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Proceso Nº 15336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 144
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO ESPAÑA CLAROS.
Antecedentes.-
1.- Aproximadamente a las doce y diez minutos de la tarde del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dentro de una ferretería ubicada en la ciudadela “Desepaz” de Cali (Valle), dos individuos, uno de ellos portando arma de fuego, luego de despojar al ciudadano MERCEDARIO TRUJILLO del dinero y las joyas que llevaba consigo, dispararon contra su humanidad ocasionándole graves heridas que determinaron su muerte en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios hasta donde fue llevado de urgencia.
2.- La investigación la inició la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Delegada de la Unidad Tercera de Vida con sede en la ciudad de Cali (fl. 37), autoridad que vinculó mediante indagatoria a ALBERTO ESPAÑA CLARO (fls. 47 y ss.), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 60 y ss.).
3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 103), el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ALBERTO ESPAÑA CLARO por el concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado (fls. 121 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia pues la defensa desistió de la impugnación interpuesta (fl. 136).
El juicio se surtió ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 158 y ss.) y culminó la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la resolución acusatoria (fls. 185 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente al revisarla por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 227 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fl. 243), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 248), y, dentro del término legal el defensor presentó el correspondiente escrito con el cual persigue sustentarlo (fls. 253 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, la demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de OCTAVIO ENRIQUE TRUJILLO, y en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de MANUEL DOLORES CAÑIZALES. Sus planteamientos son, en síntesis, los siguientes:
1.- Luego de reproducir un aparte del testimonio rendido el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete por OCTAVIO ENRIQUE TRUJILLO, y otro del fallo de segunda instancia en el cual se refiere a esta declaración, sostiene el casacionista que el Tribunal tergiversó el contenido de esta prueba ya que tomó de ella sólo aquello que consideró útil para proferir fallo de condena, desechando lo demás.
En este sentido señala que el testigo no indica que el sindicado tenga el alias de “carevieja”, sino que alguien le dijo que una persona con este alias era uno de los asaltantes.
Además, del contenido de la declaración no puede afirmarse, como se sostiene en el fallo, que en el testigo exista un propósito preconcebido para crear confusión.
Debido a esto, sostiene el casacionista, “se ha tergiversado el contenido material del testimonio, ya que el sentenciador dice que el deponente en forma insólita dice que quien forcejeó con su padre fue el detenido alias ‘carevieja’ y no ‘popeye’, cuando aún en la misma audiencia pública el deponente ni a lo largo del proceso no establece quién es ‘popeye’, y quién es ‘carevieja’, ni imputa a Alberto España Claros ningún grado de participación en el hecho investigado, de ahí que se está afirmando algo que no consta en la prueba testimonial”.
2.- También pasando por traer a colación un aparte del fallo de segunda instancia donde se refiere al testimonio de MANUEL DOLORES CAÑIZALES, en el acápite que la demanda destina al “concepto de la violación”, el actor se pregunta: “En qué parte de la investigación como en el desarrollo del juicio se encuentra probado que Alberto España Claros portara una cola amarilla? Que el sindicado esté individualizado con un alias determinado?”.
Según el Tribunal, agrega, el testimonio del señor Cañizales es excepcional, ya que pudo observar al incriminado a pesar de portar una cachucha, y que la equivocación relacionada con el color de la piel corresponde simplemente a un error en la descripción de la pigmentación.
Seguidamente considera el actor, que si se analiza la distancia en que se encontraba el deponente, y la posición diagonal a la ferretería donde ocurrió el hecho, “se puede concluir que se desconoce totalmente la realidad probatoria consignada en el proceso”, pues otros testigos “descartan” al procesado como autor del hecho, y se afirma que los responsables huyeron en sentido contrario, “imposibilitando de esta manera el encontrarse con el señor Cañizales”.
Igualmente que si bien en la diligencia de reconocimiento en fila de personas este testigo señaló al procesado, “este hecho no basta para construir erradamente la sentencia, cuando no se pudo desmentir el dicho de la madre de crianza sobre la presencia en su casa para ese día”. Y si el procesado portaba una cachucha, ello dificultaba aún más su reconocimiento, ya que inicialmente el testigo define al sujeto como una persona de piel negra, y el procesado, por su parte, dijo en su injurada que jamás se ha tinturado el cabello como para que portara una cola de color amarillo, y tampoco es de raza blanca como fue expuesto por Octavio Enrique Trujillo.
Cuando el sentenciador se refiere a un testimonio excepcional, en realidad está mencionando un medio de prueba en contra del procesado “para la demostración del delito de homicidio”.
Como normas violadas, señala los artículos 246, 247 Inc. 1º, 248, 253, 254, 294, 300, 302, y 303 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 323, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, 350 y 351-1 del Código Penal; y el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986.
Por lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar proceder a dictar el que corresponda absolviendo al procesado de los cargos imputados.
SE CONSIDERA:
De modo insistente la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma.
Es por tanto un juicio jurídico a la sentencia en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la presentación de demanda, la cual ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido so riesgo de ser rechazada, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.
Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduce para pedir la infirmación del fallo.
La exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
La doctrina de esta Corte ha sido persistente en sostener que la misma naturaleza rogada del recurso extraordinario, que parte del supuesto que el juicio finalizó con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste fue justo y legal, da lugar a establecer que en su fundamentación no tienen cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas al criterio del juzgador, pues de incurrirse en este desacierto no se logra patentizar la transgresión de la ley por el fallo, objeto y fin primordial del recurso, y por el contrario se le desnaturaliza para convertirlo en medio de impugnación de plena justicia, cuando lo cierto es que corresponde a una sede única, en donde la revisión integral del proceso por el órgano decisorio, no es posible con la sola invocación del recurso y antes de la admisión de la demanda.
También ha sido suficientemente dicho, que si lo pretendido es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del actor indicar la norma que considera transgredida, sea por no haberla aplicado el juzgador, debiendo hacerlo, o por haberla dejado de aplicar. También debe demostrar que la violación se produjo por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, especificando la clase y especie del desacierto cometido, y su definitiva incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier error intrascendente, sino sólo aquellos que de no haberse cometido, habrían conducido a adoptar una decisión distinta a la censurada.
Con el mismo rigor ha de procederse, si de lo que se trata es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica como método legal de valoración probatoria, pues para que un ataque fundado en este supuesto pueda llegar a tener alguna posibilidad de prosperidad, la demanda debe demostrar cómo la apreciación probatoria realizada por el órgano jurisdicente desconoció los postulados de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común, haciéndole producir a los medios unos efectos que no tienen.
La labor demostrativa de los desaciertos probatorios no siempre es tarea fácil, pues para que un ataque por la vía indirecta pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento.
Si lo perseguido es denunciar la violación de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, mediante la transcripción correspondiente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó el medio haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto, y lo más importante, su repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.
La demostración de esta trascendencia, asimismo trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor toda vez que el fin de acreditar de manera objetiva la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse.
Es así cómo a más de la demostración del falso juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, compete al actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial, cuyo desacierto puede ser corregido con la cabal apreciación del medio sobre el cual se cometió el yerro, pero no de manera insular sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal y como lo ordenan las normas procesales, tanto las establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración.
En el caso sub exámine, si bien la casacionista comienza por aducir la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria que concreta en falso juicio de identidad, no indica si a la violación de la ley arribó el juzgador por haber aplicado indebidamente alguna disposición sustancial, o por haber dejado de aplicar la correspondiente al caso, con lo cual omite integrar la proposición jurídica del cargo.
Este desacierto, no es el único. Si bien el casacionista trae a colación algún aparte del testimonio de OCTAVIO ENRIQUE TRUJILLO y otro del fallo del Tribunal en el que se refiere a él, para afirmar que el juzgador tergiversó su dicho, omite cumplir con la carga de demostrar la trascendencia que en la parte resolutiva del fallo tuvo un tal desacierto, pues no precisa cómo habría de corregirse y qué repercusión tendría esto en la modificación del sentido del fallo que combate, lo que indica que este aspecto del cargo se mantiene incompleto.
Y en cuanto hace al falso juicio de legalidad que pregona cometido en la ponderación del testimonio de MANUEL DOLORES CAÑIZALES, la defectuosa fundamentación no es menos evidente, dado que por parte alguna de su discurso el casacionista siquiera menciona que el juzgador hubiere admitido esta declaración como prueba y conferido mérito persuasivo no obstante haberse allegado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción, como correspondería al tipo de error que enuncia.
Por el contrario, abandonando el desarrollo de la propuesta de ataque, se dedica a cuestionar el valor probatorio otorgado por el juzgador a dicho medio de convicción, pero sin llegar a demostrar que en su ponderación hubieren sido transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o los dictados del sentido común, es decir la sana crítica como método de valoración establecido por el ordenamiento.
Indica esto, que a más de omitir la demostración del yerro del cual afirma partir, traslada la censura a un ámbito distinto que tampoco desarrolla, pues se dedica a anteponer un particular criterio valorativo del testimonio de MANUEL DOLORES CAÑIZALES, al del juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que el juicio culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, sino que éste viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al actor su desvirtuación, lo cual en este caso lejos está de ser logrado.
No de otra manera puede ser entendida la pretensión porque la Corte realice una nueva definición del asunto a manera de tercera instancia de plena justicia, ya que no indica qué en concreto dijo este testigo, qué mérito le confirió el Tribunal, en qué consistió el error, ni cuáles son “los otros testigos” que “descartan” al procesado “como autor del hecho investigado”.
Entonces, como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO ESPAÑA CLAROS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria