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Proceso No 11037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta Nº 44
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de mayo de 1995, en la que al confirmar parcialmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pues redujo la pena, condenó al procesado Ernesto Muñoz Mejía a la sanción principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio simple.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales.
H E C H O S
El Tribunal de Segunda instancia los relató así:
“A eso de las cinco o cinco y media de la tarde del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el caserío de San Juan de la China, jurisdicción municipal de Ibagué, el señor LUIS ERNESTO MUÑOZ, alias “EL CHIVO”, propinó contra la humanidad de LUIS EDUARDO AGUIRRE AGUIRRE tres puñaladas que le ocasionaron la muerte casi instantáneamente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe rendido por el Comandante de la Subestación de San Juan de la China, el acta de levantamiento de cadáver de Luis Eduardo Aguirre Aguirre y la denuncia formulada por José María Aguirre Aguirre, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de Ibagué inició la correspondiente investigación, mediante resolución del 21 de septiembre de 1993.
Recibida la indagatoria de Ernesto Muñoz Mejía, la situación jurídica se le resolvió, el 27 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio.
Dentro del instructivo se allegaron numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales. Dentro de estas últimas cabe destacar dos experticios médico legales destinados a establecer la sanidad mental del procesado al momento de la comisión del hecho, el primero practicado el día 10 de diciembre de 1.993 y el segundo, el 12 de octubre de 1.994.
El mérito del sumario se calificó el 29 de diciembre de 1993, con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué que, después de practicada la audiencia pública, profirió sentencia, el 13 de diciembre de 1994, en la que condenó al procesado a la pena de 40 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación parcial, como quiera que consideró que solo se tipificaba el delito de homicidio simple, por lo que redujo la pena a 25 años de prisión.
Contra esta determinación el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Primer cargo
El defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado la prueba que demostraba que el procesado cometió el punible en estado de ira, causado por comportamiento ajeno grave e injusto.
En la demostración de la censura dice que las pruebas que se omitieron fueron las siguientes:
La indagatoria del procesado, particularmente en cuanto no tuvo en cuenta el sentenciador la “confesión calificada” vertida en ella, cuando afirmó que su reacción se generó en las palabras ofensivas de la víctima, en los momentos en que se encontraban en la vía pública.
La declaración de Santiago de Jesús Sepúlveda (folio 251), pues de ella se extrae que éste se percató de que víctima y victimario “discutían” y charlaban airadamente.
El testimonio de la señora madre del sindicado, Blanca Avelina Mejía de Prada, en cuanto sostuvo que su hijo cuando ingiere bebidas embriagantes cambia su comportamiento y su personalidad, a tal punto que le da “… la locura …”.
Y, por último, el experticio rendido por el Instituto de Medicina Legal, luego de que se practicara el respectivo examen siquiátrico, con el que, en criterio del demandante, se comprueba que el procesado posee antecedentes patológicos de un enfermedad mental no precisada y que reacciona violentamente frente a cualquier estímulo.
Concluye asegurando que se desconoció una verdad visible en el expediente, como quiera que se hizo a un lado la enfermedad sicótica del enjuiciado y se desconoció la confesión que de manera abierta y espontánea hizo en la indagatoria.
Anota que con los anteriores errores se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 31, 35, 36, 40, 61, 64 y 323 del C. Penal; 29 de la ley 40 de 1993; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36, 66, 67, 246, 247, 248, 254, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282, 283, 284, 285, 294, 296 a 303 del Código de Procedimiento Penal; 262, 264, 268, 276 Y 279 del C. de P. Civil, 29 de la Constitución Nacional y 40 de la ley 153 de 1987 del C. de P. Penal; 264 del C. de P. Civil y 60 del C. Penal, por lo que pide casar el fallo y dictar el de reemplazo.
Segundo Cargo
También al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado la confesión calificada del procesado, hecha en la primera versión rendida ante la Fiscalía, lo que redundó en el quantum punitivo.
Dice que con este yerro se quebrantaron los preceptos citados en el cargo anterior y que vuelve a enumerar.
En el discurso argumentativo afirma que el acusado en la indagatoria dijo que cuando Luis Eduardo Aguirre lo ofendió se llenó de ira y en adelante no se dio cuenta de más. Que había causado daño con la navaja que portaba porque cuando se enfurece hasta rasga su ropa y que esa información se confirmó con el testimonio de los agentes de Policía que lo capturaron.
Así, el agente José Abdón López atestiguó que al preguntarle a Muñoz Mejía, quien se hallaba en regular estado de embriaguez, sobre los hechos, manifestó que había podido vengar la lesión que con un proyectil de arma de fuego había recibido en alguna oportunidad.
Agrega que las instancias aceptaron sin reparo la confesión, para declarar la responsabilidad, pero no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el artículo 299 del C. de P. P. de 1991, con el argumento de que se trataba de un caso de flagrancia, por lo que pide casar la sentencia y proferir la de reemplazo, en la que se reconozca la rebaja.
Tercer Cargo
Con fundamento en la causal tercera, dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del debido proceso, de que tratan los artículos 29 de la C. P., 1° del C. P. y 1° del C. de P. P., al no haberse decretado la práctica de un examen siquiátrico al procesado, a pesar de existir serios indicios sobre su inimputabilidad. También que con esa omisión se quebrantó el derecho de defensa, porque de no haberse incurrido en ese vicio, la sentencia hubiera sido absolutoria.
Cita como violadas las mismas normas contenidas en la larga lista del primer cargo.
Advierte que de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que aprehendieron al procesado, José Abdón López Morales, Giovanni Vergara Jiménez y Jaime García Escobar, y de los testigos Luis Alfredo Ospitia López, Abraham Bonilla García, Santiago de Jesús Sepúlveda y de la madre del sindicado, se desprende, claramente, no sólo que en ese momento se encontraba en estado de embriaguez, sino que su estado anímico y de personalidad se altera notoriamente con la ingesta de alcohol.
Es decir, que si existían indicios serios y graves sobre su estado síquico, se ha debido aceptar la práctica del experticio, en guarda de la plenitud de las formas propias del juicio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Luego de criticar el orden de prelación con que expone los cargos el casacionista, pues deja de último el de nulidad, estudia cada una de las propuestas, para concluir en su falta de técnica y, por ende, en su improsperidad.
Con relación al reproche formulado por vía de la causal tercera, estima la Delegada que sus defectos comienzan cuando el censor cree que al establecerse un estado de inimputabilidad la consecuencia sería la absolución, olvidando que la comprobación de tal estado llevaría a la variación de la pena por la medida de seguridad, es decir, que no se afectaría la responsabilidad.
Así mismo, encuentra que no le asiste razón al censor cuando sostiene que no se hizo lo posible por comprobar ese estado de inimputabilidad, cuando previamente a la denegación del último pedido de la prueba médico legal, ya se habían practicado otras dos sobre los mismos parámetros y objetivos, habiéndose establecido que si bien es cierto se encontraron “rasgos paranoides” en el examinado y que al momento de los hechos pudo encontrarse en primer grado de embriaguez, ello no es suficiente para concluir que no tuvo capacidad de comprender y determinarse frente a los hechos investigados.
Además, dicha prueba técnica fue ampliamente conocida por la defensa, sujeto procesal que no solicitó su aclaración o complementación, ni la discutió y mucho menos la tachó por error grave.
Señala que en la etapa de juzgamiento, la defensa solicitó una nueva pericia médica, tendiente a que se estableciera si el acusado se hallaba afectado de enfermedad grave, dando lugar a una nueva experticia, en la que se conceptuó su inexistencia. No obstante lo anterior, se pidió otro examen para que se dijera si al momento de los hechos el procesado se encontraba en estado de embriaguez y si pierde el control de sus actos cuando ingiere bebidas embriagantes, frente a lo cual el funcionario judicial guardó silencio, el cual es irrelevante, pues el fin perseguido, esto es, si era inimputable, se hallaba totalmente satisfecho, siendo, por lo tanto, superflua la solicitud. Decretar la nulidad para rechazar una prueba que no fue negada, no sería más que un irracional formalismo.
Anota que tampoco se violó el derecho de defensa, pues se aportaron suficientes elementos de juicio para demostrar su verdadero estado de conciencia y voluntad, sin que la afirmación del procesado de que padeció una laguna mental tenga ningún respaldo en la realidad, pues suministró suficientes evidencias sobre la comprensión de la situación en que estaba involucrado.
En consecuencia, conceptúa que el cargo debe ser desestimado.
En cuanto al primer cargo, tampoco acierta en el acatamiento a las reglas técnicas que gobiernan el recurso.
Así, alegar la violación del artículo 60 del C. Penal, frente a los artículos 21, 35 y 40, ibidem, es un exabrupto incompatible con la idea central que pretende debatir.
Así mismo, el censor elabora sus propias hipótesis sobre la manera como debieron ser apreciadas algunas pruebas, guardando silencio frente a otras de las cuales el Tribunal dedujo que el móvil no fue la ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, sino la venganza.
La alegación del procesado sobre el estado de ira no halla respaldo en la prueba testimonial, dice el Procurador Delegado, pues el declarante Santiago de Jesús Sepúlveda lo único que atestiguó fue que mientras miraba un partido de fútbol oyó que discutían algo, sin precisar quiénes ni de qué.
Con relación a la prueba técnica, acota el Delegado, el demandante ni siquiera busca apoyo en el contenido de las opiniones de los expertos para fundamentar su hipótesis.
A estos errores se agrega que, en este cargo, refiere que el Tribunal desestimó la confesión, al considerar que el procesado fue capturado en estado de flagrancia, lo que le resta claridad a la censura.
Conceptúa que el reproche debe ser desestimado.
En lo atinente al segundo cargo, sostiene que el censor desconoce que la atenuante está condicionada a que el procesado no haya sido sorprendido en flagrancia, sin que se preocupe de demostrar que así no fue, y sin considerar que los elementos de juicio allegados evidencian que fue sorprendido y capturado en la llamada cuasi – flagrancia, pues no sólo los agentes de Policía sino varios testigos afirman haberlo visto cuando apuñalaba a víctima, para luego emprender la huida, siendo perseguido y capturado por el agente que se hallaba en la Estación quien le vió transitar con la cuchilla ensangretada.
En consecuencia, si el procesado fue sorprendido en flagrancia, era improcedente la aplicación del artículo 299 del Código Penal de 1980, por lo que el cargo no debe prosperar.
LA CORTE CONSIDERA
El casacionista desconoce el principio de prioridad que rige la casación, conforme al cual los vicios que se denuncian con fundamento en la causal tercera, deben estudiarse en primer lugar, pues de prosperar la censura se tornaría inane el análisis de cualquier otro reproche basado en causal diferente a la tercera, ya que habría de invalidarse la actuación y, por lo tanto, la sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal.
Por lo tanto, el cargo presentado por la causal tercera, se abordará en primer lugar.
Así mismo, en los tres reproches cita como infringidos los mismos preceptos, sin que explique por qué lo fueron, ni se entienda que siendo distintos y planteados por causales diferentes resulten quebrantadas las mismas disposiciones, ni qué relación tienen con las hipótesis casacionales escogidas, lo que afecta la claridad y precisión del libelo.
Cargo tercero.
1. El demandante acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento de las garantías del debido proceso y de la defensa, al no haberse ordenado la práctica de un examen siquiátrico al procesado, a pesar de existir serios indicios sobre su inimputabilidad.
2. Este reproche, como lo conceptúa el Procurador Delegado, adolece de ostensibles desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. Entremezcla las garantías del debido proceso y la defensa, sin percatarse que si bien la segunda se deriva de la primera, han sido claramente diferenciadas por la ley y la doctrina, pues la vulneración de la primera es un vicio de estructura y la de la segunda de garantía, sin desconocer que hay irregularidades que afectan a las dos, pero sin que muestre que éste sea uno de esos eventos.
2.2. Erróneamente sostiene que de haberse establecido la inimputabilidad, se habría absuelto al procesado, cuando lo único que hubiera variado hubiera sido la sanción a imponer, que no habría sido una pena sino una medida de seguridad.
2.3. No cae en la cuenta que cuando se denuncia desconocimiento del principio de investigación integral, no basta con decir cuál o cuáles pruebas fueron omitidas, sino que se debe señalar su fuente, su conducencia, pertinencia y utilidad y, particularmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse aducido éste hubiera sido distinto, por lo que la única manera de remediar el yerro es invalidar lo actuado para que se practiquen.
En este caso, el libelista no muestra la utilidad de la pericia medico- legal impetrada ni su trascendencia, lo que cobra particular relevancia si se considera que ya se habían efectuado dos pruebas siquiátricas, en las que se estableció la imputabilidad del procesado en el momento de ejecutar el hecho, por lo que una más resultaba absolutamente superflua.
De todos modos, aunque es cierto que el juez no se pronunció sobre la prueba impetrada, ese silencio es absolutamente intrascendente, pues de haberlo hecho la decisión no habría podido ser otra que la de rechazar la prueba por inútil.
Finalmente, como lo destaca el Procurador Delegado, la experticia técnica practicada fue ampliamente conocida por la defensa, que no la discutió, ni pidió su aclaración o complementación, ni la objetó por error grave.
En estas condiciones, el cargo no prospera.
Primer cargo
1. Se acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado la prueba que demostraba que el procesado cometió el punible en estado de ira causado por comportamiento ajeno grave e injusto.
2. Este reproche tampoco puede prosperar, en razón de los desatinos técnicos que presenta, así:
No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla y, además, no indica cuál fue el sentido de la vulneración, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
No muestra que de las pruebas que inexactamente afirma fueron ignoradas, se infiera que el acusado actuó en las circunstancias del art. 60 del C. Penal de 1980.
En efecto, en cuanto a la indagatoria, lo que pretende es que se le otorgue mérito contra el criterio de las instancias que la calificaron de increíble, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, a menos que se muestre que se vulneraron los principios de la sana crítica.
En lo atinente a la declaración de Santiago de Jesús Sepúlveda, lo único que éste dijo fue que mientras miraba un partido de fútbol oyó que discutían algo, sin que le pusiera cuidado y sin que se percatara quiénes eran ni el contenido de la discusión, por lo que de ella no se puede inferir el estado de ira que proclama el casacionista.
En lo referente al testimonio de la madre del procesado y al experticio rendido por Medicina Legal, ambos relacionados con el estado mental de Muñoz Mejía, no lo evidencia el demandante ni se entiende cómo de ellos se puede colegir que aquél actuó en estado de ira, causado por comportamiento ajeno grave e injusto.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. También lo aduce el defensor con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse desconocido la confesión del procesado y, por consiguiente, no habérsele concedido la correspondiente rebaja de pena.
2. Esta censura tampoco puede tener éxito, por las siguientes razones:
2.1. Al igual que en el reproche anterior no distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla, ni dice cuál fue el sentido del quebrantamiento.
2.2. No es cierto que lo dicho por el procesado en su primera indagatoria haya sido ignorado, sino que no se consideró como confesión, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado, esto es, no se desconoció tal pieza procesal.
2.3. El libelista no muestra que se cumplieron los requisitos señalados por la ley y la doctrina para el reconocimiento de la diminuente, (y que son iguales en el estatuto procesal derogado -art. 299- y en el actual -art.283-, aunque éste es más explícito), a saber: que no haya flagrancia, que durante la primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación el procesado confiese no sólo la autoría material, sino la responsabilidad penal, y que se le considere en el fallo la prueba fundamental de la decisión de condena.
Contrario sensu, en las instancias a la versión del procesado no se le dio el valor de confesión ni se consideró como fundamento de la condena y, además, el procesado fue sorprendido y capturado en flagrancia, por el agente de Policía José Abdón López Morales quien se hallaba frente a la Estación de Policía y observó cuando el procesado corría con la navaja ensangrentada y era perseguido por los agentes Giovanni Vergara y Jaime García.
El cargo no prospera.
Acotación final.
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria