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Proceso Nº 15120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 125
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de dos mil.
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 11 de mayo de 1998, el Tribunal Nacional confirmó el fallo de primer grado proferido por un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, en el sentido de condenar al procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO, quien había sido acusado como coautor de una infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, razón por la cual se le impuso la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa en cuantía de
$ 2.378.670.oo.
Ha impugnado en casación la defensora del condenado y, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte hará la calificación formal de la demanda.
HECHOS Y RELACIÓN DE LO ACTUADO
De acuerdo con lo determinado en los fallos de instancia, el 14 de septiembre del año de 1995, la policía nacional instaló un retén a la altura del peaje sobre la vía que de Medellín conduce al cercano municipio de Guarne (Antioquia), lugar en el cual fue registrado el vehículo marca “Mazda 626”, modelo 1992, color blanco cristal, distinguido con las placas LAF 105 y conducido por el individuo VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA. En la operación, se hallaron seis (6) paquetes que contenían 2.316 gramos de heroína, camuflados al interior del automotor, además de la suma de cuatro mil dólares (4.000) en otro envoltorio, mientras que el conductor llevaba consigo quinientos nueve mil quinientos pesos
($ 509.500.oo), motivo por el cual se decomisaron los objetos y se privó de la libertad al sorprendido.
Como el capturado manifestó en su indagatoria que en Santafé de Bogotá lo había contactado el sujeto ELKIN YESID BARAJAS PARDO, con el fin de que viajara a Medellín y desde allí condujera el mencionado vehículo a la capital, la fiscalía ordenó la retención del señalado y ambos individuos fueron vinculados por medio de indagatoria, después de la correspondiente apertura de investigación ordenada por el instructor. Los dos sindicados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resoluciones del 25 de septiembre de 1995 y el 4 de marzo de 1996.
El 30 de abril de 1996, se realizó diligencia de sentencia anticipada con el procesado VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA y, como quiera que éste aceptó los cargos formulados por la fiscalía regional, en la misma fecha, se ordenó la ruptura de la unidad de proceso (cuaderno original 1, fs. 445 y 449).
También el imputado JHON FREDY TORO RÍOS fue vinculado por el procedimiento sustitutivo del emplazamiento y declaración de persona ausente (cuaderno original 2, fs. 11, 13 y 15).
Por medio de resolución fechada el 9 de octubre de 1996, la fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto del procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO y, conforme con providencia del 13 de febrero de 1997, lo acusó por transportar heroína en la cantidad antes indicada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional el 14 de mayo del mismo año, después de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa (cuaderno 2, fs. 154; cuaderno 2ª instancia fiscalía, fs. 56).
El 13 de enero de 1998, el Juzgado Regional competente dictó el fallo de primer grado, cuyas determinaciones fueron confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, salvo el destino de los bienes incautados, en relación con los cuales se dispuso expedir copias para que separadamente se adelantara la respectiva acción de extinción del dominio (cuaderno 2, fs. 335; cuaderno Tribunal, fs. 3).
LA DEMANDA
Con fundamento en el inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la defensora demanda la casación del fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, ocurrida gracias a un error de hecho por falso juicio de identidad cometido respecto de la versión de VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, única sindicación que se hace en el proceso a ELKIN YESID BARAJAS PARDO. Para el efecto anuncia que “… se verán las incoherencias, contradicciones y mentiras en que incurrió GARZÓN OSPITIA, las cuales siembran la duda sobre su dicho”.
Fundamenta la petición en las siguientes observaciones:
1. Cuando el Tribunal se refiere a la versión de Víctor Hugo Garzón Ospitia, dice que “aunque” en la segunda aparición éste por su afirmación sólo “presume” que el acusado BARAJAS PARDO puede no ser una persona dedicada al tráfico de drogas ilícitas, declaración en la cual aquél entró en contradicción con su postura inicial, pues allí dejó duda y reafirmó la presunción de inocencia del procesado.
2. Además, interrogado el individuo Garzón Ospitia por el autor de los delitos de violación a la ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito, respondió que no lo sabía; también en ampliación de indagatoria manifestó que consideraba que el señor Barajas Pardo no era conocedor de que el estupefaciente se portaba en el automóvil; y, en cambio, por el estado de nerviosismo que aquél evidenció al momento de la requisa, él sin duda sí conocía lo que transportaba en el automotor.
3. El fallador le otorgó completa credibilidad a VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, muy a pesar de que éste siempre se mostró ajeno a los hechos y negó su participación, pero, pasados siete (7) meses después de su captura, decide aceptar los cargos y se somete a sentencia anticipada.
4. El único fundamento probatorio de la sentencia es la mencionada versión, que contiene una sindicación contradictoria y falsa. Adicionalmente, los elementos probatorios no fueron justipreciados conforme con los artículos 254 y 294 del C. de P. P., pues a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, no se dio ningún alcance a los testimonios de CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GIRALDO y JOSÉ ARQUÍMEDES URREGO, quienes declararon que GARZÓN OSPITIA les comentó que él manejaba un automóvil “Mazda Asahi” de alguien que él citaba como el “patrón”, pero no se tuvo en cuenta que el vehículo inmovilizado tenía la misma característica.
Tampoco hubo sana crítica respecto de la exposición de GARZÓN OSPITIA, pues no se tuvo en cuenta la personalidad de quien había sido capturado en flagrancia y la continua indecisión con la que declaró.
5. Por otra parte, aunque el Tribunal apreció como pruebas el hecho de que Barajas Pardo hubiese pagado el pasaje aéreo de Garzón Ospitia con su propia tarjeta de crédito y la circunstancia de que, una vez retenido éste, la primera llamada telefónica se la hizo a aquél, lo cierto es que todo ello lo admitió espontáneamente el procesado, además de que la conducta de usar un documento como el señalado sería indicativo de que nada ilícito se ocultaba.
6. En razón de lo expuesto, la actora estima que, a pesar de las continuas contradicciones, a la versión de Garzón Ospitia se le dio una trascendencia que no tenía, con el fin de no reconocerle a su defendido una causal de justificación o de inculpabilidad que lo eximiera de responsabilidad. “Si se hubiera entendido lo manifestado por GARZÓN OSPITIA y analizado la forma amañada como declaró, se hubiera visto que no reunía el alcance de prueba en contra de BARAJAS PARDO”.
7. Si las cosas no ocurrieron como las declaró GARZÓN OSPITIA, agrega la recurrente, en lugar de certeza existe una “duda razonada”, motivo por el cual el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 247 del C. de P. P. Solicita, en consecuencia, la casación del fallo impugnado y que en sustitución se dicte sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera concreta, por invitación directa que se hace en la demanda, porque no es difícil advertirlo, la censora pretende que la Corte haga una revaloración de lo declarado por VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, como prueba central, así como por los testigos CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GIRALDO Y JOSÉ ARQUÍMEDES URREGO.
Sin embargo, en orden a no exponer injustificadamente los principios de contradicción, inmediación y jurisdiccionalidad que moldean las decisiones de instancia, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el tema de las pruebas en casación sólo puede debatirse a partir del señalamiento de manifiestos errores de hecho o de derecho o de raciocinio. Así pues, no basta que el demandante señale contradicciones, incoherencias o supuestas mentiras en la declaración de VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, sino que ha menester mostrar primero, de manera integral, el juicio crítico hecho sobre tal prueba cuestionada en la sentencia del Tribunal, para ver de comprobar si es razonable o absurdo lo concluido por el fallador, pues bien puede ocurrir que las mentiras sean aparentes o que las contradicciones, por ser accidentales, no obstaculicen la obtención de la certidumbre.
En fin, el objeto primero y directo del reproche es el contenido del fallo, no el dicho o la declaración de la prueba, porque allí es donde se comete el error por estimación equívoca o distorsionada de los medios de convicción.
La impugnante trata de mostrar un contrasentido en la motivación de la sentencia, pues, aunque el Tribunal reconoce una contrariedad en la segunda versión de GARZÓN OSPITIA, porque dijo “presumir” que BARAJAS PARDO no era persona dedicada al narcotráfico o que supiera de la sustancia ilusógena que se transportaba en el vehículo, de todas maneras le otorga entera credibilidad. Con todo, como se refleja en el texto mismo de la demanda, el declarante siempre utilizó expresiones como “presumo” o “considero”, lo cual le permitió al Tribunal afirmar que se trataba solamente de una presunción del testigo y no de una realidad distinta al plan coordinado para trasladar la droga de una ciudad a otra.
De igual manera, no es suficiente señalar genéricamente que otras pruebas carecieron de sana crítica, sino que es preciso demostrar que lo dicho por el Tribunal en la sentencia no tiene lógica, ni apego a las reglas de la experiencia común o científica. Así, aunque se estime como cierto que los testigos CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GIRALDO y JOSÉ ARQUÍMEDES URREGO hicieron eco de un comentario de VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, en el sentido de que él acostumbraba conducir un carro “Mazda Asahi”, caracteres que tenía el que le fue inmovilizado, no se sabe cuál sería la incidencia del dato probatorio en la naturaleza de la incriminación, porque en la demanda ni siquiera se discute el encargo que ELKIN YESID BARAJAS PARDO le hizo para trasladar precisamente el automotor decomisado.
En medio del afán por presentar una perspectiva diferente de la prueba, la censora incurre en seria contradicción sobre lo pretendido. En efecto, a partir de citas breves y sin contexto de la declaración de VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA, la demandante procura mostrar cómo aquélla no inculpa a su defendido BARAJAS PARDO, porque “presume” que éste no se dedica al narcotráfico o “considera” que no sabía de la droga transportada; pero, en otros apartes de la demanda, sostiene que el deponente expuso amañadamente para incriminar a su prohijado. Por el sentido excluyente de las proposiciones, la pregunta es obvia: ¿o la declaración no es inculpatoria o es arbitrariamente incriminatoria?.
Por otra parte, si el coprocesado VÍCTOR HUGO GARZÓN OSPITIA se acogió a la sentencia anticipada, lo cual significa que finalmente aceptó el conocimiento de los objetos ilícitos que transportaba y la responsabilidad en los hechos, pendería un juicio de la demandante sobre la influencia de ese dato posterior sobre la prueba inculpatoria.
De manera suelta, la impugnante también se refiere al desconocimiento de una causal de justificación o excluyente de la culpabilidad que pudo admitirse a favor de su asistido, pero no indica cuál es la concurrente, conforme con los artículos 29 ó 40 del Código Penal, ni la individualiza por sus elementos ni mucho menos demuestra su existencia.
También se echa de menos en la demanda la cita de las normas sustanciales violadas, pues la censora apenas si se refiere a la supuesta transgresión del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que es un precepto de naturaleza procesal.
De modo que, a tono con la vía escogida, la censura no sólo es insuficiente, en cuanto no cita las motivaciones del fallo atacado, sino también carente de claridad e imprecisa, en la medida que finalmente no señaló atentados contra la legalidad de las pruebas citadas, ni tergiversaciones en el contenido de las mismas, tampoco falsos raciocinios en su apreciación, aunque hipotéticamente pudieran indicarse otras tendencias en la explicación de los hechos.
En consecuencia, se rechazará la demanda por carecer de forma idónea y se declarará desierto el recurso concedido por el Tribunal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE.
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO y, como consecuencia, declarar desierto el recurso antes concedido por el Tribunal Nacional.
En relación con esta decisión, por obra de los artículos 197 y 226 del C. de P. P., no es procedente recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.