Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 172
Bogotá D. C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000).
V I S T O S
Adopta la Sala decisión de mérito dentro del marco de la previsión contenida en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 del 2000, en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO DELGADO RUEDA, luego de enterado el Ministerio Público de esta posibilidad.
A N T E C E D E N T E S
1.- Según denuncia penal formulada por Ewila Carvajal Rincón se sabe que el 14 de noviembre de 1996, al regresar a su residencia ubicada en la calle 112 No. 32-A-48 del Barrio El Dorado de Floridablanca (Santander), luego de concluida su jornada laboral encontró a su menor hija Sandra Katerine en un lamentable estado de indisposición, que atribuyó a la abundante e incontrolada hemorragia vaginal que en ese momento acusaba y que, a su turno, originó su inmediata conducción a la Clínica Comuneros de la ciudad de Bucaramanga en busca de atención médica.
Superada la emergencia y establecido que la menor había podido ser víctima de actos sexuales violentos, fue sometida a examen médico legal que confirmó dicha especie, pues el respectivo concepto incluyó referencia no sólo a hallazgos compatibles con una reciente desfloración sino que además precisó que en las partes pudendas de la niña se encontró lesión que excedía a la habitualmente producida en casos de penetración vaginal violenta.
2.- Merced al señalamiento que le menor hiciera del compañero de su progenitora, ALFONSO DELGADO RUEDA, como el autor de los hechos atrás referidos, se libraron en su contra órdenes de captura para vincularlo a la investigación en calidad de sindicado. Luego, ante el resultado negativo de dicha gestión, se procedió a su emplazamiento y a la consecuente declaratoria de persona ausente, designándosele en la misma oportunidad defensor de oficio para la continuación del trámite.
3.- Su situación jurídica de la fue definida a través de la resolución de febrero 4 de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, por su presunta responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, con secuela de perturbación psíquica permanente según dictamen del psiquiatra forense, de que resultó víctima la menor de siete años, Sandra Katherine, a quien el procesado había reconocido como hija, según lo informó a la investigación la denunciante Carvajal Rincón.
4.- Clausurado el ciclo investigativo, devino la calificación del mérito sumarial, la cual está contenida en decisión de fecha agosto 19 de 1997 y correspondió a acusación por el mismo concurso heterogéneo de delitos que sustentaba la medida detentada. En esta oportunidad, al igual que al momento de la definición de la situación jurídica, se dispuso la reiteración de las órdenes de captura, consecuente con la conclusión de que el procesado no tenía derecho a libertad provisoria.
5.- Tramitada la etapa de la causa y una vez realizada la vista pública, el Juzgado 6o. Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000), en su condición de autor penalmente responsable de los delitos que conformaban el núcleo de la acusación. La anterior integración punitiva se acompañó de la pena accesoria de interdicción del ejercicio de los derechos y funciones del procesado por lapso igual al de la aflictiva de la libertad y de la condena al pago del equivalente a cien (100) gramos oro en que fueron tasados los perjuicios ocasionados con los delitos.
6.- Apelada la sentencia por defensor y procesado, quien a esa altura del trámite ya había sido capturado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le impartió confirmación, adicionándola para disponer la expedición de copias a fin de que, por separado, se investigara un posible delito contra la familia, en que pudo haber incurrido el procesado al inscribir en el registro como hija suya a la menor víctima, cuando la madre daba cuenta de situación diversa. Contra esta decisión, adoptada el 18 de febrero de 1999, se interpuso el recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Sala.
L A D E M A N D A
Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia, de la que asegura fue proferida en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad sustancial que afectó el derecho del procesado a una defensa técnica, señalando como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política y 1o. del título preliminar del Código de procedimiento penal.
Sin preámbulo alguno y con poca claridad argumentativa, incluye una inicial referencia a actividades no desarrolladas por el defensor oficioso que, en su criterio, hubieran podido hacer menos oneroso el compromiso penal de su defendido, al originar una adecuación de su comportamiento frente a un tipo penal con menor carga punitiva que el señalado en la resolución acusatoria. Lo anterior, porque no se objetó ni pidió ampliación del dictamen médico legal para establecer la forma como fue desflorada la menor y si de ello quedaron huellas en su organismo, originando perjuicio para el procesado su aceptación sin reparos.
A continuación agrega que en tanto el defensor no solicitó nueva recepción de testimonios aducidos antes de su ingreso al proceso, ni solicitó práctica de prueba alguna, porque cuando intervino en la vista pública ya había precluído toda oportunidad para ello, el sustento probatorio de la medida detentiva quedó ayuno de contradicción.
Finalmente, anota que en razón de que no consta en el expediente si el defensor se notificó de las resoluciones de cierre de investigación y acusación, y tampoco impugnó la que definió la situación jurídica del procesado, resulta imposible inferir que tuviera conocimiento de lo que acontecía en el proceso y, de contera, que su silencio estaba orientado a obtener para aquél resultados favorables, dado que tampoco presentó alegatos precalificatorios.
Como su conclusión final es la de un total abandono de la gestión defensiva, en ella sustenta la petición de declaratoria de nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la designación oficiosa de defensor técnico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal como se anunció al comienzo de esta providencia, la decisión de mérito en relación con la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ALFONSO DELGADO RUEDA se adoptará a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del estatuto procedimental penal, en atención a que sobre la temática jurídica que sustenta el único cargo, que no es novedosa en esta sede, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma reiterada y unánime, sin que ahora se encuentra razón alguna para su reexamen.
Previamente al análisis de fondo obligado se impone precisar que el cuestionamiento no comprende una eventual carencia total de defensa cualificada o falta de oportunidades reales de intervención, porque a partir del contenido material del libelo sin dificultad se concluye que el reproche se contrae en una posible inactividad defensiva rayana en al abandono de la gestión defensiva que, para el demandante configura irregularidad sustancial que afecta el derecho de su patrocinado a una defensa técnica.
Concretado así el problema jurídico, una aclaración adicional resulta imperiosa y es la referida a que como el reproche se estructura desde dos ángulos suficientemente diferenciados y diferenciables, por elementales razones de método se realizará el análisis en forma independiente, con señalamiento en cada caso de los precedentes jurisprudenciales con cuya cita se satisface el fundamento de la respuesta, al tenor de la previsión contenida en la normatividad adjetiva atrás referida.
Inicialmente hace referencia el defensor a gestiones defensivas que no se realizaron, pero que en su criterio han debido cumplirse porque ellas hubieran permitido una adecuación típica frente a un tipo penal con menor carga punitiva que el señalado en la acusación y hubieran dejado incólume el derecho a controvertir el sustento probatorio de la medida detentiva. Lo anterior, porque no se objetó ni se pidió ampliación del dictamen médico, no se solicitó nueva recepción de los testimonios aducidos antes del ingreso de la defensa cualificada al proceso y, en fin, no se solicitó práctica alguna de pruebas en tanto que el defensor oficioso sólo intervino en la audiencia, cuando ya había precluído toda oportunidad para ello.
Como sin dificultad se advierte, un planteamiento tal lo que en esencia entraña es una estrategia defensiva concebida por el defensor que asume la representación del procesado cuando se había proferido el fallo de primera instancia, que pretende oponer a la desarrollada por el defensor que intervino en el trámite antecedente.
Sobre el particular, ha sido la Sala reiterativa al señalar unánimemente que la simple oposición de criterios sobre estrategia defensiva entre distintos defensores, no comporta nulidad de la actuación por falta de defensa cualificada, pues si el defensor está en plena libertad para realizar las actividades que considere pertinentes en cumplimiento de la gestión encomendada ya consensualmente ora en forma oficiosa, excepción hecha de las intervenciones de carácter forzoso como la asistencia del procesado en indagatoria y en las diligencias que con él se realicen y la presencia y formulación de alegaciones en audiencia, difícilmente podría exigírsele el agotamiento de la totalidad de alternativas compatibles con la garantía del referido derecho, vistas desde la particular óptica del profesional que llega al proceso cuando ya prácticamente el trámite está agotado.
El anterior criterio interpretativo se encuentra contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de casación que desde ya se anuncia serán fundamento de la decisión de no casar el fallo impugnado: de octubre 8 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gálvez Argote (Rad. 11612); de marzo 3 de 2000, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido (Rad.13591) y de junio 22 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón (Rad.12297).
La otra faceta de la censura la refiere el demandante a la falta de conocimiento de lo que acontecía en el proceso predicable del defensor, que impide aceptar que su silencio estaba orientado a obtener para resultados más favorables. Ello porque no consta en el expediente que se hubiera se hubiera notificado de las resoluciones de cierre de investigación y acusación, o hubiera impugnado la resolución definitoria de la situación jurídica.
La obligada revisión de la actuación procesal pone de presente, de un lado, que la intervención defensiva no se redujo a los pocos momentos señalados por el demandante y, de otra, que aquélla no solo fue plenamente posibilitada en tanto que contó con oportunidades reales para el cabal ejercicio de la defensa, sino que se desarrolló a través de actos materiales admitidos como de defensa y en todo caso de vigilancia y control del trámite procesal, que excluyen la posibilidad planteada por el demandante, vinculada a un posible abandono de la gestión, y deja incólume la garantía constitucional de la defensa técnica.
En efecto, el defensor de oficio nombrado al procesado para la continuación del trámite en la oportunidad en que se lo declaró persona ausente, por su voluntario marginamiento del proceso que cesó cuando se produjo su captura ya realizada la audiencia pública, se notificó personalmente de la resolución que así lo dispuso (fl. 35 vlt.), de la medida detentiva (fl. 51 vlt.), del cierre de investigación (fl.98 vlt.), de la resolución acusatoria y del fallo de primera instancia (39 Cdno.#2). Además, intervino en la audiencia pública e impugnó la condena anunciando sustentación oral que no logró realizar, por haberse producido su relevo antes de que a ello hubiera lugar, por voluntad del procesado que en este interregno fue capturado.
Como también sobre la temática jurídica que viene de referirse, el criterio de la Sala ha sido reiterado y unánime, la referencia a los siguientes precedentes jurisprudenciales que lo contienen concurre con los ya citados, en el desideratum de fundamentar adecuadamente la respuesta que por la vía ágil referida se adoptará: sentencia de casación del 11 de julio del 2000, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 12998, y sentencia de casación del 12 de mayo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, Rad.11376.
Así la cosas, cumplidos a plenitud los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal, porque además de existir sobre el tema objeto de análisis el criterio interpretativo atrás referido, también por convergencia los integrantes de la Sala no consideran indispensable su reexamen, tal como se inició al comienzo de la parte considerativa, la decisión de no casar el fallo impugnado, se adoptará con sustento en los precedentes atrás referidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria