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 28 de mayo de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
En el primer cargo sostiene que la violación indirecta de la ley sustancial sucedió por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, consistente en la presencia de “ostensibles” transgresiones a las reglas de la sana crítica, pues, en su criterio, se acogieron sin reservas “los ambiguos y contradictorios testimonios de cargo de MARÍA GRACIELA CRUZ TREJOS y JAVIER DE JESÚS PÉREZ CRUZ”, a quienes equivocadamente se les otorgó plena credibilidad.
Además, dice, se restó importancia a los testimonios de “visu de la defensa” y se “desechó” la retractación que el testigo de cargo Javier de Jesús Pérez Cruz hiciera en la diligencia de audiencia pública, pues dejaba entrever que tanto la primera declaración, que sirvió de sustento a la sentencia, como la segunda, no permitían darle credibilidad a ninguna de sus versiones. Y concluye: “Lo cierto es que sea cual sea el argumento que se esgrima, estamos frente a un testigo mentiroso en una u otra declaración, y es imposible construir un fallo condenatorio, sobre las arenas movedizas de unos testigos mendaces.”.
Máxime, señala, cuando el sentenciador “descarta de plano” las declaraciones de los testigos Mario Torres Ordóñez y William Antonio Rivera Ramírez , cuando de ellos se ha debido extraer que el procesado salió del establecimiento en el que se encontraba, seguido por el occiso quien lo insultaba y hasta lo apuñaló en su rostro.
Anota que se debe resaltar que el hecho fue producto de una riña y que la intención del procesado no fue la de causar la muerte a Rodríguez Mejía, sino que actuó sin prever las consecuencias en que la riña o altercado podría concluir
Renglón seguido transcribe algunos apartes de las declaraciones de los agentes de Policía José Primitivo López M. y Gilberto López, quienes declararon que cuando estaban patrullando recibieron informes sobre una riña en la manzana 19 del sector A.
Señala como normas sustanciales violadas los artículos 246 y 247 del C. de P. P., por falta de aplicación, y 329 y 37 del Código Penal, por aplicación indebida.
En el segundo cargo, bajo idéntica invocación, sostiene que la violación indirecta proviene del desconocimiento de “las circunstancias que determinan un estado de perplejidad sobre la culpabilidad del sindicado, con lo cual desembocó en evidente violación del In Dubio Pro Reo”, citando como quebrantado el artículo 254 del C. de P.P..
El discurso de sustentación lo concreta en reprochar al sentenciador la vulneración de las normas de la sana crítica y la no apreciación conjunta del material probatorio, pues, dice, “confrontando entre sí las versiones directas de los dos únicos testigos y éstas con las reediciones del relato hecho de los otros dos testigos”, debió concluirse que era notoria la presencia en el acervo probatorio de “vacíos, ambigüedades y absurdidades” que impedían que se formara un convencimiento pleno y certero acerca de la responsabilidad del procesado y, por el contrario, ante la presencia de la duda, se ha debido reconocer la comisión del delito de homicidio culposo.
Por último, señala que ante la imposibilidad de que se declarara la responsabilidad del acusado y desoyendo el sentenciador las “voces de alerta” que al respecto contiene el expediente, se violó de manera indirecta el artículo 445 del C. de P.P..
Termina solicitando que en caso de prosperar cualquiera de los cargos, se proceda a dictar el fallo correspondiente en favor del sentenciado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el censor, destacándose entre los desatinos de la demanda los siguientes:
1. No tiene claridad sobre los sentidos de violación de la ley sustancial, pues si el procesado fue condenado por homicidio simple y lo pretendido es que ha debido serlo por homicidio culposo, ha debido denunciar aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta de aplicación de los artículos 37 y 329, ibidem, y no aplicación indebida de estos últimos.
1. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero es de carácter objetivo, contemplativo, versa sobre la realidad material de la prueba y surge cuando al apreciarla se falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza. En cambio, el segundo es de carácter apreciativo y ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se vulneran manifiestamente los postulados de la sana crítica.
1. Si se acepta que se optó por la primera modalidad del error de hecho, se encuentra que el censor no indicó en dónde está la falta de identidad entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el sentenciador manifestó que su texto contenía, ni cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo. Y si se acepta que optó por el segundo, se halla que no señaló cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia quebrantados, ni de qué manera lo fueron ni cuál su trascendencia.
A cambio, el demandante reduce la disertación a atacar la credibilidad otorgada a los testimonios de María Graciela Cruz Tejos y de Javier de Jesús Pérez Cruz, en sus primeras versiones, y negada a la retractación de este último y a las declaraciones de Mario Torres Ordoñez y William Antonio Rivera Ramírez, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, no configura yerro demandable en casación, a menos que se demuestre que se infringieron los postulados de la sana crítica, labor que, como ya se vió, no emprendió el libelista.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FIGUEROA ISAZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria