16385mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 46  

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  marzo de dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT  ARCHBOLD  solicita el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en lo  normado  en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  51  de  la  ley 81 de 1993, en razón de que han  transcurrido  más  de  seis  meses  contados  a  partir  de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  sin  que  se  hubiere celebrado la correspondiente  audiencia  pública.  Así  mismo,  que  en  consideración al periodo en que ha  estado  privado de la libertad, lo que le ha imposibilitado realizar actividades  productivas en el campo económico, se le fije caución juratoria.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.Mediante  providencia  del  siete  (7)  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y nueve (1999), la Fiscalía General de  la  Nación  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  del encartado, como  presunto  autor responsable del delito de peculado por apropiación, providencia  que   quedó   en   firme   el  diecisiete  (17)  de  septiembre  de  ese  mismo  año.   

Remitidas las diligencias a esta Corporación,  a  partir  del  veintitrés  (23)  de  septiembre siguiente y por el término de  treinta   (30)  días,  se  dejó  el  asunto  a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  para  los  fines  previstos  en  el  artículo  446  del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  vencía  el  cinco (5) de noviembre del año en  mención.   

Por  auto del veinticinco de febrero del año  en  curso, se resolvió lo concerniente a la práctica de pruebas elevada por el  procesado  y su defensor. En la citada decisión se dispuso que el señalamiento  de  la  fecha para la realización de la correspondiente diligencia de audiencia  pública,  quedaba  supeditado a la práctica de una inspección judicial en las  instalaciones del Banco del Estado de San Andrés.   

El  quince (15) de marzo del año que avanza,  ingresaron  las  diligencias  al  despacho  para  fines precitados, en virtud de  haberse   cumplido   la   comisión   dispuesta   en   la   mencionada   entidad  bancaria.   

2.Establece  el numeral 5º del artículo 415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  el  sindicado tendrá derecho a la  libertad  provisional “Cuando hayan transcurrido más  de  seis  meses  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  o  se  hubiere  vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el  juicio,  según  el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior  o  se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende  ampliado hasta en seis (6) meses.   

“No  habrá  lugar  a  libertad provisional  cuando  la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por  cualquier  causa,  o  cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la  misma,  no  se  hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su  defensor”.   

Del  cotejo  entre  la  norma transcrita y la  actuación  procesal  surtida  desde  el inicio de la etapa de la causa hasta el  momento  presente,  encuentra  la  Sala  que  no  se  cumplen  a  cabalidad  los  presupuestos allí estipulados para la concesión del beneficio.   

La  Sala  en  decisión  reciente expresó lo  siguiente  sobre  el  fundamento  de  la  causal  y  el alcance de la excepción   

“Vale la pena una última consideración. Lo  prevalente  es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso  abandonado  a  su  propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de  la privación de la libertad al acusado.   

“El acceso oportuno a la administración de  justicia  y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas  se  desdobla  en  diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las  que  debe  acudir  el  Juez  en  cada  caso  concreto  confrontando  y aplicando  criterios  de  razonabilidad  tales  como  la  extensión temporal del periodo o  periodos  de  interrupción  del  trámite procesal, la apreciación axiológica  del  motivo,  que  va  desde  la  malicia  hasta  la  falta  de  diligencia o la  imprudencia,  el  cumplimiento  de las cargas probatorias respecto del carácter  grave  o  irresistible  de  una petición de aplazamiento, o las condiciones que  den a un particular evento una connotación especial.   

“También  habrá de considerarse cómo un  aplazamiento  injustificado  repercute en toda la planificación preordenada por  los  Juzgados,  introduce  distractivos en la gestión y origina una distorsión  en  cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que  en  otras  oportunidades  no  desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus  deberes de dirección y ordenación del proceso.   

“Por   eso   el   análisis   sobre   la  trascendencia  de  la  causa atribuible al procesado o al defensor no es válido  llevarlo  a  cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado  suficientemente  explicativo  en  si mismo de cualquier retardo, menos aún como  si  una  conducta  negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar  la actuación.   

Ese  es el norte que rige la apreciación de  la  causal  de  excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar  la autoridad judicial”. (Segunda Instancia, marzo 21 de 2000).   

Un  análisis  global  del trámite procesal,  permite  descubrir  cómo por parte del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD se  produjeron  algunas  solicitudes  que  fueron  denegadas  por  ser completamente  improcedentes   e  injustificadas  y  generaron  alteraciones  en  el  rito  que  interfirieron   en   su   curso   normal,   en   detrimento   de  los  términos  procesales.   

En  efecto,  una  vez  se  encontraban  las  diligencias  pendientes  para  decidir acerca de la práctica de pruebas elevada  por  el procesado, éste mismo solicitó el control de legalidad de la medida de  aseguramiento  que  le  había  proferido  la  Fiscalía  General de la Nación,  pedimento   que   fue   declarado   improcedente   a   través   de  providencia  motivada.   

Además,   con  posterioridad  su  defensor  presentó escrito insistiendo en la referida solicitud.   

Otra  de  las  mencionadas  peticiones  es la  referida  a  la  autorización  para  desplazamiento que más adelante elevó el  señor BENT ARCHBOLD, a efectos realizar trabajo extramuros.   

El  trámite  que  demanda  esta  serie  de  solicitudes  implicó  la  interrupción de los términos procesales en un lapso  de  veintiún  días  hábiles. En esas circunstancias para la Sala no hay duda,  frente  al  entendimiento adecuado del artículo 415 ya hecho explícito en esta  decisión,  que  las  referidas peticiones incidieron dilatando el término y se  constituyen  en  una  causa  atribuible  al  sujeto procesal y a su defensor que  ahora deprecan el beneficio de libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NEGAR  el  beneficio  de libertad provisional  solicitado  por  el  defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, por los  motivos señalados en precedencia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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