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Proceso N° 14659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 37
Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece de dos mil.
VISTOS
De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronuncia sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAPO JOSÉ GUTIERREZ contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión como transgresor del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES
Por información de una persona que no quiso identificarse, agentes del DAS de Cúcuta iniciaran labores de inteligencia que concluyeron el 4 de mayo de 1995 con la captura de NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ y Hernando Ordoñez Barrientos cuando se desplazaban por la autopista internacional en un vehículo marca Fiat, con placas MDM 580, transportando 10 bolsas de sustancia estupefaciente.
Minutos después de la aprehensión los retenidos guiaron a los pesquisidores hasta la urbanización “Las Margaritas”, en una de cuyas viviendas, la conocida como “Casa de la Motobomba” donde residía José Guillermo Zapata Agudelo, encontraron 12 paquetes más de cocaína y diferentes elementos con los que usualmente se procesa el alcaloide.
Vinculados en legal forma al proceso, los encartados recibieron medida de aseguramiento de detención y posteriormente GUTIERREZ y ORDOÑEZ fueron acusados formalmente por el Fiscal Regional de Cúcuta por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y ZAPATA AGUDELO por la del artículo 34 de la misma reglamentación; determinación que al ser apelada confirmó en su integridad la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 18 de septiembre de 1996.
Durante la etapa del juicio adelantada por un Juzgado Regional de Cúcuta, el procesado Hernando Ordoñez se acogió a la terminación anticipada recibiendo la condena el 13 de diciembre de 1996, mientras que respecto de los otros dos acusados se siguió el trámite ordinario hasta el 4 de agosto de 1997, cuando se produjo la condena de primera instancia que convalidó el Tribunal Nacional el 10 de diciembre siguiente.
LA DEMANDA
Un cargo por la causal tercera de casación formula el censor diciendo que “en el caso presente vengo a alegar y demostrar, que el sagrado derecho de la defensa se violo (sic) obstensiblemente (sic) y con graves perjuicios al procesado NAPO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, y que a pesar de tener en la etapa del sumario a dos abogados titulados e inscritos” en ningún momento realizaron su actividad profesional como defensores técnicos.
Fundamenta la censura trayendo a colación los argumentos que en la etapa del juicio se presentaron para conseguir la declaratoria de nulidad que no prosperó, afirmando lo siguiente:
1. El procesado en ningún momento postuló como defensor al Dr. Ovadias Durán para que lo asistiera en la indagatoria, lo cual significa que en dicha diligencia “careció de defensor técnico y menos contractual o de confianza”.
2. El mencionado abogado “solamente hasta el 14 de noviembre de 1995, hace un escrito solicitando a la Fiscalía Regional que se solicite el dictamen del Instituto de Medicina Legal”, por lo que resulta meramente formal o decorativa la presencia del “defensor contractual”.
3. Revocado el mandato a este profesional el 16 de enero de 1996, la Fiscalía sólo le nombró de oficio a la Dra. Luz Marina Santafé Galvis el 28 de febrero, quien renunció al cargo el 18 de marzo siguiente y a los días se cerró la investigación sin que sea válido aducir que por el principio de integración el procesado contó con la defensa técnica en la medida en que ésta se prolongaba respecto del dimitente hasta tanto no se posesionara el nuevo togado, pues la naturaleza del procedimiento penal es diversa a la del derecho privado y en todo caso lo que evidencia el proceso es que “la Fiscalía Regional de Cúcuta, actuó omisivamente, no revisó ningún pronunciamiento sobre la petición de renuncia de la Defensora de oficio y dejó al procesado durante un tiempo de tres meses y 15 días, si computamos el tiempo de la renuncia al tiempo de nombramiento de un nuevo defensor”.
4. Hubo discontinuidad entre ambos defensores sin ejercicio profesional de ellos, sobre todo de la dama “que nunca intervino para nada sino para renunciar de su cargo…abandonando al procesado en los momentos cruciales… no cumplió la obligalidad (sic) de su cargo… no impugnó la prueba pericial en la que existía controversia entre los dictamenes (sic) del Das y del Instituto de Medicina Legal, no ejercitaron el derecho de contradicción no se alejo (sic) de conclusión es decir, que con sus conducta (sic) omisivas menos cabaron (sic) la defensa del procesado y esto incidió en su futura condenación y se violaron con sus comportamientos a violar (sic) las garantías constitucionales y legales del proceso”.
Finalmente solicita la invalidación de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación y la libertad del procesado, previa fijación de caución juratoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la demanda cumple con algunos de los requisitos formales que para acceder a la casación tiene establecidos el artículo 225 del C. de P. Penal, tales como la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, y el señalamiento de la causal aducida; las falencias en la dialéctica del censor, sobre todo la caótica formulación del único cargo con que se ataca la sentencia, que nada tiene qué ver con las condiciones de claridad y precisión esperadas en la fundamentación de la causal, hacen imposible el estudio de fondo de la demanda.
En este punto ha de recordarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ha permitido decantar razonablemente por qué ninguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal puede sustraerse a la línea de formalidad exigida en el numeral 3 del artículo 225 ejusdem.
De esta manera, tratándose de la causal tercera no basta con alegar en abstracto ausencia de defensa o el deterioro de los derechos fundamentales del imputado, pues se torna imprescindible para el censor señalar cómo por la comprobada inexistencia de cualquiera de las formas de defensa consagradas en la ley en beneficio del procesado o por el menoscabo de su ejercicio, éste irremediablemente se vio sometido a una sentencia diferente de aquella que se hubiese dictado en caso de haber contado con el camino expedito para el debido cumplimiento de ese fundamental derecho.
A este respecto, el demandante debe tener claros los conceptos de ausencia de defensa y el de su inadecuado ejercicio, ya que correría el riesgo de equipararlos indebidamente propagando una contradicción en la censura, falencia suficiente para dejar el cargo sin la claridad y precisión requeridas para esta clase de impugnación extraordinaria, pues en la medida en que se niegue que hubo defensa en cualquiera de sus formas, imposible resulta aducir simultáneamente su inapropiado ejercicio sin conculcar el principio de no contradicción, pues respecto de un mismo concepto no es válido predicar al tiempo su ausencia y la existencia, así ésta sea defectuosa.
Lo anterior porque, siendo posible plantear en casación cualquiera de las citadas afectaciones sobre el derecho a defenderse, la primera hipótesis requiere de un desarrollo que demuestre lo extraña que fue para el proceso la garantía fundamental cuya ausencia llevó a una sentencia perjudicial al acusado como producto del malformado trámite; mas si se trata de la segunda hipótesis, corresponderá al libelista el señalamiento de la gestión o actividad desdeñada por el defensor técnico, que de haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo a favor del procesado; o como reiteradamente ha dicho la Corte, que la demanda exprese “cuál sería el criterio jurídico a exponer a efectos de que la administración de justicia, al tenerlo en cuenta, hubiera favorecido la situación del acusado” (20 de mayo de 1998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
Ninguna de estas precisiones fue tenida en cuenta por el demandante quien de contera maneja ambos supuestos indistintamente, como cuando argumenta que en algunas diligencias el procesado “careció de defensor técnico y menos contractual o de confianza”, replicando luego que “hay que destacar que el defensor contractual fue meramente formal o decorativo” y remata con expresiones del siguiente tenor: “porque actuaron negligentemente, sobre todo la defensora de oficio, que nunca intervino para nada sino para renunciar de su cargo, que fue un protagonista, abandonando al procesado en los momentos cruciales, a su propia suerte, no cumplió la obligatoriedad del cargo, dejando huérfano de defensa técnica, obligatoriedad, porque no impugnó la prueba pericial en la que existía controversia entre los dictámenes del Das y del Instituto de Medicina Legal, no ejercitaron el Derecho de Contradicción no se alejo (sic) de conclusión es decir, que con su conducta (sic) omisivas menos cabaron (sic) la defensa del procesado y esto incidió en su futura condenación y se violaron con sus comportamientos a violar las garantías constitucionales y legales del proceso”.
No obstante las desordenadas glosas que el censor hace a la defensa en las instancias, ningún intento por demostrar tales falencias se descubre en la demanda, con lo que soslaya este deber tanto como el de destacar la incidencia trascendente en el fallo de la supuesta abulia de los defensores técnicos, resultándole imposible a la Corte asumir esta carga del recurrente por impedírselo el principio de limitación que, como ya se ha dicho, también impera en el planteamiento de la causal tercera de casación.
En estas condiciones, por las múltiples contradicciones que presenta y por su incapacidad para concretar las pretensiones del actor, la demanda se encuentra lejos de cumplir con las exigencias formales del artículo 225 del C. de P. Penal por lo que lo procedente es inadmitirla de plano y declarar la deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Nacional.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria