11037(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta Nº  44  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué,  el  24  de  mayo  de  1995, en la que al confirmar parcialmente la del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, pues redujo la pena,  condenó  al procesado Ernesto Muñoz Mejía a la sanción principal de 25 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por 10 años, como autor del delito de homicidio simple.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

H  E  C  H  O  S   

El Tribunal de Segunda instancia los relató  así:   

“A  eso de las cinco o cinco y media de la  tarde  del  veinte  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y cuatro, en el  caserío  de San Juan de la China, jurisdicción municipal de Ibagué, el señor  LUIS  ERNESTO MUÑOZ, alias “EL CHIVO”, propinó contra la humanidad de LUIS  EDUARDO  AGUIRRE  AGUIRRE  tres  puñaladas  que  le  ocasionaron la muerte casi  instantáneamente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  informe  rendido  por  el  Comandante  de la Subestación de San Juan de la China, el acta de levantamiento  de  cadáver  de  Luis  Eduardo Aguirre Aguirre y la denuncia formulada por  José  María  Aguirre Aguirre,  la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de  Vida  de Ibagué inició la correspondiente investigación, mediante resolución  del 21 de septiembre de 1993.   

Recibida  la  indagatoria  de Ernesto Muñoz  Mejía,  la situación jurídica se le resolvió, el 27 de septiembre siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  punible de  homicidio.   

Dentro del instructivo se allegaron numerosas  pruebas  testimoniales, documentales y periciales. Dentro de estas últimas cabe  destacar  dos  experticios  médico  legales  destinados a establecer la sanidad  mental  del  procesado  al  momento  de  la  comisión  del  hecho,  el  primero  practicado  el  día  10 de diciembre de 1.993 y el segundo, el 12 de octubre de  1.994.   

El mérito del sumario se calificó el 29 de  diciembre  de  1993,  con  resolución  de acusación por el delito de homicidio  agravado.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Ibagué que, después de practicada la  audiencia  pública,  profirió sentencia, el 13 de diciembre de 1994, en la que  condenó  al  procesado a la pena de 40 años de prisión, como autor del delito  de homicidio agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, al desatar el recurso, concluyó  con  su confirmación parcial, como quiera que consideró que solo se tipificaba  el  delito  de  homicidio  simple,  por  lo  que  redujo  la  pena a 25 años de  prisión.   

Contra  esta  determinación  el  defensor  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

El  defensor  del  procesado al amparo de la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente  la  ley  sustancial,  como  consecuencia  de  error de hecho por falso juicio de  existencia,  al  haber  ignorado  la  prueba  que  demostraba  que  el procesado  cometió  el  punible en estado de ira, causado por comportamiento ajeno grave e  injusto.   

En  la  demostración de la censura dice que  las pruebas que se omitieron fueron las siguientes:   

La indagatoria del procesado, particularmente  en  cuanto  no  tuvo  en  cuenta  el sentenciador la “confesión calificada”  vertida  en  ella,  cuando  afirmó  que su reacción se generó en las palabras  ofensivas  de  la  víctima,  en  los  momentos en que se encontraban en la vía  pública.   

La  declaración  de  Santiago  de  Jesús  Sepúlveda  (folio  251),  pues  de  ella se extrae que éste se percató de que  víctima y victimario “discutían” y charlaban airadamente.   

El  testimonio  de  la  señora  madre  del  sindicado,  Blanca Avelina Mejía de Prada, en cuanto sostuvo que su hijo cuando  ingiere  bebidas  embriagantes cambia su comportamiento y su personalidad, a tal  punto que le da “… la locura …”.   

Y, por último, el experticio rendido por el  Instituto  de  Medicina  Legal,  luego de que se practicara el respectivo examen  siquiátrico,  con  el  que,  en  criterio  del  demandante, se comprueba que el  procesado  posee  antecedentes patológicos de un enfermedad mental no precisada  y que reacciona violentamente frente a cualquier estímulo.   

Concluye  asegurando  que se desconoció una  verdad  visible  en  el  expediente,  como  quiera  que  se  hizo  a  un lado la  enfermedad  sicótica  del  enjuiciado  y  se  desconoció  la confesión que de  manera abierta y espontánea hizo en la indagatoria.   

Anota  que  con  los  anteriores  errores se  vulneraron  los  artículos  1, 2, 3, 4, 5, 21, 31, 35, 36, 40, 61, 64 y 323 del  C.  Penal; 29 de la ley 40 de 1993; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36,  66,  67,  246,  247, 248, 254, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282,  283,  284,  285,  294,  296  a 303 del Código de Procedimiento Penal; 262, 264,  268,  276  Y  279 del C. de P. Civil, 29 de la Constitución Nacional y 40 de la  ley  153  de  1987   del C. de P. Penal; 264 del C. de P. Civil y 60 del C.  Penal, por lo que pide casar el fallo y dictar el de reemplazo.   

              

Segundo Cargo  

También  al amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera,  acusa  al  Tribunal  de  haber vulnerado indirectamente la ley  sustancial,  como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia,  al  haber  ignorado  la confesión calificada del procesado, hecha en la primera  versión  rendida  ante  la  Fiscalía,   lo  que  redundó  en  el quantum  punitivo.   

Dice  que con este yerro se quebrantaron los  preceptos citados en el cargo anterior y que vuelve a enumerar.   

En  el  discurso argumentativo afirma que el  acusado  en  la  indagatoria dijo que cuando Luis Eduardo Aguirre lo ofendió se  llenó  de  ira y en adelante no se dio cuenta de más. Que había causado daño  con  la  navaja  que portaba porque cuando se enfurece hasta rasga su ropa y que  esa  información  se confirmó con el testimonio de los agentes de Policía que  lo capturaron.   

Así,   el   agente  José  Abdón  López  atestiguó  que  al  preguntarle  a  Muñoz  Mejía, quien se hallaba en regular  estado  de  embriaguez, sobre los hechos, manifestó que había podido vengar la  lesión  que  con  un  proyectil  de  arma  de  fuego  había recibido en alguna  oportunidad.   

Agrega  que  las  instancias  aceptaron  sin  reparo  la  confesión,  para  declarar  la responsabilidad, pero no tuvieron en  cuenta  lo  dispuesto  por  el  artículo  299  del  C. de P. P. de 1991, con el  argumento  de  que se trataba de un caso de flagrancia, por lo que pide casar la  sentencia   y   proferir   la   de   reemplazo,   en  la  que  se  reconozca  la  rebaja.   

Tercer Cargo  

Con fundamento en la causal tercera, dice que  la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, por violación de la  garantía  del  debido proceso, de que tratan los artículos 29 de la C. P., 1°  del  C.  P.  y  1°  del C. de P. P., al no haberse decretado la práctica de un  examen  siquiátrico  al  procesado, a pesar de existir serios indicios sobre su  inimputabilidad.  También  que  con  esa  omisión  se quebrantó el derecho de  defensa,  porque de no haberse incurrido en ese vicio, la sentencia hubiera sido  absolutoria.   

Cita   como  violadas  las  mismas  normas  contenidas en la larga lista del primer cargo.   

Advierte  que  de  las  declaraciones de los  agentes  de  la  Policía  Nacional que aprehendieron al procesado, José Abdón  López  Morales,  Giovanni  Vergara  Jiménez  y Jaime García Escobar, y de los  testigos  Luis  Alfredo  Ospitia  López,  Abraham  Bonilla García, Santiago de  Jesús  Sepúlveda  y  de  la  madre del sindicado, se desprende, claramente, no  sólo  que  en  ese  momento  se encontraba en estado de embriaguez, sino que su  estado  anímico  y  de  personalidad  se  altera notoriamente con la ingesta de  alcohol.   

Es decir, que si existían indicios serios y  graves  sobre  su  estado  síquico,  se  ha  debido  aceptar  la  práctica del  experticio,   en   guarda   de   la   plenitud   de   las   formas  propias  del  juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Luego de criticar el orden de prelación con  que  expone  los  cargos  el  casacionista,  pues deja de último el de nulidad,  estudia  cada  una  de  las propuestas, para concluir en su falta de técnica y,  por ende, en su improsperidad.   

Con relación al reproche formulado por vía  de  la  causal  tercera, estima la Delegada que sus defectos comienzan cuando el  censor  cree  que  al  establecerse un estado de inimputabilidad la consecuencia  sería  la absolución, olvidando que la comprobación de tal estado llevaría a  la  variación  de  la  pena  por  la  medida  de seguridad, es decir, que no se  afectaría la responsabilidad.   

Así mismo, encuentra que no le asiste razón  al  censor cuando sostiene que no se hizo lo posible por comprobar ese estado de  inimputabilidad,  cuando  previamente  a la denegación del último pedido de la  prueba  médico  legal,  ya  se  habían  practicado  otras dos sobre los mismos  parámetros  y  objetivos,  habiéndose  establecido  que  si  bien es cierto se  encontraron  “rasgos  paranoides”  en  el  examinado y que al momento de los  hechos  pudo  encontrarse  en  primer grado de embriaguez, ello no es suficiente  para  concluir  que  no tuvo capacidad de comprender y determinarse frente a los  hechos investigados.   

Además,   dicha   prueba   técnica   fue  ampliamente  conocida  por  la  defensa,  sujeto  procesal  que  no solicitó su  aclaración  o  complementación,  ni  la  discutió y mucho menos la tachó por  error grave.   

Señala  que  en la etapa de juzgamiento, la  defensa  solicitó una nueva pericia médica, tendiente a que se estableciera si  el  acusado  se  hallaba  afectado  de enfermedad grave, dando lugar a una nueva  experticia,  en  la  que se conceptuó su inexistencia. No obstante lo anterior,  se  pidió  otro  examen  para  que  se  dijera  si  al momento de los hechos el  procesado  se encontraba en estado de embriaguez y  si pierde el control de  sus  actos  cuando ingiere bebidas embriagantes, frente a lo cual el funcionario  judicial   guardó   silencio,    el  cual  es  irrelevante,  pues  el  fin  perseguido,   esto   es,   si   era   inimputable,  se  hallaba  totalmente  satisfecho,  siendo,  por  lo tanto, superflua la solicitud. Decretar la nulidad  para  rechazar  una  prueba  que no fue negada, no sería más que un irracional  formalismo.   

Anota  que  tampoco  se violó el derecho de  defensa,  pues  se  aportaron  suficientes elementos de juicio para demostrar su  verdadero  estado de conciencia y voluntad, sin que la afirmación del procesado  de  que  padeció  una laguna mental tenga ningún respaldo en la realidad, pues  suministró  suficientes  evidencias  sobre  la comprensión de la situación en  que estaba involucrado.   

En consecuencia, conceptúa que el cargo debe  ser desestimado.   

En cuanto al primer cargo, tampoco acierta en  el acatamiento a las reglas técnicas que gobiernan el recurso.   

Así,  alegar la violación del artículo 60  del  C.  Penal,  frente  a  los  artículos 21, 35 y 40, ibidem, es un exabrupto  incompatible con la idea central que pretende debatir.   

Así  mismo,  el censor elabora sus propias  hipótesis  sobre  la manera  como debieron ser apreciadas algunas pruebas,  guardando  silencio  frente  a  otras  de  las  cuales el Tribunal dedujo que el  móvil  no  fue la ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, sino la  venganza.   

La alegación del procesado sobre el estado  de  ira no halla respaldo en la prueba testimonial, dice el Procurador Delegado,  pues  el  declarante  Santiago de Jesús Sepúlveda lo único que atestiguó fue  que  mientras  miraba  un partido de fútbol oyó que discutían algo, sin   precisar quiénes ni de qué.   

Con relación a la prueba técnica, acota el  Delegado,  el  demandante  ni  siquiera  busca  apoyo  en  el  contenido  de las  opiniones de los expertos para fundamentar su hipótesis.   

A  estos  errores  se  agrega  que, en este  cargo,  refiere  que  el Tribunal desestimó la confesión, al considerar que el  procesado  fue  capturado en estado de flagrancia, lo que le resta claridad a la  censura.   

Conceptúa   que  el  reproche  debe  ser  desestimado.   

En  lo  atinente al segundo cargo, sostiene  que  el  censor desconoce que la atenuante está condicionada a que el procesado  no  haya  sido  sorprendido  en flagrancia, sin que se preocupe de demostrar que  así  no  fue, y sin considerar que los elementos de juicio allegados evidencian  que   fue sorprendido y capturado en la llamada cuasi – flagrancia, pues no  sólo  los agentes de Policía sino varios testigos afirman haberlo visto cuando  apuñalaba  a  víctima,  para  luego  emprender  la  huida, siendo perseguido y  capturado  por  el agente que se hallaba en la Estación quien le vió transitar  con la cuchilla ensangretada.   

En  consecuencia,  si  el  procesado  fue  sorprendido  en  flagrancia,  era  improcedente la aplicación del artículo 299  del Código Penal de 1980, por lo que el cargo no debe prosperar.   

LA CORTE CONSIDERA  

El  casacionista  desconoce el principio de  prioridad  que  rige  la casación, conforme al cual los vicios que se denuncian  con  fundamento  en la causal tercera, deben estudiarse en primer lugar, pues de  prosperar  la censura se tornaría inane el análisis de cualquier otro reproche  basado  en  causal  diferente  a  la  tercera,  ya que habría de invalidarse la  actuación  y,  por  lo  tanto,  la  sentencia  objeto  de  ataque quedaría sin  sustento procesal.   

Por  lo  tanto,  el cargo presentado por la  causal tercera, se abordará en primer lugar.   

Así mismo, en los tres reproches cita como  infringidos  los  mismos  preceptos,  sin que explique por qué lo fueron, ni se  entienda  que  siendo  distintos  y  planteados por causales diferentes resulten  quebrantadas  las  mismas  disposiciones,  ni  qué  relación  tienen  con  las  hipótesis  casacionales  escogidas,  lo que afecta la claridad y precisión del  libelo.   

Cargo       tercero.   

1. El demandante acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento de las  garantías  del  debido  proceso  y  de  la  defensa,  al no haberse ordenado la  práctica  de  un  examen  siquiátrico  al procesado, a pesar de existir serios  indicios sobre su inimputabilidad.   

2.  Este  reproche,  como  lo conceptúa el  Procurador  Delegado, adolece de ostensibles desatinos técnicos que lo condenan  al fracaso, así:   

2.1.  Entremezcla las garantías del debido  proceso  y  la  defensa,  sin  percatarse que si bien la segunda se deriva de la  primera,  han  sido  claramente  diferenciadas por la ley y la doctrina, pues la  vulneración  de  la  primera  es  un  vicio de estructura y la de la segunda de  garantía,  sin  desconocer  que hay irregularidades que afectan a las dos, pero  sin que muestre que éste sea uno de esos eventos.   

2.2.  Erróneamente sostiene que de haberse  establecido  la  inimputabilidad,  se  habría  absuelto al procesado, cuando lo  único  que  hubiera  variado hubiera sido la sanción a imponer, que no habría  sido una pena sino una medida de seguridad.   

2.3.  No  cae  en  la  cuenta que cuando se  denuncia  desconocimiento del principio de investigación integral, no basta con  decir  cuál  o  cuáles  pruebas  fueron omitidas, sino que se debe señalar su  fuente,   su   conducencia,   pertinencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  trascendencia,  que  no  emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el  fallo,  de  modo  que  se  evidencie  que  de haberse aducido éste hubiera sido  distinto,  por  lo  que  la  única  manera de remediar el yerro es invalidar lo  actuado para que se practiquen.   

En  este  caso,  el libelista no muestra la  utilidad  de  la  pericia  medico-  legal  impetrada ni su trascendencia, lo que  cobra  particular  relevancia  si  se  considera que ya se habían efectuado dos  pruebas  siquiátricas, en las que se estableció la imputabilidad del procesado  en  el momento de ejecutar el hecho, por lo que una más resultaba absolutamente  superflua.   

De todos modos, aunque es cierto que el juez  no  se  pronunció  sobre  la  prueba  impetrada,  ese silencio es absolutamente  intrascendente,  pues  de  haberlo hecho la decisión no habría podido ser otra  que la de rechazar la prueba por inútil.   

Finalmente,  como  lo destaca el Procurador  Delegado,  la  experticia  técnica  practicada  fue ampliamente conocida por la  defensa,   que   no   la   discutió,    ni   pidió   su   aclaración   o  complementación, ni la objetó por error grave.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

Primer cargo  

1.           Se acusa al sentenciador de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  haber incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, al haber ignorado la prueba que demostraba que el  procesado  cometió el punible en estado de ira causado por comportamiento ajeno  grave e injusto.   

2.    Este  reproche  tampoco  puede  prosperar, en razón de los desatinos técnicos que presenta, así:   

No  distingue  entre  normas sustanciales y  procesales,  pues  las entremezcla y, además, no indica cuál fue el sentido de  la    vulneración,    esto    es,    falta   de   aplicación   o   aplicación  indebida.   

No   muestra   que  de  las  pruebas  que  inexactamente  afirma  fueron ignoradas, se infiera que el acusado actuó en las  circunstancias del art. 60 del C. Penal de 1980.   

En  efecto,  en cuanto a la indagatoria, lo  que  pretende  es que se le otorgue mérito contra el criterio de las instancias  que  la  calificaron  de  increíble,  sin  percatarse  que  esa discrepancia no  configura   desatino   demandable   en  casación,  dentro  del  método  de  la  persuasión  racional que nos rige, a menos que se muestre que se vulneraron los  principios de la sana crítica.   

En lo atinente a la declaración de Santiago  de  Jesús  Sepúlveda,  lo  único  que  éste  dijo fue que mientras miraba un  partido  de  fútbol  oyó que discutían algo, sin que le pusiera cuidado y sin  que  se  percatara quiénes eran ni el contenido de la discusión, por lo que de  ella    no   se   puede   inferir   el   estado   de   ira   que   proclama   el  casacionista.   

En  lo  referente al testimonio de la madre  del  procesado  y  al  experticio rendido por Medicina Legal, ambos relacionados  con  el  estado  mental  de  Muñoz  Mejía, no lo evidencia el demandante ni se  entiende  cómo  de  ellos  se puede colegir que aquél actuó en estado de ira,  causado por comportamiento ajeno grave e injusto.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1.  También  lo  aduce  el  defensor  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación, por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, proveniente de error de hecho por  falso  juicio  de existencia, al haberse desconocido la confesión del procesado  y,  por  consiguiente,  no  habérsele  concedido  la  correspondiente rebaja de  pena.   

2. Esta censura tampoco puede tener éxito,  por las siguientes razones:   

2.1.   Al  igual  que  en  el reproche  anterior   no  distingue  entre  normas  sustanciales  y  procesales,  pues  las  entremezcla, ni dice cuál fue el sentido del quebrantamiento.   

2.2.  No  es  cierto  que  lo  dicho por el  procesado  en  su  primera  indagatoria  haya  sido  ignorado,  sino  que  no se  consideró  como  confesión, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado,  esto es, no se desconoció tal pieza procesal.   

2.3.  El  libelista  no  muestra  que  se  cumplieron  los  requisitos  señalados  por  la  ley  y  la  doctrina  para  el  reconocimiento  de  la  diminuente,  (y  que son iguales en el estatuto procesal  derogado  -art. 299- y en el actual -art.283-, aunque éste es más explícito),  a  saber:  que  no  haya  flagrancia,  que  durante  la primera versión ante el  funcionario  judicial que conoce de la actuación el procesado confiese no sólo  la  autoría  material,  sino la responsabilidad penal, y que se le considere en  el fallo la prueba fundamental de la decisión de condena.   

Contrario  sensu,  en  las  instancias a la  versión  del  procesado  no  se  le dio el valor de confesión ni se consideró  como  fundamento  de  la  condena  y,  además,  el  procesado fue sorprendido y  capturado  en  flagrancia, por el agente de Policía José Abdón López Morales  quien  se  hallaba  frente  a  la  Estación  de  Policía  y observó cuando el  procesado  corría  con la navaja ensangrentada y era perseguido por los agentes  Giovanni Vergara y Jaime García.   

El cargo no prospera.  

Acotación final.  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVA  

No  casar el fallo  impugnado.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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