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Proceso Nº 15310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 127
Santafé de Bogotá, D.C, julio veintiseis de dos mil.
VISTOS
De acuerdo con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte al estudio del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ AUGUSTO CASALLAS OLAYA, en relación con la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué lo declaró responsable del concurso de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole la pena principal de veinticinco (25) años y diez (10) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de junio de 1995 en la avenida 15 entre carreras 2ª y 3ª de la ciudad de Ibagué, sin motivo aparente, valiéndose de arma de fuego y de un disparo en la cabeza, JOSÉ AUGUSTO CASALLAS OLAYA privó de la vida a Luis Arturo Trujillo Bocanegra. Emprendida la huida por el ejecutor del hecho, resultó capturado en cercanías del lugar por un grupo de bachilleres auxiliares de la Policía Nacional.
Puesto a disposición de la autoridad judicial, el aprehendido fue escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Vino luego la calificación en la que se acusó al imputado por el injusto atrás referido, en concurso con el de porte ilegal de armas -9 de noviembre de 1995-, delitos que adelantada la etapa del juicio llevaron al Juez 4 Penal del Circuito de Ibagué a condenarlo mediante sentencia del 17 de junio de 1997, pronunciamiento que al ser apelado confirmó el Tribunal.
LA DEMANDA
El defensor propone dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación, así:
1. Con el primero, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 28 de la Constitución Política, y el 2, 4 y 29, numeral 4, del Código Penal.
Bajo el subtítulo que denomina “desarrollo del cargo”, empieza por decir que dentro del proceso aparece claro que el día de los hechos CASALLAS OLAYA deambulaba por un sector céntrico de la ciudad de Ibagué cuando intempestivamente fue abordado por Luis Arturo Trujillo Bocanegra, quien cayó al piso después de haberse producido un forcejeo y escucharse una detonación; luego CASALLAS se agachó, recogió algo y huyó, siendo capturado metros adelante.
Estos hechos, en opinión del censor, permiten establecer de acuerdo con la versión del procesado, la cual no fue desmentida por nadie, que Trujillo Bocanegra lo había despojado de una pulsera de oro -cuyo valor en la indagatoria el imputado determinó en $ 350.000- lo cual lo llevó a tomarlo por el cuello para evitar que huyera, se fueron a la lucha, extrajo un arma para que le devolviera la joya y se produjo el disparo que acabó con la vida de aquél; enseguida se agachó, recuperó la pulsera y arma en mano huyó. Luego hizo conocer el relato de los policiales que prestaban servicio en el CAI a donde fue conducido después de su captura.
Seguido a lo anterior, el demandante enumera doce pruebas recogidas durante la investigación -el informe del C.T.I. y once testimonios- de las cuales transcribe algunos pasajes relacionados con la manera como los deponentes refieren los hechos, sobre las expresiones que escucharon del procesado cuando le decía al occiso que devolviera la pulsera, el forcejeo, la recuperación de la cosa que se encontraba en manos del caído, la huida etc., y luego recuerda el contenido del artículo 28 de la Constitución, su reconocimiento internacional como principio, y en igual sentido se refiere a la protección que da a la propiedad privada la ley de leyes.
De todo lo anterior se vale para decir que con la prueba allegada al proceso se ha establecido que el procesado el día de los hechos caminaba tranquilamente en busca de materiales propios de su actividad de ingeniero, cuando de repente fue abordado por el hoy occiso, quien luego de algún cruce de palabras le arrebató una pulsera de oro avaluada por el dueño en $ 350.000, lo que propició la reacción de éste tomándolo del cuello, forcejearon a tiempo que le señalaba que estaba armado y que le devolviera la pulsera, con tan mala suerte que “bien por acción directa del procesado o por otra causa TRUJILLO BOCANEGRA fue impactado y cayó fulminado por el disparo”; no obstante lo apremiante de la situación, luego se agachó, le abrió la mano, le quitó la pulsera y huyó.
Destaca la posesión que sobre la cosa hurtada tenía el procesado de acuerdo con lo consagrado en el artículo 762 del Código Civil, que nadie ha disputado, lo que indica que era y sigue siendo el titular del derecho sobre ella.
Con tal planteamiento el censor afirma que CASALLAS OLAYA fue víctima de un delito contra la propiedad, sin que el Tribunal tuviera en cuenta las pruebas que acreditaban su actuar dentro de los límites de la causal de justificación prevista en el artículo 29 numeral 4 del Código Penal “y como dicha prueba se pasó por alto, como si no existiera en el proceso, el juzgador de instancia la dejó de aplicar y en estas condiciones se ha cometido una injusticia….”, pues pese al conflicto de derechos en juego durante los acontecimientos -el de la propiedad, el de la vida y el de la integridad-, tenía mayor entidad y relevancia el del procesado ya que siempre mantuvo su actuar ceñido a derecho, especialmente al artículo 95 de la Carta, mientras que el occiso se colocó fuera del ordenamiento jurídico.
Cierra el cargo diciendo que la conducta del procesado es carente de antijuridicidad.
2. El segundo cargo, planteado en forma subsidiaria, se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
Tras relatar una vez más la forma como en su opinión se desarrollaron los hechos, el censor afirma que el procesado sufrió en carne propia un atentado contra su patrimonio, que trató de evitar habida cuenta del valor de la joya, de ahí que actuara en estado de ira por grave e injusto comportamiento del hoy occiso, lo que fue acreditado por la versión del imputado en la injurada y corroborado por los testigos Rubiela Borja (declaración rendida ante el C.T.I.) Hoover García, Héctor Murillo, Luis Eduardo Pérez, Januario Reyes, Saul Santos, Edgar Giovani, Guadir Hernández, Fernando Ramiro Martínez y Luis Alvaro Atehortúa, como también por el agente de la Policía José Edier Chavarro.
Enrostra entonces al Tribunal no haber tenido en cuenta al dictar sentencia las manifestaciones del procesado ni las de los testigos, las que, itera, anuncian “que el procesado montó en ira al sentirse despojado de un bien de su propiedad, que consideraba valioso para ese momento, especialmente como tal acto se llevó a cabo y esto hizo que su ánimo se alterara, llegando inclusive a no tener conciencia cierta de como se produjo el disparo fatal, pese a que con ese disparo resultó impactado el hoy occiso…”.
Se configura una falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal que constituye una injusticia que la Corte debe remediar, afirma el censor, ya que el reconocimiento del estado de ira le significa al procesado una sustancial rebaja de pena “no obstante que así había sucedido si se hubieran tenido en cuenta las pruebas antes citadas”.
Solicita que se declare ajustada la demanda y surtido el trámite procesal se case la sentencia, para que de prosperar la primera censura se absuelva al procesado y se ordene su libertad, pero si la prosperidad es la de la segunda censura, lo pertinente es reconocer el estado de ira en que actuó el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En todas las oportunidades en que esta Sala ha estudiado las demandas que a su consideración han puesto los censores, al momento de auscultar el aspecto formal exigido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siempre destacó la importancia de la incorporación en ellas del establecimiento de un juicio técnico jurídico que haga posible el estudio de fondo del asunto, porque de no ser así, la demanda perdería toda la dimensión técnica que debe tener, con el fácil riesgo de convertirse en un escrito de libre formulación o en un alegato que no es propio del recurso extraordinario sino de las instancias.
La casación como medio a través del cual pueden los censores atacar las sentencias que consideran carentes de legalidad, impone no sólo la mención de la causal correspondiente sino la puesta de presente del error o errores del juzgador por cuya existencia y trascendencia debe casarse el fallo.
Empero, en el caso a estudio tal premisa fue del todo desconocida por el demandante, quien valiéndose de la misma fuente de error -falso juicio de existencia por omisión- para plantear los dos cargos, dejó de mencionar siquiera fragmentariamente cuál o cuáles fueron las pruebas sobre las cuales el juzgador consolidó la condena.
De esta forma perdió la ruta la censura, colocando a la Corte frente a un total desconocimiento sobre los cimientos de la sentencia atacada.
No a otra conclusión se llega porque el demandante considera que las pruebas omitidas por el Tribunal -el informe del C.T.I y los once testimonios- no le permitieron reconocer que el procesado había actuado dentro de los límites de una causal de justificación -cargo primero- o que había actuado bajo el condicionamiento emocional del estado de ira -cargo segundo-; no empece, en ningún renglón de la demanda se encuentra un adarme de esfuerzo por destacar cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base al sentenciador para condenar.
Si a esta deficiencia del libelo se adiciona que tampoco el censor da a conocer cómo cada uno de los requisitos de los institutos que depreca en favor del procesado se cumplen -por ejemplo, tratándose de la legítima defensa: la existencia de la agresión, su actualidad o inminencia, su dirección en contra de un derecho propio, la necesidad de defensa, la proporcionalidad, etc.-, se impone concluir que no hay camino cierto en procura de la intervención del juez de casación.
Un planteamiento de este jaez por lo incompleto no es menos parecido a un alegato de instancia del que se quiere valer el demandante para darle un especial valor a las pruebas que en su opinión resaltaban que el procesado había actuado en cualquiera de las opciones esbozadas.
Bien se sabe que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real transcendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
De esta forma el casacionista no es claro ni preciso como lo exige la técnica del recurso, sin que pueda la Corte colmar los vacíos de la demanda por el principio de limitación propio de la naturaleza rogada del recurso. Además, si la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y ésta ni siquiera ha sido cuestionada por la ausencia de datos que permitan conocerla en sus consideraciones, valoraciones probatorias y conclusiones, significa que la misma ha sido simplemente combatida por su resultado, mas no por su ilegalidad, siendo esto último lo que precisamente constituye el objeto de la casación.
Si no están dadas las condiciones formales que habiliten un estudio de fondo del asunto es porque la demanda deviene inidónea para excitar la casación, imponiéndose su rechazo de plano y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado JOSÉ AUGUSTO CASALLAS OLAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó por los injustos de homicidio y porte ilegal de armas.
2. DECLARAR desierto el recurso interpuesto.
3. En contra de este auto no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria