15336ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15336  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 144   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve de agosto del  año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALBERTO        ESPAÑA       CLAROS.   

          Antecedentes.-   

1.- Aproximadamente a las doce y diez minutos  de  la  tarde  del  treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,  dentro  de  una  ferretería  ubicada  en  la  ciudadela  “Desepaz”  de Cali  (Valle),  dos individuos, uno de ellos portando arma de fuego, luego de despojar  al  ciudadano  MERCEDARIO  TRUJILLO  del dinero y las joyas que llevaba consigo,  dispararon  contra  su  humanidad ocasionándole graves heridas que determinaron  su  muerte  en  la  Clínica  Nuestra  Señora  de  los Remedios hasta donde fue  llevado de urgencia.   

2.- La investigación la inició la Fiscalía  Cuarenta  y  Cuatro  Seccional Delegada de la Unidad Tercera de Vida con sede en  la  ciudad  de  Cali  (fl.  37),  autoridad  que vinculó mediante indagatoria a  ALBERTO  ESPAÑA  CLARO  (fls. 47 y ss.), y definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 60 y ss.).   

3.-  Previa clausura del ciclo instructivo  (fls.  103),  el  veinte  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y siete se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  ALBERTO  ESPAÑA CLARO por el concurso de delitos de  homicidio  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto  calificado  (fls.  121  y  ss.),  en determinación que cobró ejecutoria en esa  instancia  pues  la  defensa desistió de la impugnación interpuesta (fl. 136).   

El juicio se surtió ante el Juzgado Décimo  Penal  del Circuito, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 158 y ss.) y  culminó  la  instancia condenando al enjuiciado  a la  pena principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de diez años, al encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  imputado  en la resolución  acusatoria  (fls.  185  y  ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali confirmó íntegramente al revisarla por vía de la  apelación interpuesta por la defensa (fls. 227 y  ss.).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  interpuso  oportunamente  recurso extraordinario de casación (fl. 243), el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  248),  y, dentro del término legal el  defensor  presentó  el correspondiente escrito con el cual persigue sustentarlo  (fls.    253    y    ss.),    sobre   cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la  Corte.        

          La demanda.-   

Apoyado en la causal primera de casación, la  demandante  denuncia  que  la  sentencia de segunda instancia es violatoria, por  vía  indirecta,  de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de OCTAVIO ENRIQUE  TRUJILLO,   y  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  MANUEL DOLORES CAÑIZALES. Sus planteamientos  son, en síntesis, los siguientes:   

1.-  Luego  de  reproducir  un  aparte  del  testimonio  rendido  el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete por  OCTAVIO  ENRIQUE  TRUJILLO,  y otro del fallo de segunda instancia en el cual se  refiere   a   esta  declaración,  sostiene  el  casacionista  que  el  Tribunal  tergiversó  el  contenido de esta prueba ya que tomó de ella sólo aquello que  consideró    útil    para   proferir   fallo   de   condena,   desechando   lo  demás.   

En  este  sentido  señala que el testigo no  indica  que  el sindicado tenga el alias de “carevieja”, sino que alguien le  dijo que una persona con este alias era uno de los asaltantes.   

Además, del contenido de la declaración no  puede  afirmarse,  como  se  sostiene  en  el fallo, que en el testigo exista un  propósito preconcebido para crear confusión.   

Debido  a  esto,  sostiene  el casacionista,  “se   ha  tergiversado  el  contenido  material  del  testimonio,  ya  que  el  sentenciador  dice  que el deponente en forma insólita dice que quien forcejeó  con  su  padre  fue  el detenido alias ‘carevieja’ y  no   ‘popeye’,  cuando  aún en la misma audiencia  pública  el  deponente  ni  a  lo  largo  del  proceso  no  establece quién es  ‘popeye’,    y   quién   es   ‘carevieja’,  ni imputa a Alberto España Claros  ningún  grado  de  participación en el hecho investigado, de ahí que se está  afirmando algo que no consta en la prueba testimonial”.   

2.- También pasando por traer a colación un  aparte  del  fallo de segunda instancia donde se refiere al testimonio de MANUEL  DOLORES  CAÑIZALES,  en el acápite que la demanda destina al “concepto de la  violación”,  el actor se pregunta: “En qué parte de la investigación como  en  el  desarrollo  del  juicio  se encuentra probado que Alberto España Claros  portara  una  cola amarilla? Que el sindicado esté individualizado con un alias  determinado?”.   

Según el Tribunal, agrega, el testimonio del  señor  Cañizales  es  excepcional, ya que pudo observar al incriminado a pesar  de  portar  una  cachucha, y que la equivocación relacionada con el color de la  piel  corresponde  simplemente  a  un  error  en  la  descripción   de  la  pigmentación.     

    

Seguidamente  considera  el actor, que si se  analiza  la distancia en que se encontraba el deponente, y la posición diagonal  a  la ferretería donde ocurrió el hecho, “se puede concluir que se desconoce  totalmente  la  realidad  probatoria  consignada  en  el  proceso”, pues otros  testigos  “descartan” al procesado como autor del hecho, y se afirma que los  responsables  huyeron en sentido contrario, “imposibilitando de esta manera el  encontrarse con el señor Cañizales”.   

Igualmente  que  si bien en la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas este testigo señaló al procesado, “este  hecho  no  basta  para  construir  erradamente  la  sentencia, cuando no se pudo  desmentir  el  dicho  de  la madre de crianza sobre la presencia en su casa para  ese  día”. Y si el procesado portaba una cachucha, ello dificultaba aún más  su  reconocimiento,  ya  que  inicialmente  el testigo define al sujeto como una  persona  de  piel  negra,  y el procesado, por su parte, dijo en su injurada que  jamás  se  ha  tinturado  el  cabello  como  para que portara una cola de color  amarillo,  y  tampoco  es  de  raza blanca como fue expuesto por Octavio Enrique  Trujillo.   

Cuando  el  sentenciador  se  refiere  a  un  testimonio  excepcional,  en  realidad  está  mencionando un medio de prueba en  contra    del    procesado    “para    la    demostración   del   delito   de  homicidio”.   

Como normas violadas, señala los artículos  246,  247  Inc.  1º,  248,  253,  254,  294,  300,  302,  y  303 del Código de  Procedimiento  Penal;   los  artículos 323, modificado por el artículo 29  de  la  Ley  40  de  1993, 350 y 351-1 del Código Penal; y el artículo 1º del  Decreto 3664 de 1986.   

Por  lo  anterior  solicita  casar  el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  proceder a dictar el que corresponda absolviendo al  procesado de los cargos imputados.   

SE  CONSIDERA:   

De modo insistente la Corte ha sostenido que  la  casación  no  es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte  procedente  la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a cabo en  el  curso  del  proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio  ha  fenecido  con  el  proferimiento  del  fallo de segundo grado, en la cual el  ejercicio   del   derecho   a  impugnar  debe  orientarse  a  demostrar  que  la  declaración  judicial  del  derecho  material  se  apartó de la voluntad de la  norma.   

Es  por  tanto  un  juicio  jurídico  a  la  sentencia  en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la  presentación  de  demanda,  la  cual  ha  de  satisfacer  a  plenitud  precisas  exigencias  legales  de  forma  y  contenido  so riesgo de ser rechazada, y cuya  prosperidad  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.   

Entre los presupuestos exigidos por la ley de  rito  para  que  la  demanda  de  casación  pueda ser admitida por la Corte, se  encuentra  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente  los fundamentos  fácticos  y jurídicos de la causal que se aduce para pedir la infirmación del  fallo.   

La  exigencia  se  funda  en la necesidad de  fijar  objetivamente  el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  en orden a  determinar  su  idoneidad  formal y sustancial, y en el principio de limitación  que  gobierna  el  recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede  entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.   

Estos requisitos, expresamente indicados por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen por el  recurrente  en  este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo  impugnado  y  los  sujetos  procesales,  resumir  los  hechos que en su criterio  tuvieron  lugar  y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no  logra  lo  mismo  en  relación con la carga de indicar clara y precisamente los  fundamentos de la causal que aduce.       

La doctrina de esta Corte ha sido persistente  en  sostener  que  la  misma  naturaleza  rogada del recurso extraordinario, que  parte  del  supuesto  que  el juicio finalizó con el proferimiento del fallo de  segundo  grado  y  que  éste fue justo y legal, da lugar a establecer que en su  fundamentación  no  tienen  cabida particulares consideraciones subjetivas para  anteponerlas  al criterio del juzgador, pues de incurrirse en este desacierto no  se  logra  patentizar  la  transgresión  de  la  ley por el fallo, objeto y fin  primordial  del recurso, y por el contrario se le desnaturaliza para convertirlo  en  medio de impugnación de plena justicia, cuando lo cierto es que corresponde  a  una  sede  única,  en donde la revisión integral del proceso por el órgano  decisorio,  no  es  posible  con  la  sola invocación del recurso y antes de la  admisión de la demanda.        

También  ha sido suficientemente dicho, que  si  lo pretendido es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  originados en la apreciación probatoria, es de cargo del actor indicar  la  norma  que  considera transgredida, sea por no haberla aplicado el juzgador,  debiendo  hacerlo,  o por haberla dejado de aplicar. También debe demostrar que  la  violación  se  produjo por la comisión de errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  determinada  prueba,  especificando la clase y especie del  desacierto  cometido,  y su definitiva incidencia en la declaración de justicia  contenida  en  el  fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier error  intrascendente,  sino  sólo  aquellos  que  de  no  haberse  cometido, habrían  conducido   a   adoptar  una  decisión  distinta  a  la  censurada.     

   

Con  el mismo rigor ha de procederse, si de  lo  que  se  trata  es  de  denunciar  la transgresión de las reglas de la sana  crítica  como  método legal de valoración probatoria, pues para que un ataque  fundado   en   este   supuesto  pueda  llegar  a  tener  alguna  posibilidad  de  prosperidad,   la  demanda  debe  demostrar  cómo  la  apreciación  probatoria  realizada  por el órgano jurisdicente desconoció los postulados de la ciencia,  la  lógica,  la  experiencia  o  el  sentido común, haciéndole producir a los  medios unos efectos que no tienen.   

La  labor  demostrativa  de los desaciertos  probatorios  no  siempre  es  tarea  fácil, pues para que un ataque por la vía  indirecta  pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir  de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento.   

Si lo perseguido es denunciar la violación  de  la  ley  sustancial  por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista debe  indicar  expresamente,  mediante  la  transcripción  correspondiente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  dijo  de él el juzgador, cómo se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  el  medio haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  desprenden  de  su  contexto,  y  lo  más importante, su  repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.   

La  demostración  de  esta  trascendencia,  asimismo  trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con  que  debe  ser  abordada,  excluye  la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con  un  criterio  personal  del  actor  toda  vez  que  el fin de  acreditar  de  manera  objetiva  la  transgresión de la ley por el fallo, ha de  mantenerse.   

Es así cómo a más de la demostración del  falso  juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas,  compete  al  actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto  sustancial,  cuyo  desacierto  puede ser corregido con la cabal apreciación del  medio  sobre  el  cual  se  cometió  el  yerro,  pero no de manera insular sino  armonizándolo   en   conjunto   con   lo   acreditado  por  las  otras  pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano decisorio, tal y como lo ordenan las  normas  procesales,  tanto  las  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular     como     las     que     refieren    el    modo    integral    de  valoración.          

En  el  caso  sub  exámine,  si  bien  la  casacionista   comienza   por  aducir  la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  probatoria que concreta en falso  juicio  de identidad, no indica si a la violación de la ley arribó el juzgador  por  haber  aplicado  indebidamente  alguna disposición sustancial, o por haber  dejado  de  aplicar  la  correspondiente  al caso, con lo cual omite integrar la  proposición jurídica del cargo.   

Este desacierto, no es el único. Si bien el  casacionista  trae  a  colación algún aparte del testimonio de OCTAVIO ENRIQUE  TRUJILLO  y otro del fallo del Tribunal en el que se refiere a él, para afirmar  que  el  juzgador  tergiversó su dicho, omite cumplir con la carga de demostrar  la  trascendencia  que  en la parte resolutiva del fallo tuvo un tal desacierto,  pues  no  precisa  cómo habría de corregirse y qué repercusión tendría esto  en  la  modificación  del sentido del fallo que combate, lo que indica que este  aspecto del cargo se mantiene incompleto.   

Y  en  cuanto  hace  al  falso  juicio  de  legalidad  que  pregona  cometido  en  la  ponderación del testimonio de MANUEL  DOLORES  CAÑIZALES,  la  defectuosa  fundamentación no es menos evidente, dado  que  por  parte  alguna  de su discurso el casacionista siquiera menciona que el  juzgador  hubiere  admitido  esta  declaración  como prueba y conferido mérito  persuasivo  no  obstante  haberse  allegado  al proceso sin haberse cumplido las  formalidades  legales  para  su aducción, como correspondería al tipo de error  que enuncia.   

Por el contrario, abandonando el desarrollo  de  la  propuesta de ataque, se dedica a cuestionar el valor probatorio otorgado  por  el  juzgador  a dicho medio de convicción, pero sin llegar a demostrar que  en  su  ponderación  hubieren  sido transgredidos los postulados de la lógica,  las  leyes  de  la  ciencia,  las  reglas  de la experiencia, o los dictados del  sentido   común,  es  decir  la  sana  crítica  como  método  de  valoración  establecido   por   el   ordenamiento.          

Indica  esto,  que  a  más  de  omitir  la  demostración  del  yerro  del  cual  afirma  partir,  traslada  la censura a un  ámbito  distinto  que  tampoco  desarrolla,  pues  se  dedica  a  anteponer  un  particular  criterio  valorativo del testimonio de MANUEL DOLORES CAÑIZALES, al  del  juzgador,  con  lo cual no sólo se desconoce que el juicio culminó con el  proferimiento  del  fallo de segundo grado, sino que éste viene amparado por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  correspondiéndole  al  actor su  desvirtuación, lo cual en este caso lejos está de ser logrado.   

No  de  otra  manera puede ser entendida la  pretensión  porque  la  Corte realice una nueva definición del asunto a manera  de  tercera  instancia de plena justicia, ya que no indica qué en concreto dijo  este  testigo,  qué  mérito  le  confirió  el Tribunal, en qué consistió el  error,  ni cuáles son “los otros testigos” que “descartan” al procesado  “como autor del hecho investigado”.   

   

Entonces,  como la demanda no satisface los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  pues,  como  se deja  expuesto,  en  ella  no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos  de  la  causal  aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio  de  limitación  que  rige  el  ejercicio  de  este  medio  de  impugnación, lo  procedente  será  rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de  las    previsiones    del   artículo   226   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los artículos 197 y 226 del   Estatuto  que  viene  de  ser  citado, se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ALBERTO ESPAÑA CLAROS,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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