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Proceso N° 16385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 46
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).
VISTOS
El Defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD solicita el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en lo normado en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 51 de la ley 81 de 1993, en razón de que han transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. Así mismo, que en consideración al periodo en que ha estado privado de la libertad, lo que le ha imposibilitado realizar actividades productivas en el campo económico, se le fije caución juratoria.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.Mediante providencia del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del encartado, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación, providencia que quedó en firme el diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, a partir del veintitrés (23) de septiembre siguiente y por el término de treinta (30) días, se dejó el asunto a disposición de los sujetos procesales, para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el cual vencía el cinco (5) de noviembre del año en mención.
Por auto del veinticinco de febrero del año en curso, se resolvió lo concerniente a la práctica de pruebas elevada por el procesado y su defensor. En la citada decisión se dispuso que el señalamiento de la fecha para la realización de la correspondiente diligencia de audiencia pública, quedaba supeditado a la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del Banco del Estado de San Andrés.
El quince (15) de marzo del año que avanza, ingresaron las diligencias al despacho para fines precitados, en virtud de haberse cumplido la comisión dispuesta en la mencionada entidad bancaria.
2.Establece el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional “Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
“No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
Del cotejo entre la norma transcrita y la actuación procesal surtida desde el inicio de la etapa de la causa hasta el momento presente, encuentra la Sala que no se cumplen a cabalidad los presupuestos allí estipulados para la concesión del beneficio.
La Sala en decisión reciente expresó lo siguiente sobre el fundamento de la causal y el alcance de la excepción
“Vale la pena una última consideración. Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado.
“El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del periodo o periodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.
“También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.
“Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en si mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación.
Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial”. (Segunda Instancia, marzo 21 de 2000).
Un análisis global del trámite procesal, permite descubrir cómo por parte del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD se produjeron algunas solicitudes que fueron denegadas por ser completamente improcedentes e injustificadas y generaron alteraciones en el rito que interfirieron en su curso normal, en detrimento de los términos procesales.
En efecto, una vez se encontraban las diligencias pendientes para decidir acerca de la práctica de pruebas elevada por el procesado, éste mismo solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento que le había proferido la Fiscalía General de la Nación, pedimento que fue declarado improcedente a través de providencia motivada.
Además, con posterioridad su defensor presentó escrito insistiendo en la referida solicitud.
Otra de las mencionadas peticiones es la referida a la autorización para desplazamiento que más adelante elevó el señor BENT ARCHBOLD, a efectos realizar trabajo extramuros.
El trámite que demanda esta serie de solicitudes implicó la interrupción de los términos procesales en un lapso de veintiún días hábiles. En esas circunstancias para la Sala no hay duda, frente al entendimiento adecuado del artículo 415 ya hecho explícito en esta decisión, que las referidas peticiones incidieron dilatando el término y se constituyen en una causa atribuible al sujeto procesal y a su defensor que ahora deprecan el beneficio de libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR el beneficio de libertad provisional solicitado por el defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, por los motivos señalados en precedencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria