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Proceso Nº 12242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
El 11 de agosto de 1995, un Juzgado Regional de Barranquilla condenó a JAIR ANTONIO MUÑETÓN PULGARÍN como autor de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada conforme con el contenido del artículo 38 ibídem, en razón de la cantidad de alcaloide, y lo absolvió del delito de porte de armas. Le impuso como penas principales 9 años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, y como accesoria 9 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con motivo de la apelación interpuesta por la defensa y con base en la consulta, el 15 de enero de 1996 el Tribunal Nacional confirmó el fallo.
Contra esta decisión el procesado interpuso recurso de casación que fue sustentado por el defensor. Del fondo del mismo se ocupa la Sala ahora.
HECHOS
En horas de la mañana del 12 de febrero de 1993, Miembros de la Unidad de Policía Antinarcóticos allanaron, previa orden de un Fiscal Regional de Ríohacha, la residencia ubicada en la carrera 11 número 20-31 de Maicao, dentro de la cual hallaron 57 kilos de base de cocaína, elementos para su embalaje y algunas armas. Por tales hechos fueron vinculados a la investigación ROBERTO GIRALDO VELÁSQUEZ y JAIR ANTONIO MUÑETÓN PULGARÍN.
ACTUACIÓN PROCESAL
El instructor resolvió la situación jurídica de los indagados con medida detentiva y el 4 de mayo de 1994 profirió en su contra resolución acusatoria como presuntos coautores del delito de conservación de estupefacientes (cocaína), tipificado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado de acuerdo con el numeral 3 del artículo 38 de la misma obra. En el mismo calificatorio precluyó investigación por la violación al decreto 3664 de 1986.
Apelada la decisión, el 24 de noviembre de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó pero modificándola en cuanto el enjuiciamiento también procedía por el hecho punible de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 2 del Decreto 3664 de 1986).
El juzgamiento de GIRALDO VELÁSQUEZ terminó por la vía de la sentencia anticipada, en tanto que continuó contra MUÑETÓN PULGARÍN, respecto de quien se produjeron las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
El actor acude a la causal primera contenida en el artículo 220 del C. de. P. P., transcribe la norma, aduce como cargo único el “…contemplado en el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se denomina violación indirecta de la ley sustancial” y a renglón seguido escribe:
“Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Nacional…por violación indirecta de normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 2 y 4 del C.P. y 2 del C. de. P. P. de conformidad con la causal primera inciso segundo del artículo 220 del C. de. P. P., por error de hecho consistente en la tergiversación o distorsión del contenido, alcance y sentido de las pruebas haciéndolo de manera inexacta o incompleta, logrando producir efectos probatorio que no se derivan de su contacto lo que ha incidido en la parte resolutoria del fallo”.
Luego fundamenta la petición en los artículos 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas), 273 (criterios para la apreciación del dictamen), 294 (criterios para la apreciación del testimonio) y 303 (apreciación de los indicios) del C. de. P. P., y para dar su “Concepto de la violación” expresa:
“Se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, tal como se advierte en la sentencia pero los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Nacional, fueron estimados y valorados de manera errónea, lo que constituyó el medio erróneo para cimentar el falso juicio de la existencia de la certeza, que llevó a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia que para el caso que nos ocupa, constituyen un todo unitario, violando indirectamente la ley sustancial”.
Después se refiere a unas palabras del Tribunal, se introduce en la “Carencia de culpabilidad del condenado” y con el propósito de demostrarla se refiere a unos testimonios que no fueron atendidos “…por los organismos que les ha tocado conocer de este proceso…” y que tampoco merecieron evaluación por parte del Tribunal Nacional. Añade que existen pruebas no controvertidas y por consiguiente secretas.
Más específicamente alude a la “confesión” de ROBERTO GIRALDO VELÁSQUEZ y a su indagatoria, de las cuales se desprende que MUÑETÓN no tenía conocimiento de lo ocurrido, piezas que sin embargo no fueron apreciadas por el Tribunal. A la misma conclusión arriba tras recordar las declaraciones de unos vecinos del procesado, de acuerdo con las cuales es un hombre trabajador, serio y responsable, y las de ESPERANZA OSSA SALAZAR, MARIBEL POCATERRA y FELIX EDUARDO, quienes estuvieron con JAIR ANTONIO durante los días 9, 10 y 11 de febrero de 1993.
Por último, señala que la vinculación de MUÑETÓN obedeció a una delación anónima no demostrada dentro del proceso, y pide casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio, por no estar plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia, apoyando su criterio en los siguientes argumentos:
La censura presenta desaciertos técnicos que hacen que las pretensiones del actor no puedan ser acogidas: no identifica en forma clara y precisa los fundamentos de la casual de impugnación que invoca, ni determina la manera como el presunto error del fallador en la apreciación de las pruebas incidió en la sentencia desfavorable al procesado.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas el reproche carece de fundamentación, pues el demandante no establece cómo el sentenciador tergiversó el contenido de los medios probatorios, como tampoco que hubiera dado a los mismos un sentido que no tienen. Así mismo, no señala en concreto los medios de convicción sobre los cuales recae el error, pues el impugnante se limita a afirmar que no existe prueba en contra del procesado “que demuestre su culpabilidad dolosa”, frente a la infracción por la que se le condena.
Al referirse el recurrente a las indagatorias de los procesados, más bien parece aducir un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y no por falso juicio de identidad, censura que tampoco demuestra. Examinados los fallos de instancia se observa que las injuradas de los procesados fueron tenidas en cuenta por los juzgadores.
Termina diciendo que el recurrente contrapone su personal criterio al análisis y valoración jurídica que de los medios de convicción hizo el juzgador, lo que no es de recibo en esta sede, porque en ella no se hace un nuevo debate sobre la prueba tenida en cuenta en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es posible casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Cuando el cargo se centra en violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde al actor, entre otras cosas, quitarle fuerza demostrativa a toda la prueba que con suficiencia al grado de certeza haya sido atendida por el juzgador. El proponente, sin embargo, si bien quiso demeritar algunos testimonios, dejó de lado circunstancias importantes que fueron expresamente valoradas por el Tribunal, por ejemplo, la flagrancia -los estupefacientes y demás elementos detectados fueron hallados en la residencia de MUÑETÓN, en diferentes lugares de la misma-, los testimonios de los agentes de la policía y las inadmisibles narraciones del procesado, calificadas por el Ad-quem como fantasiosas. Estos tres temas, frente al expediente, bastarían para sustentar debidamente una sentencia condenatoria.
Súmese a la prueba acabada de relacionar, la valorada por el juzgador de 1ª. instancia, quien a más de lo dicho, explícitamente extrajo la responsabilidad de MUÑETÓN de varios indicios, como su vieja relación con GIRALDO, la cantidad de droga bien almacenada (57 kilos), la “infeliz coartada” que elaboraran GIRALDO y MUÑETÓN para querer responsabilizar exclusivamente a aquél, y la inexistencia de OCTAVIO ROJAS, persona que mencionada por GIRALDO, jamás fue identificada e individualizada ni por éste ni por su defensor quienes, por lo demás, ni se preocuparon por buscar y allegar prueba de su presencia ante GIRALDO.
Si del expediente se desprende copiosa y seria prueba que, analizada en detalle por las dos instancias, compromete en grado máximo la responsabilidad de MUÑETÓN, y el casacionista ni se ocupó de ella, el cargo propuesto se desvanece pues que se limitó a cuestionar otras pruebas, realmente no esenciales para la deducción de autoría de don JAIR ANTONIO.
2. El casacionista tampoco detuvo su análisis para explicar a la Corte de qué manera y por qué habían sido lesionados, por ejemplo, los artículos 4º. del C. P. -principio de antijuridicidad material- y 2º. del C. de. P. P. –principio de presunción de inocencia-. Las normas son mencionadas pero se quedan allí, abandonadas, huérfanas, aisladas, estado que también otorga el casacionista al artículo 2º. del C. P. –principio del hecho punible- pues no le afanó comprobar a la Corte que el Tribunal había infringido los componentes básicos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad- del delito imputado a MUÑETÓN y definido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
3. Igualmente es desacertado enunciar sin fundamento alguno un error de hecho por tergiversación del contenido, alcance y sentido de las pruebas, con mayor razón si no se precisan nítida y estrictamente los medios persuasivos sobre los cuales recae el presunto error invocado. Y el desfase se prolonga más si se tiene en cuenta que lanzado un especulativo error, no se desciende al asunto concreto para enseñar cómo se ha producido ni cuál ha sido su influencia en el fallo proferido.
4. La contradicción enunciativa y argumentativa también es lamentable en casación. Obsérvese: de acuerdo con lo consignado en la demanda, el actor reconoce que “se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario” y que tales medios “fueron estimados y valorados de manera errónea”. A pesar de ello, cuando se refiere a la versión libre y a la injurada de ROBERTO GIRALDO VELÁSQUEZ, afirma lo contrario: “Ninguna de esas pruebas se ha tenido en cuenta por los organismos que les ha tocado conocer de este proceso”.
Tal falta de cuidado y de tino no sólo indica la fragilidad de la demanda sino la inadmisible falta de coherencia de su creador pues que respecto de un mismo instrumento probatorio no es posible predicar, a la vez, error por falso juicio de identidad –tergiversación, dice- y error por falso juicio de existencia –omisión de análisis, afirma-.
Pero aún dejando en el olvido lo anterior, lo cierto es que los jueces sí valoraron las intervenciones del señor GIRALDO, sólo que no le creyeron absolutamente nada. Es suficiente leer una parte de la sentencia del Tribunal:
“Aseverar que resulta mendaz la exculpación del cosindicado Roberto Giraldo Velázquez no es ninguna suposición, ni conjetura aventurada. No es razonable ni lógico aceptarle que guardó los 57 kilos de droga en casa de su amigo y a sus espaldas, tal cantidad no podía pasar desapercibida fácilmente para los moradores de la residencia, en consecuencia, no es de recibo tal disculpa, como tampoco lo puede ser que un individuo a quien solo identifica como Octavio Rojas le pagó la irrisoria suma de diez mil pesos por el bodegaje de la sustancia”.
5. Lo relacionado con los otros testigos, los que afirman que MUÑETÓN no se hallaba en la casa para los días del allanamiento y que es un hombre trabajador y serio, es francamente inocuo porque, como hasta la saciedad lo han contestado las dos instancias, no era necesaria su presencia en el lugar para realizar la conducta imputada, es decir, el almacenamiento de droga estupefaciente. La trascendencia de esas pruebas es, así, mínima, pues que no disuelve ni un ápice la responsabilidad del procesado.
6. Por último, con facilidad se establece la pretensión del defensor, que no es otra que mostrar a la Corte su singular punto de vista sobre los hechos -especialmente en torno a la culpabilidad- para que ésta lo observe, lea la sentencia, compare y escoja uno de los dos planteamientos. La finalidad del demandante resulta írrita por varias razones: primera, en casación se impone demostrar errores y no brindar explicaciones subjetivas carentes de soporte; segunda, la Corte no actúa jamás a título de tercera instancia; y, tercera, porque la sentencia impugnada goza de la presunción de acierto y legalidad, presunción que solamente cede ante la prístina evidencia de errores protuberantes e incidentes en el fallo.
Basta lo anterior para concluir en la integridad de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida en pro de don JAIR ANTONIO MUÑETÓN PULGARÍN.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria