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Proceso Nº 16400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000)
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO contra la sentencia de mayo 26 de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos origen del proceso los narra así el fallo impugnado:
“De autos se sabe que CRECENCIO GAITAN de 58 años de edad, fue ultimado con arma blanca (Machete), la madrugada del 15 de junio de 1998 en el parque principal del Municipio de Cartagena del Chairá, por el sujeto que dijo llamarse ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO, al parecer porque el occiso había asesinado al padre del encartado. Su captura se produjo en forma instantánea, cuando intervino personal del ejército para evitar el fatal desenlace” (fls. 21 y 22 cdno. Trib.).
2.- La Fiscalía 17 de Florencia abrió investigación, escuchó en indagatoria al imputado (fl. 23), decretó su detención preventiva, practicó otras pruebas, clausuró la investigación y calificó la misma con resolución de octubre 8 de 1998 (fl. 104), por medio de la cual acusó al sindicado por el delito de homicidio agravado por la indefensión.
3.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) celebró audiencia pública (fl. 199) y en sentencia de septiembre 25 de 1999 (fl. 161) condenó al acusado MARTINEZ TRUJILLO a 25 años de prisión por el delito de homicidio simple, fallo que, apelado por el defensor de aquél, recibió total aprobación mediante el que es ahora objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 21 cdno. Trib.).
LA DEMANDA
Cargo único
Al amparo del artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal el casacionista afirma que se dejó de aplicar el artículo 29-4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 de la misma obra, sobre el exceso en la legítima defensa, aplicándose indebidamente los artículos 323 de dicho Código y el 247 del Código de Procedimiento Penal.
Anota que dicha violación ocurrió porque el Tribunal cometió varios errores de hecho “trascendentes y manifiestos” (fl. 48), con relación a las siguientes pruebas:
1.- Se apreció indebidamente la declaración de SABAS LOZANO GAITAN, quien dijo que no estaba presente al momento de los hechos y que solamente escuchó desde lejos “unos golpes”, por lo cual de tal prueba “no puede afirmarse que fuera el sindicado ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO, quien portaba el arma blanca, machete, con el cual se ultimara a CRECENCIO GAITAN MONTIEL, pues en ninguna parte de su declaración ha manifestado que así lo fuera, y si bien es cierto, sostuvo que el occiso no cargaba nada de armas, esta afirmación es muy vega (sic) e imprecisa” (fl. 49).
En seguida dice que “se dejó de valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica lo sostenido en diligencia de indagatoria por el sindicado ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO, quien dice que no llevaba el machete, si no (sic) su señal agresor, el finalmente occiso quien lo agredió de palabra y obra lanzándole con dicho elemento por varias veces inclusive cortándole un dedo, por lo que se le botó encima y le quitó la peinilla sin acordarse de más ya que estaba borracho” (id.).
Concluye que la víctima atacó primero al procesado y que el sentenciador “supuso” que el acusado era “quien llevaba consigo el machete”.
2.- Se apreció erróneamente ”la lesión presentada por el procesado al momento de ser valorado por el Centro Médico Asistencial de Cartagena del Chairá”, pues el Tribunal “le restó importancia” y sostuvo que no pudo ser causada por la víctima, pues -estima el Tribunal- ésta no portaba ninguna clase de arma cortopunzante (fl. 51 supra.).
3.- Se incurrió en error de hecho “al sostener que por parte de CRECENCIO GAITAN MONTIEL no atacó de palabra y obra a ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO, y que por ello mal se puede hablar de haber sido provocado el inculpado, pues si bien esto es lo sostenido por el procesado, no existe otro medio probatorio que lo desmienta, más cuando el testigo mencionado SABAS LOZANO GAITAN, se reitera no presenció los sucesos desde su iniciación, y no existe otro testimonio que haga referencia al respecto” (fl. cit.).
4.- “Se incurre en error de hecho por parte del Juzgado de Segunda Instancia al afirmar que aún aceptado literalmente que los actos provocadores se produjeron afectando el honor del sindicado, la lesión se había causado de parte de CRECENCIO hacia ALFONSO, de ahí que la agresión tardía que emprendió ALFONSO, no sirvió para evitarla o repelerla sino que supone un acto de venganza a su inicial provocador. Con esta errónea apreciación se incluye una circunstancia no observada probatoriamente en el proceso, pues a lo contrario de lo sostenido por la Ad – quem, en el desarrollo de los hechos no se dio solución de continuidad como para que el provocado fraguara su ilícita idea de venganza para acabar con la vida de su provocador, sino que de conformidad al recaudo probatorio aún apoyados en el testimonio citado, los sucesos no tuvieron interrupción alguna hasta su desenlace” (id.).
Pide entonces que “se case parcialmente” el fallo y se condena al acusado por homicidio cometido en exceso de legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de extractar en lo esencial será inadmitida, pues no cumple con los requisitos que para su elaboración consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Aunque el casacionista no lo dice expresamente se infiere del desarrollo del cargo que el error de hecho aducido es de la especie de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, pero soslaya el demandante que esa distorsión (ya que el error es “de hecho”) debe ser inexorablemente de índole MATERIAL, para lo cual debió cotejar lo que las pruebas dicen y lo que -según él- el fallador las puso a decir.
Pero en momento alguno realiza esa imprescindible tarea el actor, sino que en todos los yerros esgrimidos deja ver en sus apreciaciones personalísimas sobre el mérito de la declaración rendida por Sabas Lozano Gaitán y de la indagatoria del procesado, pruebas que, según el censor, llevan a sostener que este último no portaba machete, sino que despojó del mismo a la víctima que lo agredía a él. Semejante réplica también le merece a esta Sala las críticas dirigidas a la consideración de “poca importancia” que hizo el sentenciador con respecto a la lesión que presentó el procesado.
En fin, toda la alegación del impugnante se circunscribe a controvertir, sin sustento alguno casacional (no fundamentar los errores de hecho que adujo), las tesis que el Tribunal esgrimió para desechar la figura de la legítima defensa en exceso que reclama el actor (C.P. arts. 29-4, 30 y 323).
Si, reitérase, los reproches no se exhiben sustentados, esta Sala realmente no podría contestar de fondo la demanda, pues a la misma le está vedado corregir o complementar de cualquier modo la misma (art. 228 C.P.P.), ante lo cual la única opción que queda es su inadmisión mediante proveído inimpugnable (arts. 197 y 226 ibídem.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO contra la sentencia de mayo 26 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio.
2.- En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria