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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARINO DE JESÚS LÓPEZ SOTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 1º de junio de 1999, que confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 9 de marzo del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y 6 meses, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos y esta ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991. En efecto:
En la mañana del 4 de julio de 1998, HENRY AUGUSTO SOTO GUEVARA le reclamó a su primo MARINO DE JESÚS LÓPEZ SOTO por una ofensiva frase que acababa de decirle, recibiendo como respuesta una invitación a que se encontraran a la una de la tarde en el potrero. En ese sitio, cuando HENRY AUGUSTO levantó su brazo armado de machete contra MARINO DE JESÚS, disparó éste toda la carga del revólver que llevaba para la ocasión haciendo blanco por cuatro ocasiones en el cuerpo de su pariente, quien falleció en el acto.
En desarrollo de la instrucción, el 6 de octubre de 1998 se calificó su mérito con resolución de acusación por homicidio y porte de armas, el 9 de marzo de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma dictó sentencia condenatoria y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad el 1º. de junio de 1999.
LA DEMANDA
Con apoyo en el numeral primero, inciso segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusó la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial porque el fallador incurrió en “ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad) en la apreciación de diversos medios probatorios (artículos 246, 247, 250, 264, 290, 294 del C. de P.P.)”, lo que lo indujo a aplicar indebidamente los artículos 23, 26, 27, 29, 41, 42, 46, 52, 61, 68, 72, 103, 106, 107 y 323 del Código Penal y a no tener en cuenta los artículos 2 y 29, inciso 4, del mismo estatuto. En subsidio, señala que la norma inaplicada fue la contenida en el artículo 30 del citado código, en lo relativo al exceso en la legítima defensa. Aclara que la censura se dirige sólo a la condena por el delito de homicidio.
Para sustentar el cargo, manifiesta el demandante que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de WILLIAM DE JESÚS SOTO CLAVIJO y de EDISON ANDRÉS MEDINA SOTO, de los que concluyó la inexistencia de la legítima defensa pregonada por el procesado.
Con relación al primero, dice que menciona dos elementos esenciales para demostrar la causal de justificación: que el occiso esgrimió el machete antes de que el procesado sacara el revólver, y que éste previno a aquél para que no se acercara. La otra versión contradictoria en que incurre el testigo y que el Tribunal aceptó, según la cual MARINO LÓPEZ ya tenía el revólver en la mano cuando HENRY SOTO sacó la peinilla, considera el libelista que no es de recibo porque la primera, en sentido contrario, fue expuesta por el declarante en su versión inicial ante la fiscalía cuando tenía más fresca la memoria de lo acontecido. Concluye el demandante que si el Ad quem hubiera apreciado este testimonio sin desnaturalizarlo, habría aceptado la legítima defensa.
Sobre el segundo, afirma que el Tribunal le dio credibilidad sin considerar que a 200 metros de distancia es muy difícil establecer en qué momento se saca un revólver. Además, si el testigo dice que “HENRY sólo tuvo tiempo de levantar la peinilla nada más, MARINO le disparó a HENRY casi inmediatamente”, desvirtúa la versión inicial según la cual “MARINO le quemó primero a HENRY, ya el otro sacó la peinilla pero no tuvo tiempo de usarla”. Reseña algunas expresiones del testigo, para concluir que se trata de la reproducción de testimonios familiares, inaceptables por sospechosos conforme con la regla del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma prueba que el Ad quem tuvo en cuenta para negar la legítima defensa sirve para concederla, porque acredita la agresión de HENRY que levantó la peinilla contra MARINO.
Lamenta que no se realizara inspección judicial al lugar de los hechos, lo que hubiera disipado muchas dudas. Le reprocha al Tribunal no haber advertido las grandes deficiencias de este testimonio, que no fue responsivo, exacto ni completo. Además, si se relaciona con el anterior, se ve que las cosas no sucedieron como dice este testigo, porque antes de que sonara el primer disparo intervino William Soto y Henry se dirigió hacia Marino demostrando su ánimo agresivo.
Aunque anota que fueron estos dos los testimonios “apreciados y aprobados por el Tribunal”, se ocupa en examinar otras declaraciones de personas que no presenciaron los hechos y que por tratarse de parientes de víctima y victimario resultan sospechosas e introducen matices que revelan al procesado como expendedor de drogas y con intención de matar a HENRY desde días antes. Sin embargo, dice que el fallador distorsionó y tergiversó el testimonio de MIRIAM DEL CARMEN SOTO CLAVIJO porque dedujo del comentario de haber escuchado decir a MARINO “es que yo por Dios que lo mato” la intención previa de matar, conclusión equivocada porque si se repara en que también le dijo a ella “él me tira y yo lo mato”, lo que en realidad quiso decir era que si HENRY lo atacaba él le respondería a esa agresión, máxime que los ánimos estaban exaltados y esas palabras eran expresión de rabia, no de voluntad. Por el contrario, dos hechos revelan la intención de no matar: MARINO le advirtió a HENRY que no se acercara, que lo mataría; y, fue HENRY quien agredió a MARINO. En esta medida, el Tribunal violó la ley por desconocimiento de una prueba, pues acepta la advertencia pero no le da valor, que es lo mismo que si no existiera; y no admite como probado el segundo hecho, incurriendo en error por inadecuada apreciación de la prueba porque desconoce el informe de la Fiscalía y los testimonios que lo acreditan, con lo que hace decir a uno y otros lo que no dicen.
Se refiere también al testimonio de LUZ AMANDA SOTO CLAVIJO, del que únicamente dice que por no referirse a los hechos sino a las circunstancias antecedentes nada aporta al tema de la legítima defensa, aunque admite que puede contribuir a esclarecer la voluntad de los actores pero no determina necesariamente el móvil y tampoco descalifica la causal de justificación que los hechos demuestran, como que su cliente actuó por la necesidad de defender su vida de una agresión injusta -el ataque con el machete- y actual -primero se esgrimió esa arma- y la defensa fue proporcional a la agresión porque tanto machete como revólver pueden ocasionar la muerte y como éste se accionó a tres metros, no disponía de la ventaja de la distancia. Tampoco es cierto, como dice el Tribunal, que HENRY sólo tuviera un arma, porque también portaba una navaja automática; ni que existiera desproporción, porque a tres metros un machete es tan mortal como un revólver.
Bajo el título “falsos juicios de existencia”, el libelista seguidamente le reprocha al fallador haber ignorado el testimonio de WILLIAM DE JESÚS SOTO CLAVIJO en cuanto la advertencia que MARINO le hizo a HENRY de que no se acercara y la secuencia de las acciones; de los testimonios de JUAN RAMÓN MUÑOZ, MARÍA DOLORES ALZATE y GABRIEL ANTONIO MAFLA ZAPATA porque los desconoce al descalificarlos de plano, tratándolos de perjuros pero sin ordenar que se les investigara, perdiendo la visión de la prueba que acredita la legítima defensa.
En realidad, las contradicciones que el Ad quem destaca se hubieran podido dilucidar con la inspección que no decretó el juez pese a la petición del defensor; y tampoco es aceptable la sospecha que construye a partir de la procedencia de los testimonios, porque el hecho de que fueran buscados por la actividad de la defensa no les resta credibilidad, la que de todas maneras esperaba que se confrontara en la inspección judicial dentro de la cual debían rendirse, dejando sin respuesta muchas preguntas que el juzgador resolvió en contra del procesado con violación del principio del in dubio pro reo.
Igualmente, bajo idéntico título de “falsos juicios de existencia” le censura al Tribunal haber tergiversado y distorsionado los testimonios de WILLIAM DE JESÚS, MIRIAM DEL CARMEN y LUZ AMANDA SOTO CLAVIJO, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SOTO, MARÍA GILMA GUEVARA GRAJALES y EDISON ANDRÉS MEDINA SOTO, a quienes se les hace decir lo que no dicen: que MARINO enardeció el ánimo de HENRY y lo retó a duelo.
Similares errores se derivan, a juicio del demandante, de haber ignorado la existencia del acta de inspección del cadáver en cuanto al hallazgo en un bolsillo del pantalón de la víctima de una navaja automática que desdibuja aun más la desproporción a que alude el Tribunal, y de la necropsia que señala que la muerte se produjo por las lesiones ocasionadas con tres proyectiles, no con cuatro como dijo el fallador, error que a pesar de no ser determinante muestra que no se juzgó con ánimo desprevenido.
Ignoró así mismo el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación en el que se insertan expresiones esclarecedoras de WILLIAM DE JESÚS SOTO CLAVIJO que hubieran contribuido de manera decisiva a establecer la legítima defensa.
Finalmente se refiere a la indagatoria del procesado, en la que a su juicio se produce la confesión calificada que el Tribunal no acepta porque la considera desvirtuada, lo que constituye otro error del fallador porque los medios probatorios confirman la legítima defensa o no la niegan o guardan silencio al respecto, y en cualquiera de los tres casos se le debe dar el valor que le corresponde.
Como petición principal, solicita que se case parcialmente la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado por el delito de homicidio por haber actuado en legítima defensa de su vida; en subsidio, que se le reconozca el exceso en la citada causal de justificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte inadmitirá la demanda pues, como se advierte con claridad del resumen que acaba de hacerse, no cumplió el libelista el requisito contenido en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -aplicable ahora porque regía para la época en que fue proferida la sentencia impugnada-, según el cual “La demanda de casación deberá contener: … 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.”
En su lugar, como si se tratara de un alegato de instancia en el que se puede formular libremente cualquier consideración que se estime necesaria respecto de la valoración de la prueba y cuestionar la apreciación que de ella consignen en la oportunidad pertinente el fiscal o el juez, el demandante elaboró un escrito en el que abundan sus personales concepciones sobre la manera como debería interpretarse un determinado testimonio o como podría solucionarse alguna contradicción que se evidencie en el dicho de algún testigo, para reprocharle al Tribunal que lo hubiera hecho en sentido distinto al deseado por él, olvidando que en la casación de lo que se trata es de enjuiciar una sentencia que llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se desvirtúa mediante la demostración de yerros protuberantes que tengan directa incidencia en el fallo.
Precisamente por esta razón, la censura debe ceñirse estrictamente a la exigencia que ahora se echa de menos, es decir, a la manifestación concreta del error o errores en que incurrió el fallador, su demostración y la trascendencia en el sentido de la decisión, de manera que bastaría remover el equívoco para que ésta variara sustancialmente.
No resulta adecuado por consiguiente, se insiste, pretender oponer a la valoración que hace el Ad quem la que el demandante considera más ajustada a la perspectiva defensiva que maneja, para afirmar, vgr., que frente a supuestas contradicciones en que incurre el testigo WILLIAM DE JESÚS SOTO CLAVIJO “creemos tiene la mayor fidelidad” la versión inicial que a juicio del accionante favorece su tesis de la legítima defensa.
El ejemplo que se utiliza, tomado de las propias palabras del casacionista, muestra que a la sede de casación no se arriba para proseguir una justa probatoria que, se entiende, ha quedado agotada en las dos instancias. A la casación se debe llegar con el propósito claro de demostrar errores protuberantes de los jueces y no de intentar, una vez más, anteponer criterios particulares a las valoraciones probatorias realizadas por la justicia.
Añádase a los inocultables defectos en la técnica de casación hasta ahora reseñados, este otro que pugna con la lógica y encierra en su propia formulación una insalvable contradicción: si en el falso juicio de existencia, como su nombre lo indica, la prueba simplemente no existe para el fallador aunque sí en el proceso -falta de apreciación de la prueba- o sí existe para el juez pero no obra en el proceso -falsa apreciación de la prueba- mientras que en el falso juicio de identidad la prueba que existe tanto para el fallador como en el expediente es tergiversada, distorsionada o desfigurada por el juez, no es posible que en la demostración del mismo cargo se pueda sostener que respecto del mismo medio de convicción se ha efectuado un falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad, como equivocadamente lo plantea el casacionista respecto de los testimonios de WILLIAM DE JESÚS SOTO CLAVIJO y EDISON ANDRÉS MEDINA SOTO que considera fueron cardinales para proferir la sentencia de condena.
En yerro semejante incurre el censor cuando le reprocha al Tribunal haber ignorado la existencia de los testimonios de JUAN RAMÓN MUÑOZ, MARÍA DOLORES ALZATE y GABRIEL ANTONIO MAFLA ZAPATA para afirmar a renglón seguido que fueron “desechados por el Ad-quem en razón a considerarlos resultado de un montaje de la defensa”, porque entonces sí los valoró el Tribunal, sólo que no en el sentido y con el alcance que pretendía el demandante.
Finalmente -con las voces del actor-, que el fallador no hubiera advertido que HENRY SOTO portaba además del machete una navaja automática o que su muerte se produjo no por los cuatro sino por tres de los disparos que hicieron blanco en su cuerpo o que la fiscalía hizo en la audiencia una pregunta partiendo de un supuesto que no era cierto, son afirmaciones absolutamente intrascendentes a las que sólo se hace referencia para corroborar que, como se dijo desde el inicio de esta providencia, toda la demanda constituye un escrito de instancia en el que, utilizando equivocada e indiscriminadamente conceptos técnicos como falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, se pretende reabrir un debate ya completamente clausurado en las sedes anteriores, con la intención evidente de ofrecer una valoración de la prueba opuesta a la que realizó el Tribunal pero sin señalar ningún error de hecho que le fuera atribuible, ni mucho menos que hubiese sido determinante para dictar la sentencia de condena que cuestiona.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARINO DE JESÚS LÓPEZ SOTO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria