15310jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 127  

          Santafé de Bogotá, D.C, julio veintiseis de dos mil.   

VISTOS  

          De   acuerdo   con   los   artículos  225  y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede  la  Corte  al  estudio  del aspecto formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ AUGUSTO  CASALLAS  OLAYA,  en relación con la sentencia por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Ibagué lo declaró responsable del concurso de homicidio simple y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal, imponiéndole la pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  y  diez  (10)  meses  de  prisión y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un lapso de  diez (10) años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  9  de junio de 1995 en la avenida 15 entre carreras 2ª y 3ª de  la  ciudad de Ibagué, sin motivo aparente, valiéndose de arma de fuego y de un  disparo  en  la  cabeza,  JOSÉ  AUGUSTO CASALLAS OLAYA privó de la vida a Luis  Arturo  Trujillo  Bocanegra.  Emprendida  la  huida  por  el ejecutor del hecho,  resultó  capturado  en  cercanías  del  lugar  por  un  grupo  de  bachilleres  auxiliares de la Policía Nacional.   

          Puesto  a  disposición de la autoridad judicial, el aprehendido fue  escuchado  en  indagatoria  y  resuelta  su  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio. Vino luego  la  calificación  en  la  que  se  acusó  al  imputado  por  el injusto atrás  referido,  en concurso con el de porte ilegal de armas -9 de noviembre de 1995-,  delitos  que  adelantada  la  etapa  del  juicio  llevaron  al  Juez 4 Penal del  Circuito  de  Ibagué  a  condenarlo mediante sentencia del 17 de junio de 1997,  pronunciamiento que al ser apelado confirmó el Tribunal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  propone  dos cargos en el ámbito de la causal primera  de casación, así:   

          1.  Con  el  primero,  aduce  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 28 de la Constitución  Política, y el 2, 4 y 29, numeral 4, del Código Penal.   

          Bajo      el     subtítulo     que     denomina     “desarrollo  del cargo”, empieza por decir  que  dentro  del  proceso aparece claro que el  día de los hechos CASALLAS  OLAYA  deambulaba  por  un sector céntrico de la ciudad de Ibagué  cuando  intempestivamente  fue  abordado por Luis Arturo Trujillo Bocanegra, quien cayó  al  piso después de haberse producido un forcejeo y escucharse una detonación;  luego  CASALLAS  se  agachó,  recogió  algo  y  huyó, siendo capturado metros  adelante.   

          Estos  hechos,  en  opinión  del  censor,  permiten  establecer  de  acuerdo  con la versión del procesado, la cual no fue desmentida por nadie, que  Trujillo  Bocanegra  lo había despojado de una pulsera de oro -cuyo valor en la  indagatoria  el  imputado  determinó  en $ 350.000- lo cual lo llevó a tomarlo  por  el  cuello  para  evitar  que huyera, se fueron a la lucha, extrajo un arma  para  que  le  devolviera la joya y se produjo el disparo que acabó con la vida  de  aquél;  enseguida  se  agachó,  recuperó la pulsera y arma en mano huyó.  Luego  hizo conocer el relato de los policiales que prestaban servicio en el CAI  a donde fue conducido después de su captura.   

          Seguido  a lo anterior, el demandante enumera doce pruebas recogidas  durante  la  investigación  -el  informe  del C.T.I. y once testimonios- de las  cuales   transcribe   algunos  pasajes  relacionados  con  la  manera  como  los  deponentes  refieren  los  hechos,  sobre  las  expresiones  que  escucharon del  procesado  cuando le decía al occiso que devolviera la pulsera, el forcejeo, la  recuperación  de  la cosa que se encontraba en manos del caído, la huida etc.,  y  luego  recuerda  el  contenido  del  artículo  28  de  la  Constitución, su  reconocimiento  internacional como principio, y en igual sentido se refiere a la  protección que da a la propiedad privada la ley de leyes.   

          De  todo  lo  anterior se vale para decir que con la prueba allegada  al  proceso  se  ha  establecido que el procesado el día de los hechos caminaba  tranquilamente  en  busca  de  materiales  propios de su actividad de ingeniero,  cuando  de  repente  fue abordado por el hoy occiso, quien luego de algún cruce  de  palabras  le  arrebató una pulsera de oro avaluada por el  dueño en $  350.000,  lo  que  propició  la  reacción  de  éste  tomándolo  del  cuello,  forcejearon  a  tiempo que le señalaba que estaba armado y que le devolviera la  pulsera,  con  tan  mala suerte que “bien por acción  directa  del procesado o por otra causa TRUJILLO BOCANEGRA fue impactado y cayó  fulminado  por el disparo”; no obstante lo apremiante  de  la  situación,  luego se agachó, le abrió la mano, le quitó la pulsera y  huyó.   

          Destaca  la  posesión que sobre la cosa hurtada tenía el procesado  de  acuerdo  con  lo consagrado en el artículo 762 del Código Civil, que nadie  ha  disputado, lo que indica que era y sigue siendo el titular del derecho sobre  ella.   

          Con  tal  planteamiento  el  censor  afirma  que  CASALLAS OLAYA fue  víctima  de  un  delito  contra  la  propiedad,  sin que el Tribunal tuviera en  cuenta  las  pruebas  que  acreditaban  su  actuar  dentro de los límites de la  causal  de  justificación  prevista  en  el  artículo 29 numeral 4 del Código  Penal  “y  como dicha prueba se pasó por alto, como  si  no  existiera  en el proceso, el juzgador de instancia la dejó de aplicar y  en   estas  condiciones  se  ha  cometido  una  injusticia….”,  pues   pese   al   conflicto   de  derechos  en  juego  durante  los  acontecimientos  -el  de  la  propiedad,  el  de la vida y el de la integridad-,  tenía  mayor  entidad  y  relevancia el del procesado ya que siempre mantuvo su  actuar  ceñido  a  derecho, especialmente al artículo 95 de la Carta, mientras  que el occiso se colocó fuera del ordenamiento jurídico.   

          Cierra  el  cargo  diciendo que la conducta del procesado es carente  de antijuridicidad.   

          2.  El  segundo  cargo, planteado en forma subsidiaria, se refiere a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del  artículo 60 del Código Penal.   

          Tras  relatar  una  vez  más  la  forma  como  en  su  opinión  se  desarrollaron  los  hechos,  el  censor afirma que el procesado sufrió en carne  propia  un atentado contra su patrimonio, que trató de evitar habida cuenta del  valor  de  la  joya,  de  ahí  que actuara en estado de ira por grave e injusto  comportamiento  del  hoy  occiso,  lo  que  fue  acreditado  por la versión del  imputado   en   la  injurada  y  corroborado  por  los  testigos  Rubiela  Borja  (declaración  rendida  ante  el  C.T.I.)  Hoover García, Héctor Murillo, Luis  Eduardo  Pérez,  Januario Reyes, Saul Santos, Edgar Giovani, Guadir Hernández,  Fernando  Ramiro Martínez y Luis Alvaro Atehortúa, como también por el agente  de la Policía José Edier Chavarro.   

          Enrostra  entonces  al  Tribunal no haber tenido en cuenta al dictar  sentencia  las  manifestaciones  del  procesado ni las de los testigos, las que,  itera,  anuncian  “que el procesado montó en ira al  sentirse  despojado de un bien de su propiedad, que consideraba valioso para ese  momento,  especialmente como tal acto se llevó a cabo y esto hizo que su ánimo  se  alterara, llegando inclusive a no tener conciencia cierta de como se produjo  el  disparo  fatal,  pese  a  que  con  ese  disparo  resultó  impactado el hoy  occiso…”.   

          Se  configura  una falta de aplicación del artículo 60 del Código  Penal  que  constituye  una  injusticia  que  la  Corte debe remediar, afirma el  censor,  ya  que  el  reconocimiento del estado de ira le significa al procesado  una  sustancial  rebaja de pena “no obstante que así  había   sucedido   si   se   hubieran   tenido  en  cuenta  las  pruebas  antes  citadas”.   

          Solicita  que  se  declare ajustada la demanda y surtido el trámite  procesal  se  case  la  sentencia,  para  que de prosperar la primera censura se  absuelva  al  procesado y se ordene su libertad, pero si la prosperidad es la de  la  segunda  censura,  lo pertinente es reconocer el estado de ira en que actuó  el procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  todas  las  oportunidades  en  que  esta  Sala  ha estudiado las  demandas  que  a  su  consideración  han  puesto  los  censores,  al momento de  auscultar  el  aspecto  formal  exigido  en  el  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  siempre  destacó  la importancia de la incorporación en  ellas  del  establecimiento  de un juicio técnico jurídico que haga posible el  estudio  de  fondo  del asunto, porque de no ser así, la demanda perdería toda  la  dimensión  técnica  que debe tener, con el fácil riesgo de convertirse en  un  escrito  de  libre formulación o en un alegato que no es propio del recurso  extraordinario sino de las instancias.   

          La  casación  como  medio  a  través  del cual pueden los censores  atacar  las  sentencias que consideran carentes de legalidad, impone no sólo la  mención  de  la  causal  correspondiente sino la puesta de presente del error o  errores  del  juzgador  por  cuya  existencia  y  trascendencia  debe casarse el  fallo.   

          Empero,  en  el  caso a estudio tal premisa fue del todo desconocida  por  el  demandante, quien valiéndose de la misma fuente de error -falso juicio  de  existencia  por  omisión-  para plantear los dos cargos, dejó de mencionar  siquiera  fragmentariamente  cuál o cuáles fueron las pruebas sobre las cuales  el juzgador consolidó la condena.   

          De  esta  forma  perdió  la  ruta  la censura, colocando a la Corte  frente   a  un  total  desconocimiento  sobre  los  cimientos  de  la  sentencia  atacada.   

          No  a  otra  conclusión se llega porque el demandante considera que  las  pruebas  omitidas  por  el  Tribunal -el informe del C.T.I  y los once  testimonios-  no le permitieron reconocer que el procesado había actuado dentro  de  los  límites  de  una causal de justificación -cargo primero- o que había  actuado  bajo  el  condicionamiento emocional del estado de ira -cargo segundo-;  no  empece, en ningún renglón de la demanda se encuentra un adarme de esfuerzo  por  destacar  cuáles  fueron  los elementos de convicción que le sirvieron de  base al sentenciador para condenar.   

Si  a esta deficiencia del libelo se adiciona  que  tampoco  el  censor  da  a  conocer cómo cada uno de los requisitos de los  institutos  que  depreca  en  favor  del  procesado  se  cumplen  -por  ejemplo,  tratándose  de  la  legítima  defensa:  la  existencia  de  la  agresión,  su  actualidad  o  inminencia,  su  dirección  en  contra  de un derecho propio, la  necesidad  de defensa, la proporcionalidad, etc.-, se impone concluir que no hay  camino   cierto   en   procura  de  la  intervención  del  juez  de  casación.   

          Un  planteamiento  de  este  jaez  por  lo  incompleto  no  es menos  parecido  a  un  alegato de instancia del que se quiere valer el demandante para  darle  un  especial  valor  a  las  pruebas que en su opinión resaltaban que el  procesado había actuado en cualquiera de las opciones esbozadas.   

          Bien  se  sabe  que  cuando el ataque se hace por la causal primera,  concretamente,  por  violación indirecta de la ley sustancial debido a un error  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia por omisión, es  menester  que  el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que  reputa  ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que  se  logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos  con  los  que  tuvo  en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido,  ejercicio  a  través  del  cual puede la Corte descubrir la real transcendencia  del  error  -en  caso  de  haber  existido  realmente  éste-  y  por ende si la  sentencia   es   o  no  legal.      

          De  esta  forma el casacionista no es claro ni preciso como lo exige  la  técnica  del  recurso,  sin  que  pueda  la  Corte colmar los vacíos de la  demanda  por  el  principio  de  limitación  propio de la naturaleza rogada del  recurso.  Además, si la sentencia llega  a esta sede amparada por la doble  presunción  de acierto y legalidad, y ésta ni siquiera ha sido cuestionada por  la   ausencia   de   datos   que  permitan  conocerla  en  sus  consideraciones,  valoraciones  probatorias  y  conclusiones,  significa  que  la  misma  ha  sido  simplemente  combatida  por  su resultado, mas no por su ilegalidad, siendo esto  último lo que precisamente constituye el objeto de la casación.   

          Si  no  están  dadas  las  condiciones  formales  que  habiliten un  estudio  de fondo del asunto es porque la demanda deviene inidónea para excitar  la  casación,  imponiéndose  su rechazo de plano y la consecuente declaratoria  de deserción del recurso.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.   RECHAZAR  IN  LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  en  favor  del  procesado  JOSÉ  AUGUSTO CASALLAS OLAYA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó por los  injustos de homicidio y porte ilegal de armas.   

          2.    DECLARAR    desierto   el   recurso  interpuesto.   

          3.  En  contra  de  este  auto  no procede  recurso  alguno,  de  conformidad  con  los  artículos 197 y 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                    JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

         

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR             

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *