16405nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MARIO FIGUEROA ISAZA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.- A la media noche del 25 de mayo de 1998,  cerca  a  la  casa  15  de  la  manzana 17 del sector A del parque industrial de  Pereira,   y   luego   de  haber  ingerido  bebidas  alcohólicas,  Mario  Figueroa  Isaza agredió con arma  cortopunzante  a  Roberto  Sair  Rodríguez  Mejía,  las  cuales le causaron la  muerte  cuando  era  trasladado  al  Hospital  Universitario  San  Jorge  de esa  ciudad.   

2.-   El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Pereira, mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, condenó a Figueroa  Isaza a la pena principal de 25  años  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como autor del delito de  homicidio simple.   

3.-  Apelado  el  fallo  por el defensor del  acusado,  el  Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 28 de mayo de  1999, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  que  trata el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

En   el  primer  cargo  sostiene que la violación indirecta de la ley  sustancial  sucedió  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad,  consistente  en  la  presencia de “ostensibles” transgresiones a  las  reglas de la sana crítica, pues, en su criterio, se acogieron sin reservas  “los  ambiguos  y contradictorios testimonios de cargo de MARÍA GRACIELA CRUZ  TREJOS  y  JAVIER  DE  JESÚS  PÉREZ  CRUZ”, a quienes equivocadamente se les  otorgó plena credibilidad.   

Además,  dice,  se restó importancia a los  testimonios  de  “visu  de  la defensa” y se “desechó” la retractación  que  el  testigo  de cargo Javier de Jesús Pérez Cruz hiciera en la diligencia  de  audiencia  pública, pues dejaba entrever que tanto la primera declaración,  que  sirvió  de  sustento  a la sentencia, como la segunda, no permitían darle  credibilidad  a  ninguna  de  sus versiones. Y concluye: “Lo cierto es que sea  cual  sea  el argumento que se esgrima, estamos frente a un testigo mentiroso en  una  u  otra declaración, y es imposible construir un fallo condenatorio, sobre  las arenas movedizas de unos testigos mendaces.”.   

Máxime,  señala,  cuando  el  sentenciador  “descarta   de  plano”  las  declaraciones  de  los  testigos  Mario  Torres  Ordóñez  y  William  Antonio  Rivera  Ramírez  , cuando de ellos se ha debido  extraer  que  el  procesado  salió del establecimiento en el que se encontraba,  seguido   por  el  occiso  quien  lo  insultaba  y  hasta  lo  apuñaló  en  su  rostro.   

Anota  que se debe resaltar que el hecho fue  producto  de  una riña y que la intención del procesado no fue la de causar la  muerte  a Rodríguez Mejía, sino que actuó sin prever las consecuencias en que  la riña o altercado podría concluir   

Renglón  seguido transcribe algunos apartes  de  las  declaraciones  de  los  agentes de Policía José Primitivo López M. y  Gilberto  López,  quienes  declararon que cuando estaban patrullando recibieron  informes sobre una riña en la manzana 19 del sector A.   

Señala como normas sustanciales violadas los  artículos  246  y 247 del C. de P. P., por falta de aplicación, y 329 y 37 del  Código Penal, por aplicación indebida.   

En  el  segundo  cargo,  bajo  idéntica  invocación, sostiene que la  violación  indirecta  proviene del desconocimiento de “las circunstancias que  determinan  un estado de perplejidad sobre la culpabilidad del sindicado, con lo  cual  desembocó  en  evidente violación del In Dubio  Pro  Reo”, citando como quebrantado el artículo 254  del C. de P.P..   

El  discurso de sustentación lo concreta en  reprochar  al  sentenciador  la vulneración de las normas de la sana crítica y  la   no   apreciación   conjunta   del   material   probatorio,   pues,   dice,  “confrontando  entre  sí las versiones directas de los dos únicos testigos y  éstas  con  las  reediciones  del  relato  hecho  de los otros dos testigos”,  debió  concluirse  que  era  notoria  la  presencia  en el acervo probatorio de  “vacíos,  ambigüedades  y  absurdidades”  que  impedían que se formara un  convencimiento  pleno  y  certero  acerca de la responsabilidad del procesado y,  por  el  contrario,  ante  la  presencia  de  la duda, se ha debido reconocer la  comisión del delito de homicidio culposo.   

Por   último,   señala   que   ante   la  imposibilidad  de que se declarara la responsabilidad del acusado y desoyendo el  sentenciador  las  “voces de alerta” que al respecto contiene el expediente,  se violó de manera indirecta el artículo 445 del C. de P.P..   

Termina solicitando que en caso de prosperar  cualquiera  de los cargos, se proceda a dictar el fallo correspondiente en favor  del sentenciado.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada  por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En  efecto,  debe  recordarse  que  la   demanda  de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y  caprichosa  se  puedan  hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo, por lo cual debe  denunciar  los  errores  cometidos  en  la  sentencia,  al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

Estas  exigencias no fueron cumplidas por el  censor,   destacándose    entre   los   desatinos   de   la   demanda  los  siguientes:   

    

1. No tiene claridad sobre los sentidos  de  violación  de  la  ley  sustancial,  pues si el procesado fue condenado por  homicidio  simple  y lo pretendido es que ha debido serlo por homicidio culposo,  ha  debido denunciar aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta  de  aplicación de los artículos 37 y 329, ibidem, y no aplicación indebida de  estos últimos.     

    

1. Confunde el error de hecho por falso  juicio  de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el  primero  es  de  carácter  objetivo,  contemplativo,  versa  sobre  la realidad  material  de  la  prueba  y  surge  cuando al apreciarla se falsea su expresión  literal,  poniéndola  a decir lo que su texto no reza. En cambio, el segundo es  de  carácter  apreciativo  y   ocurre cuando al analizar el mérito de una  prueba  sujeta  a  la  persuasión  racional  se  vulneran  manifiestamente  los  postulados de la sana crítica.     

    

1. Si  se  acepta que se optó por la  primera  modalidad  del error de hecho, se encuentra que el censor no indicó en  dónde  está  la falta de identidad entre lo que la prueba materialmente dice y  lo   que  el  sentenciador  manifestó  que su texto contenía, ni cuál su  incidencia  frente a la parte conclusiva del fallo. Y si se acepta que optó por  el  segundo, se halla que no señaló cuál fue la ley científica, el principio  lógico  o  la regla de experiencia quebrantados, ni de qué manera lo fueron ni  cuál su trascendencia.     

A   cambio,   el   demandante   reduce  la  disertación  a  atacar  la  credibilidad  otorgada  a los testimonios de María  Graciela  Cruz  Tejos  y  de  Javier  de  Jesús  Pérez  Cruz,  en sus primeras  versiones,  y negada a la retractación de este último y a las declaraciones de  Mario  Torres  Ordoñez  y William Antonio Rivera Ramírez, desconociendo que la  simple  discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de medios de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de  la  persuasión  racional,  no  configura  yerro  demandable en  casación,  a  menos  que  se demuestre que se infringieron los postulados de la  sana    crítica,   labor   que,   como   ya   se   vió,   no   emprendió   el  libelista.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARIO  FIGUEROA ISAZA. En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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