16404oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16404  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (4) de dos mil  (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Adopta la Sala decisión de mérito dentro del  marco  de  la  previsión  contenida  en el artículo 226A del estatuto procesal  penal,  introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553  del  2000,  en  relación con la demanda de casación presentada por el defensor  de  ALFONSO  DELGADO  RUEDA,  luego  de  enterado el Ministerio Público de esta  posibilidad.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-     Según   denuncia   penal  formulada  por Ewila Carvajal Rincón se sabe que el 14 de noviembre de 1996, al  regresar  a  su  residencia  ubicada  en  la calle 112 No. 32-A-48 del Barrio El  Dorado  de  Floridablanca  (Santander),  luego  de  concluida su jornada laboral  encontró   a  su  menor  hija  Sandra  Katerine  en  un  lamentable  estado  de  indisposición,  que  atribuyó a la abundante e incontrolada hemorragia vaginal  que  en ese momento acusaba y que, a su turno, originó su inmediata conducción  a  la  Clínica  Comuneros  de  la  ciudad  de Bucaramanga en busca de atención  médica.   

Superada  la  emergencia y establecido que la  menor  había  podido  ser  víctima de actos sexuales violentos, fue sometida a  examen  médico  legal  que confirmó dicha especie, pues el respectivo concepto  incluyó  referencia  no  sólo   a  hallazgos compatibles con una reciente  desfloración  sino  que además precisó que en las partes pudendas de la niña  se  encontró  lesión  que  excedía  a  la habitualmente producida en casos de  penetración vaginal violenta.   

2.-  Merced al señalamiento que le menor  hiciera  del  compañero de su progenitora, ALFONSO DELGADO RUEDA, como el autor  de  los  hechos  atrás  referidos, se libraron en su contra órdenes de captura  para  vincularlo  a  la  investigación  en calidad de sindicado. Luego, ante el  resultado  negativo  de  dicha  gestión, se procedió a su emplazamiento y a la  consecuente  declaratoria  de  persona  ausente,  designándosele  en  la  misma  oportunidad defensor de oficio para la continuación del trámite.   

3.-   Su  situación jurídica de la fue  definida  a  través  de  la  resolución  de  febrero  4 de 1997, con medida de  aseguramiento  de detención preventiva,  sin beneficio excarcelatorio, por  su  presunta responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento y lesiones  personales,  con  secuela  de perturbación psíquica permanente según dictamen  del  psiquiatra  forense,  de  que  resultó  víctima  la menor de siete años,  Sandra  Katherine,  a  quien el procesado había reconocido como hija, según lo  informó a la investigación la denunciante  Carvajal Rincón.   

4.-   Clausurado el ciclo investigativo,  devino  la  calificación  del  mérito  sumarial,  la  cual  está contenida en  decisión  de  fecha agosto 19 de 1997 y correspondió a acusación por el mismo  concurso  heterogéneo  de  delitos  que sustentaba la medida detentada. En esta  oportunidad,  al  igual  que  al  momento  de  la  definición  de la situación  jurídica,  se  dispuso  la reiteración de las órdenes de captura, consecuente  con   la   conclusión  de  que  el  procesado  no  tenía  derecho  a  libertad  provisoria.   

5.-  Tramitada la etapa de la causa y una  vez  realizada  la  vista  pública,  el  Juzgado  6o.  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  lo  condenó  a  la pena principal de noventa y seis (96) meses de  prisión  y  multa  de  diez  mil  pesos  ($10.000),  en  su condición de autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  que  conformaban  el  núcleo  de  la  acusación.   La  anterior  integración  punitiva se acompañó de la pena  accesoria  de  interdicción  del  ejercicio  de  los  derechos  y funciones del  procesado  por  lapso  igual  al  de  la  aflictiva de la libertad y  de la  condena  al  pago  del  equivalente  a cien (100) gramos oro  en que fueron  tasados los perjuicios ocasionados con los delitos.   

6.-  Apelada la sentencia por defensor y  procesado,  quien   a  esa altura del trámite ya había sido capturado, el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Bucaramanga  le  impartió  confirmación,  adicionándola  para  disponer la expedición de copias a fin de  que,  por  separado,  se investigara un posible delito contra la familia, en que  pudo  haber  incurrido el procesado al inscribir en el registro como hija suya a  la  menor  víctima,  cuando  la madre daba cuenta de situación diversa. Contra  esta  decisión,  adoptada  el 18 de febrero de 1999, se interpuso el recurso de  casación que ahora ocupa la atención de la Sala.   

L A  D E M A N D A  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  un  único cargo formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia,  de  la  que  asegura fue proferida en un juicio viciado de nulidad, originada en  irregularidad  sustancial  que  afectó  el  derecho del procesado a una defensa  técnica,  señalando   como  normas violadas los artículos  29 de la  Carta  Política  y 1o. del título preliminar del Código de procedimiento  penal.   

Sin  preámbulo  alguno  y  con poca claridad  argumentativa,    incluye   una   inicial   referencia   a  actividades  no  desarrolladas  por  el  defensor  oficioso  que, en su criterio, hubieran podido  hacer  menos  oneroso el compromiso penal de su defendido, al originar una   adecuación  de  su  comportamiento  frente  a  un  tipo  penal  con menor carga  punitiva   que   el   señalado  en  la  resolución  acusatoria.  Lo  anterior,  porque   no  se  objetó  ni  pidió ampliación del dictamen médico legal  para  establecer  la  forma  como  fue desflorada la menor y si de ello quedaron  huellas  en  su organismo, originando perjuicio para el procesado su aceptación  sin reparos.   

A  continuación agrega que en tanto  el  defensor  no  solicitó  nueva  recepción  de  testimonios aducidos antes de su  ingreso  al  proceso,  ni  solicitó  práctica  de prueba alguna, porque cuando  intervino  en  la  vista  pública  ya  había  precluído toda oportunidad para  ello,   el  sustento  probatorio  de  la  medida  detentiva quedó ayuno de  contradicción.   

Finalmente,  anota  que  en  razón de que no  consta  en  el  expediente  si  el  defensor se notificó de las resoluciones de  cierre  de  investigación  y  acusación, y tampoco impugnó la que definió la  situación  jurídica  del  procesado,  resulta  imposible  inferir  que tuviera  conocimiento  de  lo  que  acontecía  en el proceso y, de contera,  que su  silencio  estaba orientado a obtener para aquél resultados favorables, dado que  tampoco presentó alegatos precalificatorios.   

Como  su  conclusión final es la de un total  abandono   de   la   gestión  defensiva,  en  ella  sustenta  la  petición  de  declaratoria  de  nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive,  de  la designación oficiosa de defensor técnico.   

                                CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Tal  como  se  anunció  al  comienzo de esta  providencia,   la  decisión  de  mérito  en  relación  con la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado ALFONSO DELGADO RUEDA se  adoptará  a  través de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del  estatuto  procedimental  penal,  en atención a que sobre la temática jurídica  que  sustenta el único cargo, que no es novedosa en esta sede,  la Sala ha  tenido  oportunidad de pronunciarse en forma reiterada y unánime, sin que ahora  se encuentra razón alguna para su reexamen.   

Previamente  al  análisis  de  fondo   obligado  se  impone  precisar  que el cuestionamiento no comprende una eventual  carencia  total  de  defensa  cualificada  o  falta  de  oportunidades reales de  intervención,  porque  a  partir  del  contenido  material del libelo  sin  dificultad  se  concluye  que  el reproche se contrae en una posible inactividad  defensiva  rayana  en  al  abandono  de  la  gestión  defensiva  que,  para  el  demandante  configura  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  derecho de su  patrocinado a una defensa técnica.   

Concretado  así  el  problema jurídico, una  aclaración  adicional resulta imperiosa y es la referida a que como el reproche  se    estructura    desde   dos   ángulos   suficientemente   diferenciados   y  diferenciables,   por  elementales  razones  de  método  se  realizará el  análisis  en  forma  independiente,  con  señalamiento  en  cada  caso  de los  precedentes  jurisprudenciales  con  cuya  cita se satisface el fundamento de la  respuesta,  al  tenor  de  la  previsión  contenida en la normatividad adjetiva  atrás referida.   

         

Inicialmente  hace  referencia  el defensor a  gestiones  defensivas  que  no se realizaron, pero que en su criterio han debido  cumplirse  porque  ellas  hubieran permitido una adecuación típica frente a un  tipo  penal  con  menor  carga  punitiva  que  el  señalado  en la acusación y  hubieran  dejado  incólume  el derecho a controvertir el sustento probatorio de  la  medida detentiva. Lo anterior, porque no se objetó ni se pidió ampliación  del  dictamen  médico,  no  se  solicitó  nueva  recepción de los testimonios  aducidos  antes  del  ingreso de la defensa cualificada al proceso y, en fin, no  se  solicitó  práctica  alguna  de  pruebas  en tanto que el defensor oficioso  sólo  intervino  en  la audiencia, cuando ya había precluído toda oportunidad  para ello.   

Como   sin   dificultad   se  advierte,  un  planteamiento  tal  lo  que  en  esencia  entraña  es  una estrategia defensiva  concebida  por  el defensor que asume la representación del procesado cuando se  había  proferido  el  fallo  de  primera  instancia,  que  pretende oponer a la  desarrollada   por  el  defensor  que  intervino  en  el  trámite  antecedente.   

Sobre   el  particular,  ha  sido  la  Sala  reiterativa  al  señalar  unánimemente  que  la simple oposición de criterios  sobre  estrategia  defensiva  entre distintos defensores, no comporta nulidad de  la  actuación  por  falta  de defensa cualificada, pues si el defensor está en  plena  libertad para realizar las actividades que considere pertinentes  en  cumplimiento  de  la  gestión  encomendada  ya  consensualmente  ora  en  forma  oficiosa,  excepción  hecha  de las intervenciones de carácter forzoso como la  asistencia  del  procesado  en  indagatoria  y en las diligencias que con él se  realicen  y  la  presencia  y  formulación  de  alegaciones en audiencia,   difícilmente   podría   exigírsele   el   agotamiento   de  la  totalidad  de  alternativas  compatibles  con  la  garantía del referido derecho,  vistas  desde  la  particular  óptica  del  profesional que  llega al proceso  cuando ya prácticamente el trámite está agotado.   

El   anterior  criterio  interpretativo  se  encuentra   contenido,  entre  otros,  en  los  siguientes  pronunciamientos  de  casación  que desde ya se anuncia serán fundamento de la decisión de no casar  el  fallo  impugnado:  de  octubre  8 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos  Gálvez  Argote  (Rad.  11612);  de marzo 3 de 2000, con ponencia de quien ahora  cumple  igual  cometido  (Rad.13591)  y  de  junio  22 de 2000, con ponencia del  Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón (Rad.12297).   

La  otra faceta de la censura la refiere el  demandante  a  la  falta  de  conocimiento  de  lo  que acontecía en el proceso  predicable  del  defensor, que impide aceptar que su silencio estaba orientado a  obtener  para resultados más favorables. Ello porque no consta en el expediente  que  se  hubiera  se  hubiera  notificado  de  las  resoluciones  de  cierre  de  investigación  y  acusación, o hubiera impugnado la resolución definitoria de  la situación jurídica.   

La  obligada  revisión  de  la  actuación  procesal  pone  de  presente,  de  un lado, que la intervención defensiva no se  redujo  a  los  pocos  momentos  señalados  por  el  demandante y, de otra, que  aquélla   no   solo  fue  plenamente  posibilitada  en  tanto  que  contó  con  oportunidades  reales  para  el  cabal  ejercicio  de  la  defensa,  sino que se  desarrolló  a  través  de actos materiales admitidos como de defensa y en todo  caso  de vigilancia y control del trámite procesal, que excluyen la posibilidad  planteada  por  el demandante, vinculada a un posible abandono de la gestión, y  deja incólume la garantía constitucional de la defensa técnica.   

En  efecto, el defensor de oficio nombrado al  procesado  para  la  continuación  del  trámite en la oportunidad en que se lo  declaró  persona ausente, por su voluntario marginamiento del proceso que cesó  cuando  se  produjo  su captura ya realizada la audiencia pública, se notificó  personalmente  de la resolución que así lo dispuso (fl. 35 vlt.), de la medida  detentiva  (fl.  51  vlt.),  del  cierre  de  investigación (fl.98 vlt.), de la  resolución  acusatoria  y del fallo de primera instancia (39 Cdno.#2). Además,  intervino   en   la   audiencia   pública  e  impugnó  la  condena  anunciando  sustentación  oral  que  no  logró  realizar,  por haberse producido su relevo  antes  de  que  a  ello  hubiera  lugar,  por voluntad del procesado que en este  interregno fue capturado.   

Como también sobre la temática jurídica que  viene  de  referirse,  el  criterio  de la Sala ha sido reiterado y unánime, la  referencia  a  los  siguientes  precedentes  jurisprudenciales  que lo contienen  concurre  con  los ya citados, en el desideratum de fundamentar adecuadamente la  respuesta  que  por  la vía ágil referida se adoptará: sentencia de casación  del  11  de  julio  del  2000,  M.  P.  Fernando  Arboleda Ripoll, Rad. 12998, y  sentencia  de casación del 12 de mayo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar,  Rad.11376.   

         

Así  la  cosas,  cumplidos  a  plenitud  los  condicionamientos  del  artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal,  porque  además  de existir sobre el tema objeto de análisis el criterio interpretativo  atrás  referido,  también  por  convergencia  los  integrantes  de  la Sala no  consideran  indispensable  su  reexamen,  tal  como se inició al comienzo de la  parte  considerativa,  la decisión de no casar el fallo impugnado, se adoptará  con sustento en los precedentes atrás referidos.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

         R E S U E L V E :   

         

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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