14659mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No 37  

          Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece de dos mil.   

VISTOS  

          De  conformidad  con  los  artículos  225  y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Sala se pronuncia sobre el aspecto formal de la demanda  de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado   NAPO  JOSÉ  GUTIERREZ  contra  la  sentencia del Tribunal Nacional que lo condenó a la pena  principal   de 102 meses de prisión como transgresor del Estatuto Nacional  de Estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

          Por  información de una persona que no quiso identificarse, agentes  del  DAS  de  Cúcuta  iniciaran labores de inteligencia que concluyeron el 4 de  mayo  de  1995  con  la  captura  de  NAPO  JOSÉ GUTIÉRREZ y Hernando Ordoñez  Barrientos  cuando se desplazaban por la autopista internacional en un vehículo  marca   Fiat,   con  placas  MDM  580,  transportando  10  bolsas  de  sustancia  estupefaciente.   

          Minutos  después  de  la  aprehensión  los retenidos guiaron a los  pesquisidores    hasta    la   urbanización   “Las  Margaritas”,  en una de cuyas viviendas, la conocida  como   “Casa   de   la   Motobomba”  donde  residía  José  Guillermo  Zapata  Agudelo,  encontraron  12  paquetes más de cocaína y  diferentes    elementos    con    los    que    usualmente    se    procesa   el  alcaloide.   

          Vinculados  en  legal  forma  al  proceso, los encartados recibieron  medida  de  aseguramiento  de  detención  y posteriormente GUTIERREZ y ORDOÑEZ  fueron  acusados formalmente por el Fiscal Regional de Cúcuta por violación al  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986 y ZAPATA AGUDELO por la del artículo 34 de  la  misma  reglamentación;  determinación  que  al ser apelada confirmó en su  integridad  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 18 de septiembre  de 1996.   

Durante la etapa del juicio adelantada por un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  el  procesado Hernando Ordoñez se acogió a la  terminación  anticipada  recibiendo  la  condena  el  13  de diciembre de 1996,  mientras  que  respecto  de  los  otros  dos  acusados  se  siguió  el trámite  ordinario  hasta el 4 de agosto de 1997, cuando se produjo la condena de primera  instancia   que   convalidó   el   Tribunal   Nacional   el   10  de  diciembre  siguiente.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo por la causal tercera de casación  formula  el  censor diciendo que “en el caso presente  vengo  a alegar y demostrar, que el sagrado derecho de la defensa se violo (sic)  obstensiblemente   (sic)  y  con  graves  perjuicios  al  procesado  NAPO  JOSÉ  GUTIERREZ  MEDINA, y que a pesar de tener en la etapa del sumario a dos abogados  titulados  e inscritos” en ningún momento realizaron  su actividad profesional como defensores técnicos.   

          Fundamenta  la censura trayendo a colación los argumentos que en la  etapa  del  juicio  se presentaron para conseguir la declaratoria de nulidad que  no prosperó,  afirmando lo siguiente:   

1. El procesado en ningún momento postuló  como  defensor al Dr. Ovadias Durán para que lo asistiera en la indagatoria, lo  cual  significa  que en dicha diligencia “careció de  defensor técnico y menos contractual o de confianza”.   

2.   El  mencionado  abogado  “solamente  hasta  el  14  de  noviembre  de 1995, hace un escrito  solicitando  a  la  Fiscalía Regional que se solicite el dictamen del Instituto  de  Medicina  Legal”,  por  lo que resulta meramente  formal  o  decorativa  la  presencia  del  “defensor  contractual”.   

3. Revocado el mandato a este profesional el  16  de  enero  de  1996,  la  Fiscalía sólo le nombró de oficio a la Dra. Luz  Marina  Santafé  Galvis  el  28  de  febrero, quien renunció al cargo el 18 de  marzo  siguiente  y  a los días se cerró la investigación sin que sea válido  aducir  que  por  el  principio de integración el procesado  contó con la  defensa  técnica en la medida en que ésta se prolongaba respecto del dimitente  hasta  tanto  no  se  posesionara  el  nuevo  togado,  pues  la  naturaleza  del  procedimiento  penal  es  diversa a la del derecho privado y en todo caso lo que  evidencia  el  proceso  es que “la Fiscalía Regional  de  Cúcuta,  actuó  omisivamente,  no revisó ningún pronunciamiento sobre la  petición  de renuncia de la Defensora de oficio y dejó al procesado durante un  tiempo  de  tres  meses  y  15  días, si computamos el tiempo de la renuncia al  tiempo de nombramiento de un nuevo defensor”.   

4.   Hubo  discontinuidad  entre  ambos  defensores   sin   ejercicio  profesional  de  ellos,  sobre  todo  de  la  dama  “que  nunca  intervino para nada sino para renunciar  de  su cargo…abandonando al procesado en los momentos cruciales… no cumplió  la  obligalidad  (sic)  de  su cargo… no impugnó la prueba pericial en la que  existía  controversia  entre  los  dictamenes  (sic) del Das y del Instituto de  Medicina  Legal,  no  ejercitaron el derecho de contradicción no se alejo (sic)  de  conclusión  es  decir,  que  con  sus conducta (sic) omisivas menos cabaron  (sic)  la  defensa  del procesado y esto incidió en su futura condenación y se  violaron  con sus comportamientos a violar (sic) las garantías constitucionales  y legales del proceso”.   

Finalmente  solicita  la invalidación de lo  actuado  a  partir  del  auto  que  ordenó  el cierre de la investigación y la  libertad del procesado, previa fijación de caución juratoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aunque  la demanda cumple con algunos de los  requisitos  formales  que  para  acceder  a  la  casación tiene establecidos el  artículo  225  del C. de P. Penal, tales como la identificación de los sujetos  procesales  y  de  la sentencia impugnada, la síntesis de los hechos materia de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal,  y  el  señalamiento de la causal  aducida;  las  falencias  en  la  dialéctica del censor, sobre todo la caótica  formulación  del  único  cargo  con  que se ataca la sentencia, que nada tiene  qué  ver  con  las  condiciones  de  claridad  y  precisión  esperadas  en  la  fundamentación  de  la  causal,  hacen  imposible  el  estudio  de  fondo de la  demanda.   

En  este  punto  ha  de  recordarse  que  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación  ha  permitido  decantar  razonablemente  por  qué  ninguna de las causales previstas en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal puede sustraerse a la línea de formalidad  exigida en el numeral 3 del artículo 225 ejusdem.   

De  esta  manera,  tratándose  de la causal  tercera  no  basta con alegar en abstracto ausencia de defensa o el deterioro de  los  derechos  fundamentales  del imputado, pues se torna imprescindible para el  censor  señalar  cómo  por  la  comprobada  inexistencia  de cualquiera de las  formas  de  defensa  consagradas  en  la ley en beneficio del procesado o por el  menoscabo  de  su  ejercicio,  éste  irremediablemente  se  vio  sometido a una  sentencia  diferente  de aquella que se hubiese dictado en caso de haber contado  con   el  camino  expedito  para  el  debido  cumplimiento  de  ese  fundamental  derecho.   

A  este  respecto,  el demandante debe tener  claros  los conceptos de ausencia de defensa y el de su inadecuado ejercicio, ya  que   correría   el   riesgo   de  equipararlos  indebidamente  propagando  una  contradicción  en  la  censura,  falencia suficiente para dejar el cargo sin la  claridad   y   precisión   requeridas   para   esta   clase   de   impugnación  extraordinaria,  pues  en  la  medida  en que se niegue que hubo defensa en  cualquiera   de   sus  formas,  imposible  resulta  aducir  simultáneamente  su  inapropiado  ejercicio  sin  conculcar  el  principio de no contradicción, pues  respecto  de  un  mismo  concepto  no  es válido predicar al tiempo su ausencia  y  la existencia, así ésta sea defectuosa.   

Lo  anterior porque, siendo posible plantear  en  casación  cualquiera  de  las  citadas  afectaciones  sobre  el  derecho  a  defenderse,  la  primera  hipótesis  requiere de un desarrollo que demuestre lo  extraña  que  fue para el proceso la garantía fundamental cuya ausencia llevó  a  una sentencia perjudicial al acusado como producto del  malformado   trámite;  mas si se trata de la segunda hipótesis, corresponderá al libelista  el  señalamiento   de  la  gestión o actividad desdeñada por el defensor  técnico,  que de haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo a  favor  del  procesado;  o  como reiteradamente ha dicho la Corte, que la demanda  exprese   “cuál  sería  el  criterio  jurídico  a  exponer  a  efectos de que la administración de justicia, al tenerlo en cuenta,  hubiera  favorecido la situación del acusado” (20 de  mayo de 1998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).   

Ninguna  de  estas precisiones fue tenida en  cuenta   por   el   demandante   quien   de   contera   maneja  ambos  supuestos  indistintamente,  como  cuando argumenta que en algunas diligencias el procesado  “careció de defensor técnico y menos contractual o  de  confianza”, replicando  luego  que  “hay que destacar  que  el  defensor  contractual fue meramente formal o decorativo” y   remata   con   expresiones  del  siguiente  tenor:  “porque  actuaron  negligentemente,  sobre  todo  la  defensora de  oficio,  que  nunca intervino para nada sino para renunciar de su cargo, que fue  un  protagonista,  abandonando  al  procesado  en  los  momentos cruciales, a su  propia  suerte,  no  cumplió  la obligatoriedad del cargo, dejando huérfano de  defensa  técnica,  obligatoriedad,  porque no impugnó la prueba pericial en la  que  existía  controversia  entre  los  dictámenes  del Das y del Instituto de  Medicina  Legal,  no  ejercitaron el Derecho de Contradicción no se alejo (sic)  de  conclusión es decir, que con su conducta (sic) omisivas menos cabaron (sic)  la  defensa  del  procesado  y  esto  incidió  en  su  futura condenación y se  violaron  con  sus  comportamientos  a  violar las garantías constitucionales y  legales del proceso”.   

No  obstante  las desordenadas glosas que el  censor  hace a la defensa en las instancias, ningún intento por demostrar tales  falencias  se  descubre  en la demanda, con lo que soslaya este deber tanto como  el  de  destacar la incidencia trascendente en el fallo de la supuesta abulia de  los  defensores  técnicos, resultándole imposible a la Corte asumir esta carga  del  recurrente  por impedírselo el principio de limitación que, como ya se ha  dicho,   también   impera   en   el  planteamiento  de  la  causal  tercera  de  casación.   

En  estas  condiciones,  por  las múltiples  contradicciones   que   presenta   y  por  su  incapacidad  para  concretar  las  pretensiones  del  actor,  la  demanda  se  encuentra  lejos  de cumplir con las  exigencias  formales  del  artículo  225  del  C.  de  P.  Penal  por lo que lo  procedente  es  inadmitirla  de  plano  y  declarar  la  deserción  del recurso  interpuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   RECHAZAR   IN   LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ.   

2.    DECLARAR   DESIERTO   el    recurso    de    casación    concedido    por   el   Tribunal  Nacional.   

3.  DEVOLVER  el  expediente a su lugar de origen.   

Esta  decisión  no  admite  recurso alguno,  conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

     

    

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