Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 190
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).
VISTOS:
De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento conjuntamente expresado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer del proceso adelantado contra AIMER BETANCOURTH BASTIDAS por infracción a la Ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES:
1. Acusado Aimer Betancourth Bastidas por un Fiscal Regional, mediante resolución de julio 7 de 1.998, confirmada en segunda instancia el 26 de febrero del año siguiente, por haber infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, se remitieron las diligencias a un Juzgado Regional con la finalidad de que se realizare la etapa de juzgamiento.
Sin embargo, hallándose en curso dicha fase y habiendo entrado en vigencia la Ley 504 de 1.999, el asunto se asignó al Juzgado Unico Especializado de Cúcuta, el cual, tras efectuar la diligencia de audiencia pública en la que intervino MIGUEL QUINTERO QUINTERO como vocero, se declaró, mediante auto de junio 29 del año en curso, carente de competencia para dictar sentencia y dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito proponiendo colisión negativa.
Atribuido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, se declaró igualmente carente de facultad legal para asumir su conocimiento, disponiendo su remisión al Tribunal de la misma ciudad para que dirimiera el conflicto así suscitado.
2. Una vez el asunto en dicha Corporación, los magistrados Mary Montoya de Forero, Nestor E. Perozzo G. y José Rafael Angarita Zerpa, miembros de la Sala a la cual correspondió en reparto, se abstuvieron de asumir su conocimiento por cuanto en él “actúa como vocero del procesado el doctor Miguel Quintero Quintero abogado con el que los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión nos hemos declarado impedidos en diversas oportunidades, fundándola en las denuncias temerarias presentadas por el mencionado, contra los Magistrados de la Sala Penal, siendo aceptado, separándonos definitivamente de cualquier intervención en el trámite del proceso”.
Por consiguiente, las diligencias pasaron al Magistrado que seguía en turno, Carlos Alejandro Chacón Moreno, quien, junto con su compañero de Sala, el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, se declararon también impedidos para conocer de ellas, y por ende para decidir sobre la manifestación de sus colegas, en razón a la grave enemistad que existe hacía el profesional Quintero Quintero, surgida “a raíz de las denuncias y escritos difamatorios de este abogado contra los suscritos como miembros de la Sala Penal”.
3. En las anteriores circunstancias se conformó una Sala de Conjueces que, en auto de septiembre 7 del año en curso, decidió no aceptar el impedimento expresado por los cinco integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que el supuesto de hecho que se alega, no se aviene a la causal invocada en la medida en que ésta se sustenta en la enemistad hacia alguno de los sujetos procesales, pero de este carácter no participa el vocero pues, además de que no se incluye en parte alguna del Título III, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, su “nombramiento e intervención no significa que desplace al sindicado o procesado en su condición de sujeto procesal”.
CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose expresado, de modo conjunto, el impedimento por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal en mención, corresponde, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal un pronunciamiento de similar naturaleza.
2. No obstante, es evidente que las dos Salas de Decisión, que hallaron óbice para asumir el conocimiento de este asunto, se sustentan en causal diferente, si bien la que invoca la conformada por los magistrados Montoya, Perozzo y Angarita no resulta del todo clara.
En efecto, al fundarse los citados en las denuncias presentadas en su contra por el abogado Quintero Quintero, dedúcese que la causal que les sirve de base es, en principio, la prevista en el numeral 10º del artículo 103 ídem, al paso que la argüida por los magistrados Chacón y Labrador corresponde al numeral 5º del mismo precepto.
3. Pero, bien que el sustento del impedimento sea una u otra, es lo cierto que la circunstancia que conforman su supuesto ha de existir en relación con alguno de los sujetos procesales, pues la situación impeditiva surge cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial”(causal 5ª), o cuando “el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”(causal 10ª).
4. Por ende como el impedimento expresado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, surge por el hecho de que en la audiencia pública hubiere intervenido, como vocero del acusado, el abogado Miguel Quintero Quintero, emerge, como inevitable cuestionamiento, si éste ostenta o no la calidad de sujeto procesal.
Para tales efectos, conviene precisar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal autoriza la intervención del vocero, única y exclusivamente, durante la audiencia pública cuando el enjuiciado “personalmente no quiera hacer uso de la palabra”, es decir su intervención es facultativa, no necesaria, es, como su nombre lo indica, simplemente la voz del procesado; por lo mismo, no se le puede tener como un sujeto procesal independiente, ni es posible caracterizársele como accesorio y mucho menos principal en el proceso penal, pues es como si actuare el propio enjuiciado.
El vocero, como persona que coadyuva al enjuiciado en el específico evento en que éste no quiera hacer uso de su turno a la palabra en el debate público, no se constituye en sujeto procesal autónomo o independiente, sino en portavoz del procesado; en consecuencia, como el vocero no desplaza, ni reemplaza al acusado, sino que actúa como si fuera él, las circunstancias que constituyan impedimento no se pueden predicar en su respecto, y éstas sólo serán atendibles en cuanto se relacionen con el enjuiciado, quien es el que ostenta el carácter de sujeto procesal.
La limitada y exclusiva intervención del vocero, su actuación restringida a sólo un acto del proceso y aún más específicamente a la oportunidad de uso de la palabra que en ella se defiere al acusado, no tiene la capacidad tal de generar en el juzgador un obstáculo que ponga en entredicho su imparcialidad frente a los intereses del procesado, cuya actuación oral hubiere asumido el vocero, pues, se reitera éste es sólo quien lleva su voz, esto es, un interviniente que, por ende, carece de autonomía en la relación jurídico procesal.
Siendo ello así, forzoso es concluir que el vocero, por los argumentos dados y por los que adicionalmente expresó la Sala de Conjueces, carece de la condición de sujeto procesal y, por consiguiente, su intervención no genera circunstancia alguna que impida al funcionario judicial el conocimiento del específico asunto, todo lo cual conduce, desde luego, a que el impedimento examinado se declare carente de fundamento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Mary Montoya de Forero, José Rafael Angarita Zerpa, Carlos Alejandro Chacón Moreno, José Rafael Labrador Buitrago y Nestor E. Perozzo G., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer de este proceso.
Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aclaración de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aclaración de voto
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
Teresa Ruiz Núñez
secretaria
ACLARACION DE VOTO:
Coincido en lo esencial con las razones que los magistrados Lombana y Pérez expresan para suscribir la decisión de la Sala en este asunto con aclaración de voto. Debo no obstante matizar que si bien puede discutirse el carácter de sujeto procesal del vocero en audiencia, desde el punto de vista de sí la denominación legal lo incluye o no, lo que no resulta posible es negar su carácter de interviniente en el proceso, así su actuación se halle circunscrita a la vista pública. Tampoco, que por el rol que en ella desempeña, y el tipo de interés en cuya representación acude, entre el sujeto jurisdicente –unipersonal o plural- y él, puedan surgir o concurrir motivos de impedimento.
Me parece, en este sentido, que es la real función llamada a cumplir por el vocero lo determinante a la hora de establecer la existencia y alcance de la causa de excusación expresada por el juez, y no, como aquí se ha entendido, su inclusión en la denominación legal como sujeto procesal. Soy en consecuencia de la idea, que en estas materias debe hacerse prevalecer la teleología y razón de ser del instituto. Y si él obedece a las más sentidas necesidades por preservar la imparcialidad con que ha de actuar la administración de justicia, no resulta plausible la razón de que el vocero no es sujeto procesal, y, en tanto, que él no puede originar impedimentos.
Este tipo de entendimiento, a mi parecer, desvirtúa la institución, y sacrifica los fundamentos esenciales de su régimen por rendir culto a motivos nominalistas, generando la impresión de que a pesar de existir sentimientos como los que se expresan en la manifestación de excusa que los magistrados del Tribunal de Cúcuta hacen, deben fallar sobreponiéndose a ellos, en exigencia que, precisamente, el sistema de impedimentos y recusaciones, quiere que no se haga.
No debe entenderse estas reflexiones como orientadas a reivindicar que los impedimentos invocados en el caso, han debido aceptarse. Es obvio que ellos ninguna actualidad tenían para el momento en que fueron expresados. Claro es entender así mismo que si el vocero tiene una intervención circunscrita en el proceso al acto de vista pública, la institución del impedimento en cuanto a él concierne queda igualmente circunscrita a esa actuación, sin que prolongue sus efectos más allá, debiéndose por supuesto tomar en cuenta la prevención hecha por el artículo 116 del Código de procedimiento.
Fundado en estas someras consideraciones, estimo que el fundamento para haber declarado infundados los impedimentos que los magistrados del Tribunal superior de Cúcuta expresaron, ha debido ser el de que no concurren para el caso los motivos por carencia de actualidad. Estas las razones de mi aclaración.
fernando e. arboleda ripoll
magistrado
fecha ut supra
ACLARACIÓN DE VOTO
(IMPEDIMENTO 17.753)
Señores Magistrados:
Atentamente me permito indicar las razones por las cuales he aclarado el voto, aclaración relacionada exclusivamente con un sector de la parte motiva, toda vez que me identifico con la decisión tomada. El disentimiento tiene que ver con las afirmaciones que se hacen en la decisión sobre el fenómeno jurídico “vocero”. Son las siguientes:
1. El vocero es sujeto procesal porque toma el puesto del procesado, vale decir, lo reemplaza en el ejercicio de la defensa material o autodefensa. Si el vocero no es un sujeto procesal bastaría preguntar a título de qué interviene en la audiencia pública después de que lo ha hecho el apoderado de la parte civil y antes de la intervención del defensor.
2. Ciertamente su participación se reduce a la audiencia y solamente para sustituir al imputado. Pero esto no quiere decir que no tenga alguna investidura.
3. También es indiscutible que la concurrencia del vocero no es obligatoria, es facultativa y por lo tanto no es imprescindible para el desarrollo de la audiencia. Pero cuando el procesado, en este acto, designa un vocero este se torna en la persona que lo representa y vela por sus intereses. Hecho el nombramiento, se convierte entonces en parte activa, esencial para determinado procesado, o sea, en una institución necesaria y no meramente potestativa.
4. El suscrito no esta de acuerdo con que se diga que el vocero es “simplemente la voz del procesado” o un “portavoz” del mismo. En contra de lo afirmado por la decisión el vocero sí desplaza, sí reemplaza al acusado, acude a sus conocimientos, a su experiencia, a su poderación, es decir, a todos sus atributos y características y despliega una tarea en nada equivalente a una simple traslación de “voz” o a un “portador” de mensajes.
5. Si pasamos al campo de las hipótesis -no iguales al caso que se estudia-, resultaría importante preguntar qué haría un juez si para la audiencia el procesado le otorga poder a un vocero y éste es hermano del funcionario judicial?; o si el poder, para los mismos efectos, se otorga a un acreedor del funcionario o a un gran enemigo del mismo, o a un socio, etc, etc. La respuesta parece obvia: el juez debe declararse impedido.
Señores Magistrados.
Seguro servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón